Tiempo libre. Libre desenvolvimiento de la personalidad e intromisión del Estado en espacios protegidos del ciudadano

AutorAlfredo Parés Salas
Páginas319-324
Tiempo libre, libre desenvolvimiento de la
personalidad e intromisión del Estado en
espacios protegidos del ciudadano
Alfredo Parés Salas
Profesor en la Cátedra Seminario en Derecho Constitucional de la
Universidad Católica Andrés Bello
I. Objeto del presente estudio es en esta oportunidad una norma particular contenida en
el artículo 90 de la vigente Constitución y cuyo contenido es tocado, si bien tangencialmente,
por la “Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” aprobada por
la Asamblea Nacional en fecha 2 de noviembre de 2007.
A pesar que el referido artículo se halla incardinado dentro del capítulo quinto de nues-
tra Carta Magna, referente a los derechos sociales y de las familias y que regula principal-
mente el tema de la jornada laboral, el presente trabajo no versa, como bien podría pensarse
en un primer momento, sobre esta área del derecho. Por el contrario, este aporte se refiere
más bien al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad como límite al ejercicio del
Poder Público, a la libertad como valor esencial del ordenamiento jurídico y a la prohibición
del Estado de inmiscuirse de manera imperativa en el empleo o disposición del tiempo libre
de los ciudadanos.
La norma a la que nos referimos, según la cual el Estado promovería los mecanismos
para la mejor utilización del tiempo libre de los trabajadores, no es una norma completamente
nueva. Sin embargo, sobre dos apariencias debemos llamar la atención: primero, sobre los
cambios en ella introducidos, que si bien parecieran no ser ni drásticos, ni graves, deben ser
vistos con algo de detenimiento; y, segundo, sobre el verdadero alcance que, en el marco de
un régimen como el propuesto por la Reforma, puede llegar a tener una norma como la aquí
comentada.
No puede negarse que la norma in commento podría servir para la materialización de pos-
tulados con alto contenido social y, de este modo, redundar en beneficios para sus destinatarios,
incluso desarrollando el propio contenido del artículo 20 de la Constitución, en el sentido de
servir de instrumento para el desenvolvimiento libre de la personalidad. Sin embargo, una lectu-
ra ligera o descontextualizada puede, en casos como el presente, ser peligrosa. Ella no debe ser,
como no debe serlo ninguna norma, analizada aisladamente, ha de ser l eída más bien, a la luz de
un nuevo sistema de Estado, que con la Reforma se intenta impo ner.
Sobre las inquietudes aquí resumidas intentaremos hacer un par de reflexiones en las
líneas que siguen.
II. Como ya se dijo, ciertamente esta norma no es una novedad. Ella fue incorporada
por vez primera, aunque en términos mucho más simples, en la Constitución de 1961. Allí,
podía hallársele en el artículo 86, a tenor del cual se dispondría “lo conveniente para la mejor
utilización del tiempo libre” de los trabajadores. Posteriormente, en la Constituyente de 1999,

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