Decisión nº 0027-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de mayo de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AP41-U-2013-000564 Sentencia No. 0027/2014

Vistos

: Con informes de las partes

Recurrente: Tienda Casablanca, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1990, bajo el No.57, Tomo 7-A -Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: Ciudadanos H.G.L. y L.L.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.036.242 y 12.419.302, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con números 45.806 y 92.666, también respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0711 de fecha 31 de octubre de 2013, notificada el 19 de noviembre de de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre de 2008, notificada el día 11-03-2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal número GRTICE-RC-DF-077/2007-16 de fecha 01 de febrero de 2008, notificada en la misma fecha, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 01/01/203 al 31/12/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004.

Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:

  1. Ejercicio Fiscal 2003:

    1. Ingresos Brutos omitidos: Bs. F.1.498.805,00

    2. Rechazo de Costos no procedentes, por falta de comprobación: Bs.111.147,00

    3. Rechazo de gastos por falta de comprobación: Bs. 217.607,00

    4. Rechazo de Pérdida del ajuste por inflación: Bs. 58.096,00

      Sobre la base de los reparos formulados y confirmados, se determina y exige:

    5. Una diferencia de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 2003, por la cantidad de Bs. 625.248,00.

    6. Se impone multa de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 1.309.983,00

    7. Se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs.649.333,00

  2. Ejercicio Fiscal 2004:

    1. Ingresos Brutos omitidos: Bs. F.7.183.743,00

    2. Rechazo de Costos no procedentes, por falta de comprobación: Bs.752.837,00

    3. Rechazo de gastos por falta de comprobación: Bs. 242.070,00

    4. Rechazo de Pérdida del ajuste por inflación: Bs. 15.865,00

      Sobre la base de los reparos formulados y confirmados, se determina y exige:

    5. Una diferencia de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 2003, por la cantidad de Bs. 2.845.153,00

    6. Se impone multa de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.5.008.050,00

    7. Se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs.2.349.957,00

      Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Representante judicial: ciudadana M.A.V.A. venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.7.428.101, inscrita en el Inpreabogado con el No. 129.896, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República,

      Tributo: Impuesto sobre la Renta.

      I

      RELACIÓN

      Se inicia este proceso el día 18 de diciembre de 2013, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

      Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2013-000564 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la Republica y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT). En el mismo auto, se ordenó solicitar el expediente administrativo de la contribuyente,

      Incorporadas a las autos las boletas de notificación libradas, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2014, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, advirtiendo que a partir de esta fecha, la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

      Con el oficio No. SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DT/2014/E.0201 de fecha 20 de enero de 2014, la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales remitió copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

      Por auto de fecha 27 de enero de 2014, el Tribunal acordó abrir una pieza anexa, la cual identifica con la letra “A”, con foliatura independiente, para el manejo del expediente administrativo de la contribuyente.

      En fecha 05 de febrero de 2014, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito promoviendo pruebas.

      Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

      En fecha 26 de febrero de 2014, la representación judicial presentó escrito de informes.

      En fecha 10 de abril de 2014, la Representante Judicial de la Republica, consignó escrito de informes.

      En fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto día siguiente de despacho para la realización del acto de informes.

      En fecha 10 de abril de 2014, la representante judicial de la República, consigna escrito de informes.

      En fecha 10 de abril de 2014, la representante de la República consigna escrito de informes.

      Por auto de fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes; advierte que ninguna de las partes hizo uso de este derecho. Dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

      II

      ACTO RECURRIDO

      La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0711 de fecha 31 de octubre de 2013, notificada el 19 de noviembre de de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal número GRTICE-RC-DF-077/2007-16 de fecha 01 de febrero de 2008, notificada en la misma fecha, con la cual se formularon reparos, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales a1/01/203 al 31/12/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004.

      Por el acto recurrido, se confirman los reparos formulados, bajo los siguientes conceptos:

  3. Ejercicio Fiscal 2003:

    1. Ingresos Brutos omitidos: Bs. F.1.498.805,00

    2. Rechazo de Costos no procedentes, por falta de comprobación: Bs.111.147,00

    3. Rechazo de gastos por falta de comprobación: Bs. 217.607,00

    4. Rechazo de Pérdida del ajuste por inflación: Bs. 58.096,00

      Sobre la base de los reparos formulados y confirmados, se determina y exige:

    5. Una diferencia de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 2003, por la cantidad de Bs. 625.248,00.

    6. Se impone multa de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.1.309.983,00

    7. Se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs.649.333,00

  4. Ejercicio Fiscal 2004:

    1. Ingresos Brutos omitidos: Bs. F.7.183.743,00

    2. Rechazo de Costos no procedentes, por falta de comprobación: Bs.752.837,00

    3. Rechazo de gastos por falta de comprobación: Bs. 242.070,00

    4. Rechazo de Pérdida del ajuste por inflación: Bs. 15.865,00

      Sobre la base de los reparos formulados y confirmados, se determina y exige:

    5. Una diferencia de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 2003, por la cantidad de Bs. 2.845.153,00

    6. Se impone multa de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.5.008.050,00

    7. Se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs.2.349.957,00

      La Administración Tributaria, en la parte de la motivación del acto recurrido, analiza cada una de las alegaciones planteadas, en la forma siguiente:

      Violación a la garantía de la presunción de inocencia

      . Con fundamento en criterios de la jurisprudencia y de la doctrina, considera que corresponde a la contribuyente probar sus planteamientos y afirmaciones, lo que no hace, según expresa, en el presente caso; razón que obliga, a tener en cuenta la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad del acto administrativo recurrido, concluyendo el análisis de esta alegación indicando que la contribuyente tuvo conocimiento del procedimiento de fiscalización llevado a acabo por la Administración Tributaria, de la oportunidad para presentar descargos, de la cual no hizo uso; en consecuencia, asegura que no hubo violación de la presunción de inocencia.

      Vicio de ausencia absoluta de procedimiento por indicar que se va a practicar una determinación sobre base cierta y procede a aplicar determinación sobre base presuntiva.

      Al desestimar este planteamiento, termina señalando “…que la Administración Tributaria procedido de oficio a la determinación del impuesto omitido sobre base cierta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario vigente y no como erradamente supone la contribuyente…”

      Falta de motivación, alegación sobre la cual, en el acto recurrido, se hace una amplia exposición, incluyéndose criterios jurisprudenciales y doctrinarios, para concluir este análisis indicando: que el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) No. SANT/INTI/GRTICERCA/DSA/R/2008-148 de fecha 28 de noviembre de 2008, no esta viciado de inmotivación por cuanto la contribuyente está al conocimiento de todas las actuaciones realizadas por la fiscalización, al formular el Recurso Jerárquico.

      Falso supuesto de derecho al considerar que todos los asientos de los estados de cuenta constituyen enriquecimiento neto, sin tomar consideración los costos y las deducciones

      . Al motivar su decisión sobre esta alegación, en el acto recurrido, luego de un amplio análisis sobre este alegato, termina expresando: “Mal pudo la Administración incurrir en Falso Supuesto de Derecho, por cuanto aplicó de manera correcta todos los procedimientos de determinación para la obtención de la obligación tributaria respectiva, no estando en consecuencia ninguna causal de Nulidad Absoluta, como lo pretende la contribuyente al invocar el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario…”

      Al hacer la motivación sobre las eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios, se niega la eximente prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la renta, pretendida por la contribuyente, por considerar que los reparos no se originaron exclusivamente de los datos aportados por las Declaraciones Rentas, sino que fue necesario un proceso de auditoria.

      De igual manera, se niega la existencia de la circunstancia atenuante del error de hecho y de derecho excusable.

      Al motivar sobre las alegaciones con las cuales la contribuyente impugna la determinación de los intereses moratorios, el acto recurrido justifica la aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario y, además, declara la procedencia de los mismos sobre la base de los criterios sustentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

      III

      ALEGATOS DE LAS PARTES

  5. De la Contribuyente Recurrente.

    La representación judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, al impugnar el acto recurrido, plantea las siguientes alegaciones:

    Prescripción de la obligación Tributaria.

    En el desarrollo de esta alegación, después de especificar los montos de las obligaciones tributarias por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta, multas e intereses determinados, en cada uno de los ejercicios fiscales reparados (2003 y 2004); de transcribir los artículos 51 de Código Orgánico Tributario de 1994 y 55 del Código Orgánico Tributario 2001, señala que, con fundamento en el artículo 60 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente y contando desde el 1º de enero de 2004, ha transcurrido un período de cinco año suficiente para que se haya operado la prescripción de las obligaciones tributarias pretendidas por el acto recurrido-

    .

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, de fecha 14 de febrero de 2007, caso: Minera Bonanza, C.A

    Errónea e inconstitucional interpretación del artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    En este alegato, expone que la Administración Tributaria procedió a interpretar erróneamente el artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en virtud que en el proceso de determinar el ajuste a las declaraciones y el cálculo de la supuesta diferencia de impuesto a pagar no consideró el elemento para determinar el enriquecimiento neto gravable sobre el cual se base para sancionar a la contribuyente.

    Transcribe el artículo 4 de la mencionada ley, luego expone:

    Que “…el (sic) Ente administrativo consideró que todas las entradas de dinero en los estados de cuentas analizados, ERAN INGRESOS GRAVABLES PARA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, pero no asume el mismo tratamiento para las salidas de dinero, es decir, no se considera los egresos que evidencia los costos relacionados con las operaciones generadoras de la renta, ya que es evidente que de una actividad comercial nace tanto los debitos fiscales, como los créditos fiscales con ocasión del nacimiento del hecho imponible del Impuesto sobre la Renta, en todo caso, la Administración tenía la carga de demostrar que los supuestos ingresos provenían de ACTIVIDADES NO SUJETAS, cono que no sucedió, (Subrayado en la transcripción)

    Que “…la no imputación del costro a la determinación del tributo parte del ente fiscalizador IMPLICA INDUDABLEMENTE UN GRAVAMEN CALCULADO SOBRE UN ENRIQUECIMIENTO INEXISTENTE, y una capacidad económica que no tiene nuestra representada…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas en la transcripción)

    Nulidad Absoluta de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0711 de fecha 31 de octubre de 2013, notificada el 19 de noviembre de 2013, por se materializa el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    En esta alegación, expresa

    Que es falso que la Administración haya hecho la fiscalización sobre base cierta.

    Que la administración Tributaria impone las multas basadas en documentos llamados reporte de ingresos/egresos consolidados desde enero a diciembre de 2004 y; en otro documento, en el cual, supuestamente, se refleja mensualmente las ventas declaradas, ventas reales y total de ahorro, las cuales, a decir de la Administración, fueron elaboradas por la contribuyente, lo cual es falso.

    Que dichos documentos no tienen ningún valor probatorio en virtud que no emanan de la contribuyente

    Que la Administración procede erróneamente a considerar que todos los depósitos en cuentas bancarias de la contribuyente representan un enriquecimiento.

    Que si se tomara como cierto, válido, legal aplicable contablemente que todos los movimientos en las cuentas bancarias constituyen enriquecimientos netos, se estaría violando la capacidad contributiva de la contribuyente.

    La Resolución impugnada es ilegal porque impone a la recurrente una doble sanción pecuniaria.

    En esta alegación, después de reproducir, en cuadros elaborados al respecto, los montos de la diferencia de impuesto resultante de los reparos formulados, de las multas impuestas y de los intereses moratorios determinados, agrega:

    Que “…no está ajustado a derecho utilizar un mismo hecho, es decir, una presunta infracción para imponer (sic) 2 sanciones distintas, ya que, insistimos, de los cuadros anteriormente detallados se evidencia claramente que la Administración procede a sancionar a mi representada (…) con sanción de Bs. 6.318.034,00 y luego establece que el monto de la sanción a liquidar es de Bs. 14-686.297, construyendo una DOBLE SANCIÓN bao el mismo fundamento de hecho…” (Mayúsculas y negrillas en la transcripción)

    Que “…el artículo 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, establece uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio…”

    La Administración recurrida incurre en violación del principio de irretroactividad de la Ley.

    En virtud de la dificultad que se presenta para hacer un resumen de este planteamiento, en virtud de la falta de claridad de su redacción, por parte de la representación judicial de la contribuyente, el Tribunal se permite reproducirla, en todo su contenido, de la siguiente manera.

    (…)

    Recordemos que el acto impugnado estableció sanción, por el monto de Bs.f Bs. 14.696.297,00, calculada a razón de 107.00 UT, mas intereses moratorios por el monto de Bs. 2.999.291,00, para un total de Vd. 17.695.588,00, por estar presuntamente nuestra representada incumpliendo supuestamente en materia de ISLR, de conformidad con lo establecido en los Artículos 181 y 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y articulo 115 de su Reglamento, es decir, que castigó a la recurrente a razón de Bs. 107,00, la

    unidad tributaria para todos los periodos fiscalizados, a saber desde enero 2003-diciembre 2003, y de enero 2004 hasta diciembre 2004, todos inclusive.

    UNIDAD VALOR DE LA

    SANCIÓN TRIBUTARIA UNIDAD

    (MULT

    A) VIGENTE PARA EQUIVALENTES TRIBUTARIA MONTO DE LA

    EJERCICIO ART. 111 EL MOMENTO EN UNIDADES PARA LA SANCIONA

    FISCAL COT.2001 DE LA TRIBUTARIAS FECHA DE LA LIQUIDAR

    112,5% COMISIÓN DE Bs. F. EMISIÓN DE LA Bs.. F.

    Bs. F. LA RESOLUCION

    INFRACCIÓN Bs. F.

    Bs.. F.

    2003 703404.00 24,70 28477.00 107,00 3.047.136.00

    2004 3200797,00 29.40 108.870,00 107,00 11.649.161,00

    En consecuencia, es evidente que el Ente Administrativo, INCONSTITUCIONAL, ERRÓNEA E ILEGALMENTE, aplicó la Unidad Tributaria a razón de (sic) Bs. 107,oo la cual está vigente para el año 2013, siendo que las presuntas infracciones ocurrieron entre los años 2003, 2004, por lo que la Unidad Tributaria vigente (sic) rationae temporis, era de (sic) Bs. 19.400,oo, 24.700, respectivamente, hoy bolívares fueres 19.4, y 24.7, tal se detalla a continuación:

    Año Valor U,T vigente por año expresada en Bs.F Valor U.T aplicada por el ente administrativo

    2004 24.7 10’7,00

    2003 19.4 107,00

    Insistimos que la sanción es determinada a la U.T con un valor de Bs.f. 107,00, la cual entró en vigencia en fecha 06 de febrero de 2013, y la Unidad Tributaria (U.T) vigente para el momento de las presuntas infracciones, son las detalladas en el cuadro supra identificado.

    En consecuencia, debemos resaltar que los principios sancionatorios del derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador. En este sentido, se destaca lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 548: A los fines del cálculo del equivalente en bolívares de las multas establecidas en ese Código, el valor de la unidad tributaria será el determinado para la fecha de su promulgación, de acuerdo a lo señalado en el Código Orgánico Tributario...

    El monto de la multa se calculará con base al valor de a unidad tributaria vigente en la fecha en que se cometió el hecho que origine la infracción.

    La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 24: "Ninguna disposición legislativa

    tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos en que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien la reo, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo."

    Por lo que se refiere al principio y garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley, diremos que la jurisprudencia de ultima Instancia, de la ex-tinta Corte Suprema de Justicia y nuestro actual Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado reiteradamente sobre tal garantía de la seguridad

    jurídica, y muy recientemente, en sentencia del 10 de Junio del 2.001, en el caso de L.e. Palacios en amparo, la Sala Constitucional en forma clara dijo:

    "Es preciso señalar que tal fundamento se encuentra establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24, el cual dispone lo siguiente: ....

    "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga una menor pena.... ",

    Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Solo se admite su aplicación con tales efectos

    hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma, este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquel.

    De lo expuesto esta Sala concluye que la Dirección de Averiguaciones de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la Republica al efectuar el acta de formulación de cargos con fundamento en la normativa actual, infringió el principio de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al aplicar retroactivamente dicha norma a una situación fáctica anterior a su entrada en vigencia. Así se decide. (. .. )"

    En ese mismo sentido, de las actas administrativas se evidencia claramente que nuestra representada procedió a enterar al Fisco Nacional de manera

    EFECTIVA y OPORTUNA, el tributo correspondiente al Impuesto Sobre La Renta, de los periodos impositivos de los años 2003 y 2004, respectivamente, en las fechas señaladas en cada una de las planillas de declaración, tal como se evidencia de las declaraciones consignadas por nuestra representada que rielan en el expediente administrativo del presente proceso, y consignadas con este recurso marcadas "C" , por lo que queda claro que las Unidades tributarias vigentes para ese momento eran:

    Año Valor de la U.T vigente por año expresada en Bs.F. Valor de U.T para el momento de la infracción

    2004 24.7 24.700

    2003 19.4 19.400

    Visto lo anterior, nos permitimos alegar la sentencia No. 1912, proferida por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de mayo de 2013, ASUNTO: AP41-U-2011-000166, contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la empresa ITALCAMBIO CA., en contra del SENIAT:

    "( ... )

    Así las cosas, observa este Tribunal que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIA T, en fecha 02 de agosto de 2008, dictó la Resolución SNAT/lNTIIGRTICERC/DRI ACOT/RET/2008/133, notificada el 02 de septiembre de 2008, a través de la cual se impuso a la recurrente, multa por la cantidad de seis mil seiscientas noventa y ocho unidades

    tributarias con treinta y cuatro centésimas (6.698,34 U.T.), equivalente a trescientos ocho mil ciento veintitrés bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 308.123,64), a razón de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00) por unidad tributaria; e intereses moratorios por la cantidad de cinco mil novecientos noventa y tres bolívares con treinta céntimos (8s. 5.993,30), en virtud del enteramiento del impuesto al valor agregado retenido durante algunos períodos impositivos correspondientes a los años civiles de 2004, 2005, 2006 Y 2007, fuera de los plazos establecidos en los calendarios de sujetos pasivos especiales y agentes de retención.

    En virtud de lo anterior, y dado que en el caso de autos han resultado procedentes los hallazgos de la verificación fiscal en tomo a los hechos

    infraccionales constatados, deberá la Administración Tributaria calcular y aplicar las sanciones de multa en base a la unidad tributaria vigente al momento en que la recurrente realizó el entera miento de los tributos retenidos durante los períodos impositivos identificados en la Resolución impugnada, para lo cual se le ordena emitir las respectivas planillas de liquidación sustitutivas, en atención a los planteamientos señalados en el presente fallo. Así también se declara. (…)

    Por lo que, la resolución objeto de la presente impugnación, viola, transgrede y vulnera los Principios de Capacidad Contributiva y el de No confiscación, al exigir sanciones incrementando su monto, no solo por la aplicación de los intereses moratorios que ya contiene un factor de corrección inflacionaria, sino también al pretender su incremento por la vía de un valor, el de la unidad tributaria, vigente para el momento del pago, con lo cual no solo sigue siendo indeterminada la cuantía de la multa, sino que lo puede continuar siendo por todo el tiempo dure la impugnación del acto administrativo, por lo que considera que es violatoria del artículo 316 de la Constitución.

    En este orden de ideas, también ha establecido la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 01426, dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela), S.A., una distinción respecto de la situación antes planteada, en el sentido que no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en caso que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal.

    (…)

    En su escrito del acto de informes, ratifica las alegaciones expresadas en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

  6. De la Administración Tributaria.

    La Representación judicial de la Republica, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los planteamientos y alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En relación con la prescripción de las obligaciones tributarias expuestas por la contribuyente, la representante judicial de la República, luego de hacer una exposición del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta figura; de transcribir los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario vigente y hacer comentarios sobre el contenido de dichos artículos, expresa:

    Que, “…en el presente caso se aprecia que la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTIjGRTICERCAjDSAjRj2008-148 de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada a la parte recurrente en fecha 11 de marzo de 2009 y se refiere, entre otros, al período impositivo 01- 01-2003 al 31-12-2003, por lo cual en principio la prescripción relativa a dicho periodo fiscal, se consumaría en fecha 10 de enero de 2008, en atención al cómputo del término previsto en el artículo 60, numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, es menester señalar que de la sustanciación del procedimiento administrativo se evidenció que dicho lapso se interrumpió en virtud de la notificación a la parte actora, en fecha 26 de enero de 2007, de la P.A. N° GRTICE-RC-DF-0079j2007, mediante la cual se

    autorizó a los funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, con el objeto de dejar constancia de los hechos evidenciados en la fiscalización practicada a la sociedad mercantil TIENDA CASABLANCA, C.A. en materia de Impuesto sobre la Renta, reanudándose dicho lapso en fecha 27 de

    enero de 2007, lo que conlleva a afirmar que en la presente causa no se consumó la prescripción de la acción para efectuar el respectivo reparo, ello en estricto acatamiento a las reglas de interrupción del lapso prescriptivo establecidas en el citado numeral 1 del artículo 61 (sic) ejusdem”.

    Que “…el referido lapso de prescripción fue objeto de nuevas interrupciones, debido a la notificación a la recurrente de las Actas de Requerimiento respectivas, a través de la cuales fueron solicitados los soportes y documentos requeridos para concretar la actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria.”

    Que “….la P.A. N° GRTICE- RC-DF-0079j2007 fue notificada en fecha 26 de enero de 2007, queda evidenciado que el lapso de prescripción de 04 años no se consumó, determinándose que desde el 1 ° de enero de 2004 -fecha en la cual se inicia la prescripción del periodo fiscal- al 26 de enero de 2007- fecha en la cual se interrumpió el lapso prescríptívo-, transcurrieron 3 años y 25 días.

    Que “…tomando en consideración que uno de los supuestos fundamentales que condicionan la existencia de la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, tal y como lo es, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, no ha ocurrido en el presente caso, forzosamente debe considerarse improcedente la prescripción de las obligaciones fiscales alegada por la contribuyente…”

    En relación con la alegación de nulidad del acto por la errónea e inconstitucionalidad interpretación del artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, planteada por la representación judicial de la contribuyente, la abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, expresa:

    Que “La Ley de Impuesto Sobre la Renta" aplicable ratione temporis,

    consagra disposiciones que regulan las obligaciones contables y fiscales que deben cumplir los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta. En concreción de dichas normas la Administración ejerce sus potestades de vigilancia, investigación y control fiscal, con la finalidad de determinar no sólo la legalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes sino la sinceridad que ellas merezcan.”

    A continuación transcribe los artículos 27 y 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y agrega:

    Que “De las normas transcritas se observa que el legislador ha establecido una serie de requisitos o condiciones para la deducibilidad de los gastos, a los efectos de ser admitidos como tales en la Declaración anual del Impuesto Sobre la Renta. Así, para que un gasto sea admitido como tal debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un

    enriquecimiento. Igualmente, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, para que un gasto se considere causado debe haber sido efectivamente pagado o abonado en cuenta; sólo así y de la correcta comprobación de tales supuestos dependerá su admisibilidad.”

    Que “…en el presente caso se observa, que la Administración Tributaria rechazó la deducción de gastos y costos en que supuestamente incurrió la contribuyente durante los ejercicios fiscales coincidentes con el año civil 2003 Y 2004, con base en la no presentación de los documentos que los soporten.”

    Que durante el lapso probatorio, la recurrente no promovió, documento alguno que soporte los montos deducidos por concepto de "gastos" y "costos"

    Que “… en el presente caso, en la Resolución impugnada la Administración Tributaria determinó que la contribuyente no demostró la procedencia de los gastos deducidos para los ejercicios 2003 y 2004 por monto de Bs. 217.607,00 y Bs. 242.070,00, respectivamente, ni tampoco la procedencia de los costos rebajados por la cantidad de Bs. 11.147,00 y Bs. 752.837,00, respectivamente. Asimismo, como ya se dijo, en sede jurisdiccional la recurrente tampoco logró demostrar la causación de tales gastos y costos, con lo cual, no se comprueba que durante los ejercicios fiscales investigados, fueron efectivamente causados y pagados dichos gastos y costos, cuyo rechazo, a juicio de esta representación, debe ser confirmado por ese Tribunal, y así solicito sea declarado en la sentencia definitiva.”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1366 de fecha 25 de mayo de 2006. Caso: Nabisco de Venezuela, en la cual, según señala, se analizó la normativa referente a los requisitos necesarios para deducir los gastos. Luego, argumenta:

    Que “…la contribuyente no acompañó ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, medio de prueba alguno, el reparo formulado bajo el rubro "rechazo de +gastos por falta de comprobación" y "costos no procedentes por falta de comprobación" por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los periodos 2003 y 2004, el cual está contenido en el Acta de Reparo N° GRTICE-RC-DF-0077/2007-16, de fecha 01 de febrero de 2008, y ratificada mediante la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT /INTI/GRTICERCA/DSA/R/2008-148 de fecha 28 de noviembre de 2008 y la Resolución N° SNAT /GGSJ /GR/DRAAT /2013-0711, de fecha 31 de octubre de 2013, goza de legitimidad y veracidad, y resulta procedente por no haber sido desvirtuado por la recurrente…”

    Al refutar la alegación de la contribuyente en la cual plantea la nulidad del acto recurrido por la presunta ausencia de procedimiento, por parte de la Administración Tributaria, al realizar la determinación fiscal a través del procedimiento sobre base cierta, la abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República observa que la actuación llevada a cabo por los funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, se encuentra ajustada a derecho y se basó en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario.

    En esta observación, después de transcribir los mencionados artículos, argumenta:

    Que en el presente caso, la actuación de la Administración se basó en un procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta, el cual es posible cuando la Administración "...dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho (del tributo) no sólo en cuanto a su efectividad, sino la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él; en una palabra, cuando el Fisco conoce con certeza el hecho y valores imponibles. Por ello la Administración puede contar, en la mayoría de los casos, con medios diversos que le permiten llegar a la situación deficiente o falsamente presentada por el obligado.”

    Que en el caso bajo estudio y de acuerdo a lo contenido en el acto

    administrativo recurrido (página 18), la Administración Tributaria "...recurrió al procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta, solicitando de la propia recurrente, los elementos y soportes para fijar en autos la existencia y dimensión de la obligación tributaria de la contribuyente TIENDA CASABLANCA, C.A., en materia de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 2003 y 2004”.

    Que la actuación fiscal “…mediante reiteradas Actas de Requerimientos solicitó balances de comprobación y facturas de venta, Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, dejando constancia en la reiteradas Actas de Recepción la información suministrada. Una vez analizada dicha información, la actuación fiscal: procedió de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Tributario, -a

    solicitar- información de terceros, solicitando información a los bancos

    en los que la contribuyente mantenía cuentas y a los clientes con los

    que realizó operaciones para el ejercicio 2003… "

    Más adelante, agrega que de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0711, queda en evidencia, lo siguiente:

    Que en cuanto a los ingresos no declarados, la representación fiscal solicitó información a los bancos en los que la contribuyente mantenía cuentas y a los clientes con los que realizó operaciones para el ejercicio 2003.

    Que obtuvo documentos que reportaban los ingresos y egresos desde enero a diciembre de 2004 y las ventas declaradas mensualmente.

    Que con respecto a los costos no procedentes, solicitó los mayores analíticos de las cuentas de costos, los comprobantes que soporten dichas cuentas, relaciones de egresos, mayores auxiliares y facturas que soporten los mismos;

    Que en relación con gastos, la actuación fiscal solicitó los

    comprobantes y soportes que los respaldan.

    Que en cuanto a la Pérdida de ajuste por inflación no justificada, la Administración Tributaria solicitó el libro de ajuste por inflación y explicación por escrito, amplia, detallada y debidamente soportada del proceso contable efectuado para el cálculo de la pérdida por inflación declarada.

    Por ultimo, en esta alegación la representante judicial de la República, hace valer la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acta de Reparo N° GRTICE-RC-DF-0077/2007-16, de fecha 01 de febrero de 2008, ratificada mediante la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT /INTI/GRTICERCA/ DSA/R/2008-148 de fecha 28 de noviembre de 2008 y de la Resolución N° SNAT /GGSJ /GR/DRAAT /2013-0711.

    En relación con la alegación planteada por la contribuyente acerca de la nulidad acto recurrido por el hecho que a la contribuyente se le está imponiendo una doble sanción, lo cual crea un vicio de inconstitucionalidad de la reexpresión de las multas derivadas de la comisión de ilícitos tributarios, la representante de la República niega esa doble sanción y hace una amplia explicación sobre el contenido del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Al respecto, plantea:

    Que de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la Administración procedió a reexpresar la multa determinada en Unidades Tributarias, utilizando el valor de la misma vigente al momento del pago, valor que según lo señala, en el presente caso, corresponde a Bs.F.107,00

    Que “…dicha operación aritmética responde a la adaptación progresiva de la sanción, tal y como ha sido sentenciado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Walt D.C.d.V.,”

    Más adelante, después de transcribir el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, argumenta:

    Que “…el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícito s tributarios; bajos dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaron expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias; y, ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.”

    Que .al emitir el acto recurrido éste no vulneró el principio constitucional de legalidad tributaria y mucho menos el de irretroactividad, pues, al ordenar el pago de la multa al valor de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,00) actuó ajustada a derecho, por cuanto era la Unidad Tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria (multa e intereses moratorios), es decir, era la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento en que la recurrente debía cumplir con su obligación tributaria, a través del pago correspondiente..

    Que “Por todo lo expuesto, esta representación de la República considera que, en base a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y en atención al más reciente criterio de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra citado, debe confirmarse la procedencia de la multa impuesta por la Administración Tributaria en el presente caso,…”

    Por ultimo, al refutar las alegaciones de la contribuyente sobre la improcedencia de los intereses que se determinan en el acto recurrido, la representante de la República, hace valer el criterio sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 191 de fecha 09 de marzo de 2009.Caso: Municipio V.d.E.C., la cual transcribe. Luego, expone:

    Que “…Del criterio Jurisprudencia citado, adoptado además por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen de pleno derecho, en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria, y los mismos se calcularán hasta la extinción de la deuda, tal y como lo prevé el artículo 66 eiusdem…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones de la representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0711 de fecha 31 de octubre de 2013, notificada el 19 de noviembre de de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal número GRTICE-RC-DF-077/2007-16 de fecha 01 de febrero de 2008, notificada en la misma fecha, con la cual se formularon reparos, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 01/01/203 al 31/12/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004, confirma los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:

    Ejercicio Fiscal 2003:

    1. Ingresos Brutos omitidos: Bs. F.1.498.805,00

    2. Rechazo de Costos no procedentes, por falta de comprobación: Bs.11.147,00

    3. Rechazo de gastos por falta de comprobación: Bs. 217.607,00

    4. Rechazo de Pérdida del ajuste por inflación: Bs. 58.096,00

      Sobre la base de los reparos formulados y confirmados, se determina y exige:

    5. Una diferencia de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 2003, por la cantidad de Bs.F. 625.248,00.

    6. Se impone multa de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.1.309.983,00

    7. Se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs.649.333,00

  7. Ejercicio Fiscal 2004:

    1. Ingresos Brutos omitidos: Bs. F.7.183.743,00

    2. Rechazo de Costos no procedentes, por falta de comprobación: Bs.752.837,00

    3. Rechazo de gastos por falta de comprobación: Bs. 242.070,00

    4. Rechazo de Pérdida del ajuste por inflación: Bs. 15.865,00

      Sobre la base de los reparos formulados y confirmados, se determina y exige:

    5. Una diferencia de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 2003, por la cantidad de Bs. 2.845.153,00

    6. Se impone multa de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.5.008.050,00

    7. Se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs.2.349.957,00

      Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

      Previo Pronunciamiento.

      Ha planteado la contribuyente la prescripción de las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 01/01/2003 al 31/01/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004, con fundamento en los artículos 55 y 60 numeral 2 del Código Orgánico Tributario 2001, por considerar que las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 2003 y 2004, están prescritas, por el hecho de haber transcurrido un lapso de cinco (5) años, contados desde el 1º de enero de 2004, hasta la fecha 19-11-2013, cuando notifican el acto recurrido.

      En atención a la controversia de autos, debe este Tribunal se permite analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva y suspensiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

      Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

      Ahora bien, circunscribiéndonos a la presente causa debe este Tribunal destacar el supuesto referido a las causales detalladas en los cinco (5) numerales contenidos en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, entre las cuales se incluyen o engloban, en el numeral 1 del mencionado artículo 61 eiusdem, cualquiera actuación administrativa, del conocimiento formal del sujeto pasivo, que de una u otra forma esté relacionada con el reconocimiento, regulación, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo, con fundamento en la ocurrencia del hecho imponible; siendo además que las causas que interrumpen la prescripción tributaria conllevan que al tener lugar dejan como inexistente el período de tiempo transcurrido. Por tanto, el acto interruptivo genera consecuentemente un nuevo cómputo respecto al lapso de prescripción; es decir, sucedida la interrupción se tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con anterioridad al acontecimiento interruptor.

      Mientras que, por el contrario, ocurrida una causa que suspenda el transcurso del término de la prescripción, éste se mantiene en suspenso y se reanudará, en forma inmediata, la continuación del transcurso del término de la prescripción una vez que cese la causa de esa suspensión.

      A partir de los conceptos expuestos, adquiere especial relevancia para dilucidar la presente controversia el hecho cierto que como consecuencia de la interposición del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 27 de marzo de 2009, en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal número GRTICE-RC-DF-077/2007-16 de fecha 01 de febrero de 2008, notificada en la misma fecha, con la cual se formularon reparos, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 01/01/203 al 31/12/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004, la prescripción quedó suspendida, según lo dispuesto en el articulo 62 del Código Orgánico Tributario.

      Entonces, ante el alegato de prescripción planteado por la contribuyente observa este Tribunal que, en el caso bajo análisis, surge la necesidad de determinar si se consumó o no la prescripción de las obligación tributarias y sus accesorios, surgidas a cargo de la contribuyente, como consecuencia de los reparos que le fueron formulados en materia de impuesto sobre renta, en los ejercicios fiscales 2003 y 2004.

      Ahora bien, observa el Tribunal que desde el 27 de marzo de 2009, fecha en la cual se interpuso el Recurso jerárquico en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre de 2008 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal número GRTICE-RC-DF-077/2007-16 de fecha 01 de febrero de 2008, notificada en la misma fecha, hasta el día 19 de noviembre de 2013, cuando le fue notificada a la contribuyente la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013/0711 de fecha 31 de octubre de de 2013 (acto recurrido), con la cual se decide el recurso jerárquico interpuesto, transcurrió un lapso de tiempo superior a los cuatro (4) años necesarios para que se hubiese consumado la prescripción prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario; sin embargo, surge la necesidad de precisar sí el transcurso de ese termino de prescripción fue interrumpido o suspendido en algún momento.

      Precisado lo anterior, corresponde al Tribunal pronunciarse en torno a si operó o no la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, determinadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a cargo de la contribuyente, tomando en cuenta el ordenamiento aplicable a dicha figura jurídica y los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia

      Al tal efecto, este Tribunal estima pertinente señalar que de la sentencia número 2420 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, caso: Chicle Adams, C.A., (en el cual se reproducen las sentencias de fechas 02 de noviembre de 1995 y 07 de abril de 1999, con ocasión de los casos Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente), se desprenden los siguientes criterios relativos a la prescripción: a) que está condicionada a la concurrencia de los supuestos siguientes: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida; y que no se encuentre suspendida; b) que produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzcan los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la misma.

      A objeto de precisar el marco normativo que regula el presente caso, se advierte que el hecho imponible generador de las obligaciones tributaria sustanciales se verificó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual resultan aplicables las disposiciones contenidas en dicho instrumento y dado que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere, es necesario atender a la normativa que se encontraba vigente para cuando dicho tiempo transcurrió.

      Desde este punto de vista, resulta conveniente hacer referencia al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el sentencia número 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: “Inversiones Río Borojo, S.A”, en la cual, aun cuando se analizaron disposiciones contenidas en la normativa tributaria anteriores al año 2001, se sentaron premisas acerca del criterio del Legislador Nacional en cuanto al tratamiento jurídico que debe atribuírsele a este medio de extinción de la obligación tributaria, en los términos siguientes: “(…) por efecto de la autonomía conceptual que le es inmanente a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, las normas sustantivas que la rigen no se determinan al momento en que se verifica el hecho generador (…); antes por el contrario, es criterio de esta Superioridad que para declarar consumada la prescripción de una obligación fiscal, es menester observar las reglas de derecho que estuvieren vigentes al momento en que se dio inicio al período de inactividad del ente exactor en el cobro del crédito adeudado, atendiendo para ello a los términos y condiciones que en las mismas se establezcan”; además se señala que “(…) el Legislador Nacional asume invariablemente el criterio de otorgar preeminencia a las normas jurídicas vigentes al momento de iniciarse el lapso de prescripción, como factor condicionante en la escogencia del marco normativo aplicable en razón del tiempo (…)”.

      Bajo estas premisas, observa este Tribunal que el período de inactividad de la Administración Tributaria, frente a la falta de decisión sobre el recurso jerárquico interpuesto, se tiene por iniciado a partir del vencimiento del término que tenía la Administración Tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución número SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal número GRTICE-RC-DF-077/2007-16 de fecha 01 de febrero de 2008; por consiguiente las disposiciones aplicables a este medio de extinción son las contenidas en el Código Orgánico Tributario (publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), cuyas previsiones por mandato de lo dispuesto en el artículo 343 eiusdem entraron en vigencia al día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, específicamente las establecidas en el Título II, Capítulo IV titulado “De la Prescripción”.

      Partiendo de lo expuesto, conviene citar los artículos 55, numerales 1 y 2 y 56 numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), referidos al lapso necesario para la prescripción de la obligación tributaria, los cuales establecen:

      Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

      1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

      2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad

      .

      Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    8. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

      (...)”.

      En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, numerales 1 y 2, establece:

      Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

      1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

      Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

      2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

      (…)

      En materia de impuesto sobre la renta, no obstante lo dispuesto en las transcritas disposiciones, de acuerdo con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: “Inversiones Río Borojo, S.A, el término de la prescripción empieza a transcurrir desde el primer día siguiente después del vencimiento del plazo establecido para presentar la declaración definitiva del impuesto sobre renta.

      En lo concerniente a los supuestos calificados por la normativa tributaria como actos que interrumpen y suspenden la prescripción, disponen los artículos 61 y 62 del citado Código lo señalado a continuación:

      Articulo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda

      1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

      2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

      3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

      4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

      5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de Tributos.

      Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

      Artículo 62. El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

      En el caso de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

      (…)

      . (Resaltado del Tribunal).

      De las normas transcritas puede colegirse que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, ésta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. En caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.

      En el caso de autos, observa este Tribunal que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la diferencia de impuesto que pudiera resultar de los ejercicios fiscales 01/01/2003 al 31/01/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004, se tendría por iniciado el término de prescripción a partir del 1° de enero del año 2004, en el caso del ejercicio fiscal 2002/2003 y a partir del 1º de enero de 2004, en el caso del ejercicio fiscal 2003/2004. No obstante, según el criterio asumido en el fallo enunciado (Sentencia N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A,) y en atención al Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable a los ejercicios fiscales reparados, en el cual se establece que las declaraciones de enriquecimientos “deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente”, el cómputo del término de la prescripción se inicia, de la siguiente manera: en el caso del ejercicio fiscal 2003: a partir del 1º de abril de 2003 y culmina el 1º de abril del año 2007; en el caso del ejercicio fiscal 2004: a partir del 1º de abril del año 2004 y culmina el 01 de abril del año 2008.

      Ahora bien, este lapso de prescripción fue objeto de interrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), al notificarse a la contribuyente el Acta de Reparo número GRTICE-RC-DF-077/2007-16 de fecha 01 de febrero de 2008, hecho ocurrido en la misma fecha; y nuevamente con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo número SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre de 2008, notificada el 11-03-2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

      Posteriormente, este término de prescripción fue suspendido el día 27 de marzo de 2009, con la interposición del Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre de 2008, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, al señalarse en el mismo que “El cómputo de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.”

      Luego, habiéndose interpuesto el Recurso Jerárquico el día 27 de marzo de 2009, éste suspendió el término de la prescripción de las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 2003 y 2004 que estaba transcurriendo desde el día 11-03-2009, cuando se notificó la Resolución SNAT/INTI/GRICER/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre de 2008, razón por la cual el Tribunal considera la necesidad de analizar lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario respecto a lo que debe hacer la Administración Tributaria, una vez que ha sido interpuesto el recurso jerárquico.

      En ese sentido, los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario, disponen:

      Artículo 249.- La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo

      .

      Artículo 251. (…)

      (…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).

      Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas

      .

      Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado ale expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

      Siguiendo los términos de las referidas disposiciones, se observa lo siguiente:

      El día 27 de marzo de 2009 fue interpuesto el recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre de 2008, la cual había sido notificada el 11-03-2009. Desde la fecha de interposición del recurso jerárquico quedó suspendido el término de prescripción que pudiera estar transcurriendo con respecto a las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 2003 y 2004. Esta suspensión se mantendrá hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre dicho recurso. Esta decisión definitiva puede ser expresa o tácita, según lo señala el artículo 62 eiusdem:

      Artículo 62.-. El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

      En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

      (…)

      (Resalte es del Tribunal)

      En desarrollo de las transcrita disposiciones, aprecia el Tribunal que, partir de 27 de marzo de de 2009, la Administración Tributaria tenía sesenta (60) días continuos para la resolución definitiva sobre el recurso jerárquico interpuesto el 27-03-2009, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, estos sesenta días se contarán a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a prueba, según lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem.

      Dispone el artículo 249 del Código Orgánico Tributario que interpuesto el recurso jerárquico la Administración Tributaria lo admitirá dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

      El Tribunal deja constancia que, de acuerdo con el cómputo que ha realizado de los veinticinco días para la interposición del Recurso Jerárquico, este empezó a transcurrir desde el día siguiente después de la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre de 2008, hecho ocurrido el día 11-03-2009 y finaliza el día 20-04-2009. De tal manera que interpuesto el Recurso Jerárquico el día 27-03-2009, la Administración tenía tres (3) para admitirlo, según lo dispone el artículo 249 eiusdem. Es decir, que la Administración ha debido admitir el Recurso Jerárquico dentro de los tres hábiles siguientes que van desde el 21 al 23 de abril de 2009 (21, 22 y 23 de abril de 2009)

      Aplicando esta disposición a los hechos ocurridos en el presente caso, el Tribunal encuentra, en las actas procesales del expediente judicial, lo siguiente: la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre de 2008 fue notificada el día 11-03-2009 A partir de esta fecha comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico y; al mismo tiempo, comenzó a transcurrir un nuevo término de prescripción.

      El día 27 de marzo de 2009, cuando habían transcurrido doce (12) días de los veinticincos (25) días hábiles para interponer el mencionado recurso jerárquico y dieciséis (16) días del nuevo lapso de prescripción que se abrió con la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre de 2008, hecho ocurrido el 11-03-2009, fue interpuesto el recurso jerárquico, lo que significa que el nuevo termino de prescripción que había empezado a transcurrir después de la notificación de la Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre de 2008 quedó suspendido. Es decir, que para los efectos del cómputo del término de prescripción habían transcurrido dieciséis (16) días.

      En el primer aparte del artículo 251 del mismo Código, se dispone que, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

      Por último, en el segundo aparte del mencionado artículo 251, se indica que “Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.”

      Entonces, concatenando todas estas disposiciones con las actas procesales, para el análisis de la prescripción que ha sido planteada, el Tribunal advierte:

      a) En el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto, inserto en la copia certificada del expediente administrativo aportado al proceso por la Representación judicial de la República, no hay pedimento de apertura a pruebas, por parte de la contribuyente.

      b) En la misma copia certificada del expediente administrativo, antes mencionada, tampoco hay evidencia que la Administración Tributaria haya dictado el auto de admisión del recurso jerárquico en los tres días hábiles siguientes de que trata el artículo 249 del Código Orgánico Tributario.

      Luego, una primera consecuencia de lo expuesto es que el lapso de los sesenta (60) días continuos para la decisión definitiva del recurso jerárquico interpuesto el 27 de marzo de 2009, no puede contarse desde el vencimiento del lapso probatorio de quince días hábiles, previsto en el artículo 251 eiusdem.

      A ese respecto, otorgándole a la Administración Tributaria el beneficio de los tres (3) días hábiles para la admisión del recurso jerárquico interpuesto el día 27 de marzo de 2009 en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre 2009, en los términos previstos en el artículo 249 eiusdem, tenemos lo siguiente: el lapso de los veinticinco (25) hábiles para la interposición del Recurso Jerárquico venció el día 20 de abril de 2009. Luego, los tres días de que trata el artículo 249 eiusdem para su admisión, se corresponden con los días 21, 22 y 23 de abril de 2009.

      De las actas procesales del expediente judicial y de la copia certificada del expediente administrativo, aportado por la representación judicial de la contribuyente, a la que se ha hecho mención anteriormente, evidencia el Tribunal que en los días 21, 22 y 23, no hubo decisión admitiendo el recuero jerárquico interpuesto.

      Por tanto, el cómputo del lapso de los sesenta días (60) continuos para decidir el recurso jerárquico empezó a transcurrir desde el 24 de abril y finalizó el 24 junio de 2009.

      De las actas procesales, evidencia el Tribunal que no hubo decisión expresa sobre el recurso jerárquico entre el período comprendido desde el 24 de abril de 2009 al 24 junio de 2009, razón por la cual aprecia el Tribunal que se produjo una decisión tácita, denegatoria del recurso jerárquico, en los términos previstos en artículo 62 del Código Orgánico Tributario:

      Articulo 62.-“(…)

      En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

      En relación con la decisión tácita que se produce como consecuencia del vencimiento de los sesenta (60) días continuos que tiene la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico, sin emitir ese pronunciamiento en forma expresa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando el caso sentenciado ocurrió bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en la sentencia No. 02420 publicada y registrada el 30 de octubre de 2001, dejó sentado lo siguiente.

      (…)

      -IV-

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Plantea la representante judicial del Fisco Nacional en su escrito de formalización, que el tribunal a quo aplicó retroactivamente los artículos 51, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, en lugar del de 1982, a una relación jurídico tributaria que se debió regir por la legislación vigente a la fecha de su constitución, es decir para los tres períodos fiscales desde 1/12/87 al 30/11/90, máxime cuando las normas en materia de prescripción no son de naturaleza procesal.

      Por su parte, los apoderados de la contribuyente, en su escrito de informes, señalan que: “...por lo que respecta a la aplicabilidad de las normas contenidas en el COT de 1982 para aquellas prescripciones en curso para el momento de la entrada en vigencia del COT de 1994 como es el presente caso, es de señalar que el COT de 1982 establecía una Disposición Transitoria (contenida en el Artículo 218) por la cual se preveía que en dichos supuestos la norma derogada aún resultaría aplicable para el cálculo de las prescripciones en curso para el momento del cambio normativo. Esta norma no tiene contrapartida en el COT de 1994...”

      Igualmente agrega la contribuyente, que: “...de esta ausencia normativa interpretamos que la intención del legislador del COT de 1994 fue la de otorgar a las normas regulatorias de la prescripción en dicho COT (al contrario que en el COT de 1982) los mismos efectos que las normas de naturaleza procedimental; esto es, que las mismas fueran aplicables a los procedimientos de prescripción en curso para el momento de su entrada en vigencia...”.

      En base a lo antes expuesto estima esta Sala, que lo debatido se circunscribe a determinar sí el tribunal a quo aplicó retroactivamente los artículos 51, 54, 55, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario del año 1994, a una relación jurídico tributaria que se configuró en los ejercicios impositivos 87/88, 88/89 y 89/90, en materia de Impuesto sobre la Renta.

      En efecto, observa esta Sala que el Tribunal a quo declaró consumada la prescripción con fundamento en los artículos 51 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994. Este Código ciertamente no es el aplicable a obligaciones tributarias que nacieron en los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de diciembre de 1987 y el 30 de noviembre de 1990, siendo entonces que el Tribunal de la causa debía aplicar el conjunto de normas que regulan la prescripción en el Código Orgánico Tributario de 1982, por cuanto la relación jurídico tributaria se había constituido bajo su vigencia (aplicable rationae temporis).

      Ahora bien, la Sala observa que las normas aplicadas al caso de autos, no contradicen en absoluto las normas que regulan tanto la prescripción, como el recurso jerárquico en el Código Orgánico Tributario de 1982, por cuanto los artículos 51, 55, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, son en su contenido exactamente iguales a los artículos 52, 56, 159 y 160 del Código Orgánico Tributario de 1982, lo que permite colegir que el error en que incurrió el tribunal a quo no tiene consecuencias jurídicas en lo que respecta a la decisión proferida por la recurrida. Así se decide.

      En cuanto al segundo alegato expuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, relativo al error en que incurrió el tribunal de la causa con relación a la interpretación de la normativa aplicable, sostuvo que el fallo recurrido incurrió en una errónea aplicación de la normativa, por cuanto consideró que el término para la prescripción se reinició una vez vencido los sesenta días, contados a partir del último día de los cuatro meses que tenía el Fisco Nacional para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

      Agrega, dicha representación que “...en Venezuela no se aplican las tendencias del Acto Presunto, que se produce por si solo (sic) una vez transcurrido ociosamente el lapso para que la Administración decida, sino que se activa la presunción una vez invocada por el interesado...”.

      Igualmente considera la apelante, que una vez que la contribuyente decidió esperar que la administración tributaria resolviera expresamente el recurso jerárquico correspondiente, renunció al uso de la figura del silencio administrativo y por ello el tiempo transcurrido desde la interposición de dicho recurso administrativo hasta la decisión expresa del mismo, no causó efecto alguno a los fines de la prescripción de la obligación tributaria, cuyo lapso se reanudó, cuando la Administración dictó la respectiva decisión, siempre y cuando hubieran transcurrido los sesenta (60) días que señala el artículo 56 del Código Orgánico tributario de 1982.

      Por su parte, la contribuyente sostiene, que una vez vencido el lapso para que la administración tributaria resolviera el recurso jerárquico, esto es transcurrido cuatro meses desde su interposición, se entiende negado tácitamente el recurso, por lo que verificado los sesenta días a que hace referencia el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, comenzó a correr el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias, y será entonces el 6 de abril de 1998, cuando se consumó el término que establece el artículo 51 eiusdem.

      Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por esta Sala Político Administrativa en fechas 2/11/95 y 7/4/99, con ocasión de los casos Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se pueden colegir los siguientes criterios.

      a) Que la prescripción como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: -la inactividad o inercia del acreedor; - el transcurso del tiempo fijado por la Ley; -la invocación por parte del interesado; -que no haya sido interrumpida; y –que no se encuentre suspendida.

      b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere la misma, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, alguno de los hechos o actos a los cuales la Ley otorga igual efecto.

      c) Que el lapso de transcurso ininterrumpido, necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, está contemplado en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso en razón de su vigencia, en los siguientes términos:

      La obligación tributaria y sus accesorios prescribe a los cuatro (4) años.

      Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros permanentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que esté obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

      .

      Bajo estas premisas la Sala observa, que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que suspenden la prescripción, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil una vez que se reanude el referido lapso por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.

      En tal sentido el artículo 56 del Código Orgánico Tributario aplicable a los ejercicios fiscales cuya prescripción se solicita (Código Orgánico Tributario de 1982), establece que el curso de la prescripción se suspende:

      ...por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

      Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el titulo V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

      . (Resaltado por la Sala)

      En el caso de autos, la apelación se circunscribe a determinar cuándo se reinició el lapso de prescripción, el cual fue suspendido por la interposición del recurso jerárquico contra las Resoluciones Nros. HCF-SA-PEFC-428, 429 y 430 todas de fecha 6 de mayo de 1993.

      Al respecto esta Sala comparte el criterio sostenido por el tribunal a quo, en el sentido de que los sesenta días que señala el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que se reinicie el lapso de prescripción de la obligación tributaria, comenzó el 6 de febrero de 1994, es decir, una vez vencidos los cuatro meses de que disponía la administración tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

      Efectivamente, el referido dispositivo prevé que la prescripción se suspende por la interposición de los recursos administrativos, correspondientes, hasta sesenta días después que la administración tributaria adopte la Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

      Ahora bien, de la norma antes citada, se desprende que el legislador patrio incluyó además de la decisión expresa al acto tácito, el cual se origina, una vez que haya transcurrido el lapso previsto para decidir el recurso jerárquico sin que la Administración se hubiere pronunciado.

      En efecto, los artículos 159 y 160 del Código Orgánico Tributario vigente para el caso de autos señalan:

      El lapso para sustanciar y decidir el recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición

      .

      Así, el artículo 160, disponía:

      El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado

      . (Resaltado por la Sala)

      De las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se materializó el acto tácito, por cuanto la administración tributaria no decidió el recurso jerárquico en el lapso que el Código Orgánico Tributario le otorga – cuatro meses -, iniciándose en consecuencia el término de sesenta (60) días que señala el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que una vez culminado éste se reinicie el lapso de prescripción que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico en fecha 6 de octubre de 1993.

      Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, el mismo se inició a partir de la notificación de las respectivas resoluciones de culminación de sumario administrativo, es decir, desde el 9 de septiembre de 1993, hasta el 6 de octubre de 1993, fecha en que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico.

      Posteriormente el tantas veces mencionado lapso de prescripción se reinició el 6 de abril de 1994, y no como estableció el tribunal a quo (6 de mayo de 1994) hasta el 15 de enero de 1999, fecha ésta cuando la administración tributaria notificó a la contribuyente la Resolución signada con el N° HGJT-A-211 del 14 de julio de 1998, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por ésta.

      Todo lo cual permite a esta Sala concluir que en el caso de autos se verificó la prescripción de la obligación tributaria, en favor de la contribuyente Chicle Adams, S.A., por cuanto se constató que desde el 9 de septiembre de 1993, momento en el cual se notificaron las resoluciones de culminación de sumario administrativo, hasta el 6 de octubre de 1993, fecha de interposición del recurso jerárquico transcurrieron 25 días, los cuales deben ser sumados a el lapso que corrió desde el 6 de abril de 1994 (fecha en la que se reinicio el lapso de prescripción), hasta el 15 de enero de 1999, momento en el cual se le comunicó a la contribuyente la decisión proferida por la administración tributaria, es decir 4 años, 9 meses y 8 días, lo que hace un total de 4 años, 10 meses y 3 días, tiempo que excede el lapso de cuatro años señalado en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, lo cual conduce a esta Sala a declarar extinguida la referida obligación tributaria contenida en la Resolución N° HGJT-A-211 de fecha 14 de julio de 1998, toda vez que ha operado la prescripción. Así se decide.

      (…)”

      Luego, teniendo en cuenta el contenido de la transcrita sentencia, en el presente caso, observa el Tribunal que partir de esta última fecha (24-06-2009) y contando desde el 25-06-2009, comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días para el cese de la suspensión del término de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, el día 27 de marzo de 2009. Este lapso de sesenta (60) días finaliza el día 20 de octubre de 2009. Se advierte que estos últimos sesenta (60) días deben computarse como días hábiles, según lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario y de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

      Al producirse el cese de la suspensión del término de la prescripción que se originó como consecuencia de la interposición del Recurso Jerárquico, lo cual ocurre (la cesación de la suspensión) el 20 de octubre de 2009, el transcurso del término de la prescripción se reanuda a partir del 21 de octubre de 2009.

      Ahora bien, considera el Tribunal la necesidad de precisar si durante el lapso que transcurre desde el 21 de octubre de 2009, cuando se reanuda la prescripción, hasta el 19 de noviembre de 2013, cuando la Administración Tributaria notifica la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0711 de fe cha 31 de octubre de 2013, con la cual decide, en forma expresa, el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre de 2008, culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados con el Acta Fiscal número GRTICE-RC-DF-077/2007-16 de fecha 01 de febrero de 2008, notificada en la misma fecha, se produjo un acto, hecho o circunstancia que haya interrumpido la prescripción.

      Reitera el Tribunal que, tal como ha sido explicado ut supra, la Administración Tributaria, en acatamiento del contenido del artículo 249 del Código Orgánico Tributario, ha debido admitir el recurso jerárquico interpuesto el 27-03-2009, dentro de los tres (3) días después del vencimiento del lapso para la interposición del recurso jerárquico. Ha dejado constancia el Tribunal que el lapso de los veinticinco (25) días para la interposición del recurso jerárquico, en el presente caso, venció día 20 de abril de 2009 y que; en consecuencia, los tres días para la admisión del recurso jerárquico se corresponden con los días 21, 22 y 23 de abril y; por ultimo, que no consta en autos que la Administración Tributaria haya admitido dicho recurso dentro de esos tres (3) días, después del vencimiento del lapso de los veinticinco (25) para interponer el mencionado recurso jerárquico..

      Entonces, entendiendo el Tribunal que en el caso bajo análisis se requiere determinar si se ha consumado o no la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, surge la necesidad de precisar si el auto dictado por la Administración el Tributaria el día 31 de agosto de 2011, admitiendo el recurso jerárquico, es o no una actuación susceptible de interrumpir el término de la prescripción reanudado a partir de vencimiento de los sesenta (60) días hábiles, después de haberse producido la decisión tácita prevista en el artículo 62 y que el Tribunal ha dejado sentado se produjo el 20 de octubre de 2009, razón por la cual se permite hacer las siguientes consideraciones:

      Se advierte que en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario se enumeran, de forma taxativa, los hechos, medios o circunstancias que, una vez ocurridos, interrumpen la prescripción. En efecto, en le mencionado articulo, se señala:

      Artículo 61.La prescripción se interrumpe, según corresponda:

      1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización, y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

      2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

      3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

      4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

      5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo (…)

      Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

      (…)

      . (Resaltado del Tribunal).

      En este orden de ideas, en el medio de interrupción mencionado en el numeral 1 del artículo 61 eiusdem, pudiera quedar ubicado el auto de admisión del recurso jerárquico, dictado en fecha 31 de agosto de 2011; sin embargo, observa el Tribunal que dicho medio, el de numeral 1 del articulo 61 eiusdem, requiere de la notificación al sujeto pasivo. Los demás numerales del referido artículo son irrelevantes en el caso.

      Advierte el Tribunal que la copia del auto de admisión, dictado en el procedimiento administrativo en fecha 31 de agosto de 2011, distinguido con las siglas y números SNAT/GSSJ/DJSA/2011- 1270, el cual, como ya ha sido señalado, aparece incorporado como última página en la copia certificada del expediente administrativo aportado al proceso por la representación judicial de la contribuyente, no está notificado a la contribuyente y ha sido dictado en una causa administrativa que, en criterio del Tribunal, para esa fecha estaba paralizada desde el 10 de octubre de 2009, es decir, durante un lapso de un año (1) y diez (10) meses, por causa no imputable a la contribuyente.

      Entonces, en criterio del Tribunal, el referido auto de admisión SNAT/GSSJ/DJSA/2011- 1270 de fecha 31 de agosto de 2011, no constituye un acto administrativo que cumpla con los requisitos de procedencia exigidos por el Código Orgánico Tributario (2001) para interrumpir la prescripción de las obligaciones tributarias y accesorios, objeto de análisis. Así se declara.

      En la misma orientación, este Tribunal considera necesario recordar que la figura de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho. Por ello, en el caso de autos, se precisa que no se produjo alguna actuación administrativa, por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, sin que resulte imperante proceder a la revisión de la legalidad material o sustancial de tal actuación, pues lo planteado -se insiste- es que dicho acreedor evidencie o manifieste su interés en el crédito tributario y esa voluntad haya sido del conocimiento del deudor mediante la respectiva notificación.

      A ese respecto, encuentra el Tribunal que desde el 21 de octubre de 2009 hasta la fecha 19 de noviembre de 2013, cuando la Administración Tributaria notifica a la contribuyente la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0711 de fecha 31 de octubre de 2013 (acto recurrido), con la cual decide, en forma expresa, el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre de 2008, había transcurrido un tiempo de cuatro (04) (años) y veintinueve (29) días, al cual hay que añadirle o sumarle dieciséis (16) días que transcurrieron desde la fecha de notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre de 2008, hecho ocurrido el 11-03-2009, hasta el 27-03-2009, cuando fue interpuesto el recurso jerárquico.

      Siendo así, el Tribunal aprecia que ha transcurrido un tiempo de cuatro (años), contado desde el 21-10-2009 al 21-10-2013, más un (1) mes y quince (15) que se corresponden con los veintinueve (29) días que transcurrieron desde el 21-10-2013 al 19-11-2013 y la adición de los dieciséis (16) que trascurrieron desde el 11-03-2009, cuando se notificó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre de 2008 y el 27-03-2009, cuando se interpuso el recurso jerárquico. Este tiempo es superior a los cuatros años previstos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, para considerar ocurrida y consumada la prescripción que ha sido alegada. Así se declara.

      Por otra parte, el Tribunal estima que la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0711 de fecha 31 de octubre de 2013, notificada el 19 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal número GRTICE-RC-DF-077/2007-16 de fecha 01 de febrero de 2008, con la cual se formularon reparos, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, ha sido notificada cuando ya había transcurrido un término de (4) años, un mes (1) y quince (15) días, tiempo que excede los cuatros (04) años previstos en el artículo 55 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario para que opere la prescripción.

      En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0711 de fecha 31 de octubre de 2013, fue notificada por Administración Tributaria el 19 de noviembre de 2013 cuando ya se había consumado el término de la prescripción, por tanto, advierte el Tribunal que nada útil se puede construir sobre un término de prescripción ya consumado. Así se declara.

      Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal se permite concluir que en el caso de autos, en aplicación de la normativa tributaria, la obligación tributaria consistente en la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 625.248,00 en el ejercicio fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003, está prescrita. De igual manera, está prescrita la multa impuesta, por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F.1.309.983,00 y los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. F.649.333,00, en el mismo ejercicio fiscal. Así se declara.

      En lo que respecta al ejercicio fiscal 2004, el Tribunal sobre la misma base de los razonamientos expuestos, considera que está prescrita la obligación tributaria consistente en la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. F. 2.845.153,00. De igual manera, está prescrita la multa impuesta por la cantidad de Bs. F.5.008.050,00 y los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs.F 2.349.957,00. Así se declara.

      Derivado de lo anterior, considera el Tribunal inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por el contribuyente y; en consecuencia, declara con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0711 de fe cha 31 de octubre de 2013, notificada el 19 de noviembre de 2013. Así se declara.

      V

      DECISIÓN

      Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos H.G.L. y L.L.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.036.242 y 12.419.302, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 45.806 y 92.666, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa Tienda Casablanca, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1990, bajo el No.57, Tomo 7-A –Sgdo, en contra del acto administrativo denominado Resolución, distinguido con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0711 de fecha 31 de octubre de 2013, notificada el 19 de noviembre de de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declar a sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados con del Acta Fiscal número GRTICE-RC-DF-077/2007-16 de fecha 01 de febrero de 2008, notificada en la misma fecha, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 01/01/203 al 31/12/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004.

      En consecuencia, se declara:

Primero

Prescrita la obligación Tributaria consistente en la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. F.625.248,00, exigida a la contribuyente en el ejercicio fiscal 2003, como consecuencia de los reparos formulados y confirmados bajo los conceptos de “ingresos no declarados” en el referido ejercicio, por la cantidad de Bs. F.1.498.805,00; “Costos no procedentes por falta de comprobación”, por la cantidad de Bs.F.111.147,00; “Gastos por falta de comprobación”, por la cantidad de Bs.F. 217.607,00; y “Pérdida en el ajuste por inflación”, por la cantidad de Bs F. 58.096,00

Segundo

Prescrita la multa impuesta por la cantidad de Bs.F.703.404,00 y los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs.F.649.333,00, en ejercicio fiscal 2003.

Tercera

Prescrita la obligación Tributaria consistente en la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs.F. 2.845.153,00 exigida a la contribuyente en el ejercicio fiscal 2004, como consecuencia de los reparos formulados y confirmados bajo los conceptos de “ingresos no declarados” en el referido ejercicio, por la cantidad de Bs. F. 7.183.743,00; “Costos no procedentes por falta de comprobación”, por la cantidad de Bs.F.752.837,00; “Gastos por falta de comprobación”, por la cantidad de Bs.F. 242.070,00 y “Pérdida en el ajuste por inflación”, por la cantidad de Bs F. 15.865,00

Cuarto

Prescrita la multa impuesta, por la cantidad de Bs. F. 3.200.797,00 y los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs.F. 2.349.957,00, en el ejercicio fiscal 2004,

Quinto

Cesan los efectos de la sentencia interlocutoria No. 0015/2014 de fecha 28 de enero de 2004, dictada por este Tribunal con la cual se suspendieron los efectos del acto recurrido (Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0711 de fecha 31 de octubre de 2013, notificada el 19 de noviembre de de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las diez y treinta (10:30 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2013-000564

RCJ.

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