Sentencia nº 03 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de amparo de habeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-1207

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp. 11-1207

El 20 de septiembre de 2011, se recibió en esta Sala el oficio n.º: 694 del 15 de septiembre de 2011, anexo al cual el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c., en su modalidad de habeas corpus, ejercida por la ciudadana A.Á.L., titular de la cédula de identidad n.º: V-12.185.878, a favor de su hijo el ciudadano TILAK BRIRAM GANESH ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad n.º: V-22.814.143, y asistida por la abogada I.M.d.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º: 96.730, toda vez que, según lo alegó, éste: (…) se encuentra privado ilegítimamente de su libertad (…) a la orden del TRIBUNAL TERCERO PRIMERA INSTANCIA (sic) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR” (Mayúsculas de la accionante).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, tempestivamente, por la prenombrada ciudadana, asistida igualmente por la abogada I.M.d.F., el 13 de julio de 2011, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 12 de julio de 2011, en la que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 11 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 14 de junio de 2011, la ciudadana A.Á.L., asistida por la abogada I.M.d.F., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito contentivo de la acción de amparo, en su modalidad de habeas corpus, interpuesta a favor de su hijo el ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez, toda vez que, según lo alegó, éste: (…) se encuentra privado ilegítimamente de su libertad (…) a la orden del TRIBUNAL TERCERO PRIMERA INSTANCIA (sic) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR” (Mayúsculas de la accionante).

En la oportunidad señalada anteriormente, el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual le correspondió conocer del amparo ejercido, se inhibió de conocer de dicha acción en razón de haber sido el Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación seguida contra el ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez.

Remitida la causa de amparo nuevamente a distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, declarando dicho órgano jurisdiccional el 15 de junio de 2011, su incompetencia para conocer en razón de que, tal y como expresamente lo señaló: (…) “soy uno de los tribunales agraviantes (sic) y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, por ser el competente, debido a que mal podría conocer un tribunal de la misma instancia”.

Por auto del 27 de junio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el señalado Juzgado Tercero en Funciones de Control y el 12 de julio de 2011 dictó decisión declarando inadmisible la acción de amparo propuesta.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En su escrito de solicitud de amparo, la accionante refirió lo siguiente:

Que, el 08 de enero de 2011, su hijo fue detenido: (…) “sin una Orden (sic) de ningún Tribunal (…) por un delito que fue cometido en fecha 19-12-2010”, en razón de lo cual fue puesto a la orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a los fines de la audiencia de presentación de detenido, la cual se celebró el 10 del mismo mes y año.

En este sentido, la accionante expresamente señaló lo siguiente:

(…) sin embargo, la ciudadana Juez (…) se reservó un (sic) lapso de 24 horas a los fines de decidir, convocando a las partes para el día 11-01-2011 a las 11:00 horas de la mañana a los fines (sic) de dictar la dispositiva. Es el caso, que siendo la fecha y la hora establecida para realizar la prolongación (sic) de la Audiencia de Presentación (sic) de mi hijo, la misma nunca fue efectuada, dejando constancia de su presencia en el Tribunal y de la no realización de la audiencia la (sic) defensa privada mediante diligencia consignada (…) en fecha 11-01-2011 (…) sin embargo, la Juez que en ese momento llevaba la causa dictó de forma ilegal y arbitraria Auto de Abandono de la Defensa Privada (sic) y Ofició (sic) a la Defensoría Pública a los fines de que le fuera designado un defensor público.

De igual modo, narró que el referido auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fue objetado por la defensa privada mediante el recurso de apelación ejercido, el cual fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito y, en consecuencia, la investigación se repuso al estado de que se celebrara de nuevo la audiencia de presentación de detenido, correspondiéndole conocer de la misma, por vía de distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en donde se le dio entrada el 20 de mayo de 2011.

Que, el 07 de junio de 2011, el juez del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control se inhibió de conocer por cuanto en la investigación seguida contra el ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez fue el Fiscal del Ministerio Público a cargo de quien estuvo dicha investigación, por lo que la causa se remitió nuevamente para su distribución y le correspondió su conocimiento, en esta oportunidad, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual según lo indicó textualmente la accionante:

(…) a pesar de haber transcurrido más de cinco meses desde que mi hijo fuera detenido y que en fecha 25-04-11 la Corte de Apelaciones ordenara reponer la causa al estado de que se realice nuevamente la Presentación (sic), es decir, un (sic) 50 días desde esa fecha sin que se haya podido realizar la misma. Y viendo que el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le dio entrada a la causa en fecha 07-06-2011, y siendo hoy 14-06-2011, es decir 13 días (sic) de haberle dado entrada sin que se haya efectuado la presentación de mi hijo, el cual a todas luces ha sido privado ilegítimamente de su libertad por más de cinco meses es por lo que paso a SOLICITAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE SOLITO SEA DECRETADA LA LIBERTAD INMEDDIATA DE MI HIJO TILAK BRIRAM GANESH ALVAREZ (Mayúsculas y negritas de la acccionante).

De esta manera, la ciudadana A.Á.L. solicitó mandamiento de habeas corpus a favor de su hijo el ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez, en razón de la violación de sus derechos constitucionales a la libertad personal y al debido proceso consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 12 de julio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo, en su modalidad de habeas corpus, propuesta por la ciudadana la ciudadana A.Á.L., a favor de su hijo el ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez.

La referida Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en lo siguiente:

(…) ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un hecho, acto o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, por lo tanto esta Sala (sic) llega a la determinación de que la legitimación activa del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, lo que hace que la legitimación para incoar la acción de A.C. (sic) sea personalísima.

(…).

Lo que hace que la representación del agraviado Tilak Briram Ganesh Álvarez en la interposición de la acción de A.C. (sic) a través de su progenitora ciudadana A.Á., carezca de legitimación.

(…)

De igual manera tenemos que en el presente caso, la presunta violación constitucional se generó en el proceso penal en el cual el ciudadano (…) ostenta el carácter de agraviado (sic) razón por la cual éste es el legitimado para proponer la acción (…)

Por lo otrora (sic) expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de legitimidad del presunto (sic) accionante y /o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo (sic) [Negritas de la Corte de Apelaciones].

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito de apelación presentado tempestivamente ante el “a quo”, la ciudadana A.Á.L., asistida por la abogada I.M.d.F., sostuvo lo siguiente:

(…) en el caso particular que nos ocupa el A.D.L.L. Y SEGURIDAD PERSONALES es un amparo especialísimo, el cual no posee ningún tipo de formalidad, además de conformidad con lo establecido en el art. (sic) 41 de la ley mencionada está claramente establecido que CUALQUIER PERSONA podrá gestionar a favor de aquel; por lo tanto quedando excento (sic) del cumplimiento del nº 1 (sic) del art. (sic) 18 de la ley en cuestión, más grave aun cuando la accionante en la presente causa es la madre del ciudadano privado de libertad, lo cual consta según Acta de Nacimiento (sic) (Mayúsculas de la apelante).

V

DE LA COMPETENCIA

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como en la sentencia de esta Sala n.º: 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias que dicten los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

De esta manera, atendiendo a la normativa antes señalada, y visto que la decisión apelada fue dictada, en primera instancia constitucional por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente: la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a esta Sala conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.Á.L., en su carácter de madre del ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 12 de julio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c., en su modalidad de habeas corpus, interpuesta en virtud de su presunta privación ilegitima de libertad, toda vez que, según lo alegado, por la prenombrada ciudadana: (…) “el TRIBUNAL TERCERO (…) DE CONTROL (…) le dio entrada a la causa en fecha 07-06-2011, y (…) hoy 14-06-2011 (…) 13 días (sic) de haberle dado entrada (…) se haya efectuado la presentación de mi hijo (…) ha sido privado ilegítimamente de su libertad por más de cinco meses” (Mayúsculas y negrita de la accionante).

Ahora, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, esta Sala considera oportuno señalar lo siguiente:

En sentencia n.º: 1234, del 13 de julio de 2001, caso: J.P.D.D. y otros, esta Sala estableció el criterio en cuanto a la legitimación activa en el p.d.a., señalando lo siguiente:

La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.

De esta manera, la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un habeas corpus “strictu sensu”, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, de acuerdo con los artículos antes señalados (Vid. sentencias n.os: 412, del 08 de marzo de 2002, caso: L.R., y 2287, del 01 de agosto de 2005, caso: L.R.C.G.).

El presente caso, si bien no versa propiamente sobre una acción de a.d.l.l. y seguridad personales, habeas corpus, por cuanto dicha acción, tal y como lo reiterado esta Sala en innumerables sentencia (Vid, entre otras, las n.os: 165, del 13 de febrero de 2011, caso: E.S.R.; 70, de fecha 24 de enero de 2002, caso: A.I. de Blanco, y 3185, del 21 de octubre de 2005, caso: Fiscal General de la República), resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas o, cuando, si se trata de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, en razón de lo cual, la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad en la medida que la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.

Sin embargo, se trata de un amparo contra la supuesta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de celebrar la audiencia de presentación de detenido del ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez, por lo cual, indiscutiblemente que, con la presente acción, también se busca tutelar el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo estos supuestos, es indudable que la ciudadana A.Á.L. ostenta la legitimación activa para interponer no solo la acción de a.c. a favor de su hijo, sino también para ejercer el presente recurso de apelación (Vid. sentencia n.º: 93 del 25 de febrero de 2011, caso: L.C.E.F.), en la cual esta Sala expresamente estableció lo siguiente:

Sostener lo contrario, a saber, impedir el ejercicio del recurso de apelación por no haber sido ejercido directamente por el presunto agraviado sino por su concubina, implicaría una exageración de lo legislativo que trastocaría el imperio de la sociedad y del Estado Constitucional de Derecho, Social y de Justicia, provocando una sintomatología adversa y resquebrajadora del sistema penal y del fin y funciones de la norma penal. En esta materia el Juez Constitucional está sujeto a la imperiosa conducta de juzgar adecuadamente, porque puede beneficiar o perjudicar la vida humana.

De esta manera, la apreciación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar relativa a la falta de legitimación activa de la prenombrada ciudadana para interponer la presente acción de amparo, en su modalidad de habeas corpus, resulta no ajustada a derecho y más aun la declaración de inadmisibilidad de dicha acción con fundamento en el artículo 18, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto disposición normativa señala los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo, concretamente el referido a los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y todo lo cual llevaría a esta Sala a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión que dictó el 12 de julio de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ahora, esta Sala, por notoriedad judicial, constató que el 26 de septiembre de 2011, luego de numerosas solicitudes de traslado del ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez libradas al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, denunciado como presunto agraviante, la audiencia de presentación de detenido del prenombrado ciudadano y en la cual, el señalado órgano jurisdiccional acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional.

En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: A.J.d.M.P. (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: L.M.; 977, del 17 de julio de 2009, caso: C.A.P., y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: G.J.R.), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).

En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: B.Z.C., ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: J.G.M. y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: M.G.F., en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de a.c. incoada.

Finalmente, como otro aspecto a destacar, que a su vez se desprende del contenido de la presente causa, es que esta Sala no puede dejar de advertir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito, que, en lo sucesivo, tanto en los procesos de amparo como en penales ordinarios den estricto cumplimiento a los lapsos procesales, todo ello en aras de la celeridad procesal y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Así, en atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.Á.L., asistida por la abogada I.M.d.F., y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 12 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta a favor del ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana A.Á.L., asistida por la abogada I.M.d.F., contra la decisión dictada el 12 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la que declaró inadmisible la acción de a.c., en su modalidad de habeas corpus, interpuesta a favor del ciudadano TILAK BRIRAM GANESH ÁLVAREZ. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de febrero__de dos mil once (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 11-1207

JJMJ

Quien suscribe, Magistrado M.T.D.P., disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de a.c., por las siguientes razones:

En el presente caso, indica la accionante, que su hijo fue aprehendido el día 8 de enero de 2011, sin que mediara en su contra una orden judicial de aprehensión y que se le señala como autor de un hecho ocurrido el 19 de diciembre de 2010, con lo cual se evidencia que no fue aprehendido in fraganti, y en consecuencia, no se configuran los presupuestos previstos en el ordenamiento adjetivo penal para estimar que la detención fue en flagrancia.

No obstante ello, esta Sala centra su atención en la denuncia planteada en virtud de la la reposición de la causa decretada por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en la que ordenó celebrar nuevamente la audiencia de presentación y de varias inhibiciones surgidas en el proceso, por lo que la referida audiencia de presentación del hijo de la accionante, tuvo un retardo de aproximadamente cinco (5) meses.

En este sentido, la Sala al constatar que el 26 de septiembre de 2011, se celebró ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, estimó que la lesión denunciada, había cesado por lo que la acción devino inadmisible sobrevenidamente conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A juicio de quien disiente, la realización de la audiencia de presentación restituye una de las situaciones denunciadas como infringidas, a saber, el retardo por parte del Juez de Control, sin embargo, no abarca la denuncia realizada en relación a que el hijo de la accionante fue aprehendido sin que mediara orden judicial o que estuviera en los supuestos de la flagrancia.

Es criterio de quien disiente, que estas denuncias deben ser objeto de revisión por parte del juez constitucional ya que de ser ciertas, las mismas no cesan con la realización de la audiencia de presentación y es deber de la Sala velar porque en ese proceso se haya verificado previamente una orden judicial en contra del hijo de la accionante o que en su defecto, haya sido aprehendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, de lo contrario se estaría avalando una actuación arbitraria de los cuerpos policiales, del Ministerio Público y de los jueces de control.

En tal sentido, se debe afirmar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Carta Magna, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, tiene un papel medular en el “edificio constitucional” venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros (Ver sentencias de esta Sala números 1.744 del 9 de agosto de 2007; y 2.046 de 5 de noviembre del 2007).

Sin embargo, como todo derecho fundamental, el mismo puede limitarse con ciertos supuestos excepcionales. En efecto, esta Sala en sentencia N° 492 de 1 de abril de 2008 (caso: D.C.M.H.), señaló que:

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

‘Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)’ (Subrayado del presente fallo). En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:’Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución’. Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti. 3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia N° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala)

.

Del análisis del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la sentencia parcialmente transcrita, se puede inferir, que en nuestro ordenamiento jurídico sólo se permiten dos posibilidades para restringir la libertad personal, a saber, que la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito o que medie sobre ella una orden judicial (de aprehensión o captura emitida por una autoridad judicial), en consecuencia, cualquier situación que se produzca contrariando lo aquí estipulado es absolutamente inconstitucional y esa circunstancia no puede ser avalada por ningún órgano jurisdiccional de la República.

Con respecto a las restricciones del principio de la libertad personal, ya esta Sala, en sentencia N° 972 del 9 de mayo de 2006 (caso: J.I.R.D.), señaló que:

…El artículo 44, cardinal 1, de la Constitución de 1999 dispone:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno’. La norma constitucional que se transcribió recoge expresamente el derecho fundamental a la libertad personal y contiene los aspectos más relevantes que garantizan el ejercicio y respeto de ese derecho. Así, de su lectura e interpretación literal se deriva, en primer lugar, que la libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. En segundo lugar, y en lo que especialmente incumbe al caso de autos, sólo se permiten arrestos o detenciones –incluso aquellos preventivos- si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti. En este último caso de flagrancia, sí se permite detención preventiva sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo muy breve, no más de cuarenta y ocho (48) horas, se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. De manera que la norma, tal como expuso esta Sala en anteriores oportunidades (entre otras, en reciente sentencia N° 130 de 1-2-O6), impone como garantía del derecho fundamental a la libertad personal e, incluso, como garantía del juez natural, la reserva obligada de la medida excepcional de privación de libertad a la autoridad judicial. Tal intervención implica que estén proscritas constitucionalmente, salvo que medie el supuesto de flagrancia, las limitaciones a la libertad personal por parte de órganos de naturaleza administrativa, los cuales deben colaborar como órganos auxiliares de justicia, mas no pueden sustituirse en ciertas potestades exclusivas del órgano jurisdiccional, entre otras para la imposición de limitaciones a la libertad personal. En esa oportunidad, esta Sala estableció: ‘El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas. Precisamente a ese aparato administrativo, enorme y por lo general más dotado en personal y recursos materiales que el judicial, se le encomienda una labor básica en relación con la justicia: la de colaborar con ella. Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes. Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad. Lo que no puede permitirse es que los órganos policiales cuenten con el poder para ser ellos mismos los que sancionen o que se les permita alargar las detenciones antes de poner a las personas frente a los jueces. Tal vez sólo en sociedades extremadamente refinadas los cuerpos policiales pueden proporcionar garantías suficientes. La misión de los órganos de policía es, entonces, fundamental (la seguridad de los ciudadanos) y sus medios deben ser proporcionales, pero no puede ocultarse que, por su magnitud, la Administración (de la que la policía forma parte) es la que necesita control para evitar los excesos en que pudiera incurrir en el ejercicio de sus poderes. Ahora bien, la relevancia de las competencias de los cuerpos policiales no elimina su carácter de órganos auxiliares de los órganos que imparten justicia (los jurisdiccionales). Los órganos de policía tienen competencias que no son de auxilio judicial, como la vigilancia callejera, el control del orden público, la advertencia a la ciudadanía sobre su proceder indebido, entre otras. Su sola presencia es motivo, cuando trabajan correctamente, para dar tranquilidad a la colectividad. Lo que no tienen autorizado es, so pretexto del control del orden público y de la seguridad ciudadana, detener personas. Los dos únicos supuestos en que pueden hacerlo ya se han mencionado: si son capturadas in fraganti en la comisión de un delito o si un juez dicta una orden en tal sentido para que sea ejecutada por la Administración’. En síntesis, y como se expuso, a partir de la Constitución de 1999 la regla constitucional es que la privación de libertad requiere siempre de previa orden judicial y que, sólo como excepción, los órganos policiales pueden efectuar detenciones preventivas si el sujeto infractor es sorprendido in franganti o bien si han sido autorizados por un juez, y siempre que esa medida no se extienda por más de cuarenta y ocho (48) horas…

. (Resaltado del presente fallo).

Lo que pretende quien disiente, no es más que poner de relieve, una serie de presupuestos que siempre deberán configurarse para restringir la libertad personal, independientemente de cual sea la medida de que se trate, advirtiendo en todo caso, que cada medida puede requerir de presupuestos específicos de procedencia, es decir, como se señaló supra, que la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito en todos sus supuestos (ver. sentencia N° 2580 del 11 de diciembre de 2001 Caso: Naudy A.P.B.), o que medie sobre ella una orden judicial (de aprehensión o captura emitida legalmente por una autoridad judicial competente), es decir, que no se cometan arbitrariedades por parte de los órganos policiales a la hora de detener a una persona, sin que se cumplan los presupuestos aquí establecidos.

En el constitucionalismo actual, ha cobrado gran importancia la categoría de los valores superiores del ordenamiento jurídico, expresados como tales en las Constituciones, los cuales informan todo el sistema jurídico y rige los procesos de aplicación e interpretación del derecho, en tal sentido, cualquier acto dictado que menoscabe a estos derechos fundamentales entre los que destaca la libertad personal, debe ser declarado nulo.

En el orden de ideas expuesto, en caso de producirse una aprehensión fuera de los supuestos contenidos en el artículo 44 constitucional, hace que tal actuación o acto sea inconstitucional y nulo de nulidad absoluta (artículo 25 del Texto Fundamental), por lo que tal arbitrariedad no puede ser sostenida ni convalidada por autoridad judicial alguna, pues, se insiste, aquello que nace nulo por inconstitucional no puede ser reconocido por el derecho como válido.

De allí, que la detención ilegítima, esto es, la producida sin que la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito o que medie orden judicial previa, no produce efecto alguno y no puede ser validada por el juez, dada su inconstitucionalidad y mucho menos, los extremos necesarios para que la detención se produzca, pueden ser considerados como meros formalismos (no esenciales), pues, se insiste, para que se produzcan límites a la libertad personal es absolutamente necesario que se den los extremos exigidos por la Constitución (artículo 44) y toda actuación o acto que se realice en inobservancia de las garantías constitucionales, deben ser necesariamente declarados nulos, pues el propio artículo 25 de la Carta Magna, postula la inexistencia jurídica de todo acto contrario a la Constitución y que vulnere derechos o garantías constitucionales.

En sintonía con lo anterior, no puede ningún órgano del Poder Público convalidar un acto dictado bajo el manto de inconstitucionalidad, es decir, dictar un acto en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Tal prohibición se encuentra consagrada expresamente en el artículo 25 eiusdem, que señala:

…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…

.

Razón por la cual, la Sala debió revocar el fallo que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por la ciudadana A.Á.L., en nombre de su hijo Tilak Briram Ganesh Álvarez y ordenar al a quo constitucional que verificara la verdad sobre la denuncia realizada en relación a la detención realizada fuera de los supuestos consagrados en el artículo 44 del Texto Fundamental, ya que de haber sido verificada esa circunstancia –la ilegalidad e inconstitucionalidad en la cual se llevó a cabo la aprehensión-, debió ser advertida por el juez constitucional, pues al no haberse cumplido los extremos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violentó al hijo de la accionante el debido proceso, vulnerando específicamente la libertad personal consagrada como derecho fundamental por nuestra Carta Magna, en consecuencia, se debió declarar con lugar el recurso de apelación intentado y anular el fallo recurrido.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Magistrado Disidente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-1207

MTDP/

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