Sentencia nº 00673 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Junio de 2004

Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2002-0989

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas por el abogado C.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.829, actuando en su condición de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el juicio intentado por los apoderados judiciales del ciudadano E.D.V.T.M., con el objeto de que se le reconozca un derecho de preferencia que alega tener sobre un terreno propiedad de la República Bolivariana de Venezuela.

I ANTECEDENTES Por escrito presentado por ante la Secretaría de esta Sala Político- Administrativa en fecha 05 de noviembre de 2002, y su posterior reforma de fecha 12 de diciembre de 2002, los abogados M.E.R. y P.E.Z.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.030 y 49.685, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.D.V.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.420.470; solicitaron “(...) que se ordene a la Nación Venezolana, por intermedio de su Ministerio de Infraestructura, que otorgue el derecho de preferencia (...)”, que presuntamente tiene el ciudadano identificado supra, sobre una porción de terreno ubicada debajo del viaducto de la Autopista Valle-Coche, entre los Túneles El Cementerio y El Valle, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, con una superficie aproximada de 4.130 metros.

En fecha 12 de noviembre de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente solicitud.

En fecha 12 de diciembre de 2002, la representación judicial del accionante introdujo una reforma de la demanda interpuesta inicialmente, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de enero de 2003.

El 21 de mayo de 2003, fue expedido el cartel respectivo.

En fecha 05 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde el 21 de mayo de 2003, fecha de expedición del cartel librado por el Juzgado de Sustanciación, exclusive, hasta el vencimiento de los quince (15) días consecutivos para la publicación de dicho cartel, inclusive. Dicho cómputo fue realizado en la misma fecha por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, dejándose constancia que desde la expedición del cartel librado el 21 de mayo de 2003, exclusive, hasta el vencimiento de los quince (15) días consecutivos para la consignación de la publicación de dicho cartel, inclusive, transcurrieron los días correspondientes al 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31 de mayo; 1, 2, 3, 4 y 5 de junio de 2003.

El Juzgado de Sustanciación por auto de la misma fecha, acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines que se decidiese lo pertinente en relación a la no consignación del cartel.

El 13 de agosto de 2003, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir lo conducente.

La Sala por decisión del 16 de octubre de 2003, declaró inaplicable el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al caso de autos y revocó el auto de admisión dictado en fecha 28 de enero de 2003, así como todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al misma. En consecuencia, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda interpuesta.

El Juzgado de Sustanciación, por auto del 13 de noviembre de 2003, admitió la demanda y ordenó citar a la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Practicada la citación ordenada, en fecha 24 de marzo de 2004, compareció el abogado C.S.A., actuando en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 05 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala a los fines de que se decidiesen las cuestiones previas opuestas.

En fecha 11 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala del expediente y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

II PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud del que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Destacado de la Sala)

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principio y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

III

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En el escrito presentado de fecha 24 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, opuso a la parte actora las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En cuanto a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; señaló esa representación judicial que la parte actora pretende se le otorgue un derecho de preferencia, el cual se encuentra contemplado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, refirió que ese derecho de preferencia no puede ser objeto de la pretensión del actor, pues en su criterio, las condiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no se encuentran dadas. En primer lugar porque el actor no tiene la cualidad de arrendatario y el Ministerio de Infraestructura no tiene la cualidad de arrendador; y en segundo lugar, porque el derecho de preferencia es el derecho que posee el arrendatario de que se le ofrezca en primer lugar, con preferencia a cualquier tercero, la venta de un inmueble.

De otra parte, señaló que el actor fundamenta su acción en artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, por lo que incurre en un defecto de forma al no cumplir con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó esa representación judicial que existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta, contenida en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, señaló que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandante no acredita en forma alguna haber dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo que se exige para intentar acciones contra los intereses de la República, por lo que, en su criterio, debió declararse inadmisible la presente acción judicial.

IV FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Analizadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

  1. - Advierte previamente la Sala que la declaratoria con lugar de la cuestión contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acarrearía la extinción del presente proceso, por tanto, pasa a resolver en primer lugar esa cuestión previa y luego, en caso de ser procedente, la contenida en el ordinal 6° eiusdem.

    Al respecto, señaló el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, que en el caso no se ha agotado el procedimiento administrativo previo contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por lo tanto, debió declararse inadmisible la demanda intentada.

    En tal sentido, se observa que la ley en referencia señala:

    “Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción debe constar en el mismo”. (Resaltado de la Sala).

    Observa la Sala, que la disposición antes transcrita se refiere al procedimiento administrativo previo que debe intentarse cuando se pretenda instaurar una demanda de contenido patrimonial contra la República.

    En el presente caso, a pesar de lo confuso del escrito de la demanda, se infiere que la pretensión de la parte actora está dirigida a que se le reconozca un derecho de preferencia que alega tener sobre la ocupación de un terreno propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, en principio carece de contenido patrimonial directo, que en esencia constituye el fundamento para que proceda la reclamación administrativa previa ante el órgano al cual corresponda conocer del asunto. En consecuencia, no es aplicable al caso de autos el procedimiento administrativo previo previsto en la Ley de la Procuraduría General de la República, por lo que resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2.- Resuelto lo anterior, pasa la Sala a decidir sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse señalado en el escrito de la misma la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    En tal sentido, de la revisión efectuada tanto al escrito de la demanda como a su posterior reforma, puede inferirse que efectivamente, tal como lo señaló el apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el objeto de la pretensión está dirigido a que se le reconozca al ciudadano E.D.V.T.M., un derecho de preferencia para la ocupación del terreno que funciona como “Estacionamiento La Hormiga”, ubicado debajo de la autopista Valle-Coche, entre los túneles de El Cementerio y El Valle, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; sin establecerse los fundamentos de derecho en que se basa tal pretensión, pues si bien en el libelo se narraron las circunstancias que le permiten en la actualidad ocupar el referido inmueble, no se explican los fundamentos legales por las cuales considera que debe declararse en su favor el pretendido derecho de preferencia.

    Más aún, no puede dejar de advertir la Sala, la confusa redacción del escrito de la demanda, lo que eventualmente impediría que se ejerzan a plenitud las defensas que en su favor considere la parte demandada alegar, pudiendo inclusive inducir a error tanto a la contraparte como a este Alto Tribunal, tal como ya sucedió con la errada admisión del recurso interpuesto como un recurso de nulidad, lo cual atenta contra la correcta administración de justicia.

    En virtud de lo expuesto, esta Sala declara con lugar la cuestión previa opuesta, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la continuación de la presente causa, hasta que el demandante subsane el defecto señalado como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días contados a partir de la última notificación que de las partes se haga.

    V DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la continuación de la presente causa, hasta que el demandante subsane el defecto señalado como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días contados a partir de la última notificación que de las partes se haga.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós días del mes de junio de dos mil cuatro 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp Nº 2002-0989 En veintitrés (23) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00673, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini por no haber asistido a la sesión.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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