Sentencia nº RC.000411 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000648

Magistrado Ponente: G.B.V.

En el recurso de invalidación intentado por el ciudadano TIM A.G.L., representado judicialmente por los abogados L.G.A.E. y C.A.P., ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por inhibición del juez fue remitido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, contra la SENTENCIA DE FECHA 14 DE JULIO DE 2003, Y SU ACLARATORIA DE FECHA 31 DE ENERO DE 2005, que dictó ese mismo tribunal en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, que siguió la ciudadana M.S. en contra de JINM E.G.S. y su entonces menor hijo TIM A.G.L.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación dictó sentencia de fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado que se emita nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido el 30 de abril de 2013, contra la sentencia que dictó el tribunal a-quo de fecha 26 de marzo de 2013 -que declaró la perención de la instancia-, anuló todo lo actuado desde el auto del 22 de mayo de 2013 -que oyó indebidamente el recurso de apelación- y no condenó en costas.

El 13 de agosto de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual cumplió con lo ordenado por el tribunal ad-quem, y admitió el recurso intentado por el demandante el 30 de abril de 2013, como el extraordinario de casación, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, que declaró la perención de la instancia. El recurso de casación fue formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 202 y 267 eiusdem por incurrir en la subversión de formas sustanciales que menoscabaron su derecho de defensa.

El formalizante alega:

…En efecto conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 1er. (Sic) del Código de Procedimiento Civil, denuncio quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, la tutela jurídica efectiva y la igualdad de las partes en el proceso, pues en el presente caso el Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia con base de que desde el 14 de abril de 2009, fecha en la cual se designó correo especial J.C.M. hasta la presente fecha, no se desprende que la parte demandante haya sido diligente, cuando por lo contrario consta de las actuaciones habidas en el proceso la actividad de la parte demandante tendiente a exigir un manejo correcto del expediente ajustado a derecho, a procurar la citación de la demandada y no la notificación, o la consideración en cuanto a la citación presunta de la demandada, a tenor del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se puede verificar en autos que la parte demandada realizó diligencia en el proceso. En efecto, fueron incontables las diligencias y siendo evidente la falta de pronunciamiento por parte de los jueces actuantes en el proceso, en efecto, se evidencia, quebrantamientos y omisiones de forma sustanciales de actos que menoscaban el derecho de defensa y violan la igualdad procesal.

En efecto el a quo erró al darle (sic) al afirmar que el demandante mantuvo una actitud pasiva o inactiva en el curso del proceso, adicionalmente no consta en autos las resultas de la comisión en la cual se designó correo especial J.C.M., por el contrario consta el requerimiento para que se librara nueva comisión para los fines de la citación.

Por tanto, el lapso de un año previsto por el Legislador en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto que acuerda válidamente la comisión para la citación de la demanda de (sic) admisión(sic) y no como erradamente hace el a quo para la notificación y que a partir de la notificación comenzaría a correr el lapso de allanamiento y el pronunciamiento para las otras consideraciones, todo lo cual lesiona el derecho de defensa y de la tutela jurídica efectiva castigando a su representación sobre criterios vagos e imprecisos que van en total contradicción con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil…

(Subrayado de la Sala).

Para resolver, esta Sala observa:

El formalizante señala que el tribunal de la causa, menoscabó su derecho de defensa y su garantía del debido proceso al declarar la perención de la instancia por considerar que no hubo impulso procesal desde el 14 de abril de 2009, fecha que se designó a J.C.M. como correo especial para citar a la demandada, lo cual a decir del formalizante es falso, pues sí lo impulsó al diligenciar pidiendo una nueva comisión para poderla citar. Asimismo indicó que el término para declarar la perención anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no debió contarse a partir del auto que acordó la notificación de la demandada (notificación del abocamiento del juez provisorio).

La sentencia recurrida de fecha 26 de marzo de 2013, expresó lo siguiente:

…De igual manera se desprende de las referidas actas que este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2008, libró nuevamente compulsa, y oficio conjuntamente con el despacho comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial de La Guaira del estado Vargas, la cual después de haber sido subsanada se libró nuevamente en fecha 26 de noviembre de 2008, designándose como correo especial al ciudadano J.C.M., a petición de la parte demandada (sic), a objeto de que este llevara la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de La Guaira, estado Vargas, en fecha 14 de abril de 2009.

Ahora bien, cabe destacar que, desde el 14 de abril de 2009, fecha en la cual se designó correo especial al ciudadano J.C.M., a objeto de que llevara la comisión librada, es decir, desde el día 14 de abril de 2009, hasta la presente fecha, no se desprende que la parte demandante, haya sido diligente, por cuanto, era obligación de ésta, agilizar la práctica de la citación del demandado, ante el Tribunal comisionado, lo cual hasta la fecha, no ha realizado se (sic) cual se entiende, con tal actuación una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la ley a ese respecto; pues, han transcurrido más de siete (7) años, desde la admisión de la demanda, y no consta en autos, que la accionante haya impulsado la citación del demandado, ante el tribunal comisionado, a objeto de que se trabe la litis, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular, ya que por imperio de la ley prevalece el interés colectivo por encima del interés particular, el cual debe estar garantizado por el Estado a través de los órganos de administración de justicia, y así se decide…

(Resaltado de la Sala).

En la recurrida se expresó que la parte actora en el recurso de invalidación no cumplió con su carga de impulsar la citación de la demandada M.S., pues el 10 de noviembre de 2008, se libró compulsa y se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio La Guaira de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para realizar la citación, la cual se “subsanó” (Sic) el día 26 de ese mismo mes y año.

El 14 de abril de 2009, se designó al ciudadano J.C.M., como correo especial para llevar la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio La Guaira de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y desde esa fecha no se ha impulsado la citación, razón por la cual se verificó la perención de pleno derecho al transcurrir más de un año.

La Sala pasa a constatar las actuaciones que considera más importantes en el proceso respecto de la citación, a saber:

El día 27 de julio de 2005, se admitió el recurso de invalidación y se ordenó librar la compulsa. (Folio 54 de la 1era pieza).

El 1° de agosto de 2005, el recurrente consignó copias certificadas para la elaboración de la compulsa. (Folio 55).

El 31 de septiembre de 2005, el actor mediante diligencia señaló que hubo citación tácita de la demandada, pues ésta diligenció en el cuaderno principal del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado que ella sigue contra el actor del recurso de invalidación.

El 10 de noviembre de 2005, el tribunal de la causa dictó auto que rechazó el escrito de promoción de pruebas consignado por el actor, “…en virtud que aún no se encuentra a derecho la parte demandada, y por lo tanto no ha transcurrido el lapso para la contestación de la demanda…”.

El 16 de noviembre de 2005, el actor apeló contra el auto del 10 de noviembre de 2005. (Folio 62).

El 14 de noviembre de 2005, el recurrente pidió al tribunal se pronunciara sobre la citación tácita de la demandada, de lo contrario librara compulsa y agregó los fotostatos necesarios.

El 12 de enero de 2006, el juzgado de la causa ordenó expedir las copias certificadas para la compulsa y se librara.

En fechas 16 y 19 de enero de 2006, el actor solicitó se oficiara a la ONIDEX para conocer el movimiento migratorio y último domicilio de la demandada y de su apoderado J.A.U.M., a los fines de su citación. El 23 de enero de 2006, el tribunal a-quo lo acordó.

El 21 de abril de 2006, el actor pidió se oficie al C.N.E. (CNE), para conocer el movimiento migratorio y último domicilio de la demandada y de su apoderado J.A.U.M.. El tribunal en auto del 25 del mes y año acordó lo solicitado y ofició al CNE.

El 2 de mayo de 2006, se recibió el informe de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (ONIDEX).

El 7 de junio de 2006, el actor solicitó se comisione al tribunal de municipio para citar a la demandada, pues es juez del “…Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas…”. (Folio 23 pieza 2).

El 12 de junio de 2006, la juez se inhibió del conocimiento de la causa y el expediente se remitió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 31 de octubre de 2006, el actor solicitó el abocamiento del juez y la citación de la demandada.

El 11 de enero de 2007, el actor solicitó se comisione al tribunal de municipio para que cite a la demandada. Asimismo pidió que se le tenga como emplazada a la demandada para que dé contestación a la demanda, pues el 20 de diciembre de 2006, su apoderado judicial compareció y realizó una diligencia en el cuaderno de medidas del juicio principal por estimación e intimación de honorarios profesionales que sigue la hoy demandada contra el hoy actor.

El 18, 23 y 31 de enero de 2007, el actor solicitó se comisione al tribunal de municipio para que cite a la demandada.

El 12 de febrero de 2007, consignó escrito de pruebas considerando que existía citación tácita de la demandada.

El 13 de marzo de 2007, el tribunal de la causa dictó auto señalando que la demandada no había sido citada, que el recurso de invalidación es autónomo del juicio principal de estimación e intimación de honorarios y que la causa no se encuentra en la oportunidad procesal para consignar el escrito de pruebas. La apoderada del actor apeló del auto.

A tal efecto, el auto indicó:

…De la revisión de los autos se desprende que hasta la presente fecha no consta que se ha cumplido con la citación de la parte demandada, por tanto, no han comenzado a suputarse (sic) los lapsos procesales.

(…Omissis…)

Es importante destacar que si bien el recurso de invalidación que aquí se tramita tiene su origen en una decisión emanada del juicio principal, constituido por una acción de cobro de honorarios profesionales incoada por la abogada M.S., el presente proceso es autónomo de la acción principal, por lo que el trámite para la citación de la parte demandada en este recurso de invalidación debe darse de forma separada e independiente sustanciado por los lineamientos del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último in fine del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes explanado, este tribunal se abstiene de publicar el escrito de pruebas presentado por el diligenciante en fecha 12 de febrero de 2007, por cuanto la causa no se encuentra en la oportunidad procesal respectiva para la actuación…

.

El 20 y 29 de marzo, 3 y 14 de mayo, 11 de junio y 24 de septiembre todos del año 2007, el actor solicitó se libre comisión y compulsa para citar a la demandada y consignó los fotostatos.

El 5 de diciembre de 2007, el juez se abocó a la causa.

El 15 de enero de 2008, el actor ratificó sus anteriores diligencias solicitando la citación de la demandada.

El 18 de enero de 2008, el tribunal de la causa dictó auto que ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio La Guaira de la Circunscripción Judicial de estado Vargas, y libró compulsa.

El 30 de enero de 2008, el actor consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y solicitó se envié la comisión al juzgado designado y se pronuncie sobre la fijación de la fianza solicitada en el libelo de la demanda.

El fechas 20 de febrero, 9 de junio y 22 de septiembre todos del año 2008, el actor solicitó nuevamente se envié la comisión al juzgado designado.

El 10 de noviembre de 2008, el Secretario del tribunal de la causa dejó constancia de librar la compulsa, el oficio y el despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial de La Guaira del estado Vargas. (Folio 76, 2da pieza).

El 26 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa señaló que se cometió un error material involuntario en el despacho de la comisión N° 2280, librada el 10 de noviembre y por tal razón la dejó sin efecto y pidió su devolución.

El 18 de marzo de 2009, el apoderado del actor pidió correo especial designando al ciudadano J.C.M., a los fines de remitir la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio La Guaira de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, del oficio N° 2280 y de la compulsa, lo cual quedó anotado en el listado de actuaciones del tribunal a-quo.

El 14 de abril de 2009, el referido tribunal acordó lo solicitado y designó el correo especial. (Folios 82 y 84, 2da pieza).

El 23 de julio de 2009, el demandante solicitó que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la remisión solicitada de la citación por el correo especial.

El 29 de septiembre de 2009, el actor, se dio por notificado del abocamiento del juez provisorio y solicitó al tribunal de la causa la designación como correo especial en la persona del apoderado judicial Luis Gerardo Ascanio Estévez, visto que no aparece el ciudadano J.C.M.. (Folio 103, 2da pieza).

El 15 de octubre, 11 de noviembre de 2009, el apoderado del actor pide se le nombre el correo especial para remitir la comisión para la citación de la demandada. (Folio 106, 2da pieza).

El 7 de diciembre de 2009, el juzgado de la causa expresó que el 16 de septiembre de 2009 se abocó a la causa y ordenó se notificara a la demandada y libró boleta de notificación. (Folio 109, 2da pieza).

El 11 de mayo de 2010, el demandante pidió se comisione al Juzgado de Municipio La Guaira de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de notificar a la demandada.

El 3 de junio de 2010, el tribunal a-quo anuló la boleta de notificación de la demandada de fecha 7 de diciembre de 2009, y ordenó librar una nueva boleta junto con la comisión y el oficio para darle a conocer el abocamiento del juez. (Folio 113, 2da pieza).

El 11 de junio de 2010, el apoderado del actor, abogado L.A. señaló en su diligencia “…retiro en este acto comisión a los fines de la notificación de M.S....”. (Folio 118, 2da pieza).

El 27 de febrero, 16 de abril de 2012 y 15 de febrero de 2013, el demandante solicitó se expida nueva comisión con el fin de notificar a la ciudadana M.S. para reanudar el proceso.

El 26 de marzo de 2013, el juez de la causa dictó sentencia que declaró la perención de la instancia; contra la misma el actor apeló y fue conocido el recurso por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó decisión de fecha 21 de abril de 2014, que declaró la reposición de la causa al estado que se emitiera nuevo pronunciamiento respecto al recurso ejercido contra el fallo del tribunal a-quo y anuló lo actuado desde el auto que oyó indebidamente la apelación.

La parte actora se dio por notificada del fallo del tribunal superior, se remitió el expediente al tribunal de la causa y el actor anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el tribunal a-quo que declaró la perención de la instancia.

De lo antes expuesto, se evidencia que el juez de la recurrida consideró que la instancia perimió porque el actor no impulsó la causa después que se designó como correo especial al ciudadano J.C.M., para citar a la demandada, es decir, desde el día 14 de abril de 2009, hasta la fecha en que se dictó el fallo recurrido en casación.

De las actuaciones antes señaladas, se evidencia que en el caso específico de la designación del correo especial para citar a la demandada el actor sí impulsó la causa, pues requirió que se nombrara como correo especial para citar a la demandada a uno de los apoderados del actor, por lo cual erró el sentenciador de instancia al fundamentar la perención anual en este particular.

Sin embargo, la Sala al revisar las actas del expediente constató que desde el 11 de junio de 2010, fecha en la cual el apoderado del actor abogado L.A., señaló en su diligencia que retiró en ese acto la comisión para notificar a la demandada, hasta el 27 de febrero de 2012, fecha en la que volvió a diligenciar en el expediente, transcurrió un lapso ampliamente mayor a un (1) año sin que hubiese impulso procesal, configurándose así el supuesto de la perención anual, establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal razón, no es posible declarar procedente la denuncia planteada por el formalizante, pues el juicio perimió aunque por razones distintas a las ofrecidas por el tribunal de la causa.

En cuanto a la perención de la instancia, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

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En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no existir la infracción de los artículos 12, 15, 202 y 267 del Código de Procedimiento Civil, por la subversión de formas sustanciales que menoscabaron su derecho de defensa toda vez que pudo evidenciarse la inercia procesal de un año y ocho meses aproximadamente desde el 11 de junio de 2010 hasta el 27 de febrero de 2012. Así se decide.

Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el ciudadano Tim A.G.L., contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

______________________________

C.W.F. Exp. AA20-C-2014-000648

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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