Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001725

PARTE ACTORA: TIMAURE A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.091.129.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (Inserción de Acta de Registro Civil)

En fecha 21 de Junio de 2011, el ciudadano TIMAURE A.J., parte actora, asistido por la Abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.109, intenta solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.

En fecha 27 de Junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de estado Lara, lo da por recibido y le da entrada en los libros respectivos. En fecha 03 de marzo de 2011, dicta auto en el cual se declina la competencia a uno de los Tribunales de Municipios del estado Lara, razón por la cual ordena su distribución.

En fecha 10 de Agosto de 2011, recae dicho asunto en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien plantea el conflicto negativo de competencia el cual es del tenor siguiente:

[sic]

“Por recibido, désele entrada, y anótese en los libros respectivos. Revisada como ha sido presente causa por INSERCIÓN DE PARTIDA, presentada por el ciudadano: A.J.T., venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad N° 9.091.129 asistido por la abogada, L.M. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 136.109, el Tribunal observa que el actor intenta una acción contenciosa, la cual requiere un pronunciamiento jurisdiccional por parte de quien juzga, tal como lo dispone el articulo 215 del Código Civil. Es de hacer notar que los particulares inmersos en la demanda, de acuerdo a la materia del asunto, son meramente de derecho de FAMILIA, tal como lo dispone el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la naturaleza de los mismos. Y siendo pues, que la resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencias en materia de familia solo en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como dispone el artículo 3 de la referida Resolución, que dispone:

…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

En aplicación del articulado trascrito ut supra, y tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la solicitud, y sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que acuerdan las leyes, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora y en acatamiento a lo establecido en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE, y en consecuencia plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y acuerda remitir el presente asunto a la U.R.D.D., a los fines de ser Distribuido a cualquier Juzgado Superior competente que Regule la misma, una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 16 de Enero de 2012, planteado el conflicto negativo de competencia, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quien juzga observa:

UNICO: Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.

En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.

Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.

Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.

En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.

Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una pretensión de solicitud de inserción de acta de registro civil, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil y en cuanto a la naturaleza de la pretensión se observa que es de jurisdicción voluntaria.

Determinada la naturaleza no contenciosa de la pretensión; se observa que el artículo 3 de la supra citada Resolución atribuye competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer de este tipo de asunto; ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que en la Certificación emitida por el Registro Principal del estado Lara, así como la constancia emitida por la Dirección Nacional de Identificación en fecha 21-03-2011, y la constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Torres, se señala que el solicitante ciudadano TIMAURE A.J., nació en la Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del estado Lara, y de igual modo se desprende del acta de defunción de la madre del solicitante al momento de su fallecimiento aún se encontraba residenciada en la misma población; y es allí donde ha debido insertarse el acta de nacimiento; por las razones anteriores el Juzgado competente para conocer de la presente pretensión es el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, el juicio de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano TIMAURE A.J.. En consecuencia, se declara RESUELTO el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Publíquese, regístrese y remítase al JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Dr. S.D.M.M.

Abg. G.G.

Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas, se remitió copia certificada con Oficios Nros. 2012/036 y 2012/037 a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente. Seguidamente se remitió el presente asunto al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, con Oficio N° 2012/038, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Abg. G.G.

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