Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Expediente Nº AA10-L-2008-000008

Mediante oficio número 00-97 del 17 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de “la Nulidad de Asiento Registral” presentada por los ciudadanos TIMOTEA BERMÚDEZ, VIRGILIA BERMÚDEZ, SATURNINO BERMÚDEZ, MIGUELINA BERMÚDEZ, L.B. BERMÚDEZ, B.B. y D.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.168.282, 1.329.206, 1.630.071, 2.165.723, 875.960, 1.634.148 y 4.650.099, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, los ciudadanos A.M.U. y E.G.F., titulares de las cédulas de identidad números 10.345.620 y 6.014.590 en su orden; contra “el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta”. Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala Plena dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona.

El 2 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 26 de abril de 2007, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer en alzada del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, por las siguientes razones:

… se observa que la demanda incoada se dirige contra el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA con motivo de la inscripción de una partición -según el dicho de la parte actora- la cual crea incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto.

(…) los Registradores y Notarios son funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías y el mencionado Ente (…) depende jerárquicamente del Ministro de Interior y Justicia (…)

Luego, al preceptuar el artículo 10 [de la Ley del Registro Público y del Notariado] (…) que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías depende jerárquicamente de un Ministerio, en este caso concreto del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia se está en presencia de una demanda ejercida contra un funcionario de confianza a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la mencionada Ley, lo que permite inferir que la acción de nulidad se interpone contra un funcionario (Registrador Inmobiliario) que actúa por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, razón por la cual este tribunal se declara incompetente para conocer y decidir en segunda instancia la demanda incoada…

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Por su parte, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona, se declaró incompetente, planteando conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:

… revisadas las actas procesales, este Juzgado no comparte el criterio sostenido por el Tribunal Superior a los fines de declararse incompetente, ello en razón a que lo planteado en la causa es la nulidad de un asiento registral, y no de actos administrativos emanados de un funcionario público. En efecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda de nulidad de asiento registral, es la jurisdicción ordinaria de primera instancia, por cuanto las inscripciones registrales, se refieren a actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil, según se trate, y no de actos administrativos…

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II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, la Sala Plena ha expresado en el fallo N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), que ella es la competente para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.).

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona, esto es, dos (2) tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para dirimir el referido conflicto, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el presente asunto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público de 1999, establecía que la persona que se considerase lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podía acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 18 del 3 de agosto de 2000, expresó:

En el caso de acto de inscripción en el registro, aún cuando puede ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica, entre otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la ley a los tribunales de lo contencioso administrativo, sino a la jurisdicción ordinaria…

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En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01843 del 10 de agosto de 2000, señaló:

La Sala reitera en esta oportunidad los criterios expuestos en el fallo transcrito y en consecuencia, concluye que corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción contenciosa administrativa, el conocimiento de la presente acción, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, antes artículo 40-A de la Ley de Registro Público publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.209 de fecha 4 de abril de 1978;…

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De manera pues, que bajo la vigencia de la derogada Ley de Registro Público de 1999 la competencia para conocer de la nulidad de un asiento registral se atribuyó expresamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios.

Sin embargo, la nueva Ley de Registro Público y del Notariado, vigente para el momento de la interposición de la demanda, no establece de manera expresa normativa alguna tendente a regular la competencia respecto a la nulidad de los asientos registrales. Empero, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reciente sentencia número 01545 del 19 de septiembre de 2007, ha señalado:

…aun cuando ha sido derogado dicho texto legal, los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil, según el caso; por lo que esta Sala considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como la presente son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.

Por tanto, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado y en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos registrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, esta Sala considera que debe seguirse el criterio sostenido respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las impugnaciones contra los asientos registrales, ya que la finalidad que se persigue al solicitar la nulidad de los mismos, es resolver conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho (Ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00037 y 00757 de fechas 14 de enero de 2003 y 27 de mayo de 2003, respectivamente). Así se declara…

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Así pues, los asientos registrales no dejan de ser actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, pues, la finalidad que se persigue al solicitar la nulidad de los mismos, es resolver conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala Plena estima que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, no solo porque el asunto es de naturaleza esencialmente civil, sino también, porque aquél tribunal se erige como alzada del que dictó la sentencia apelada, lo cual constituye una razón adicional para atribuirle la competencia del asunto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona.

SEGUNDO

QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2008-000008

En veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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