Sentencia nº RC.00065 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000474

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA En la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano T.M., representado por los abogados M.M.R.F., A.M.V., C.A.C. y ante esta Sala por el abogado C.H.F.B., contra el ciudadano C.T., representado por los abogados Y.L.S., M.F.I., A.V.G. y S.A.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de enero de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de mayo de 2004, que declaró sin lugar la querella interdictal de amparo. Se condenó en costas al querellante.

Contra ese fallo anunció recurso de casación la parte querellante, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Contra ese auto el querellante anunció recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Sala de Casación Civil en fecha 27 de junio de 2005, revocando dicho auto y admitiendo el recurso de casación. El recurrente formalizó el recurso de casación en fecha 11 de agosto de 2005. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

El formalizante expone su denuncia de la siguiente manera:

...El demandante T.M., antes de presentar en juicio la Acción Interdictal restitutoria, en fecha veintinueve (29) de Julio (sic) (07) del año dos mil tres (2.003) (sic), evacuó una Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente causa, (F.10 al 16 de la 1ª Pieza), dejándose constancia, entre otras cosas, que el terreno “...se encontraba cercado con palos, alambres de púa, paredes de bloque de adobo rojo, cerca de matas naturales varias.- También que existían en el terreno, una cama de hierro, Tres 39 azadones (sic), varias sillas, un corral pequeño con gallos, chinchorros, se observó que parte del terreno estaba limpio, que existían matas pequeñas, arbustos y montes, que se encontraba dentro del terreno una persona que respondía al nombre de T.M., dejándose constancia de las medidas del terreno...”. LA CUAL FUE PROMIVIDA (sic) POR LA PARTE QUERELLANTE COMO MEDIO DE PRUEBA EN FECHA CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, EN SU CAPITULO TERCERO (FOLIO 145), FUNDAMENTANDO LA MISMA, AL EXPONER LA NECESIDAD Y PRETENSIÓN DE LA MISMA (sic) CUMPLIENDO ASI CON JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA CIVIL DE FECHA DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

Igualmente la parte demandada, al Folio (sic) 91 al 123, consigna Inspección Judicial evacuada en fecha quince (15) de Octubre (10) (sic) del año dos mil tres (2.003) (sic), dejando constancia entre otras cosas “...que el terreno se encontraba libre de bienes, que no existe ningún tipo de cercas de alambre y libre de rancho, una torre y unas plantas que no pudo identificar y una persona recostada en una hamaca...”

Esta Inspección (sic) Judicial (sic) se hizo valer por ambas partes en el juicio. Ver al efecto el análisis que de ellas hace la recurrida en el numeral 3 de las pruebas de la parte actora y numeral 16 de las pruebas de la parte demandada.

La recurrida, al referirse a estas pruebas, señala en su sentencia; Numeral (sic) 3, Parte actora, “...Esta inspección de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil y el 509 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar lo que en ella consta, unicamente (sic), a pesar de que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada, esto es antes de haberse iniciado el presente juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria, no pudiéndose aplicar en este caso lo establecido en el fallo dictado el 03.05.2001 (sic) por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo hizo constar en su sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil (sic), del Tránsito y Agrario del Estado nueva esparta (sic), apartándose el Juzgado Superior por lo tanto de la Valoración otorgada por el Juzgado de la Causa”. La recurrida no analizó en forma completa la prueba. Hizo un superficial pronunciamiento sobre ella.

Igualmente la Recurrida en su Sentencia, al referirse a esta Prueba aportada por la parte demandada, Numeral 16, señala “...se valora de conformidad con los artículos 1429 del Código Civil y el 509 del Código de Procedimiento Civil, únicamente para demostrar lo que en ella consta...” Apartándose igualmente el Juzgado Superior de la valoración que al respecto dio el Juzgado de la Causa.

¿Como (sic) esta Inspección Judicial aportada por la parte actora, no fue apreciada íntegramente por la recurrida?, limitándose sólo a señalar que la inspección “se valora para demostrar lo que en ella consta”, la recurrida incurrió en silencio de prueba relevante para la resolución de la controversia, toda vez que de haberla apreciado ha debido llegar a la conclusión de que existían en el terreno claros signos distintivos de que no estaba abandonado para esa época de la demanda, ya que de acuerdo a la misma estaba ocupada y en plena producción (CONUCO), debidamente cercada y trabajada, desde la fecha en que se practicó dicha Inspección (sic), o sea el 29 de Julio (sic) del 2.003 (sic), un mes antes de la demanda, y así se ha mantenido hasta la presente fecha, sin cambios algunos, como lo pretende hacer ver la parte demandada. La recurrida infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma jurídica expresa que ordena a los jueces la valoración de todas las pruebas, debe entender la Sala que el referido artículo es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, de acuerdo a reciente doctrina de fecha 5 de abril de 2001, en la cual se expresó lo siguiente:

(...Omissis...)

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo. Y que posibilita que esta honorable Sala descienda a revisar el expediente y realizar el estudio de los medios probatorios y de las actas que se encuentran en autos, lo que le permitirá verificar la existencia de dicha Inspección (sic) Judicial (sic) (acompañada con la demanda), y promovida por la parte actora en este Juicio (sic) de A.I.. Con la certeza de que la juez de la recurrida no la examinó ni valoró intensa y exhaustivamente, como es su deber. Al no hacerlo, violó por falta de aplicación el artículo 12 ejusdem, ya que no se abtuvo (sic) a lo probado en autos, y por vía de efecto o consecuencia, tampoco aplicó los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, consideradas normas jurídicas de valoración de la prueba de Inspección Judicial, porque no consideró todas las circunstancias demostradas con la prueba, al no valorarla íntegramente, circunstancias que resultaban esenciales para el destino del presente juicio...

Para decidir, la Sala observa:

A pesar de lo confuso de la redacción de la denuncia, la Sala pasa a conocerla extremando sus deberes, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en silencio de pruebas, al no analizar en forma completa tanto la inspección judicial traída a los autos por el querellante, como la consignada por el querellado.

Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº 00188 de fecha 3 de mayo de 2005, caso C.E.M.C. contra Seguros Orinoco, C.A., expediente Nº 03-065, señaló lo siguiente:

...En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal...

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De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza.

Ahora bien, respecto a las pruebas denunciadas como silenciadas, la recurrida expresó:

...Pruebas del querellante:

Para demostrar que ocurrió la perturbación de la posesión, tal como lo impone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

(...Omissis...)

3.-Inspección Judicial (sic), evacuada en fecha 29.04.2003 (F. 10 al 16 de la 1ª pieza) por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A. delC. y Gómez de la Circunscripción Judicial de este Estado (sic), mediante la cual se dejó constancia que en el momento de la Inspección Judicial el terreno objeto de la presente querella se encontraba cercado con palos, alambres de púa, paredes de bloques de adobe rojo, cerca de matas naturales varias. Asimismo se dejó constancia que en el terreno inspeccionado existe una cama de hierro, tres (3) azadones, varias sillas, un corral pequeño con gallo, una (1) olla de cocinar, dos (2) chinchorros, se observó que parte del terreno estaba limpio, y que existen matas pequeñas, pequeños arbustos secos y montes. Se dejó constancia que dentro del terreno inspeccionado objeto de la presente querella interdictal, se encontraba una persona que se identificó como T.M., titular de la cédula de identidad N° 1.632.036, quien es la parte querellante. También se dejó constancia con el asesoramiento del practico (sic) designado, que las medidas del mencionado terreno son: Norte: Noventa (sic) y Cuatro (sic) Metros (sic) (94 mts), Sur: Ciento (sic) trece Metros (sic) con Veintiocho (sic) Centímetros (sic) (113,28 mts). Este: Noventa (sic) y Siete (sic) metros con Noventa (sic) y Cuatro (sic) Centímetros (sic) (97,94 mts) y Oeste; Ciento (sic) cuatro metros con cincuenta y ocho Centímetros (sic) seiscientos cincuenta y cuatro Centímetros (sic) (104,58 mts) arrojando un área total de Diez (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Ochenta (sic) y Cuatro (sic) metros con seiscientos cincuenta y cuatro centímetros (10.484,654 mts).

Este Tribunal valora la Inspección Judicial evacuada extrajudicialmente únicamente para demostrar lo que en ella consta de conformidad con los artículos 1430 del Código Civil y el 509 del Código de Procedimiento Civil, más de la misma no se deriva o prueba que el ciudadano T.M. haya sido perturbado de la posesión que dice ostentar y menos aun que el ciudadano C.T. sea el causante de tal perturbación.- Así se establece

Queda así valorada la prueba de Inspección Judicial apartándose este Tribunal de la valoración otorgada por el Juzgado de la causa. Así se establece

Pruebas del querellado:

(...Omissis...)

16.-A los folios 91 al 123 Inspección Judicial evacuada en fecha 15.10.2003 por el Juez de los Municipios Arismendi, A. delC. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en el sitio denominado El Gordillo o El Tordillo, Caserío Espinoza, ubicado diagonal al Balneario de Guacuco, Municipio A. delE. (sic) Nueva Esparta, entre las vías de acceso a dicho Balneario y la de Guarame en un terreno con una superficie aproximada de Veintinueve (sic) mil metros cuadrados (29.000 mts2), dejándose constancia con el asesoramiento del práctico designado que el terreno sobre el cual se encontraba constituido el Tribunal, es el mismo terreno indicado en la copia fotostática del levantamiento topográfico acompañado con la letra “C” a la solicitud de inspección Judicial. Que dentro del terreno inspeccionado se observó a una persona recostada en una hamaca, quien dijo llamarse A.M. y manifestó no saber el número de su cédula y que vive en Guarame. Asimismo dejó constancia el tribunal que el terreno inspeccionado se encontraba libre de bienes, que no existe ningún tipo de cerca de alambre y libre de rancho. Que con relación a los cultivos observó unas plantas que no pudo identificar y que observó una torre de comunicación. Con respecto a los demás particulares el tribunal concedió un término de tres (3) días al experto tipógrafo (sic) designado a los fines de consignar el informe respectivo, el cual riela a los folios 119 y 120 de la 1ª pieza del presente expediente, y del cual se infiere que los linderos del terreno donde se constituyó el tribunal, una vez recorridos y confrontados con el inmueble demarcado en el plano de levantamiento topográfico; Que con la utilización de los equipos de medición se pudo determinar que efectivamente el inmueble tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: En una línea recta con una longitud de ciento noventa y ocho metros (198 mts), con terreno que es o fue de la sucesión E.R.; Sur: En una línea recta con una longitud de ochenta y nueve metros (89 mts) con la carretera asfaltada que de la Asunción conduce a Playa Guacuco; Este: En línea quebrada compuesta de cinco (5) segmentos que en su conjunto totalizan trescientos dieciséis metros (316 mts) que partiendo de Sur a Norte linda así: Primer Segmento, una línea recta en dirección Norte, que parte desde la mencionada carretera con una longitud de ochenta y dos metros (82 mts); segundo segmento: una línea recta en dirección Este, con una longitud de Setenta y un metros (71 mts); Tercer segmento; una línea recta en dirección Norte con una longitud de ochenta y dos metros (82 mts); Cuarto segmento; una línea recta en dirección Este con una longitud de treinta y un metros (31 mts), quinto segmento, una línea en dirección Norte con una longitud de cincuenta metros (50 mts); y lindando los primeros cuatro (4) segmentos con terreno que es o fue del señor H.N.A., ocupado hoy por el Balneario Guacuco y el último segmento, o seal el quinto (5°) lindado con riberas del mar caribe; y Oeste: Línea quebrada con una longitud de doscientos veintiún metros con cincuenta centímetros (221,50 mts) con terreno que es o fue de de (sic) la Sucesión E.R.; que el terreno se encuentra dividido por la carretera que conduce del Balneario de Guacuco a Guarame, lo cual en la practica (sic) lo divide en dos (2) lotes, uno ubicado al Este que linda con las Riberas del Mar y, otro al Oeste, cuyo lindero Este sería la mencionada Carretera y con el lindero sur, deslinda la Carretera que va de la Asunción al Balneario de Guacuco. Que la torre de comunicación, que se encuentra en el terreno tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados (175 mts2) con una superficie aproximada de cincuenta metros (50 mts) y que efectivamente se encuentra ubicada en el lindero Oeste del terreno. Este Tribunal valora la Inspección Judicial evacuada extrajudicialmente de conformidad con los artículos 1429 del Código Civil y el 509 del Código de Procedimiento Civil únicamente para demostrar lo que en ella consta. Esto es, que en el inmueble no existe ningún tipo de cerca de alambres, que en el terreno no existen ranchos y que no puede establecerse el tipo de cultivos que hay en el mismo; que en el interior está enclavada una torre de comunicación . En cuanto al resto de los particulares el tribunal dejo (sic) constar que solo (sic) pueden precisarse a través de experticia. Así se establece...” (Subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial de la recurrida, la Sala observa que el ad quem sí realizó el análisis de las inspecciones judiciales que el formalizante denuncia como no examinadas.

Así pues, el recurrente denuncia que el juez superior silenció la prueba de inspección judicial presentada por el querellante. Al respecto el ad-quem se pronunció concluyendo que “...Este tribunal valora la Inspección (sic) Judicial (sic) evacuada extrajudicialmente únicamente para demostrar lo que en ella consta (...) mas de la misma no se deriva o prueba que el ciudadano T.M. haya sido perturbado de la posesión que dice ostentar y menos aun que el ciudadano C.T. sea el causante de tal perturbación...”.

Igualmente denuncia el formalizante que la recurrida silenció la prueba de inspección judicial traída a los autos por el querellado. Al respecto el juez de alzada se pronunció señalando que “...Este tribunal valora la Inspección Judicial evacuada extrajudicialmente (...) únicamente para demostrar lo que en ella consta. Esto es, que en el inmueble no existe ningún tipo de cerca de alambres, que en el terreno no existen ranchos, y que no puede establecerse el tipo de cultivos que hay en el mismo; que en el interior está enclavada una torre de comunicación...”.

En conclusión, no incurrió en silencio de pruebas el juzgador de alzada, por cuanto de la lectura de la recurrida se desprende que sí realizó el análisis de las pruebas aportadas por las partes.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Civil, declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil. Así se decide.

II

El formalizante expone su delación de la siguiente forma:

...Según el artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 320 ejusdem, alego la comisión en la sentencia recurrida del radical e inexcusable vicio de silencio de pruebas, con infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil y de los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, todos por falta de aplicación, encuadrando la presente denuncia en la subespecie de casación sobre los hechos, relativa a la violación de normas jurídicas expresas para la valoración de los hechos.

Huelga decir que corresponde al sentenciador de la recurrida el deber de examinar en todo su contexto las pruebas que resultan de los autos. La obligación de los jueces es establecer los hechos afirmados por las partes por medio de las pruebas que ellas mismas aportan; al dejar sin examen integral alguna prueba útil y oportunamente promovida, se evita que la sentencia alcance el fin de hacer una justa composición de la controversia, con suficientes garantías para ambas partes. El Juez debe fijar la trascendencia de los hechos, interpretar los resultados de las pruebas y hacer una completa valoración de los mismos, porque si no le será imposible establecer o determinar el efecto jurídico que corresponde.

Como las pruebas son decisivas porque su justa e integral valoración trae consecuencias que interesan al juicio, ya que allí están determinados hechos que permiten llegar a conclusiones contrarias a lo declarado en la recurrida, esos hechos tienen la capacidad de influir en el dispositivo del fallo, por lo que hace necesario enviar el juicio a la instancia para que un nuevo Juez lo aprecie en su justo mérito, y así la presente denuncia sea de utilidad.

En consecuencia procede la presente denuncia, y espero sea tomada en cuenta por esta Sala...

Para decidir, la Sala observa:

De la detallada lectura de la anterior delación, se evidencia que el formalizante realiza una inadecuada fundamentación de la misma, al denunciar una infracción por falta de aplicación de varios artículos, pero sin explicar cuál es su relación con los efectos de la sentencia impugnada, lo cual impide conocer en qué consiste la infracción.

Con esta manera de proceder, el formalizante incumple los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina que este M.T. ha establecido acerca de las formalidades necesarias para explicar los alegatos que fundamenten el recurso de casación. El formalizante debe razonar debidamente las denuncias, relacionando cada una de ellas con la parte de la sentencia donde estima se ha cometido la violación, demostrando de forma indubitable en qué consiste la infracción.

Al respecto la Sala, entre otras en sentencia Nº 346, de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente Nº 00-320, señaló:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

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En el caso bajo estudio, el recurrente denuncia diversos artículos sin mencionar de forma alguna de qué manera fueron infringidos por la recurrida ni cuál fue la influencia de la infracción en el dispositivo del fallo, lo cual deja sin fundamentación la denuncia.

Así pues, la delación que se analiza incumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al carecer de una fundamentación clara y precisa, evidenciando de esta forma una deficiente formalización, lo cual impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, estructurada con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se decide.

III

El formalizante plantea su denuncia de la siguiente manera:

“...Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”, en conexión con el artículo 1354 (sic) del Código Civil Venezolano.

De manera que la Ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia Ley lo autorice, y le impide también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

En lo que respecta a las partes, El Código de Procedimiento Civil, reitera el contenido del Artículo (sic) 1354 (sic) del Código Civil.

“Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 ejusdem, donde se establece;

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.- En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

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De manera que los jueces, en base a lo anterior no pueden proceder sino a instancia de parte y no pueden decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen también una doble carga, alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

A tenor de lo anteriormente denunciado, el Legislador para el cumplimiento de las cargas de las partes consagro (sic) una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar como éllas (sic), pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.

Con relación a los alegatos, los mismos deben ser hechos por quien este legitimado (sic) para tal conducta. Igualmente deben ser hechas en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos.

En lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de pruebas y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de pruebas.

En este sentido nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:

Artículo 396 (Promoción de Pruebas).

Artículo 397 (Convenir o contradecir Pruebas).

Artículo 398 (Admisión).

Artículo 399 y 400 (Evacuación).

En atención a esto el Legislador deja entrever que es necesario que en el escrito de Promoción de Pruebas de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, LOS HECHOS QUE PRETENDEN DEMOSTRAR CON CADA MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDO.

Esta circunstancia fue recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia (sic), en sentencia de fecha 8 de Junio (sic) del años dos mil uno, en la que entre otras cosas menciona;...”Solo (sic) expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, de manera que los medios de prueba ofrecidos deben ser motivados, fundamentados, indicando lo que se pretende probar...

Este Criterio jurisprudencial, fue acogido por esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de Noviembre (sic) del 2.001 (sic), (HOY VIGENTE) pero con el añadido de que también en la prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas. Requisito que si no se cumple significara (sic) que no existe una prueba validamente promovida.

De manera que corresponde por imperio del artículo 506 la carga de probar al querellante de lo por el alegado (sic) en el libelo de demanda, es decir que se encuentra desde el seis (6) de Enero (sic) del año 1992, en posesión legitima del lote de terreno ya deslindado en este expediente, así como probar la perturbación de que fue objeto por parte del ciudadano C.T., entre otras cosas.

A los efectos de ello la parte querellante en fecha primero (01) de Octubre del año 2.003 (sic), mediante diligencia consigna por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta (Exp. 7501-03), folios 4 al 11 del referido expediente, Poder marcado “A”, Justificativo de Testigo marcado “B” y Inspección (sic) Ocular Marcada “C”. Justificativo de testigos este Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2.003, en donde declaran los ciudadanos J.D.M.M., C.I. N° V- 2.825.565. E.D.M., C.I. N° V- 870.507 y A.R.M., C.I. N° V- 2.168.931; igualmente y a los mismos fines consigna la parte querellante, a través de su apoderada otro justificativo de testigo en fecha veintidós (22) de Octubre del año 2.003, el cual fue Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha veintidós (22) de Octubre del 2.003, en la cual deponen como testigos los ciudadanos L.R.M.D., Ci. (sic) N° V- 12.920.106, E.R.O.R., C.I. N° V- 11.340.333 y E.J.D., C.I.N° V- 9.422.876. Ambos justificativos fueron Promovidos por la Parte Querellante en su oportunidad Legal ( 14-11-2.003) (sic), para su evacuación y así dichos ciudadanos ratificaran lo dicho por ellos en sus declaraciones por ante la Notaría citada. Pero es el caso que a tales efectos, la recurrida llega a la conclusión en su sentencia QUE LAS DECLARACIONES DE ESTAS PERSONAS NO PUEDEN SER OBJETOS DE VALORACIÓN ALGUNA POR ESTA ALZADA, YA QUE SUS DEPOSICIONES FUERON EVACUADAS FUERA DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 701 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La recurrida infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma jurídica expresa que ordena a los jueces la valoración de todas las pruebas, y que posibilita que esta honorable Sala Civil a (sic) revisar el expediente y realizar el estudio de los medios probatorios y de las actas que se encuentran en autos, lo que le permitirá verificar la existencia de dichos Justificativos de Testigos marcados “B” (Folio 10 y 11) (acompañada con la demanda), y promovida por la parte actora en este Juicio de A.I., en oportunidad legal (Folios 145 y 146). Al igual que otro Justificativo de Testigo de fecha 22 de Octubre del años dos mil tres, que corre inserto en los folios 28 al 31 del citado expediente, promovido en la misma oportunidad.

Con la certeza de que la juez de la recurrida no los examinó ni valoró intensa y exhaustivamente, como es su deber. Al no hacerlo, violó por falta de aplicación el artículo 12 ejusdem, ya que no se abtuvo (sic) a lo probado en autos, (sic).

(...Omississ...)

Pero es el caso honorables Magistrados de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que por su parte la parte querellada (DEMANDADA), a través de su apoderada judicial Dra. A.V.G., consigna Escrito de Promoción de Pruebas en fecha once (11) de Noviembre del año 2.003 (sic), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta (Ex. 7501-03), Folios 58 al 62 del referido expediente, promoviendo en su Parte II TESTIMONIALES, a los ciudadanos; YACQUELINE VELÁSQUEZ, C.I. N° V- 5.524.914, MIRIAN DELGADO DE PESCI-FELTRI, C.I. N° V- 3.226.485, J.E.R., C.I. N° V- 8.393.543 Y M.J. CALDERIN AGATON, C.I. N° V- 16.825.140, exponiendo al comienzo de esta parte II la parte querellada “..DECLAREN SOBRE LOS PARTICULARES QUE NOS RESERVAMOS EL DERECHO DE FORMULAR EN EL MOMENTO QUE RINDAN LA CORRESPONDIENTE DECLARACION (sic)...”.- En fecha doce (12) de noviembre del año 2.003 (sic), dichas Pruebas de testigos son admitidas por el Juzgado de la causa. Y en su sentencia del once (11) de Mayo del año 2,004 (sic), les atribuye valor probatorio a las mismas con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic) y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta (sic), en su sentencia de fecha doce (12) de Enero del año 2.005 (sic), señala ...que durante la secuela probatoria, la parte querellante no cumplió con su carga, en función de que los justificativos de testigos que presento (sic) al inicio del proceso, no fueron ratificados como lo exige el artículo 431 ejusdem...considera que no existen elementos de prueba que demuestren la necesidad de otorgar la protección judicial de amparoI. y en consecuencia se desestima la presente querella...” Motivado a que los mismos fueron presentados a declarar fuera del lapso legal establecido.

Dándole POR OTRO LADO pleno valor probatorio a las pruebas de testigos presentados por la parte querellada, tal como consta al folio 82 al 84 MUY A PESAR DE QUE EN EL REFERIDO ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA, ESPECÍFICAMENTE EN FECHA ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL 2.003 (sic) Y QUE CORRE INSERTO EN EL FOLIO 61, EN DICHO ESCRITO NO SE DIO CUMPLIMIENTO A LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN (sic) CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CONTENIDA EN LA SENTENCIA N° 0363 del 16 de noviembre del año 2.001 (sic), en la cual señala expresamente el legislador que las pruebas promovidas en juicio deben ser motivadas, SIN LO CUAL NO PUEDEN SER VALORADAS EN LA DEFINITIVA, Y SI OBSERVAMOS DICCHO (sic) ESCRITO DICHAS PRUEBAS DE TESTIGOS PROMOVIDAS POR LA QUERELLADA NO FUERON MOTIVADAS Y POR LO TANTO EL JUZGADO DE LA CAUSA ASI COMO EL JUZGADO SUPERIOR EN SU SENTENCIA RECURRIDA NO DEBIERON VALORARLAS AL EMITIR SU DECISION (sic), YA QUE DESACATAN ESTA JURISPRUDENCIA...

Y en ejercicio del Principio de igualdad entre las partes, así como no valoro (sic) las pruebas de la parte querellante, por los motivos alegados, no debió por este ultimo (sic) motivo enunciado y plenamente demostrado en autos VALORAR LAS PRUEBAS DE TESTIGOS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLADA, POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LAS MISMAS AL PROMOVERLAS.

Tal como lo señale (sic) anteriormente y a manera de ilustrar cito nuevamente, en la sentencia de fecha 16 de Noviembre del año dos mil uno (2.001) (sic), citada la Sala de Casación Civil acoge el criterio de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, DE FECHA 8 DE JUNIO DEL 2.001 (sic), pero con el añadido que también en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas: es decir los hechos que se tratan de probar con tales pruebas...OBSERVANDO ADEMAS (sic) QUE SI NO SE CUMPLE CON ESTE REQUISITO NO EXISTE PRUEBA VALIDAMENTE PROMOVIDA, HECHO QUE SE EQUIPARA AL DEFECTO U OMISIÓN DE PROMOCION (sic) DE PRUEBAS... Todo esto lo denuncio ante esta sala a los fines de que sean valoradas y se tome en beneficio de este humilde ciudadano, Campesino, trabajador, una decisión ajustada a derecho, de manera imparcial e idónea, todo ello al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciando por lo tanto la violación por parte de la recurrida de los artículos 509 y 12 al haber incurrido en el denominado vicio de silencio de pruebas, en lo que respecta a la Inspección Ocular promovida por la parte actora, de los Justificativos de Testigos citados.- Así como por infracción de una máxima de ley como lo es la Jurisprudencia de fecha 16 de Noviembre del año dos mil uno, al haber admitido medios de prueba de la parte Demandada como los testimoniales, en los cuales no se cumplió dicho mandato ya que las misma s (sic) no fueron motivadas en su escrito de promoción y por lo tanto no pueden valorarse al emitir una sentencia definitiva. Infringiendo por lo tanto el contenido del Artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento civil (sic) vigente...” (Resaltado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

De una detallada lectura de la delación, se evidencia que el recurrente realiza dos diferentes denuncias.

En primero lugar denuncia el formalizante que la recurrida cometió el vicio de silencio de pruebas respecto a los justificativos de testigos promovidos por la parte actora.

Respecto a las pruebas denunciadas como silenciadas por el formalizante, la recurrida señaló:

...Pruebas del querellante:

Para demostrar que ocurrió la perturbación de la posesión, tal como lo impone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

1.-Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 16 de Septiembre de 2003 (f.7 al 9 de la 1ª pieza) en el cual rindieron su declaración los ciudadanos J. deM.M., E.D.M. y A.R.M.. Esta Alzada para analizar cada una de las declaraciones hace su apreciación de la manera siguiente:

Testigo: J. deM.M., titular de la cédula de identidad N° 2.825.565, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 16.09.2003 lo siguiente: (...).

El tribunal no aprecia la declaración de este testigo por cuanto la misma no fue ratificada en el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Testigo: E.D.M., titular de la cédula de identidad N° 870.507, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 16.09.2003 lo siguiente: (...).

El tribunal no aprecia la declaración de este testigo por cuanto la misma no fue ratificada en el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Testigo: A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 2.168.931 declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 16.09.2003 lo siguiente: (...).

Este testigo, aún cuando no entró en contradicción en su declaración rendida ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 16.09.2003 ni en la ratificación de su declaración de fecha 05.12.2003 ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A. delC. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, no puede ser objeto de valoración por esta Alzada en virtud que sus deposiciones fueron evacuadas fuera del lapso legal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

2.-Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 22 de Octubre de 2003 (f. 29 ql 31 de la 1ª pieza) donde declararon los ciudadanos L.R.M.D., E.R.O.R. y E.J.D. respectivamente y esta Alzada para analizar cada una de las declaraciones hace su apreciación de la manera siguiente:

Testigo: L.R.M.D., titular de la cédula de identidad N° 12.920.106, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 22.10.2003 lo siguiente: (...).

Este testigo fue promovido en el término probatorio, declarando ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A. delC. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 05.12.2003 (f. 221 y 222 de la primera pieza) quien al ser preguntado por los promoventes contestó: (...).

Este testigo, aun cuando no entró en contradicción en su declaración rendida ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 16.09.2003 ni en la ratificación de su declaración de fecha 05.12.2003 ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A. delC. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, no puede ser objeto de valoración por esta Alzada en virtud que sus deposiciones fueron evacuadas fuera del lapso legal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Testigo: E.R.O.R., titular de la cédula de identidad N° 11.340.333, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 22.10.2003 lo siguiente: (...).

El Tribunal no aprecia la declaración de este testigo por cuanto la misma no fue ratificada en el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Testigo: E.J.D., titular de la cédula de identidad N° 9.422.876, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 22.10.2003 lo siguiente: (...). Este Tribunal no aprecia la declaración de este testigo por cuanto la misma no fue ratificada en el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...

.

De la anterior transcripción parcial de la recurrida se observa que el juez superior sí realizó el análisis de los justificativos de testigos presentados por la parte querellante.

De hecho, en su delación el formalizante reconoce ese análisis cuando señala: “...Ambos justificativos fueron Promovidos por la Parte Querellante en su oportunidad Legal (14-11-2.003) (sic), para su evacuación y así dichos ciudadanos ratificaran lo dicho por ellos en sus declaraciones por ante la Notaría citada. Pero es el caso que a tales efectos, la recurrida llega a la conclusión en su sentencia QUE LAS DECLARACIONES DE ESTAS PERSONAS NO PUEDEN SER OBJETOS DE VALORACIÓN ALGUNA POR ESTA ALZADA, YA QUE SUS DEPOSICIONES FUERON EVACUADAS FUERA DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 701 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...".

De no estar de acuerdo el recurrente con la conclusión realizada por el juez, ha debido realizar una denuncia de error en el establecimiento de la prueba, mediante la cual se atacarían las razones de derecho que utilizó el juzgador de instancia para negar la incorporación de la prueba al proceso.

En atención a las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que la recurrida no incurrió en el mencionado vicio de silencio de prueba, por lo cual se desestima la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se desestima la denuncia de infracción del artículo 12 ejusdem por inadecuada fundamentación, por cuanto la misma debe realizarse en el marco de una denuncia por defecto de actividad. Así se establece.

Por otra parte, denuncia el recurrente que el ad-quem, admitió la prueba de testigos promovida por la parte querellada aun cuando dicha prueba no fue motivada.

Respecto a la promoción y admisión de las pruebas, la Sala en sentencia Nº RC.00606, de fecha 12 de agosto de 2005, caso Guayana M.S., C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A., estableció lo siguiente:

...Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos...

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(...Omissis...)

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el formalizante sostiene que para la fecha en que fueron promovidas las testimoniales no se exigía que al promover la prueba las partes debían indicar el objeto. Al mismo tiempo, plantea que al tratarse de la prueba de testigos, era todavía menos importante, porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella.

(...Omissis...)

La presente transcripción evidencia que el juez de alzada dictó un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al establecer la falta de validez de las pruebas aportadas por la parte demandada por la sola circunstancia de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, a pesar de que este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.

Sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infracción de los artículos 397 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, las testimoniales no requieren de la indicación de su objeto en el acto de su promoción, lo cual permite concluir en el sub judice, que no estaba obligado el juez de alzada a exigir tal requisito. En consecuencia no incurrió el ad-quem en la infracción delatada por el recurrente.

Por las razones anteriormente expuestas, la presente delación se declara improcedente.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte querellante contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

___________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada-Ponente,

_____________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2005-000474

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_______________________

A.R. IMÉNEZ

Magistrada,

_______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2005-000474

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