Sentencia nº 715 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2006, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.979, en su carácter de apoderado judicial de TINAIRLINES-TRANSPORTES AÉREOS, S.A., y el abogado C.D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.491, en su carácter de apoderado judicial de BANCO COMERCIAL PORTUGUÉS, S.A., ambas con sede social en Portugal, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 18 de julio de 2006, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró inadmisible el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia definitiva dictada, el 25 de enero de 2006, por el Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se confiscó una “aeronave CITATION X, SIGLAS CS-DCT (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 61 en su ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas (destacado del accionante)”.

El 10 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y, con tal carácter, la suscribe.

El 16 de enero la parte actora acudió a la Secretaría de esta Sala y consignó copia certificada de la decisión adversada con el amparo.

El 1 de marzo de 2007, esta Sala, mediante decisión N° 367, admitió la demanda de amparo y ordenó la notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Varga, así como la notificación del ciudadano Fiscal General de la República.

El 9 de marzo de 2007, la parte actora solicitó que esta Sala realizaran los “trámites para la debida notificación de las demás partes y del Fiscal General de la República”.

El 24 de mayo de 2007, el abogado J.R.V., abogado accionante, pidió que este Alto Tribunal tramitase la solicitud de amparo constitucional y, el 18 de octubre de 2007, solicitó que se fijara la oportunidad para que “tenga lugar la audiencia pública y oral de ley”.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Los abogados J.R.V. y C.D.H., fundamentaron su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que, el 18 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada el 25 de enero de 2006, por el Tribunal Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, señalando que “su representada” no tenía cualidad para interponer recurso alguno, “puesto que no era la propietaria del bien inmueble”.

Que extraña que la Corte de Apelaciones Accidental, “que profirió la sentencia contra la cual se interpone el presente Recurso (sic) de Amparo, y la cual se encuentra conformada por jueces de dicha Sala de Corte de Apelaciones, indiquen ahora que la sociedad mercantil ‘TINAIRLINES-TRANSPORTE AÉREOS, S.A.’ no tiene cualidad para interponer recurso alguno por no ser la propietaria de la cosa, lo cual causa un gravamen, puesto que se vulnera a mi representada, no solo el derecho a la defensa, especialmente en lo referente a la doble instancia, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ambos derechos previstos en los artículo (sic) 26 eiusdem y 51 ibídem, sino también el derecho a la posesión, derecho desarrollado en el Código Civil Venezolano, en su artículo 771, obviando además el juzgador estudiar el elemento de extranjería, conforme lo prevé la Ley de Derecho Internacional Privado, espacialmente (sic) lo referente al derecho aplicable a los bienes, previsto en sus artículos 27 y 28, puesto que el contrato entre su representada y la sociedad mercantil BCP LEASING, S.A., ahora absorbida por BANCO COMERCIAL PORTUGUÉS, S.A., se realizó bajo los parámetros de las leyes portuguesas, por lo tanto la posesión del bien mueble de mi representada debe seguir las leyes de Portugal, la cual es similar a la venezolana, por tener raíces del Derecho Privado Romano”.

Que la “violación directa al derecho a la defensa de la sociedad mercantil ‘TINAIRLINES-TRANSPORTE AÉREOS, S.A.’ se consume (sic) y materializa en este instancia a raíz de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones Accidental señalada; sin embargo, dicha violación tiene su inicio en la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Causa, es decir, por el Juzgado Tercero de Juicio del Estado Vargas, cuando en fecha 28 de noviembre de 2005 dicha sentencia violatoria al derecho a la defensa de esta empresa, cuando en la oportunidad de solicitarle el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa correspondientes para restituir la posición legítima del bien tanta veces referida, en el curso de las audiencias del juicio incoado, y en donde, ni ‘TINAIRLINES-TRANSPORTES AÉREOS, S.A.’ ni BCP LEASING, S.A., ahora absorbida por ‘BANCO COMERCIAL PORTUGUÉS, S.A.’ fueron acusadas por el Ministerio Público”.

Que “’TINAIRLINES-TRANSPORTES AÉREOS, S.A’ y ‘BANCO COMERCIAL PORTUGUES, S.A.’, quien absorbió a ‘BCP LEASING, S.A.’ tienen un interés legítimo en la restitución de sus derechos constitucionales vulnerados y violados ahora por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y además tienen el legítimo derecho a que le sea entregada la aeronave marca CESSNA CITATION, modelo 750-0134, matricula (sic) CS- DCT, de la cual la sociedad mercantil ‘TINIAIRLINES-TRANSPORTES AÉREOS, S.A.’, es su legítima poseedora bajo el sistema denominado Leasing, y como se puede evidenciar de (sic) contrato de leasing o arrendamiento financiero señalado anteriormente, y quien a su vez, a los fines de cumplir con su objeto social, celebró contrato con la sociedad mercantil AIR LUXOR S.A, empresa colectiva Nro. 502 091 037, matriculada en el Conservatorio del Registro Comercial de Lisboa bajo el Nro. 459, para realizar y ejecutar la operación aérea para vuelos trasatlánticos comerciales”.

Que en “el expediente de instancia, quedó demostrado que la referida aeronave fue alquilada o arrendada previamente a través de un contrato de transporte internacional de pasajeros, comercial y no regular, y usada por las ciudadanas de Nacionalidad Portuguesa acusadas en actas por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según se desprende de contrato de arrendamiento de vuelo comercial que consigna (…) y en la Declaración General efectuada por la empresa UNIVERSAL WEATHER AN AVIATION DE VENEZUELA, C.A, de fecha 23 de Octubre de 2004 que se consigna (…), siendo capturadas por las autoridades competentes, en fecha 22 de Octubre de 2004, en la presunta participación de un hecho delictivo relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el cual en definitiva fue impedido por la pronta participación y denuncia de los tripulantes de la aeronave referida anteriormente”.

Que de “manera injusta e ilegal, la sociedad mercantil TINAIRLINES-TRANSPORTES AÉREOS, S.A., no fue declarada como parte en el texto de la sentencia de Juicio recurrida a través del Recurso de Apelación que a la postre fue declarado INADMISIBLE por la Corte de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a pesar de solicitar de manera reiterada durante el juicio correspondiente, que la misma fuese declarada tercera interesada, por cuanto existía para ese momento de la petición, medida preventiva de comiso sobre las tantas veces mencionada aeronave, sobre la cual tiene los derechos derivados como arrendataria financiera bajo el sistema de leasing, y en ejercicio de los derechos de representación que le otorgó la propietaria de la aeronave, la sociedad mercantil BCP LEASING S.A., absorbida por ‘BANCO COMERCIAL PORTUGUÉS, S.A.’, según se desprende del numeral 2 del artículo 5 de ‘Las Condiciones Generales’ del contrato de arrendamiento financiero”.

Que “TINAIRLINES-TRANSPORTES AÉREOS, S.A.’ ha ejercido los actos y negocios jurídicos descritos sobre la aeronave tantas veces referida (…) y ello constituye la prueba fehaciente de la posesión que sobre tal aeronave ejercía legítimamente”.

Que la Corte Accidental de la Corte de Apelaciones “procedió sin estudiar el punto de derecho referente a la posesión, propiedad, contratos y elementos de extranjería, a desechar in limini (sic) litis los derechos que legítimamente tiene ‘TINAIRLINES-TRANSPORTES AÉREOS, S.A.’, para intervenir en el proceso donde el bien mueble fue confiscado, sin una motivación del porqué, cuando no existe prueba que estuviera involucrado alguno de los miembros societarios de la misma en la perpetración del hecho criminoso por la cual confiscan la cosa, ni siquiera fue esta empresa o la propietaria de la aeronave, la sociedad mercantil BCP LEASING S.A, absorbida por ‘BANCO COMERCIAL PORTUGUÉS, S.A.’, acusadas en el proceso por parte del Ministerio Público, y aún más, las únicas personas a favor de las cuales declaró el Tribunal de la Causa, la no responsabilidad de los hechos criminosos investigados, y en consecuencia, se corroboró su inocencia, y su definitiva y crucial intervención, a los fines de frustrar el delito que se pretendía cometer, cual era el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, fueron los Tripulantes de la aeronave tantas veces citada, lo que evidencia, que nada tenían que ver en el referido hecho delictual, y aún menos entonces, la sociedad mercantil ‘TINAIRLINES-TRANSPORTES AÉREOS, S.A.’, ni la sociedad mercantil BCP LEASING, S.A.; absorbida por ‘BANCO COMERCIAL PORTUGUÉS, S.A.’”.

Que la “legitimidad para ejercer el presente amparo es evidente y sobre todo en contra de la decisión que le quita la posibilidad a ‘TINAIRLINES-TRANSPORTES AÉREOS, S.A.’, como parte afectada a intervenir en procura de sus (sic) interés legítimo a rescatar un bien que en momento alguno debió ser confiscado, sino entregado, por lo dicho anteriormente, y además por ser, contractualmente hablando, la representante y legitimada activa para realizar ante terceros todas las acciones de defensa, guarda y custodia de la referida aeronave, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la sociedad mercantil BCP LEASING, S.A.”.

Que “la sociedad mercantil ‘TINAIRLINES-TRANSPORTES AÉREOS S.A.’, ya ha sido aceptada como parte en la presente causa, tanto por el Juzgado de Primera Instancia (Juzgado Tercero en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), como por los ilustres miembros de la Corte de Apelaciones”.

Que “la sociedad mercantil ‘TINAIRLINES-TRANSPORTES AÉREOS S.A.’, consignó en las actas procesales suficiente documentación de acreditación como poseedora legítima de la aeronave tantas veces mencionada, razón que hace incomprensible e ilegal la decisión de INADMISIBILIDAD por falta de legitimidad para actuar, lo cual hace que sean vulnerados distintos derechos”.

Que “cuando la representación del Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento abreviado en la causa que nos ocupa, supone que la vindicta pública tenía plenamente identificados a los perpetradores del hecho punible y en su acusación que consta en el expediente de la causa, no se mencionan, relacionan o acusan, ni a ‘TINAIRLINES TRANSPORTE AÉREOS, S.A.’, ni a ‘BCP LEASING, S.A.’, ni a ‘BANCO COMERCIAL PORTUGUÉS S.A.’, ni a ninguno de sus socios y/o directores o administradores, por considerar evidentemente que nada tiene que ver, como así es en efecto, con el delito objeto de sanción, vale decir, el TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) siendo lo único que la aeronave ya identificada, se utilizó a espalda de ellas, para la realización del hecho punible señalado, sin el conocimiento de los socios y administradores que conforman a nuestras representadas”.

Que en “su escrito acusatorio, la vindicta pública solicitó el comiso de la aeronave marca CESSNA CITATION, modelo 750-0134, matricula (sic) CS-DCT, no estableciendo las razones jurídicas del porqué habría que dictar esa penalidad accesoria, puesto que no se determinó en modo alguno que ni ‘TINAIRLINES-TRANSPORTES AÉREOS, S.A’, ni ‘BCP LEASING S.A.’, ahora absorbida por Banco ‘BANCO COMERCIAL PORTUGUÉS, S.A.’, hubieran adquirido la posesión de dicho bien por estar involucradas en actividades comerciales, financieras o cualquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes; siendo de igual manera que la Juez de la Causa, en la motiva de la decisión recurrida, no motivó o argumentó de manera lógica, en que pruebas o hechos se fundamentó para aplicar la sanción de confiscación de la referida aeronave”.

Que la “CONFISCACIÓN es una pena accesoria a las principales establecidas en la ley especial, y ni ‘TINAIRLINES-TRANSPORTES AÉREOS, S.A.’, ni la propietaria de la aeronave ‘BCP LEASING S.A.’, absorbida por ‘BANCO COMERCIAL PORTUGUÉS, S.A.’, ni su operadora aérea, AIR LUXOR fueron impuestas de ninguna sanción penal principal en este proceso, es más ni siquiera fueron parte de este proceso judicial ni acusada por el Ministerio Público Venezolano”.

Que la Corte de Apelaciones inobservó lo señalado en los artículos 61 y 66 de la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que “el bien propiedad de la empresa ‘BCP LEASING S.A.’, ahora ‘BANCO COMERCIAL PORTUGUÉS, S.A.’, tampoco fue utilizado o empleado en la perpetración del delito investigado, porque el mismo fue frustrado por la pronta y oportuna intervención de la tripulación de la misma aeronave. No puede existir además tentativa o frustración de delito en el tipo delictual que tiene por sanción penal accesoria, la Confiscación de los bienes a que se refiere la norma citada”.

Que la decisión de inadmisibilidad dictada por la Corte de Apelaciones Accidental, les cercenó a sus representadas el derecho al debido proceso, a la defensa, a la posesión, a la propiedad y a la no confiscación de bienes. Además, que la situación denunciada es similar a la decidida por esta Sala en la sentencia dictada el 13 de Agosto de 2001 (caso: J.L.M.).

Que “a todo evento, consignamos (…) copia del CERTIFICADO DE MATRICULA (sic) expedida por el Instituto Nacional de Aviación Civil de Portugal, y de donde se deriva la propiedad de la aeronave, a favor de ‘BANCO COMERCIAL PORTUGUÉS, S.A., quien absorbió a ‘BCP LEASING S.A.’”

En virtud del anterior fundamento, solicitaron que se declare con lugar el amparo y se ordene a la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que admita el recurso de apelación ejercido oportunamente contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

II

DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL SUPUESTAMENTE LESIVA

El 18 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró, entre varios puntos, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de Tinairlines Transportes Aéreos, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

…que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. J.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la firma Tinairlines Transportes Aéreos, S.A.; carece de legitimidad por cuanto la firma Tinairlines Transportes Aéreos, la cual representa el mencionado profesional del derecho, no es la propietaria de la aeronave CESSNA CITATION, modelo 750-0134, matrícula CS-DCT, ya que el recurrente señala en su escrito de apelación que el propietario de la aeronave en gestión, es el Banco BCP LEASING S.A. (…)

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte Accidental de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. J.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la firma Tinarilines Transportes Aéreos, S.A., de conformidad con lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 18 de octubre de 2007, y consistió en una diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala a fin de que se fijara la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.

Ahora bien, desde esa oportunidad y hasta el presente, no se verifica de las actas que el accionante haya actuado de nuevo en el proceso. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

“la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionantes, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar abandonado el trámite por la parte accionante, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

En atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de Tiniarlines-Transportes Aéreos, S.A. y Banco Comercial Portugués, S.A., contra la decisión dictada, el 18 de julio de 2006, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Al consignar el comprobante en la Corte de Apelaciones, esta deberá remitirlo a esta Sala, para verificar el cumplimiento de lo ordenado.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada de la decisión a la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 07-0013

CZdM/jarm

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