Sentencia nº RC.000280 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2010-000111

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por daños morales y materiales, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incoado por la ciudadana N.T., asistida judicialmente por el abogado O.V., contra PROMOCIONES GUADALVEN C.A. representado por F.D.J.C. y representado judicialmente por el abogado G.L.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en reenvio, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Segundo antes indicado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia supra identificado, con lugar la demanda y por vía de consecuencia, se modificó la decisión apelada.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado, y no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar en el análisis del presente escrito de formalización, resulta pertinente aclarar, que el citado escrito va dirigido a atacar en primer término la sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en segundo término contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, y es en ese mismo orden que será analizado el escrito de formalización.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL 15 DE OCTUBRE DE 2003, DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 23 de su Reglamento y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial.

El formalizante textualmente alega lo siguiente:

…Sostiene la demandante en su libelo que como consecuencia de un juicio en el que no fue parte, incoado por mi representada, le fueron embargados unos bienes, por lo que, en calidad (sic) tercero voluntario, intervino en aquel proceso judicial a fin de proteger tales bienes. Plantea que a tal efecto, hubo de incurrir en unos gastos importantes asociados a los honorarios del abogado que contrató a los fines de su representación, así como los gastos necesarios para su traslado y los correspondientes a la depositaria Judicial nombrada con ocasión del embargo practicado; por otra parte, sostiene que por el hecho de haber padecido esa medida de embargo, se le causó un daño moral. Por lo tanto, la actora demandó daños materiales y daños morales.

Ahora bien, lo demandado por la actora como daños materiales, indudablemente, serían las costas asociadas a su intervención en dicho proceso, de haberse obtenido, pues es suficientemente sabido que éstas comprenden los honorarios profesionales causados y los gastos incurridos en la defensa judicial de la parte que se sale victoriosa.

Las costas tienen un procedimiento especial para su reclamación de los honorarios profesionales según lo disponen el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento. En efecto, una situación se presenta cuando el abogado de la parte ganadora en el proceso judicial, conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados, demanda al vencido para que le pague sus honorarios profesionales y otra, cuando la parte vencedora, quien ya pagó los honorarios a su abogado, pretende de la parte vencida que le reembolse tales honorarios y demás gastos, tal como lo prevé el artículo 24 de la misma Ley.

En el presente caso lo que la demandante reclama como daños materiales, serían las costas generadas por su actuación como tercera de aquel proceso judicial en defensa de sus bienes embargados a las reglas de la Ley de Arancel Judicial y a la Ley de Abogados referidas, pues se persigue el reembolso de lo que aquella afirma haber gastado al efecto.

Por su parte, en lo atinente a la reclamación por daño moral, no hay dudas que se trata de una reclamación civil que no tiene proceso especialmente establecido y que, por tanto, debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario.

Así las cosas, es indudable que la actora ha acumulado en el presente procedimiento dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, esto es, la tasación y cobro de costas procesales con la indemnización por daño moral, produciéndose el defecto de inepta acumulación objetiva de pretensiones y la consecuente inadmisibilidad de la demanda por tratarse de cuestión que interesa al orden público pues compromete la garantía fundamental del debido proceso.

No obstante el a quo, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, de oficio, declaró esta grave violación al orden público procesal, la sentencia interlocutoria recurrida, disuso la nulidad de dicho fallo interlocutorio por cuanto a su decir, de espaldas a toda la jurisprudencia del máximoT. de la República, la inepta acumulación de pretensiones no es materia que interese al orden público, obligando a mi representada a litigar por años este asunto que, como ya se dijera, incluso ha sido sometido en tres (3) oportunidades al conocimiento de esta Sala de Casación Civil. De esta forma, este fallo interlocutorio violó disposiciones de orden público, quebrantando la adecuada sustanciación del juicio, lo que pido se censure por esta sala conforme a la infracciones que de seguidas se exponen.

De esta forma, al habérsele permitido a la actora plantear en su libelo esa viciada e inepta acumulación objetiva de pretensiones, se violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues se le concedieron ventajas indebidas, se infringió el artículo 206 del mismo código, pues no se corrigieron los vicios procesales denunciados, afectándose la estabilidad del proceso y el 208 eiusdem, al no haberse decretado por el ad quem la nulidad de todo lo actuado y consecuente inadmisibilidad de la demanda.

Resultaron igualmente infringidos por la recurrida los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, así como los artículos 78 y 338 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido una demanda infectada del vicio de inepta acumulación de pretensiones al permitirse que en un mismo proceso se tramitara una reclamación propia de tasación de costas, sujeta a una trámite (sic) procesal especial, junto con una reclamación sujeta al procedimiento ordinario. En efecto, los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento regulan el trámite procesal para hacer efectivo el cobro de costas procesales según quedara expuesto, el que es distinto e incompatible con el previsto ordinario para aquellas reclamaciones que no tengan pautado un especial procedimiento, lo cual se predica de la reclamación por daño moral. Todo lo cual, evidencia la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 eiusdem, el que de esta forma resulta infringido al no haberse declarado tal vicio procesal.

Es muy importante recordar que esta situación es de absoluto orden público tal como lo ha sostenido la jurisprudencia tanto de esta Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional y, por tanto, denunciable incluso por primera vez en esta sede casacional, siendo innumerables los casos en los que esta honorable Sala, incluso de oficio, ha detectado la inepta acumulación de pretensiones, por lo que, obviamente, la recurrida violó igualmente lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil al considerar que el a quo no estaba autorizado para actuar de oficio para declarar el vicio procesal cometido por la actora al incurrir en una inepta acumulación de pretensiones en la formulación de su demanda.

…Omissis…

Por tanto con base en los anteriores planteamientos y precedente jurisprudencial, le pido se declare la procedencia de la presente denuncia y se declare inadmisible la presente demanda…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el ad quem en la sentencia interlocutoria recurrida, infringió con su decisión los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 23 de su Reglamento y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, con fundamento en que el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues se acumularon dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí esto es, la tasación y el cobro de costas procesales con la indemnización por daño moral y material.

Para verificar las aseveraciones del formalizante, la Sala pasa a examinar algunas actas que constan en el expediente:

En fecha 9 de julio de 2001 (corre a los folios del 1 al 4 y vuelto del expediente), consta el libelo de la demanda el cual en su pettitum se expresa lo siguiente:

…CAPITULO I

Ciudadano Juez, consta de documento anexo, signado “A”, que en fecha dieciséis de junio del año 1.999, Promociones Guadalven C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano O.J.O.F., y, también consta de comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y Zamora, dirigida al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio E.Z., que Promociones Guadalven C.A., en el juicio contenido en el documento ya producido en el citado anexo “A”, contra el ciudadano O.J.O.F., por intimación de pago, solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, (anexo signado “B”), copias certificadas de dicha comisión. También consta de dicho documento anexo signados “B”, que con motivo de la medida de embargo en referencia, el Tribunal Ejecutor, ya citado, en fecha veintiuno de septiembre del año 1.999, se trasladó y constituyó para la práctica de la medida en comento, en la dirección siguiente: (…), constituido dicho Juzgado, procedió a practicar la medida de embargo preventiva acordada; de seguida el abogado J.G.F., quien actuaba en su carácter de endosatario en procuración de Promociones Guadalven C.A. (ACTORA), procedió a señalar como de propiedad de la parte demandada (O.O.F.) los bienes siguientes:

…Omissis…

SEÑALADOS LOS BIENES POR LA PARTE ACTORA (Promociones Guadalven, C.A.), COMO DE PROPIEDAD DEL CIUDADANO O.O., EL JUZGADO EJECUTOR PROCEDIÒ A PRACTICAR EL EMBARGO DE LOS MISMOS; en consecuencia, dichos bienes fueron embargados y reiterados a la sede de la Depositaria Judicial designada, para los efectos, como se prueba de la correspondiente acta de embargo.

…Omissis…

Es así entonces, que me vi obligada a ocurrir por ante el Juzgado de la causa (Juzgado Segundo de los Municipios Maturìn, Aguasay, S.B. y E.Z. delE.M.), como se evidencia del respectivo escrito de oposición a la medida de embargo de exégesis, el cual anexo y signo “F”. Interpuesta la oposición en referencia, la misma fue declarada con lugar, como se prueba de la correspondiente sentencia dictada en fecha veintiuno de Octubre del año 1.999, anexo y signo “G”, sentencia ésta que ha quedado definitivamente firme.

CAPITULO II

FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículo 1.185 del Código Civil: “…”

Artículo 1.196 del Código Civil: “…”

CAPITULO III

CONCLUSIONES-OBJETO DE LA PRETENSIÒN

Ciudadana Juez, los hechos relatados que anteceden, es decir, el señalamiento por parte de la actora de unos bienes como propiedad del demandado (O.O.F.) y consecuencialmente la práctica de la medida de embargo que en capítulo anterior tengo relatada, fue la causa de los Daños Materiales y Morales que infra reclamo su indemnización y los efectos de dicha causa fueron los siguientes:

  1. DAÑO MATERIAL:

    1) El haber tenido que pagar el abogado A.P. CASTILLO…

    2) También el acto por parte de Promociones Guadalven C.A., me ocasionó el siguiente daño material: Se evidencia de la respectiva acta, que también fue embargado un vehículo de mi propiedad de las características siguientes: … Unos bienes que después se probó que no eran bienes propiedad del demandado.

    …Omissis…

  2. Del Daño Moral:

    …Omissis…

  3. PETITORIO

    Ciudadana Juez, por todo lo antes relatado con fundamento en los documentos que tengo producidos y con basamento jurídico en el derecho que infra invocaré su aplicabilidad, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a objeto de DEMANDAR como en efecto DEMANDO en este acto a PROMOCIONES GUADALVEN, C.A. persona jurìdica domiciliada en esta ciudad de Maturín e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de enero del año 1.996, quedando anotada …, y representada por el ciudadano F. deJ.C.,…para que convenga por éste Juzgado de las cantidades de dinero contenido en el petitorio siguiente:

    …Omissis…

    6) EN CONCLUSIÒN LA CANTIDAD GLOBAL QUE SE DEMANDA AL PAGO ES DE SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. (sic)79.500.000,00) …).

    En fecha 17 de julio 2001, (corre a los folios 48 de la pieza 1 del expediente), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, dictó auto de admisión de la demanda.

    Posteriormente el demandado en el lapso de contestación a la demanda opuso cuestión previa, mediante escrito de fecha 16 de abril de 2002, (corre a los folios del 84 y vuelto de la 1era pieza del expediente), en la que se opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene que ver con la inepta acumulación de pretensiones previsto en el artículo 78 eiusdem.

    Al respecto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Monagas, dictó decisión en fecha 3 de junio del 2002, en la que declaró sin lugar la cuestión previa bajo la siguiente fundamentación:

    …Este sentenciador observa que el cuestionante interpuso la cuestión previa de defecto de forma, alegando la falta de la parte actora consistente en no cumplir con lo tipificado en el artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el 340 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que cuando se trata de indemnización de daños y perjuicios, la Ley requiere que se especifiquen en que consisten éstos y cuáles son sus causas, con su respectivo fundamento jurídico, por consiguiente no hay que entender que se requiera explanar pormenorizadamente cada año y cada perjuicio, es suficiente una explicación, más o menos concreta señalando en cada oportunidad las causas, y, cuando se trata de daños morales, en el libelo de la demanda deben ser precisos los mismos extremos anteriormente señalados, pero con la diferencia que el monto solicitado como indemnización es una simple estimación de las partes, la cual si en sentencia definitiva llegase a ser procedente corresponde al juez el establecimiento del mismo. Ahora bien de una simple lectura del escrito libelar se puede verificar, que la actora si explana la especificación de los daños y perjuicios así como también las especificaciones de éstos y sus causas (relación de causalidad), al explicar sus hechos y señalar el derecho, así mismo en el escrito libelar se evidencia la determinación precisa de las circunstancias en cuanto al tiempo, lugar y modo en que se dieron los hechos que originan la presente demandada (sic). En consecuencia la pretensión del demandado no puede prosperar. Absteniéndose este juzgador de emitir otro pronunciamiento que pudiera tocar el fondo de la litis. Y así se decide…

    .

    Posteriormente en fecha 10 de junio de 2002, hubo contestación de la demanda que corre a los folios del 96 al 98 de la 1era pieza del expediente.

    Luego ambas partes promovieron pruebas, hubo informes y observaciones.

    En fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (que corre a los folios del 469 al 477 de la 2da. pieza del expediente) dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    …Al examinar las actas procesales el Tribunal encuentra que en el libelo de la demanda la parte actora pretende la satisfacción de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles entre si, como se explicó anteriormente en esta motivación. En efecto, en la demanda se pretende, en primer lugar, la retribución de honorarios profesionales de abogado, causados judicialmente, por una parte, y también el cobro de las costas procesales generales en la incidencia de oposición a la medida preventiva, para todo lo cual nuestra legislación prevé un procedimiento distinto al ordinario, seguido en esta causa.

    Ahora bien como se dijo en la primera parte de esta motivación, la acumulación de acciones en una misma querella es perfectamente posible en nuestra legislación siempre que ambas pretensiones tengan un procedimiento compatible entre sí. Así se dispone en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

    Pero en el caso que nos ocupa, la demandante además del cobro de honorarios profesionales y de las costas procesales, para lo cual existe en nuestra legislación adjetiva (Còdigo de Procedimiento Civil) un procedimiento especial previsto en las normas citadas precedentemente, persigue también la indemnización por daño moral sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), para lo cual se prevé seguir el procedimiento ordinario, tal como se prevé en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

    Y siendo ello así, resulta lógico concluir que las pretensiones acumuladas tienen procedimientos incompatibles entre sí, de tal forma que se encuentra impedida su acumulación en un mismo proceso judicial conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y ello es materia íntimamente ligada al orden público que permite a este sentenciador actuar de oficio para anular y corregir los vicios en que se haya incurrido, y así se decide.

    De tal suerte que, al haberse producido una indebida acumulación de acciones resulta forzoso para este Tribunal, en consideración al estado en que se encuentra el proceso y por aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anular todas y cada una de las actuaciones contenidas en este juicio, incluyendo el auto de admisión de la demanda, pues a nuestro juicio la querella, en los términos de acumulación propuestos resulta inadmisible por ser contraria al orden público, y así se decide.

    …DECLARA: LA INEPTA ACUMULACIÒN DE ACCIONES propuesta por la parte demandada. Como consecuencia de ello se DECLARA LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones realizadas en este proceso judicial, desde el auto de admisión de la demanda, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, con exclusión, desde luego, de este fallo.

    Posteriormente hubo apelación de la parte actora. Y en fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conociendo de la apelación dictó decisión en la cual declaró lo siguiente:

    …Punto Previo

    Se hace necesario conocer como punto previo, la declaratoria de INEPTA ACUMULACIÒN por corresponderse con el punto único que fue conocido en la sentencia objetada por este recurso, sin que se hiciera pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido.

    Considera este juzgador que cuando la normativa procesal establece algún remedio para una determinada situación, las partes en función al principio dispositivo deben alegarlo en la oportunidad que corresponda, para que no le precluya; establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, la defensa previa que puede oponer el demandado, en cuanto a la acumulación prohibida en el artículo 78, que haya hecho el demandante, lo cual en su oportunidad correspondiente no lo alegó.

    Lo no alegado por las partes, no puede suplirlo el Tribunal, a menos que se trate de la violación de una norma de orden público, por la transgresión de un precepto de impretermitible cumplimiento, en el presente caso la demanda fue admitida y tramitada por la vía del procedimiento ordinario, siendo así, no le correspondía al Juez declarar la inepta acumulación en la sentencia definitiva, por ser una defensa previa, sino que, si considera que existen conceptos que no pueden ser tramitados por esta vía ordinaria, desecharlos y pronunciarse en el fondo sobre los que sean pertinentes. Así se decide.

    Como quiera que en el presente caso, no se corresponde con un vicio subsanable por esta Alzada, ya que, no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado y en respeto al Principio de la doble instancia, se declara la nulidad de la sentencia objetada y se repone la causa al estado de que el juzgado de la causa emita un nuevo pronunciamiento. Así se declara.

    UNICO

    …DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida, en CONSECUENCIA, REVOCA la decisión dictada el día 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaró la INEPTA ACUMULACIÒN DE ACCIONES, en la presente acción por daños y perjuicios materiales y morales, intentada por la ciudadana N.T.N. contra la empresa PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., ambos debidamente identificados con anterioridad, y se REPONE la presente causa al estado de que se dicte decisión sobre el fondo de lo litigado…

    .

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Sede en Maturín, en fecha 31 de marzo de 2004, dictó decisión (corre a los folios 503 al 507 de la 2da. pieza del expediente), con fundamento en lo establecido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, en la que declaró:

    …Ahora bien, como se desprende del análisis de las pruebas aportadas al proceso, quedo demostrado la pretensión del actor, sin que el demandado de modo alguno desvirtuara la misma a través de su actividad probatoria y siendo la pretensión en el caso que nos ocupa daños y perjuicios extracontractuales y daño moral, que derivadas de la práctica de una medida de embargo preventivo que recayó sobre los bienes muebles del actor, decretada en un proceso no era parte, contraviniendo lo establecido en el artículo 587 de la Ley Adjetiva; se demostró el hecho ilícito invocado como generador de daños y perjuicios, en las condiciones de modo, tiempo y lugar, que invocó en el libelo, por consiguiente la reclamación de los daños debe prosperar. Y así se decide.

    En relación con la indemnización con el daño moral ha sido criterio casacional reiterado desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, en lo atinente a las probanzas, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum dolores (sic) se reclama. Por consiguiente habiente la actora demostrado el hecho generador en las condiciones de modo, tiempo y lugar que invoco en el libelo y que fueron valoradas a su favor resulta obvio que su petitum en relación a la indemnización por este concepto debe prosperar. Y así se decide.

    …Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios Materiales y Morales incoada por la ciudadana N.T., contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GUADALVEN, C.A., anteriormente identificados. En consecuencia, la demandada deberá cancelar a la parte actora lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES (19.400.000,00 BS,) por concepto de daño material. SEGUNDO: La cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,00 Bs) por concepto de daño moral. TERCERO: La publicación en la prensa de Circulación Regional de un Cartel indicando que la ciudadana N.T.N. no fue parte en el proceso que por cobro de bolívares incoara Promociones Gualdaven, C.A., en contra del ciudadano O.O., siendo la actuación efectuada en dicha causa en contra de ésta, un error en la titularidad sobre los bienes objeto de embargo…

    .

    Posteriormente apela el demandado, y el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 14 de septiembre de 2004, (corre a los folios del 525 al 532 de la 2da. pieza del expediente) en la que se declaró lo siguiente:

    …SEGUNDO

    Trabada así la controversia, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Si bien por decisión interlocutoria fue decidido lo de la inepta acumulación alegada por la parte demandada, y que se plantea nuevamente ante esta alzada, se hace necesario un pronunciamiento sobre ello, pues conforme a lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, lo cual es de eminente orden público.

    El daño material y el daño moral pueden ser accionados conjuntamente, en el presente caso no se está estimado ni honorarios ni costas, lo que se está, es accionando por vía de daños materiales, unos gastos que dice la demandante realizó en un proceso en que era ajena, donde fue declarada con lugar la oposición que hizo al embargo que recayera sobre los bienes de su propiedad, por lo que considera este Tribunal que no existe acumulación de procedimientos diferentes. Así se declara.

    …Omissis…

    En casos como el presente, la víctima tiene la obligación de demostrar el evento que denuncia como dañoso, si bien no fue desconocido por la demandada, está demostrado en autos, el hecho generador del daño denunciado contenido en las copias certificadas de la incidencia de oposición al embargo realizada por la demandante, como tercera ajena al juicio principal, que concluyó en la devolución que se le hiciera de sus bienes.

    En cuanto al daño material, quedaron demostrados los gastos lógicos que produce el embargo, al sustraerse los bienes señalados para embargar, como son los de depositario judicial referentes a emolumentos, tasas y gastos derivados del depósito, por lo que la cantidad demandada en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) debe prosperar; igualmente los de traslado de los bienes a su sitio de origen, de la ciudad de Maturín a la Población de Punta de Mata en este mismo Estado, así como el alquiler de un vehículo, lo cual no fue desvirtuado por la demandada que asciende a la cantidad de tres millones setecientos mil bolívares (Bs. 3.700.000,00), gastos que fueron debidamente probados, conforme se analizó con anterioridad, lo cual no sucedió con los honorarios profesionales de abogados demandados. Así se declara.

    Referente al daño moral, ha sido criterio reiterado de nuestro mas Alto Tribunal, que en esos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consecuente reparación. Asimismo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, ha si como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

    …Omissis…

    Igualmente ha sido criterio jurisprudencial, que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la mas recta justicia (tsj, scc, 10/08/2000).

    En atención a lo anterior, este juzgador al respecto considera estando demostrado lo sucedido, del embargo de una serie de enseres del hogar, acto en que estuvo presente la hoy demandante, así como la desosesión (sic) dichos bienes para ser entregados a una depositaria judicial. Hecho ocurrido en la población de Punta de Mata, estado Monagas, el día 21 de septiembre de 1999, a las 2:00 pm, en que estuvieron presentes además del Tribunal ejecutor, el Depositario Judicial, unos efectivos policiales y el endosatario en procuración, lo cual fue presenciado por otras personas, conforme a los testigos que declararon, el hecho de haberse tramitado una incidencia de oposición al embargo, sentenciada el 21 de octubre de 199, y siendo la hoy demandante, residente en esta población y profesional del derecho, es evidente que ello produce un sufrimiento moral, tanto ante el entorno donde vive, como ante los demás profesionales del derecho.

    A. lo anterior, que lleva a la convicción de que el hecho generador en este caso es suficiente para generar un daño moral que incide en el ánimo y la aflicción, y |siendo que el mismo debe guardar una cierta correspondencia con el daño material, sufrido, considera este Tribunal ajustada, la indemnización que fue acordada montante a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y como lo consideró el juzgador de la causa, como medida complementaria a la indemnización, la publicación de un cartel en la prensa regional, que indique que la demandante no fue parte en ese juicio en que actuó como tercera interviniente. Así se decide…

    .

    De la narrativa que se hiciera de los actos que constan en el expediente, observa la Sala que en el libelo de la demanda el actor introduce una demanda por indemnización de daños materiales y morales en virtud de una medida cautelar que fue ejecutada equivocadamente sobre los bienes del actor, se evidencia que entre los detalles de los gastos materiales engloba los honorarios profesionales del abogado que lo asistió para oponerse a la medida cautelar.

    De ello se evidencia que no hubo inepta acumulación de pretensiones, pues se verificó de las actas que constan en el expediente que el actor ejerció su pretensión con el objeto de demandar daños materiales y morales, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis y así se decide.

    II

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 23 de su Reglamento y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial.

    Por vía de fundamentación el formalizante alega lo siguiente:

    …En la presente denuncia venimos a proponer básicamente el mismo problema denunciado en la primera denuncia de forma, pero con la exclusión de la denuncia del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, dada la muy reciente sentencia de esta honorable Sala de Casación Civil…

    …Omissis…

    Con base en este precedente jurisprudencial, vengo entonces a denunciar que la recurrida está viciada por no haber declarado la inepta acumulación de pretensiones y consecuente inadmisibilidad de la demanda, conforme a los siguientes argumentos:

    Sostiene la demandante en su libelo que como consecuencia de un juicio en el que no fue parte, incoado por mi representada, le fueron embargados unos bienes, por lo que, en calidad tercero voluntario (sic), intervino en aquel proceso judicial a fin de proteger tales bienes. Plantea que a tal efecto, hubo de incurrir en unos gastos importantes asociados a los honorarios del abogado que contrato a los fines de su representación, así como los gastos necesarios para su traslado y los correspondientes a la Depositaria Judicial nombrada con ocasión del embargo practicado; por otra parte, sostiene que por el hecho de haber padecido esa medida de embargo, se le causo un daño moral. Por lo tanto, la actora demando daños materiales y daños morales.

    Ahora bien, lo demandado por la actora como daños materiales, indudablemente, serian las costas asociadas a su intervención en dicho proceso, de haberse obtenido, pues es suficientemente sabido que estas comprenden los honorarios profesionales causados y los gastos incurridos en la defensa judicial de la parte que se sale victoriosa.

    Las costas tiene un procedimiento especial para su reclamación, mediante un incidente que comprende la tasación de costas previstas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial como la reclamación de los honorarios profesionales según lo disponen los artículos 22 de le Ley de Abogados y su Reglamento. En efecto, una situación se presenta cuando el abogado de la parte ganadora en el proceso judicial, conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados, demanda al vencido para que le pague sus honorarios profesionales y otra, cuando la parte vencedora, quien ya pago los honorarios a su abogado, pretende de la parte vencida que le reembolse tales honorarios y demás gastos, tal como lo prevé el artículo 24 de la misma Ley.

    En el presente caso, lo que la demandante reclama como daños materiales, serian las costas generadas por su actuación como tercero de aquel proceso judicial en defensa de sus bienes embargos, lo que ha debido sujetarse procesalmente a las reglas de la Ley de Arancel Judicial y a la Ley de Abogados referidas, pues se persigue el reembolso de lo que aquella afirma haber gastado al efecto.

    Por su parte, en lo atinente a la reclamación por daño moral, no hay dudas que se trata de una reclamación civil que no tiene proceso especialmente establecido y que, por tanto, debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario.

    Así las cosas, es indudable que la actora ha acumulado en el presente procedimiento dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, esto es, la tasación y cobro de costas procesales con la indemnización por daño moral, produciéndose el defecto de inepta acumulación objetiva de pretensiones y la consecuente inadmisible de la demanda por tratarse de cuestión que interesa al orden publico pues compromete la garantías fundamental del debido proceso.

    No obstante que el a quo, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, de oficio, declaro esta grave violación de orden publico procesal, la sentencia interlocutoria recurrida, dispuso la nulidad de dicho fallo interlocutorio por cuanto a su decir, de espaldas a toda la jurisprudencia del máximoT. de la República, la inepta acumulación de pretensiones no es materia que interese al orden público, obligando a mi representada a litigar por años este asunto que, como ya ser dijera, incluso ha sido sometido en tres (3) oportunidades al conocimiento de esta Sala de Casación Civil. De esta forma, este fallo interlocutoria violo disposiciones de orden público, quebrantamiento la adecuada sustanciación del juicio, lo que pido se censure por esta Sala conforme a las infracciones que de seguidas se exponen.

    De esta forma, al habérsele a la actora plantear en su libelo esa viciada e inepta acumulación objetiva de pretensiones, se violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues se le concedieron ventajas indebidas, se infringió el artículo 206 del mismo Código, pues no se corrigieron los vicios procesales denunciados, omitiendo declarar la inepta acumulación de pretensiones. Resultaron igualmente infringidos por la recurrida los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, así como los artículos 78 y 338 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido una demanda infectada del vicio de inepta acumulación de pretensiones al permitirse que en un mismo proceso se tramitara un reclamación propia de tasación de costas, sujeta a una trámite procesal para hacer efectivo el cobro de costas procesales según quedara expuesto, el que es distinto e incompatible con el previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el procedimiento ordinario para aquellas reclamaciones que no tengan pautado un especial procedimiento, lo cual se predica de la reclamación por daño moral. Todo lo cual, evidencia la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 eiusdem, el que de esta forma resulta infringido al no haberse declarado tal vicio procesal.

    Es muy importante recordar que esta situación es de absoluto orden publico tal como lo ha sostenido la jurisprudencia tanto de esta Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional y, por tanto, denunciable incluso por primera vez en esta sede casacional, siendo innumerables los casos en los que esta honorable Sala, incluso de oficio, ha detectado la inepta acumulación de pretensiones, por lo que, obviamente, la recurrida violo igualmente lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el a quo no estaba autorizado para actuar de oficio para declarar el vicio procesal cometido por la actora al incurrir en una inepta acumulación de pretensiones en la formulación de su demanda…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formallizante que el ad quem en la sentencia interlocutoria recurrida, infringió con su decisión los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 23 de su Reglamento y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, con fundamento en que el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues se acumularon dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí esto es, la tasación y el cobro de costas procesales con la indemnización por daño moral y material.

    Al respecto se verifica que la fundamentación de la presente denuncia va dirigida a alegar exactamente lo mismo que en la denuncia anterior, en consecuencia y en virtud de evitar formalismos inútiles y repeticiones tediosas, la Sala da por reproducidos los argumentos expuestos en la denuncia anterior, y en consecuencia quedo evidenciado que no hay inepta acumulación de pretensiones, y en virtud de ello se declara sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

    SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN 9 DE NOVIEMBRE DE 2009, POR EL JUZGADO SUPERIOR (Accidental) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

    RECURSO POR DEFECTO ACTIVIDAD

    I

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en incongruencia negativa.

    Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo siguiente:

    …Es estricta sintonía con la denuncia que antecede, planteo en esta oportunidad el vicio de incongruencia negativa en el cual incurio la recurrida al omitir el debido pronunciamiento respecto a los alegatos y excepciones invocadas en mla contestación de la demanda.

    En efecto, mi representada en su oportunidad, impugnó los documentos acompañados por la actora a su demanda, alegó que aquella medida de embargo se habría practicado en la dirección suministrada por la actora, negó que hubiere sido ella quien embargó los bienes que la actora afirmo de su propiedad pues se limito a señalar esos bienes como de la propiedad del demandado de aquel proceso, negó que la demandante hubiere hecho formal oposición a la medida de embargo en cuestión, negó a demás que la sentencia invocada por la actora en se demanda estuviere firme y negó que, en todo caso, haya habido dolo, resultando improcedente la demanda incoada.

    Estos alegatos y excepciones debían ser no solo sintetizados, lo cual no ocurrió, sino además debían ser resueltos, lo que tampoco hizo la recurrida. Conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces se encuentran en el deber de atenerse a lo alegado por las partes y, además, deben resolver todas las excepciones y defensas invocadas por imperativo del artículo 243 ordinal 5° del mismo Código, so pena de nulidad del fallo.

    Es importante destacar que la recurrida al omitir el análisis de estas defensas y excepciones impide a nuestra representada ejercer incluso el control de la legalidad del fallo, pues el alegato relativo a la ausencia de dolo constituye piedra angular de la responsabilidad que se le ha imputado. Obsérvese que nuestra representada sostuvo, entre otros importantes alegatos silenciados, que el embargo en cuestión se practico en la dirección suministrada por la actora como suya, lo que hacía presumir que los bienes muebles que allí estuvieren le pertenecían y, por tanto, no hubo dolo ni responsabilidad extracontractual.

    Solo el abuso de derecho procesal, le temeridad y la falta de probidad pueden generar responsabilidad civil extracontractual por abuso de derecho procesal, de modo que esta defensa era fundamental para combatir la pretensión incoada y la que, como el resto de los alegatos formulados, fue censurablemente omitido por la recurrida.

    Por tanto, al no haberse atendido a todo lo alegado por mi representada, la recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por lo solicito que se case el fallo recurrido y se reponga la causa al estado que el Juzgado Superior que resulte competente emita nueva decisión sin incurrir en el aludido vicio…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que omitió pronunciamiento en cuanto a los alegatos referidos a la impugnación del documento llevado por la actora con el libelo de demanda y a la efectiva oposición a la medida de embargo.

    En relación a la incongruencia negativa en que incurre el Juez en sus decisiones, la Sala en sentencia N° 745 del 29 de julio de 2004, caso F.J.G.P. contra Beatriz Hismely González Yánez, expediente N° 2003-000883, ratificada en sentencia N° 163, de fecha 7 de abril de 2011, en el caso: N.A.G., representada judicialmente por el abogado J.E.R., contra los ciudadanos MARÍA DE LOS D.G.N., G.E.N. PULIDO, C.L. DURÁN NIÑO, Y.A. DURÁN NIÑO, LUPI CECILIA PULIDO, G.M.D.S. y T.S., señaló:

    “...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

    ‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

    Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

    En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’ (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, para verificar los argumentos expuestos por el formalizante, resulta pertinente verificar lo solicitado en el escrito de contestación al fondo de la demanda, (folios 96 al 98):

    …pero, niego, rechazo y contradigo, categóricamente, que la demandante de autos haya hecho efectiva oposición al embargo practicado y mucho menos que haya probado ser la propietaria de los bienes embargados en esa aludida oportunidad, pues, de haber sido ello, el Juzgado Ejecutor no hubiere practicado la misma, que fue quien tuvo a su cargo la rectoría de ese acto, tal como lo afirma la propia actora, quien además trata de confundir a esta instancia haciendo afirmaciones fuera del contexto real, cuando insiste en que fue el mandante de mi representada el que dispuso hacer efectivo el embargo y no tomar en cuenta la supuesta “oposición”, como si se tratara de que el órgano ejecutor desconociera su oficio o el referido mandante fuera propietario del Juzgado ejecutante (sic)…”.

    En ese sentido la sentencia recurrida expreso lo siguiente:

    …NARRATIVA

    …En la contestación de la demanda fueron impugnados los documentos que acompañaron al libelo, se reconoció la existencia del juicio intentado contra O.O.F., la practica de la medida de embargo y el retiro de los bienes, que allí se realizo por ser esa la dirección que ésta persona había aportado y negó el resto de la (sic) alegado por la demandante…(sic)

    …Omisiss…

    MOTIVA

    Establecida Así la litis, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

    En cuanto al planteamiento sobre la inepta acumulación hecha por la demandada ante esta Alzada, ello fue decidido de manera interlocutoria en el juzgado de la causa rechazándola, por ser materia de orden público y materia diferida para conocerse en el presente recurso, al no tener apelación inmediata, es de señalar lo siguiente:

    No es contrario a derecho que se demanda en una misma pretensión el daño moral y el material, pues establece el artículo 1.185 del Código Civil que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, y luego señala en su artículo 1.196, que la obligación de reparación se extiende a todo daño moral o material causado por el hecho ilícito, y este es el caso que nos ocupa, en cuanto al señalamiento del cobro de costas y honorarios provenientes de ella, ya ha sido rechazado con anterioridad en el cuerpo de esta sentencia el que se pretenda cobrarlo por esta vía, por lo que tal punto está decidido. Así se declara.

    Referente al daño material, quedo afuera del debate probatorio la situación del embargo efectuado, por haber sido reconocido expresamente por la demandada, la consecuencia inmediata de la de la declaración con lugar de la oposición, una vez desposeídos los bienes, es pagar el gastos de depósitos, de hecho estos son por cuenta del ejecutante de la medida, los mismos fueron probados con el testimonio del ciudadano M.S., al reconocer el recibo que emitió por emolumentos de depósito, por lo que, la cantidad a que se contrae el mismo de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) debe prosperar y así se declara.

    Igualmente los gastos del traslado de los bienes al sitio de origen, de la ciudad de Maturín a la población de Punta de Mata, en este mismo Estado y el alquiler del vehículo de parte de la demandante, fue demostrado por el reconocimiento que hiciera el ciudadano W.T.A. del recibo expedido a la demandante, sin que la parte contraria desvirtuara su testimonio, por lo que, la cantidad demandada por ese concepto de tres millones setecientos mil bolívares (Bs. 3.700.000,00) debe prosperar, así se decide.

    Así mismo, se le otorga valor probatorio por estar ratificado correctamente, y habiendo la parte demandada realizado una impugnación genérica sin señalamiento de los motivos en que basa su impugnación, la documental por cobro de honorarios profesionales que hiciera el Abg. A.P., siendo demostrado por el reconocimiento que hiciera este de tal recibo expedido a la demandante, sin que la parte contraria desvirtuara su testimonio, por lo que, la cantidad demandada por ese concepto de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) debe prosperar, así se decide.

    En cuanto al daño moral, el evento dañoso no ha sido desconocido por la demandada, pero la victima tiene necesariamente que demostrar la intensidad del daño, para que así el sentenciador pueda entrar a analizar la importancia del mismo, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, para fijar la cuantía de los mismos, tomando en cuenta el grado de educación y la cultura del reclamante, su posición social y económica.

    Reconocido en evento dañoso, y demostrado como esta que la demandante estuvo presente al momento de ser desposeída de sus bienes, al igual que el Tribunal ejecutor, la depositaria, efectivos policiales, así como otras personas que lo presenciaron demostrado con la prueba testifical, ello evidencia de manera natural la afección que ha debido sentir la demandante y siendo ella una profesional del derecho, es evidente el grado de sufrimiento sentido, tanto ante el entorno donde vive, como ante el foro jurídico, por lo que tiene que prosperar el daño moral. Así se declara.

    Es criterio jurisprudencial, que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por ello esta autorizado para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional, procurando impartir la mas recta justicia, de igual manera el daño moral tiene que guardar una estricta correspondencia con el daño material sufrido, no puede ser superlativamente mayor, por lo que considera este Tribunal como justa indemnización, una cantidad equivalente a la acordada para el daño material, la cual es de Diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 19.500.000,00). Así se declara…

    .

    De la precedente transcripción se desprende que efectivamente el juez de la sentencia recurrida sólo mencionó en la narrativa lo relativo a la oposición al embargo, pero no hubo pronunciamiento alguno sobre ello, nada resolvió en la motiva sobre la oposición al embargo y al derecho de propiedad de los bienes embargados. De esta forma, la sentencia impugnada incurrió en un abierto quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la contestación al fondo de la demanda propuesta por la demandada. Por las razones señaladas, la presente denuncia por incongruencia negativa se declara procedente. Así se decide.

    Al ser declarada procedente la presente denuncia de actividad, la Sala se abstiene de conocer el resto del escrito de formalización y declarará con lugar el recurso de casación en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada PROMOCIONES GUADALVEN C.A. representado por F.D.J.C., contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ___________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado Ponente,

    __________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ______________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nº AA20-C-2010-000111

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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