Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoOposición A Asamblea

Exp. Nº AP71-R-2012-000164

Oposición y Suspensión de Asamblea/Recurso Mercantil

Sentencia Definitiva/Sin Lugar Recurso/Confirma/”F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1987, bajo el Nº 18, Tomo 28-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARELYS D’ARPINO, O.A.C., C.I.D., JULIO TABARES MOYA, L.C. y H.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.883.856, V-6.873.105, V-12.969.679, V-12.154.882, V-14.058.568 y V-12.358.950, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.961, 17.091, 61.648, 93.075, 86.309, 106.686 y 114.992, respectivamente; actualmente representada por los abogados L.A.R.C., I.J.P.P. y M.A.B.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.644.804, V-4.677.153 y V-6.025.552, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.472, 77.783 y 77.629, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.T. SIERRA y CAMPO ELÍAS PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.310.959 y 12.072.830, respectivamente, en su carácter de P. y V. de la sociedad mercantil TECHNOLOGY RESOURCES INTEGRATOR DE SISTEMAS TRIS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1992, bajo el Nº 68, Tomo 58-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.M., R.Y.S., Y.P.M., M.L.G. y D.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.533.868, 5.536.506, 6.965.311, 15.395.416 y 16.224.130, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 33.981, 111.961 y 144.235, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN Y SUSPENSIÓN DE DECISION DE ASAMBLEA.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2012, por el ciudadano V.L.R.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., asistido por la abogada I.J.P.P., en contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la perención planteada por la parte demandada; y, sin lugar la pretensión de oposición y suspensión a las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., celebrada el 28 de junio de 2010, convocada el 18 y 23 de junio de 2010.

Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 30 de abril de 2012 (f. 290-291), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10.03.2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza.

En fecha 02 de julio de 2012, los abogados C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. y M.L.G., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.T. SIERRA y CAMPO ELÍAS P., consignaron escrito de informes.

En fecha 02 de julio de 2012, la abogada I.J.P.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

En fecha 20 de julio de 2012, los abogados C.L.M. y M.L.G., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.T. SIERRA y CAMPO ELÍAS P., consignaron escrito de observaciones.

En fecha 24 de octubre de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No habiéndose decidido la presente causa en la oportunidad señalada, se procede a resolver en forma definitiva el presente asunto, para lo cual el Tribunal observa:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente proceso de oposición y suspensión de decisión de asamblea extraordinaria, mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de julio de 2010, por el ciudadano V.L.R.C., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., asistido por el abogado C.I.D., en contra de la sociedad de comercio TECHNOLOGY RESOURCES INTEGRADOR DE SISTEMAS TRIS, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 13 de julio de 2010 (f. 37-38), admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 21 de julio de 2010, el abogado CARLOS ISRAEL D’ARPINO, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y para que se procediera abrir cuaderno de medidas. Asimismo, en actuación diferente, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de julio de 2010, el abogado CARLOS ISRAEL D’ARPINO, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Igualmente, en diligencia aparte, consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte actora.

En fecha 30 de julio de 2010, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad parcial del auto de admisión dictado en fecha 13.07.2010, sólo en lo que respecta al trámite de la solicitud, ordenando la comparecencia de los administradores dentro del mismo lapso de 20 días siguientes a la constancia en autos de su notificación.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la ciudadana R.L., en su carácter de alguacila accidental del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consignó compulsa sin firmar.

En fecha 11 de octubre de 2010, el abogado L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación de la parte demandada, mediante carteles.

En fecha 14 de octubre de 2010, el abogado H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles.

En fecha 22 de octubre de 2010, los abogados C.L.M. y M.L.G., consignaron poder que les acredita la representación judicial del ciudadano R.T.S., se dieron por citados y consignaron escrito de alegatos.

En fecha 1º de noviembre de 2010, el abogado H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito, mediante el cual solicitó, entre otros, la declaratoria de falta de cualidad del ciudadano R.T. SIERRA.

Mediante decisión dictada el 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó su competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto del 31 de enero de 2011, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto, entrada y el abogado M.J.G., en su carácter de juez del referido juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2011, el ciudadano W.J.P.G., alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha 14 de marzo de 2011, el abogado L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, mediante cartel.

En fecha 15 de marzo de 2011, el juzgado de la causa, libró cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha 12 de abril de 2011, el abogado L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación, publicado en el diario “El Nacional”.

En fecha 29 de abril de 2011, el abogado H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.

En fecha 26 de mayo de 2011, el abogado H.C., renunció al poder que le fue sustituido para representar a la parte actora.

En fecha 13 de junio de 2011, los abogados C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. y M.L.G., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.T. SIERRA y CAMPO ELÍAS P., consignaron escrito de contestación.

En fecha 28 de febrero de 2012, el tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la perención de la instancia alegada por la demandada; y, sin lugar la pretensión de oposición a las decisiones de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., de fecha 28 de junio de 2010.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el 29 de marzo de 2012, el ciudadano V.L.R.C., en su carácter de representante legal de la parte actora, asistido por la abogada I.J.P.P.; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir considera:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2012, por el ciudadano V.L.R.C., en su carácter de representante legal de la parte actora, asistido por la abogada I.J.P.P., en contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la perención alegada por la parte demandada; y, sin lugar la pretensión de oposición a las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TECHNOLOGY RESOURCES INTEGRADOR DE SISTEMAS TRIS, C.A., del 28 de junio de 2010, para lo cual se verifica previamente lo siguiente:

*

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y DECIDIR EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO.-

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

...Omissis...

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar con vista al escrito libelar, que la pretensión de suspensión de los efectos de asamblea, impetrada por el ciudadano V.L.R.C., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., en contra de los administradores de la sociedad de comercio TECHONOLOGY RESOURCES INTEGRADOR DE SISTEMAS TRIS, C.A., ciudadanos R.T. SIERRA y CAMPO ELÍAS P., fue instaurada en fecha 12 DE JULIO DE 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 30 DE ABRIL DE 2012, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así expresamente se establece.-

**

Fijados los términos del recurso y la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, en segundo grado de jurisdicción, para resolver se consideran los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 28 de febrero de 2012; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

…En el escrito de solicitud, la parte indicó que la sociedad de comercio Technology Resurces Integrador de Sistemas Tris, C.A., convocó mediante publicación impresa en el diario El Nacional, el 18 de junio de 2010, para una asamblea extraordinaria de accionistas.

Que el 23 de junio de 2010, lo convocaron mediante carta que repitió el mismo texto de la convocatoria anterior.

Que inmediatamente, solicitó información de los balances correspondientes a los ejercicios económicos, toda vez que ante tan sorpresiva y vaga propuesta de aumento de capital, en el cual ni siquiera se expresaba el monto y concepto que se pretendía aumentar, su representada quedaba en total indefensión.

Que el viernes 25 de junio, le entregaron copia de unos balances al 31 de diciembre de 2008, donde se indicaba como total activo Bs. 1.769.738.504; total pasivo Bs. 1.769.538.504 y un patrimonio total de Bs. 200.000. Es decir, el mismo capital suscrito y pagado desde la constitución de la sociedad, por lo que para aumentar el capital, debió convocarse al pago pendiente, suscrito y no pagado.

Que no obtuvo ningún asiento contable de la compañía ni anterior al 31 de diciembre de 2008 ni al 31 de diciembre de 2009.

Que compareció a la asamblea como única oportunidad para tener conocimiento del manejo de la compañía. Sin embargo, a pesar de las observaciones de su abogado asesor, la otra socia Inversiones Rialtise C.A., representada por R.T.S., obvió toda formalidad y aprobó el aumento del capital.

Que hubo dos tipos de violaciones de los estatutos o de la ley, según lo previsto en el artículo 290 en referencia, tal como la insuficiencia de la convocatoria (artículo 277 del Código de Comercio) y la toma de la decisión del irrito aumento violatorio del estatuto o documento societario, artículo 280 eiusdem.

Que el primero de los citados artículos exige la suficiencia de la convocatoria como antesala de la seguridad de los derechos de los accionistas de allí que el amplísimo punto primero “De decidir sobre el aumento del capital social de la compañía”, sin especificar montos, requerimiento de la proporción del capital todavía insoluto, constituye una violación que justifica la suspensión de la asamblea.

Que de acuerdo la asamblea extraordinaria del 30 de abril de 1996, vigente, siendo que se trata de un objeto previsto en el ordinal 5º del artículo 280 del Código de Comercio e Inversiones Rialtise C.A., solo tiene el 65% del capital social, por lo que ni siquiera con base a la asamblea antes indicada hubiese podido aprobar el aumento del capital.

Que al tratarse de un asunto sometido a las formalidades del artículo 280 del Código de Comercio, su aprobación con menos del 75% sería imposible.

Que además adolece de otros vicios formales, como es indicar si el aumento era en dinero o mediante inventario, no se redactó, ni hubiere sido valido hacerlo por no haberse previsto en la convocatoria, la reforma de la cláusula tercera del documento social.

TERCERO

El 13 de junio de 2011, la representación judicial de los ciudadanos R.T.S. y C.E.P., titulares de las cédulas de identidad números 13.310.959 y 12.072.830, miembros de la Junta Directiva como P. y Vicepresidente de la sociedad de comercio TECHNOLOGY RESURCES INTEGRADOR DE SISTEMAS TRIS C.A., quienes conjuntamente tienen la facultad de nombrar apoderados y representan judicialmente a dicha sociedad, presentaron escrito mediante el cual alegaron como punto previo la perención de la instancia.

En efecto, alegó que el 12 de agosto de 2010, el Tribunal que venía conociendo del asunto declaró la nulidad parcial del auto de admisión del 13 de julio de 2010, en lo que respecta al trámite para sustanciar la solicitud y ordenó la citación de los administradores a los fines que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, por lo que surgí nueva obligación del actor de consignar dos (2) juegos de copias del libelo de demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación de los administradores, debiendo consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.

Que el 22 de noviembre de 2010, dicho juzgado se declaró incompetente y transcurrieron más de tres meses desde que el tribunal que venía conociendo ordenó la citación de los administradores hasta la fecha en la cual se declaró incompetente, sin que el actor haya cumplido con las cargas procesales inherentes a lograr la citación de los miembros de la junta directiva de Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., por lo que solicitaron se declare la perención a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido narraron la historia registral de la sociedad de comercio antes indicada y respecto a la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 28 de junio de 2010, al cual se hace oposición, alegaron que de una sana interpretación del contenido del artículo 277 del Código de Comercio, se tiene que la citada asamblea cumplió con todos los parámetros legales, es decir, fue convocada por los administradores mediante publicación en prensa, con por lo menos cinco (5) días de anticipación al día fijado para la asamblea y se enunció el objeto de la misma.

Respecto a la alegada violación de los estatutos sociales y del artículo 280 del Código de Comercio, alegaron que la exigencia del quórum de constitución de las asambleas es que los accionistas asistentes a la reunión representen el sesenta y seis por ciento (66%) del capital social y el quórum de aprobación de las mociones que se hagan en el seno de la misma es con el voto favorable de accionistas asistentes a la correspondiente reunión que representen el sesenta y seis por ciento (66%) del capital social.

Que las asambleas que resuelven asuntos contenidos en el artículo 280 del Código de Comercio, el quórum de constitución es con la presencia de accionistas que representen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social y el quórum de aprobación con el voto favorable de accionistas asistentes que representen el cincuenta por ciento (50%) del capital social. Que en la asamblea en cuestión estuvo presente el ciento por ciento (100%) del capital social y el primer punto del día, sobre el aumento del capital social, fue aprobado por la accionista Inversiones Rialtise C.A., quien representa el sesenta y cinco por ciento (65%) del capital social.

En lo que respecta a la afirmación de la solicitante respecto que para aumentar el capital, primero debió convocarse al pago del pendiente, suscrito y no pagado desde la constitución de la compañía, alegaron que no existe disposición expresa en la legislación que imponga a los accionistas enterar el capital suscrito, pero no pagado, antes de hacer aumentos de capital, sino que la única exigencia es que mantenga, por lo menos, el veinte por ciento (20%) pagado, luego del aumento de capital.

Respecto a la otra afirmación en que no obtuvo ningún asiento contable de la compañía ni anterior al 31 de diciembre de 2008, ni el correspondiente al 31 de diciembre de 2009, alegaron que dichos balances se aprobaron en sendas asambleas del 16 de diciembre de 2009, las cuales constan en el expediente. Además, que el solicitante ha podido ejercer el derecho que establece el artículo 284 del Código de Comercio y solicitar el acceso, con anticipación, a la información necesaria o solicitar el diferimiento de la asamblea según lo dispuesto en el artículo 288 eiusdem.

Atinente a que no se especificó si el aporte se haría mediante dinero o mediante inventario, alegaron que el ordenamiento jurídico no exige que se especifique, la forma en como se hará el aporte, salvo en el caso de aumento de capital mediante aumento del valor nominal de la acción, dado que surge el derecho de separación del accionista.

Finalmente, respecto al alegato de la solicitante en que no se redactó la reforma de la Cláusula Tercera del documento social, indicaron que habiéndose aprobado el aumento del capital mediante la emisión de nuevas acciones y no habiéndose emitido las acciones en el mismo momento, mal podría haberse resuelto en ese mismo instante la modificación de dicha cláusula de los estatutos sociales.

CUARTO

Antes de conocer el merito del asunto, se resuelve previamente la perención alegada. en tal sentido, se observa que efectivamente, la demanda se admitió por auto del 13 de julio de 2010, como una pretensión de nulidad de asamblea y no como una simple solicitud de oposición a las disposiciones de la asamblea. El 21 de ese mismo mes y año, la solicitante aportó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y aportó los emolumentos al Alguacil a los fines de citar a la otra parte. El 30 de ese mismo mes y año, la solicitante aportó otros emolumentos al Alguacil a los fines de citar a la demandada.

El 12 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la nulidad parcial del auto de admisión, en lo que respecta al trámite para la sustanciación del asunto y dispuso que el lapso para la comparecencia de los administradores era de 20 días de despacho computados desde que constate las notificaciones y mediante decisión del 22 de noviembre de 2010, se declaró incompetente para seguir conociendo la solicitud y la declinó en un Juzgado de Municipio, por lo que luego de la distribución, correspondió a este Juzgado, quien por auto del 31 de enero de 2011, le dio entrada y ordenó la notificación de los administradores a los fines que informasen lo que considerasen conveniente en el plazo de 20 de días de despacho siguientes a sus notificaciones.

De acuerdo a ello, se observa que la solicitante sí cumplió con su carga procesal de impulsar el juicio. En efecto, tempestivamente, aportó los fotostatos necesarios y los emolumentos al alguacil a los fines de citar a la otra parte. Además, a pesar que efectivamente el Juzgado que inició el conocimiento del asunto, anuló parcialmente el auto de admisión, esto es, sólo en lo que respecta al trámite que debía dársele, lo que equivale a corregir el nombre de la pretensión, no por ello, nacía para la solicitante nueva carga de pagar los emolumentos cuando ya lo había hecho.

Sin embargo, es reiterado el criterio del máximo Tribunal de la República que una vez agotado el lapso de perenciones breves no nacen nuevos lapsos de perenciones breves, sino que en todo caso debe transcurrir el lapso de la perención anual. Esto es, si la parte cumple con las cargas procesales y por ello no sujeto a la sanción de la perención breve, no puede ser sancionada pero si la anual, si deja de impulsar el juicio por más de un año, situación que no ha ocurrido en este caso y siendo que este tipo de sanciones deben ser interpretadas restrictivamente, debe declararse no ha lugar la perención alegada.

QUINTO

En lo que respecta al mérito de este asunto, resulta necesario puntualizar que el artículo 290 del Código de Comercio, textualmente indica:

…Omissis…

A los fines de cumplir con el propósito de este tipo de procedimiento, se hace necesario analizar tanto el acta de asamblea que se cuestiona como los estatutos sociales de la sociedad de comercio en referencia, a los fines de precisar si la decisión tomada es manifiestamente contraria a la misma o a la ley.

…Omissis…

Hay consenso en que en asamblea extraordinaria del 29 de enero de 1996, se aprobó la modificación de la cláusula novena del documento constitutivo de la sociedad de comercio Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., y quedó así:

…Omissis…

En cambio, el texto de la asamblea extraordinaria de accionistas del 28 de junio de 2010, cuestionada, se indicó que estuvo presente el señor R.T.S., Presidente de Inversiones Rialtise, C.A., y V.R.C., Presidente de Consorcio Ríos Castillo, C.A., titulares del cien por ciento (100%) del capital social de Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., quienes, según certificación que aparece en el acta, se lee:

…Omissis…

En este caso, como primer fundamento para impugnar la asamblea, se alegó la insuficiencia de la convocatoria y que el artículo 277 del Código de Comercio, exige la suficiencia de la convocatoria, a los fines de respetar los derechos de los accionistas, por lo que el amplísimo punto primero “De decidir sobre el aumento del capital social de la compañía”, sin especificar montos, requerimiento de la proporción del capital todavía insoluto, constituye una violación que justifica la suspensión de la asamblea.

En este sentido, se tiene que efectivamente la regularidad formal en la convocatoria a las asambleas a los fines que ella cumpla con su función como máximo órgano de la organización societaria, en la que deben concurrir, en principio, todos los socios a tratar algún asunto que interese a la misma, tendente a alcanzar su objeto social, debe cumplir con algunos parámetros formales, a objeto que se garantice a todos los socios sus derechos.

…Omissis…

En el caso bajo estudio, se cuestiona que no se enunció el objeto de la sociedad de manera clara, sino que se hizo en forma genérica con la formula: “…decidir sobre el aumento del capital social de la compañía”, sin especificar montos, requerimiento de la proporción del capital todavía insoluto.

Al respecto, se tiene que la intención del legislador no ha podido ser otra que la de poner en conocimiento del accionista el objeto a tratar, pero no, indicación detallada de la forma en que se debe desarrollar o cumplir con el objeto, muestra de esto es que el artículo 280 ordinal 5º, señala como objeto a tratar en casos especiales “Reintegro o aumento de capital”.

Los detalles sobre el objeto a tratar, deben ser desarrollados en la propia discusión que se de en su seno, de allí la importancia que el socio se informe de ese objeto y sólo de esa manera puede tener elementos para discutir, examinar y hacer intercambios de opiniones sobre el punto, que le permita tomar las decisiones que mejor convenga a la sociedad. El punto mismo de la necesidad de aumentar el capital, su proporción y forma de hacerlo, debe ser una decisión que nazca de la discusión y deliberación. Recordemos que estas decisiones las adoptan los socios luego de las deliberaciones y no los administradores, quienes sólo tienen la facultad de convocarlas. Se inmiscuirían en asuntos propios de la asamblea, si los administradores indicasen en sus convocatorias esos puntos específicos y coartaría a los accionistas en sus derechos a discutir las distintas aristas que sobre el punto relativo a aumento de capital se pueden abrir a discusión en el seno de la asamblea.

Por otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 288 eiusdem, cuando una tercera parte de los socios concurran a la asamblea o un número que represente la mitad del capital representado en la asamblea, no se crea bastante informado sobre las materias sometidas a la deliberación, pueden pedir que la reunión se difiera por tres días sin que puedan oponerse los otros accionistas.

Esto refuerza el derecho de los accionistas de tener la posibilidad de ir a las asambleas con la información necesaria para discutir y decidir, teniendo en mira el interés de la sociedad, por lo que el socio que habiendo sido formal y válidamente convocado a la asamblea, no puede venir luego de celebrada la asamblea alegar violación de ese derecho cuando legalmente tiene la forma de protegerse y, no se observa de dicha acta que ello haya sido alegado.

En cuanto que no podía aumentarse el capital sin el pago previo del saldo pendiente del suscrito y no pagado, se advierte que no hay disposición legal que así lo exija. Tampoco existe cláusula estatutaria que así se haya regulado por lo que constituye un argumento sin base legal o contractual, marco sobre el cual pueda determinar si hubo la violación alegada…

;

…Omissis…

Que no obtuvo ningún asiento contable de la compañía ni anterior al 31 de diciembre de 2008 ni al 31 de diciembre de 2009, se estima que de acuerdo a lo previsto en el artículo 306 eiusdem, una copia del balance presentados por los administradores a los comisarios, junto con el informe que estos hagan a los mismos, deben ser depositados en las oficinas de la sociedad durante los quince días precedentes a la reunión de la asamblea, y hasta que esté aprobado, los cuales pueden ser examinados por todo aquel que acredite su condición de socio.

Además, de acuerdo a lo previsto en el artículo 284 eiusdem, todo accionista tiene derecho a examinar –desde quince días antes a la reunión de la asamblea- el inventario, lista de accionistas y obtener copia tanto del balance como del informe de los comisarios, que deben permanecer en la sede de la sociedad impreso por los administradores.

QUINTO

Respecto al alegato de la violación de la ley, dado que de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 280 del Código de Comercio, Inversiones Rialtise, C.A., solo tiene el 65% del capital social, por lo que no ha podido aprobar validamente el aumento del capital. Que al tratarse de un asunto sometido a las formalidades de dicho artículo, su aprobación con menos del 75% sería imposible. Aquí debemos distinguir entre quórum de constitución y quórum de votación.

…Omissis…

Respecto a la asamblea que pretenda tratar uno de los puntos a que se refiere el artículo 280 eiusdem, los estatutos sociales reguló las formalidades a cumplir. En efecto, se dispuso: “…en los casos previstos en el articulo (sic) 280 del Código de Comercio, se requerirán las normas allí establecidas por lo que respecta a quórum y votación. A tal de quórum en las Asambleas se procederá conforme a lo pautado en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Comercio”.

Siendo así, para el caso de la asamblea cuestionada, debía cumplirse lo dispuesto en la norma legal, por expresa remisión de ella. N. que de acuerdo a la norma para la constitución de la asamblea es necesaria “…la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social”. Sin embargo, ya indicamos que en la asamblea en cuestión estuvo presente los dos socios que representan el ciento por ciento (100%) del capital social, lo que supera la exigencia mínima legal del setenta y cinco por ciento (75%).

Y en cuento al voto favorable, la norma a que hizo remisión los estatutos exige “…el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital”, para hacer referencia al presente en la asamblea, que a juzgar por el contenido del acta de la asamblea en cuestión, se aprobó con el voto del sesenta y cinco por ciento (65%) del capital social, es decir, con un porcentaje que supera la exigencia mínima legal, pues se insiste, el quórum de aprobación es de la mitad, por lo menos del capital social presente, que en este caso, sería con el voto por lo menos del cincuenta por ciento (50%) del capital social presente.

…Omissis…

En conclusión, visto que en la asamblea cuestionada de Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., del 28 de junio de 2010, se convoco cumpliendo con los parámetros legales y se instaló con el quórum requerido y se aprobó con el quórum legalmente exigido y demás formalidades analizadas, no encuentra verosímil los hechos afirmados por el solicitante como motivo de su petición de suspensión de sus efectos…”.

***

Vertidos los extremos del fallo recurrido, este tribunal aprecia en garantía de los principios de exhaustividad y congruencia que deben revestir toda decisión, las posturas asumidas por ante esta alzada por las partes que conforman la litis en sus escritos, en tal sentido se consideran:

^

Los abogados C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. y M.L.G., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.T. SIERRA y CAMPO ELÍAS P., consignaron escrito de informes, donde señalaron lo siguiente:

…Alegó el actor en su escrito libelar:

a) Que, la sociedad mercantil Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., identificada en autos (en lo adelante denominada TRIS), convocó en fecha 18/6/2010, mediante publicación en prensa, a una asamblea extraordinaria de accionistas a celebrarse el día 28/6/2010; y que, posteriormente, fue convocado en forma personal en fecha 23/6/2010, mediante misiva.

b) Que, solicitó información sobre los balances correspondientes a los ejercicios económicos, en virtud de la convocatoria relativa al aumento del capital.

c) Que, para aumentar el capital primero debió convocarse al pago del capital pendiente, suscrito pero no pagado.

d) Que compareció a la asamblea y que, a pesar de las observaciones de su abogado, la otra accionista de la empresa, la sociedad mercantil Inversiones Rialtise, C.A., también identificado en autos, aprobó el aumento de capital.

En razón de ello, deduce su pretensión:

e) Que, supuestamente se produjeron dos tipos de violaciones, a saber: (i) insuficiencia de la convocatoria y (ii) la trasgresión del artículo 280 del Código de Comercio (C.Com.)

f) Que, el artículo 277 C.Com. exige la suficiencia de la convocatoria como antesala de la seguridad de los derechos de los accionistas; de ahí que afirma que la convocatoria llevada a cabo por TRIS no fue “bastante”.

g) Que, según una modificación de la cláusula novena que se llevó a cabo en el año 1.996 no se ha podido aprobar el punto contenido en la convocatoria, puesto que, según afirma, la aprobación debía contar con el voto favorable de no menos del setenta y cinco por ciento (75%).

Otras argumentaciones contenidas en el instrumento se circunscriben a afirmar:

h) Que, no se especificó cómo se haría el aporte, si en dinero o mediante inventario.

i) Que, no se redactó la reforma de la cláusula tercera del documento social.

j) Que, no obtuvo ningún “asciento” contable de compañía ni anterior al 31/12/2008, ni el correspondiente al 31/12/2009.

Todas y cada una de las afirmaciones, y/o erróneas interpretaciones, antes listadas fueron desvirtuadas mediante el escrito de contestación consignado por esta representación, actuando como mandatarios de los administradores, el cual ratificamos en todas y cada una de sus partes, y que será objeto de análisis en los capítulos subsiguientes.

…Omissis…

Antes de cincelar el contenido de este episodio y postular todas nuestras defensas, conviene resaltar que en el escrito de contestación que cursa en los autos, presentamos un ejercicio práctico y oportuno sobre la biografía de TRIS para ofrecer al sentenciador de primera instancia, de manera traslúcida, una panorámica del asunto y de esta forma preludiar que las afirmaciones del actor son carentes de un sustrato jurídico y de un peso específico suficiente como para prosperar.

Esa cronología registral que hiciéramos de la empresa, demostró el estricto cumplimiento de las disposiciones del Código de Comercio que, históricamente, ha llevado a cabo TRIS, más aún, en lo atinente al régimen de convocatoria, constitución y deliberación del órgano máximo. Ahora bien, en las secciones subsiguientes, pasaremos a articular los argumentos y las razones por las cuales la sentencia del tribunal a quo debe ser ratificada, y, por vía de consecuencia, la presente demanda debe ser rechazada y declarada Sin Lugar en la definitiva, por la errada interpretación de los preceptos legales que orbitan y arbitran el presente asunto.

…Omissis…

Afirma el demandante que:

(E)l artículo 277 del Código de Comercio exige la suficiencia de la convocatoria como antesala de la seguridad de los derechos de los accionistas de allí que el amplísimo punto primero de la convocatoria: “De decidir sobre el aumento del Capital social de la compañía”, sin especificar montos, requerimiento de la proporción del capital todavía insoluto desde la constitución, constituye por sí misma violación tal que justifica la suspensión prevista en el artículo 290 del tantas veces aludido Código de Comercio.

Al respecto, una sana y correcta dialéctica, nos impone observar con detenimiento varias particularidades que no son menos importantes a la hora de rechazar tan falaz afirmación.

En primer lugar, veamos cuál es el texto del artículo 277 C.Com. para hilar, a partir de ahí, nuestra argumentación. Pues bien, expresa el citado artículo, lo siguiente:

…Omissis…

Del texto contenido en la norma sustantiva, podemos extraer lo siguiente:

• La asamblea, debe ser convocada por los administradores;

• Mediante una publicación en prensa;

• Con por lo menos cinco (5) días de anticipación al día fijado para la asamblea;

• La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión;

• So pena de sanción que, cualquier deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla será nulo.

Teniendo claros cuáles son los lineamientos con los que debe cumplir la convocatoria, de acuerdo a la disección que hiciéramos del artículo 277 C.Com., veamos el caso concreto:

1. La asamblea, debe ser convocada por los administradores: Este requisito no requiere mayor especulación y vemos que fue estrictamente cumplido por la junta directiva de la empresa.

2. Mediante una publicación en prensa: La convocatoria se publicó en el diario El Universal. A la contestación de la demanda fue acompañada marcada con la letra “L” ejemplar de la publicación en prensa de la convocatoria, publicada en fecha 18 de junio del 2.010 en El Universal.

3. Con por lo menos cinco (5) días de anticipación del día fijado para la asamblea: La convocatoria se publicó en fecha 18 de junio del 2.010, con más de diez días de anticipación a la fecha prevista para la asamblea, la cual se celebró en fecha 28 de junio del 2.010.

4. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión: Detengámonos en el verbo “enunciar”, para así delimitar el alcance de este particular. Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (Madrid, España, 1.970. Editorial Espasa-Calda. Décimo Novena Edición), la palabra “enunciar” significa: Expresar uno breve y sencillamente una idea. Siendo así, y delimitado como ha quedado el significado del verbo utilizado por el legislador, la convocatoria reza “Dedicir sobre el aumento del capital social de la compañía”. Sin necesidad de elaborar un tratado hermenéutico, consideramos que la convocatoria cumple sobradamente con la exigencia de la norma, en tanto solo debe enunciar el objeto de la asamblea.

Ahora bien, luego de discurrir sobre el contenido del artículo 277 C.Com. y evidenciar su franco antagonismo con las especulaciones del actor, podemos afirmar con plena convicción que la convocatoria cumple sobradamente con los preceptos dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico mercantil, por lo que mal pudiera ser alegada una insuficiencia en la misma, y así solicitamos sea declarado.

En ese sentido, conviene destacar lo que el tribunal a quo estableció en su fallo:

…Omissis…

Vemos de esta manera como el tribunal de primera instancia lleva a cabo una correcta interpretación, sobre el alcance y contenido de la norma en relación a las condiciones con las que debe cumplir la convocatoria y la suficiencia de ésta.

…Omissis…

Otra de las defensas hilvanadas por el actor está referida a las supuestas violaciones de los estatutos sociales de la compañía y del Código de Comercio; inobservancias estas que, huelga decir, no son tales, tal y como vemos, por la errónea –pensamos incluso deliberada- interpretación de las normas que rigen y arbitran el negocio. Veamos qué afirma:

Si hacemos una comparación entre lo acordado como pacto social y lo acontecido en la espurea asamblea tenemos el siguiente resultado.

1.- La materia objeto de la convocatoria (insuficiente) es de las previstas en el ordinal 5to del artículo 280 ejusdem, es decir no se trata de materia de asamblea ordinaria, pero además “INVERSIONES RIALTISE C.A.” solo tiene el 65% del capital social, es decir ni siquiera de CONFORMIDAD CON LA ASAMBLEA Y REFOMA ESTATUTARIA antes señalada hubiera podido aprobar tan anómalo aumento de capital.

2.- Como en efecto, se trata de asunto sometido a las formalidades del artículo 280 del Código de Comercio, su aprobación con menos del 75% sería imposible.

Nuevamente, la dialéctica nos impone el deber de realizar un detenido y pormenorizado análisis del Código de Comercio (en el caso específico, el artículo 280 del C.Com.) y de los estatutos sociales, llevando a cabo una fina y perfilada escisión, para así ahondar en el verdadero sentido de las normas que arbitran la materia, y no permitir que especulaciones equivocadas, o, lo que es peor, deliberadamente equivocadas, pueden inducirnos a un fatal error de interpretación.

Analicemos primero los estatus sociales de la empresa. Establece la cláusula novena de los estatutos sociales (refundidos según asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1.996, bajo el Nº 1, Tomo 195-A-Sgdo.), lo siguiente:

…Omissis…

Vemos que la exigencia para el quórum de constitución de las asambleas, es que los accionistas asistentes a la correspondiente reunión representen el sesenta y seis por ciento (66%) del capital social. El Quórum de aprobación de las mociones que se hagan en el seno de las asambleas, es el voto favorable de accionistas asistentes a la correspondiente reunión que representen el sesenta y seis por ciento (66%) del capital social.

Sin embargo, tal y como reza la parte final de la “cláusula novena”, cuando sean sometidos a la asamblea cualquiera de los asuntos previstos en el artículo 280 C.Com., y ésta pretenda resolver sobre alguno de esos, se procederá conforme a las reglas contenidas en el citado artículo, y, supletoriamente, a falta del quórum, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 274, 276 y 281 eiusdem.

Es una primera aproximación, y sin mayor elucidación, debemos distinguir dos (2) subtipos de asambleas, con marcadas diferencias, a saber: (i) aquellas que resuelven sobre los puntos ordinarios, o, parafraseando la cláusula, todos los asuntos cualesquiera que sean; y, (ii) aquellas que resuelvan sobre los asuntos contenidos en el artículo 280 C.Com. Según sea el caso, cada una de estas asambleas tienen un régimen especial para el quórum de constitución y deliberación de los asuntos que le son sometidos. Veamos:

1.- Aquellas que resuelven sobre las materias ordinarias:

• Para el quórum de constitución de las asambleas es necesario que los accionistas asistentes a la correspondiente reunión representen el sesenta y seis por ciento (66%) del capital social;

• El quórum de aprobación de las mociones que se hagan en el seno de las asambleas es el voto favorable de accionistas asistentes a la correspondiente reunión que representen el sesenta y seis por ciento (66%) del capital social.

2.- Aquellas que resuelven sobre los asuntos contenidos en el artículo 280 C.Com.

• Para el quórum de constitución de las asambleas es necesarios que los accionistas asistentes a la correspondiente reunión representen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social;

• El quórum de aprobación de las mociones que se haga en el seno de las asambleas es el voto favorable de accionistas asistentes a la correspondiente reunión que representen el cincuenta por ciento (50%) del capital social.

Ahora bien, veamos qué dice el artículo invocado:

…Omissis…

Revisemos ahora el caso concreto. La asamblea de accionistas, válida, legal y suficientemente convocada, conforme se estableció ut supra, resolvió sobre los asuntos contenidos en el artículo 280 C.Com., específicamente, sobre el aumento del capital social (ordinal 5º del artículo in comento). Es decir, siendo armónicos con los argumentos antes esbozados, nos encontramos frente a la segunda categoría de asamblea que prevén los estatutos sociales; y, para ellas, aplica el régimen dispuesto en el encabezado de la norma, esto es, (i) para la constitución, un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social (lo que traducido a porcentajes representa el setenta y cinco por ciento (75%), y, (ii) para la aprobación, el voto favorable de los que representen la mitad (el cincuenta por ciento (50%) de ese capital social).

Su subsumimos estos postulados a la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de junio del 2.010, tenemos:

• Conforme se desprende del texto del acta registrada (acompañada a la contestación de la demanda anexo marcado con la letra “M”), en la asamblea extraordinaria de accionistas estuvo presente el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía (incluso este hecho es reconocido por el propio actor), por lo que, en la superficie, y sin ninguna otra especulación, se encuentra ampliamente satisfecho el primer requisito;

• El primer punto del día, esto es, el aumento del capital social, fue aprobado por la accionista Inversiones Rialtise, C.A., quien representa, tal y como se desprende de los estatutos sociales, el sesenta y cinco por ciento (65%) del capital social de la compañía; por lo que vemos que, se cumple con la segunda condición impuesta por la norma, es decir, que sea aprobada con, por lo menos, la mitad de ese capital social presente en la asamblea, y lo fue, sobradamente.

Al respecto, y sobre este otro particular que constituía columna vertebral de la defensa expuesta por el demandante, el tribunal señaló:

…Omissis…

Siguiendo los ejercicios prácticos que demos elaborado y lo establecido por el a quo, podemos concluir, con meridiana claridad, que la argumentación pretendida por el actor carece de sentido lógico y jurídico, no pudiendo sostener el presente juicio por lo inocuo de sus afirmaciones, por tanto debe necesariamente ser ratificado el fallo dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio que declara Sin Lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A., y así solicitamos expresamente sea declarado

…Omissis…

Se desprenden del libelo de demanda algunas afirmaciones del actor con un peso específico minúsculo, y sobre las cuales no resuelve ningún desarrollo –por la vaguedad misma en cómo son planteadas-, pero que no dejan de ser insignificantes a la hora del estudio de la presente acción. Puntualicemos cuáles son:

1.- “Por lo tanto, para aumentar el capital primero debió convocarse al pago del pendiente suscrito y no pagado desde la constitución de la compañía”;

Tal afirmación solo se resuelve en una especulación del actor, sin ningún soporte jurídico, toda vez que no existe una disposición expresa en nuestra legislación que imponga a los accionistas enterar el capital suscrito, pero no pagado, previamente, antes de resolver sobre un aumento del capital social. Siendo que, la única exigencia es que mantenga, por lo menos, el veinte por ciento (20%) pagado luego del aumento de capital.

2.- “No obtuve ningún asiento contable de la compañía ni anterior al 31/12/2008, ni el correspondiente al 31/12/2009”;

La pretendida desinformación invocada por el actor pierde su sustrato de la siguiente manera:

• En primer lugar, se desprende de la historia registral que hiciéramos en la contestación de la demanda, que los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas de TRIS correspondientes a los períodos 2.001 al 2.008 fueron aprobados mediante dos (2) asambleas ordinarias de accionistas, válidamente constituidas, celebradas en fecha 16 de diciembre del 2.009; en razón de lo cual, si el actor resolvió no asistir a las asambleas, los balances antes descritos constan en el registro mercantil donde se encuentra inscrita la compañía por lo que, en virtud del principio de publicidad registral, ha podido acceder a estos mediante una revisión del expediente en la oficina de registro correspondiente.

• Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, el actor ha podido ejercer el derecho que establece el artículo 284 del C.Com. y solicitar el acceso a la información que considerara prudente, con suficiente anticipación a la fecha de la asamblea. No obstante a ello, y nuevamente bajo el imperio del Código de Comercio, ha podido invocar la aplicación del artículo 288 C.Com. y solicitar un diferimiento de la asamblea; sin embargo, a pesar de haber estado presente en la asamblea, no hizo uso del derecho que le asistía.

3.- “No se especificó cómo se haría el aporte, si en dinero o mediante inventario”;

El actor insiste en la insuficiencia de la convocatoria que, como ya hemos visto, no fue tal, y el argumento no se soporta, por haber cumplido cabalmente con los estatutos (vid. Cláusula Octava) y el Código de Comercio (art. 277). Sin embargo, debemos resaltar que el ordenamiento jurídico no exige que se especifique, cuando el asunto está referido al aumento de capital, la forma en cómo se hará el aporte; salvo en los casos de aumento de capital mediante el aumento de valor nominal de la acción, porque surge así el derecho de separación del accionista (vid. art. 282 del C.Com.). En el presente caso, el aumento se aprobó para ser realizado mediante dinero, conduciendo a la emisión de nuevas acciones, por lo que no aplica la excepción antes señalada.

4.- “No se redactó, ni hubiere sido válido hacerlo por no haberse previsto en la convocatoria, la reforma de la Cláusula Tercera de documento social”;

Tal y como señaláramos en el particular inmediatamente anterior, el aumento de capital se aprobó para ser aportado con dinero, es decir, mediante la emisión de nuevas acciones. Sin embargo, no habiendo sido emitidas las acciones en el momento mismo de la aprobación, mal podría haberse resuelto, in situ, una modificación de la cláusula tercera de los estatutos sociales, por lo que tal afirmación resulta inocua.

Sobre todas estas afirmaciones del actor, que hemos desvirtuado en esta sección, el a quo resuelve lo siguiente:

…Omissis…

Como corolario, nos permitimos puntualizar lo siguiente:

i) a cláusula octava de los estatutos sociales y el artículo 277 C.Com. disponen que la convocatoria debe “enunciar” el contenido de los puntos que se van a debatir en la asamblea. Siendo así, se cumplió con el precepto contenido en el citado artículo, así como con las demás condiciones que debe cumplir la convocatoria;

ii) Los estatutos sociales de la empresa prevén dos subtipos de asambleas, con marcadas diferencias, (1) aquellas que resuelven sobre todos los asuntos, cualesquiera que sean; y, (2) aquellas que resuelven sobre los asuntos contenidos en el artículo 280 C.Com. Según sea el caso, cada una de estas asambleas tienen un régimen especial para el quórum de constitución y deliberación de los asuntos que le son sometidos;

iii) en el caso que nos ocupa, nos encontramos con el segundo subtipo de asamblea, es decir, aquella que debe resolver sobre los asuntos listados por el art. 280 C.Com. Por lo que, para el quórum de constitución de las asambleas es necesario que los accionistas asistentes representen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social. el quórum de aprobación de las mociones que se hagan, debe contar con el voto favorable de accionistas que representen el cincuenta por ciento (50%) del capital social;

iv) Conforme se desprende del texto del acta registrada en la asamblea extraordinaria de accionistas estuvo presente el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía, por lo que, sin ninguna otra especulación, se satisfizo el primer requisito. El aumento del capital social fue aprobado por la accionista Inversiones Rialtise, C.A., quien representa el sesenta y cinco por ciento (65%) del capital social de la compañía; siendo así, se cumplió sobradamente con la segunda condición impuesta por la norma, es decir, que sea aprobada con, por lo menos, la mitad de ese capital social;

v) No existe una disposición en nuestra legislación que imponga a los accionistas enterar el capital suscrito, pero no pagado, antes de resolver sobre un aumento del capital social;

vi) El actor ha podido ejercer el derecho que establece el artículo 284 C.Com. y solicitar el acceso a la información que considerara prudente. No obstante a ello, durante la celebración de la asamblea cuya nulidad es demandada, pudo invocar la aplicación del artículo 288 eiusdem y solicitar un diferimiento de la asamblea, y no lo hizo;

vii) El aumento de capital se aprobó para ser efectuado mediante dinero, conduciendo a la emisión de nuevas acciones. No habiendo sido emitidas las acciones en el momento mismo de la aprobación, mal podría haberse resuelto, in situ, una modificación de la cláusula tercera de los estatutos sociales.

viii) Con estricta sujeción a las normas previstas en el Código de Comercio, el tribunal de primera instancia emitió un fallo, hilvanando todas y cada una de las razones por las cuales las afirmaciones del demandante carecen de una entidad suficiente como para que prosperar la pretendida oposición, tare que llevó a cabo de forma sistemática y concatenada, con apego a los artículos que arbitran el presente asunto, por lo que la decisión debe ser ratificada, y así solicitamos sea declarado.

…Omissis…

En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicitamos a este Superioridad:

• Ratifique el fallo dictado en fecha 28 de febrero del 2.012 por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en tal sentido, se declare Sin Lugar la demanda incoada por Consorcio Ríos Castillo, C.A., identificada en autos, contra nuestros representados.

• Se confirme la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de junio del 2.010, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto del 2.010, bajo el Nº 49, Tomo 257-A-Sdo.

Sea condenada la demandante en pagar las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales de abogados…

. (Copiado textualmente).-

^^

Con la finalidad de fundamentar su recurso, la parte actora-recurrente, consignó ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

…en cuanto a la perención de la instancia decidido en el punto CUARTO de la sentencia definitiva de fecha 28 de Febrero de 2012 (…) estamos totalmente de acuerdo con lo allí decidido, habida consideración, que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido…

;

…Omissis…

…en cuanto a Lo decidido en el punto QUINTO de la sentencia definitiva de fecha 28 de Febrero de 2012 (…) estamos totalmente en desacuerdo con lo allí decidido, habida consideración que el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, basó su mencionada decisión en la modificación de la CLÁUSULA NOVENA DEL ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA, en la Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 29 de Enero de 1996, de la Sociedad Mercantil TECHNOLOGY RESOURCES INTEGRACIÓN DE SISTEMAS TRIS, C.A., cuya asamblea extraordinaria, no es oponible a los terceros, ni a los accionistas, si no son PUBLICADAS EN UN PERIÓDICO QUE SE edite en la jurisdicción del mismo registro mercantil donde se registraron dichas asambleas, que, en el presente caso, tienen que editarse en Jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy, Distrito Capital y Estado Miranda.

En efecto, C.J.Q. Superior, el Código de comercio, establece una serie de requisitos para que las modificaciones que se realicen del acta constitutiva como de los estatutos sociales de una compañía puedan producir sus efectos…

;

…Omissis…

Por todas las consideraciones expuestas, impugno todos los documentos consignados por la parte demandada, en fecha 13 de Junio de 2011…

;

…Omissis…

Por último pido a este Tribunal que estos informes, previa su lectura por Secretaria sea agregado al Expediente y tomados en consideración en la definitiva que se tome al respecto…

.

^^^

Con la finalidad de afianzar lo decidido por el juzgador de primer grado y en descargo a los informes de la parte recurrente, los abogados C.L.M. y M.L.G., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.T. SIERRA y CAMPO ELÍAS P., consignaron escrito de observaciones, en los términos que siguen:

…En el “CAPÍTULO SEGUNDO” intitulado “OPOSICIÓN A LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS” la apoderada actor desarrolla un argumento en el cual pretende traer nuevos hechos a esta Alzada, pero que, no obstante que no pueden ser considerados por ésta Superioridad, por esa misma condición y por el tinte que marcan, merecen ser objeto de las siguientes consideraciones.

…Omissis…

Esta inefable conducta sorprende a quienes suscribimos, y no puede ser calificada sino como tremendamente abyecta y censurable desde todo punto de vista, por el franco antagonismo que refleja con el alegato que hicieran los otrora apoderados y que se encuentra contenido en el libelo de demanda; no obstante pues, otras razones que serán articuladas inmediatamente.

En todo caso, para rebatir este peregrino y novísimo argumento, nos permitimos la licencia de acompañar en este acto el ejemplar del “Repertorio Forense” Nº 10.660 de fecha 13 de mayo del año 1.996, en el cual aparece, de las páginas 5 a la 9 (ambas inclusive) la publicación de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 29 de enero de 1.996, inscrita en la oficina de registro correspondiente en fecha 30 de abril del mismo año, bajo el Nº 1, Tomo 195-A-Sgdo…”.

…Omissis…

Finalmente, nos oponemos a la intempestiva impugnación hecha por la apoderada actor, precisamente, por haber precluido sobradamente la oportunidad para haberla llevado a cabo; no obstante a ello, por ser una conducta premeditada y alevosa de la presentación judicial del actor…

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****

Vertidos los extremos de la recurrida, así como los informes y observaciones de las partes presentados por ante esta alzada, este revisor trae a colación in continente la pretensión actoral y las excepciones opuestas por la demandada, así como los demás argumentos y alegatos explanados por las partes en la sustanciación del presente juicio por ante la primera instancia, en tal sentido se precisan:

* DE LA PRETENSIÓN ACTORAL:

• Que la sociedad mercantil TECHNOLOGY RESOURCES INTEGRADOR DE SISTEMAS TRIS, C.A., convocó mediante publicación impresa en el diario “El Universal”, el día 18 de junio de 2010, para una asamblea extraordinaria de accionistas, con el siguiente tenor: “…Se convoca a los señores accionistas de la sociedad mercantil “TECHNOLOGY RESURCES INTEGRADOR DE SISTEMAS TRIS C.A.”, a la Asamblea Extraordinaria que tendrá lugar el día lunes (28) de Junio de 2010 a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), en la Sede Social de la Compañía ubicada en el Edificio Centro Letonia, piso 9, Avenida Principal de la Castellana, Caracas, con el objeto de considerar y resolver acerca de los puntos siguiente: PRIMERO: Decidir sobre el aumento de capital de la compañía. SEGUNDO: Participación de la celebración de la presente Asamblea al Registro Mercantil competente a los fines de su correspondiente registro y publicación…”. Convocatoria que le fue realizada posteriormente mediante carta el 23 de junio de 2010.

• Que de inmediato solicito información de los balances correspondientes a los ejercicios económicos, ya que ante tan sorpresiva y vaga propuesta de aumento de capital, donde ni siquiera se expresó el monto y concepto que se pretendía aumentar su presentada quedaban en total indefensión.

• Que el día 25 de junio le entregaron copia de unos balances en los cuales pudo apreciar que al 31 de diciembre de 2008, lo siguiente: “…TOTAL ACTIVO. Bs. 1.769.738.504. TOTAL PASIVO. Bs. 1.769.538.504. TOTAL PATROMONIO. Bs. 200.000...”, lo que constituye el mismo capital pagado del total del capital suscrito, por cuanto desde la constitución de dicha empresa no han pagado el resto del capital social.

• Que para aumentar el capital, primero debió convocarse al pago del pendiente suscrito y no pagado desde la constitución de dicha empresa.

• Que no obtuvo asiento contable de la compañía al 31 de diciembre de 2008, ni el correspondiente al 31 de diciembre de 2009.

• Que compareció a la asamblea, como única oportunidad para tener conocimiento del manejo de la compañía, sin embargo, y a pesar de las observaciones que hizo su abogado asesor, la socia Inversiones Rialtise, C.A., representada por el ciudadano R.T.S., obvió toda formalidad y aprobó el aumento del capital.

• Que de ello, podemos apreciar dos tipos de violaciones, de los estatutos y de la Ley, tales como insuficiencia de la convocatoria (violación al artículo 277 del Código de Comercio) y la toma de la decisión del irritó aumento, violatorio del estatutos o documentos societario, que además vuelve a conducir a atropellos a la ley (artículo 280 eiusdem).

• Que el artículo 227 del Código de comercio, exige la suficiencia de la convocatoria como antesala a la seguridad de los derechos de los accionistas, de allí que el amplió punto primero de la convocatoria “…De decidir sobe el aumento del Capital social de la compañía”, sin especificar montos, requerimiento de la proporción del capital social todavía insoluto desde la constitución de la compañía, constituye por sí misma violación tal que justifica la suspensión prevista en el artículo 290 eiusdem.

• Que por si fuera poco, dado que los vicios de la convocatoria no fueron convalidados por su representada según quedó asentado claramente en el acta de aquella reunión mal llamada asamblea, se siguió atropellando el pacto societario y la ley, ya que en asamblea extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil, el día 30 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 195-A-Sgdo., se modificó la cláusula novena, estableciéndose que para la “…validez de las Asambleas de Accionistas bastará que la Asamblea haya sido convocada conforme se determinar en el presente documento y que este presente en ella el 66%, por lo menos, de la totalidad de las acciones que integran el capital social. Los accionistas que no pudieran asistir personalmente a la Asamblea podrán hacerse representar mediante carta poder o telegrama, sin embargo, se podrán celebrar Asambleas de Accionistas y tomar en ella acuerdos validos y obligatorios sin necesidad de que haya publicada convocatoria alguna, siempre que se encuentran presentes o representados en las Asambleas los tenedores o titulares de la totalidad de las acciones que integran el capital social. Cada acción tendrá derecho a un voto en las Asambleas. Todos los asuntos cuales quiera que sean, será decididos por el voto favorable de un número de accionistas que represente el sesenta y seis por ciento (66%) de la totalidad de las acciones que integran el capital social. Sin embargo, en los casos previstos en el artículo 280 del Código de Comercio, se requerirán las normas allí establecidas por lo que respecta al quórum y votación. A falta de quórum en las Asambleas se procederá conforme a los artículos 274, 276 y 281 del Código de Comercio”. De lo que se obtienen dos reglas de obligatoria observación: 1) Las decisiones sobre materia ordinarias, pueden ser aprobadas por el 66% del capital social. 2) Las decisiones con relación a las materias contenidas en el artículo 280 del Código de Comercio, se tomaran con el voto favorable del 75% del capital societario.

• Que si hacemos una comparación entre lo acordado como pacto societario y lo acontecido en la espuria asamblea tenemos que 1) la materia objeto de la convocatoria, insuficiente, es de las previstas en el ordinal 5º del artículo 280 del Código de Comercio; es decir, no se trata de materia ordinaria; por lo que, Inversiones Rialtise, C.A., con solo el 65% del capital social, no podía aprobar tan anómalo aumento de capital; pues 2) se requería para su aprobación por lo menos el 75% del capital social, ya que trata de asunto sometido a las formalidades contenidas en el artículo antes referido.

• Asimismo, alegó que el aumento del capital social adolece de otros vicios, tales como que no se especificó como se haría el aporte del aumento del capital social, si en dinero o mediante inventario, no se redactó, ni hubiere sido válido hacerlo por no haberse previsto en la convocatoria, la reforma de la Cláusula Tercera del documento social.

• Que resultó, de todo lo expuesto, claro la improvisación y mala fe que reinó en todo ese teatro, con ribetes de legalidad para reducir la participación de su representada a consecuencia de una larga lucha que ha venido manteniendo con el ciudadano R.T.S., a quien, incluso, su representada tuvo que demandar por simulación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-V-2009-001066.

• Que es reiterada la capitalización de empresas para minimizar la participación de socios que no le resultan agradables a otro grupo de accionistas, pero, que en este caso ni siquiera han tratado de hacerlo con legalidad aunque nunca moralidad.

• Por ello, demandó a la sociedad mercantil TECHNOLOGY RESURCES INTEGRADOR DE SISTEMAS TRIS, C.A., en acción suspensiva y violación a los estatutos y la ley, para que deje sin efecto la asamblea celebrada el 28 de junio de 2010, mediante se pretendió aumentar el capital social de la empresa.

* DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS A LA PRETENSION ACTORAL POR LA DEMANDADA EN SU CONTESTACION.-

• Alegó la perención breve de la instancia, fundamentándose en haber transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la pretensión, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones y cargas inherentes a lograr la citación de los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil Techonology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A.

• Que en caso de considerar improcedente dicha perención de la instancia, solicitó fuese declarada por no haberse impulsado la citación de los administradores con la consignación de nuevas copias para la elaboración de las compulsas, conforme lo ordenado por el Tribunal Segundo mediante auto del 12 de agosto e 2010.

• Alegó que mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1992, bajo el Nº 68, Tomo 58-A-Sgdo, se constituyó la empresa Techonology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., cuyas accionistas sin: Inversiones Rialtise, C.A.; y, C.R.C., C.A.; cuyo capital social fue de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), representado en cien (100) acciones nominativas, a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por acción.

• Que dicho capital fue suscrito íntegramente, pero enterado en caja solo el veinte por ciento (20%), quedando la composición accionaria así: Consorcio Ríos Castillo, C.A., suscribió cincuenta (50) acciones y pago el veinte por ciento (20%), es decir, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) e Inversiones Rialtise, C.A., suscribió el cincuenta por ciento (50%) restante, y pago el veinte por ciento (20%), es decir la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

• Que posteriormente, mediante asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 29 de enero de 1996, inscrita en la oficina de registro correspondiente en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 195-A-Sgdo., se resolvió acerca de (i) aumento de capital social, (ii) designación de los miembros integrantes de la junta directiva y del comisario, (iii) modificación de la cláusula novena del documento constitutivo estatutario y (iv) refundición de los estatutos.

• Que en relación al aumento del capital, se resolvió aumentarlo a un millones de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), siendo íntegramente suscrito por los dos accionistas de la sociedad mercantil, y enterado en caja el veinte por ciento (20%), quedando la composición accionaria de la siguiente manera: (i) Consorcio Ríos Castillo, C.A., suscribió trescientas cincuenta (350) acciones y pagó el veinte por ciento (20%), es decir, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) e (ii) Inversiones Rialtise, C.A., suscribió seiscientas cincuenta (650) acciones y pago el veinte por ciento (20%), es decir, la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo).

• Que en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 6 de junio de 2007, inscrita en la oficina de registro correspondiente en fecha 17 de julio del mismo año, bajo el Nº 69, Tomo 141-A-Sgdo., se resolvió (i) la modificación de la cláusula décima de los estatutos sociales en relación a la eliminación de los miembros suplentes de la junta directiva, quedando ésta integrada solo por dos (2) miembros, presidente y vicepresidente, (ii) la ratificación de los miembros de la junta directiva y (iii) la designación del comisario.

• Que en asamblea ordinaria de accionistas, convocada para el 18 de noviembre de 2009, cuyo único punto a tratar era la aprobación o improbación de los balances generales y estado de ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. La asamblea no fue celebrada por no haber estado el quórum estatutariamente requerido para tomar la resolución, pues fue convocada mediante publicación en el diario “El Universal, en fecha 4 de noviembre de 2009, pero asistió únicamente el ciudadano R.T., en representación de la sociedad mercantil Inversiones Rialtise, C.A., titular del sesenta y cinco por ciento (65%) del capital social.

• Que conforme a la previsión contenida en el artículo 274 del Código de Comercio, en fecha 23 de noviembre de 2009, se celebró la asamblea ordinaria de accionistas, donde se dejó constancia de la falta de quórum reglamentario, por lo que se procedió conforme lo dispuesto en el artículo 276 eiusdem.

• Que en asamblea ordinaria de accionistas del 16 de diciembre de 2009, en la cual se aprobaron los balances generales y estado de ganancias y pérdidas, presentados por el comisario, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, cabe resaltar que: (i) se llevó a cabo una segunda convocatoria, con más de cinco días de anticipación, publicada en el diario “El Universal” en fecha 10 de diciembre de 2009; (ii) que la asamblea quedó validamente constituida con el sesenta y cinco por ciento (65%) del capital social de la compañía, presente en la misma, representado por la sociedad mercantil Inversiones Rialtise, C.A.; (iii) que las decisiones fueron aprobadas con el quórum presente en la asamblea general.

• Que en dicha asamblea ordinaria de accionistas, se (i) aprobaron los balances generales y estados de pérdidas presentados por el comisario, correspondiente a los ejercicios económicos 2006, 2007 y 2008; (ii) se designó nueva junta directiva para el período siguiente de un año; (iii) se procedió a designar un nuevo comisario para el período siguiente de un año.

• Alegaron el estricto cumplimiento de las disposiciones del Código de Comercio en cuanto al régimen de convocatoria, constitución y deliberación del órgano máximo; por lo que mal pudiera ser alegada alguna violación a los derechos de los accioniastas; pues la asamblea fue convocada por los administradores, mediante publicación en el diario “El Universal”, con por lo menos cinco (5) días de anticipación para el día fijado a celebrarse, donde se enunció el objeto de la reunión, por lo que la misma cumplió con los requisitos del artículo 277 del Código de Comercio.

• Que tampoco hubo violación del contenido del artículo 280 del Código de Comercio, pues conforme a la parte final de la cláusula novena de los estatutos sociales, se distinguen dos (2) subtipos de asambleas, con marcadas diferencias: (i) aquellas que resuelven sobre los puntos ordinarios, es decir, todos los asuntos, cualesquiera que sean y (ii) aquellas que resuelven sobre asuntos contenidos en el artículo 280 eiusdem; según sea el caso, éstas asambleas tienen un régimen especial para el quórum de constitución y deliberación de los asuntos sometidos; pues, en las ordinarias, para el quórum de constitución de las asambleas es necesario que los accionistas asistentes representen el sesenta y seis por ciento (66%) del capital social; y para la aprobación de las mociones que se hagan, requieren el voto favorable del sesenta y seis por ciento (66%); en cambio para aquellas que resuelven puntos contenidos en el artículo en mención, el quórum de constitución es que representen el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social; y, para la aprobación, se requieren el cincuenta por ciento (50%) del capital social.

• Que si se subsume dichos postulados a la asamblea celebrada el 28 de junio de 2010, se tiene que, la misma se constituyó con el cien por ciento (100%) del capital social; que la decisión sobre el aumento del capital, fue aprobada por la accionista Inversiones Rialtise, C.A., que representa el sesenta y cinco por ciento (65%) del capital social, por lo que no hubo violación a los estatutos sociales de la empresa, ni a la Ley.

• Con respecto a la afirmación que se debió convocar primero al pago del pendiente suscrito y no pagado desde la constitución de la empresa, alegó que la misma constituye una especulación del actor, ya que no existe disposición expresa en nuestra legislación que imponga a los accionistas enterar el capital suscrito y no pagado, previamente antes de resolver sobre un aumento del capital social; siendo que la única exigencia es que mantenga, por lo menos, el veinte por ciento (20%) pagado, luego del aumento del capital.

• Con respecto a la pretendida desinformación argüida por el actor, esgrimió que en vista que el actor resolvió no asistir a las asambleas, los balances antes descrito constan en el registro mercantil donde se encuentra inscrita la compañía, por lo que en virtud del principio de publicidad registral, ha podido acceder a estos mediante una revisión del expediente en dicha oficina; asimismo, esgrimió que, sin perjuicio de lo anterior, el actor pudo ejercer el derecho establecido en el artículo 284 del Código de Comercio y solicitar el acceso, con anticipación a la fecha de celebración de la asamblea, de la información que considerara prudente; y, no obstante ello, y bajo el imperio del artículo 288 eiusdem, pudo solicitar un diferimiento de la asamblea, acciones éstas que no hizo.

• Con respecto a la no reforma de la cláusula tercera de los estatutos sociales, esgrimió que el aumento del capital se aprobó para ser aportado con dinero, es decir, mediante la emisión de nuevas acciones; que sin embargo, no habiendo sido emitidas las acciones en el mismo momento de la aprobación, mal podría haberse resuelto una modificación de la cláusula en cuestión en ese momento.

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DEL TEMA DECIDEMDUM

Conforme los alegatos y argumentos extraídos de los actos procesales ut-supra transcritos, se deberá resolver en el orden siguiente:

En primer lugar sobre la perención breve de la instancia, argüida por la parte demandada, fundamentada en haber transcurrido más de tres (3) meses, desde que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de los administradores, hasta la fecha en la cual se declaró incompetencia, sin que el actor hubiese cumplido con las cargas procesales inherentes a lograr la citación de los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., mediante la consignación de los emolumentos necesarios; y por otro lado, la falta de consignación de las copias para la elaboración de las nuevas compulsas, conforme lo ordenó dicho tribunal, mediante auto del 12 de agosto de 2010.

En segundo lugar, sobre el fondo de la pretensión, para lo cual se deberá resolver:

* La presunta indefensión causada al no haberse expresado en la convocatoria publicada en el diario “El Universal” en fecha 18 de junio de 2010 y notificada mediante carta el 23 de junio de 2010, para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Techonology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., para un aumento de capital, el monto y concepto que se pretendía aumentar. Estableciéndose si hubo violación al artículo 290 del Código de Comercio, por la insuficiencia que se denuncia de la convocatoria y del artículo 277 eiusdem; así como la toma de decisiones, que viola según la solicitante el artículo 280 íbidem, por cuanto el aumento del capital fue aprobado sin el quórum necesario para su validez.

* Si hubo violación a los Estatutos Sociales de la compañía y a la Ley, al no habérsele suministrado con anterioridad los asientos contables de la compañía anteriores al 31 de diciembre de 2008, ni el correspondiente al 31 de diciembre de 2009, así como al no convocarse al pago del capital pendiente suscrito y no pagado desde la constitución de la misma.

Precisado lo anterior se resuelven de seguidas en el orden indicado:

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PUNTOS PREVIOS.-

DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA:

Vertidos los extremos del recurso y extraídos los argumentos más relevantes planteados por la parte recurrente, con respecto al asunto sometido a consideración de este sentenciador, se puntualiza que la perención de la instancia alegada por la parte demandada, fue resuelta por el juzgador de primer grado, declarándola sin lugar; decisión contra la cual no se reveló la parte demandada, mediante el recurso ordinario de apelación; así las cosas, estando sometido al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión principal y habiendo manifestado su conformidad con la declaratoria expuesta por el juzgador de primer grado con respecto a la perención de la instancia, penetrar al conocimiento de dicho alegato, violentaría el principio de la non reformatio in peius, mediante el cual esta vedado al sentenciador de alzada, desmejorar la condición de la parte recurrente, cuanto su antagonista no ejerció dicho recuso en contra de la decisión que le fue adversa. Así expresamente se establece.

En torno al principio antes expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de abril de 2003, en el expediente Nº 02-0531, con ponencia del Magistrado I.R.U., expresó:

…En efecto, la prohibición de reformatio in peius ha sido establecida como el principio mediante el cual no le está permitido al juez de alzada que conoce en apelación, agravar el perjuicio causado a la parte apelante por la decisión impugnada. De tal modo, que si sólo una de las partes litigantes ejerce el recurso de apelación -en el caso de autos la demandada- no podrá el tribunal de la alzada examinar aquellos puntos que no sean objeto del recurso interpuesto, menos aún entrar a analizar la pretensión aducida en la demanda si la parte actora no impugnó la decisión dictada en primera instancia ni se adhirió a la apelación ejercida por la demandada.

Por tanto, conforme al principio dispositivo que acogió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que el análisis que habrá de efectuarse en segunda instancia del fallo apelado debe limitarse a los agravios denunciados en la diligencia o escrito contentivos de los fundamentos de la apelación, ya que también la alzada debe atenerse a lo alegado -en caso de apelación- por la parte apelante…

. (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, este jurisdicente, en acatamiento a la doctrina parcialmente transcrita, expuesta por nuestro máximo tribunal de justicia, en Sala Constitucional y de la cual se hace eco este sentenciador, con la finalidad de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, establece que, dada la conformidad de la parte demandada, con el fallo recurrido y su convalidación por parte de la actora recurrente, se mantiene incólume lo resuelto en instancia con respecto a la perención de la instancia alegada. Así formalmente se decide.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CITACIÓN CARTELARIA:

Al momento de darse por citados los abogados C.L.M. y M.L.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.T.S., expresaron la improcedencia de la citación cartelaria, por no haberse agotado previamente la citación personal. En este sentido, observa este jurisdicente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, corrigió el auto de admisión de la pretensión, en el sentido de ordenar la notificación de los administradores de la sociedad mercantil Techonology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., fijando el lapso de veinte (20) días para su comparecencia. Ahora bien, luego de haberse declarado incompetente para conocer del asunto y remitidas las actas procesales al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de los administradores de dicha empresa, conforme fue ordenado en fechas 13 de julio y 12 de agosto e 2010. Dichas notificaciones personales fueron agostadas previamente por el ciudadano W.J.P.G., en su carácter de alguacil del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ya que en fecha 10 de marzo de 2011, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal. De acuerdo a ello, procedía entonces, la notificación cartelaria; pues, una vez agotada como fue la personal, fue solicitada y acordada por el juzgador de primer grado, el libramiento del cartel de notificación; el cual también fue cumplido de acuerdo a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de dicha constancia expuesta por la ciudadana T.G., en su carácter de secretaria del juzgado a quo. En razón de ello, la notificación cartelaria procedía en derecho, por lo que se desestima lo alegado por la parte demandada en este sentido. Así se establece.

No obstante lo anterior decidido y a mayor abundamiento, se evidencia de las actas procesales, que por diligencia del nueve (09) de mayo de 2011, la secretaria titular del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en esa fecha se habían cumplido todas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; lo que condujo a la comparecencia de los administradores de la sociedad mercantil Techonology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., el día 13 de junio de 2011, dentro de la oportunidad fijada por el tribunal; lo que consolidó la presencia de los demandados al juicio, al haber alcanzado su finalidad y reviste tal actuación procesal como legitima y consolidada. Así expresamente se decide.

DE LA MANERA EN QUE DEBEN SER OIDOS LOS ADMINISTRADORES:

Igualmente, al momento de darse por citados los abogados C.L.M. y M.L.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.T.S., solicitaron aclaratoria del auto de admisión, con relación a los siguientes puntos: I) sobre si la actuación de los administradores en el proceso debe ser considerada un acto personalísimo, o si debe admitirse la constitución de apoderados judiciales; II) si en la oportunidad de oír a los administradores, sería mediante celebración de audiencia o sería cualquier oportunidad del lapso concedido; y, III) la manera como serían oídos los administradores, si mediante exposición oral o mediante presentación de escrito.

En este punto es importante resaltar que el artículo 290 del Código de Comercio, no establece un procedimiento específico a seguir en caso que se haga oposición a las decisiones de la asamblea, por lo que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario, de no tener pautado un procedimiento especial; entonces, lo adecuado en este asunto, era seguir las pautas del procedimiento ordinario y su incorporación a las actas de los alegatos de las partes en forma escrita; dentro del lapso establecido legalmente para alegar las defensas y excepciones, de veinte (20) días de despacho, tal como fue sustentado por los autos de fechas 13 de julio y 12 de agosto de 2010 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del 31 de enero de 2011, del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció que la comparecencia para oír a los administradores, conforme al artículo 290 enunciado, sería dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes a la constancia de su notificación, a fin de informar lo que considerasen pertinente sobre la pretensión. En razón de ello, se resguardó el debido proceso en la tramitación de la referida comparecencia y su finalidad. Así expresamente se decide.

DE LA IMPUGNACIÓN Y DE LA APRECIACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO:

Resueltos los puntos previos este tribunal, para abocarse a la resolución del mérito del asunto aprecia en tal sentido el acervo probatorio aportado a los autos, emitiendo previamente pronunciamiento con respecto a la impugnación efectuada ante esta instancia por la parte actora recurrente de los instrumentos promovidos por la demandada en instancia, para lo que se observa que el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

Conforme a la norma transcrita, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio claramente inteligible, deben tenerse como fidedignas, si no se impugnan, en la contestación de la demanda, si fueron producidas con el libelo, o dentro de los cinco (5) días siguientes, si fueren producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

En el caso de marras, tenemos que la parte demandada produjo la documentación impugnada por la parte actora, con el escrito de contestación de la demanda; entonces, la parte actora, debió impugnar dicha documentación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que fueron aportadas a los autos; lo que hace que la impugnación realizada, mediante escrito de informes presentado ante esta alzada, resulte extemporánea por tardía, ya que no fue realizada tal defensa, dentro de oportunidad que dispone la Ley. Máxime, cuando de acuerdo a lo explanado, tanto en el libelo, como en los informes que presentó la actora, pretende servirse de ellas, con el objeto de fundamentar su pretensión principal. En razón de ello, se desecha la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de informes presentado en fecha 02 de julio de 2012, ante esta alzada. Así formalmente se decide.

DEL ACERVO PROBATORIO:

Ahora bien, con el objeto de fundamentar su pretensión de oposición y suspensión de la decisión tomada en la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., celebrada en fecha 28 de junio de 2010, la parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda, produjo las siguientes probanzas:

1) Del folio 10 al 27, copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., celebrada el 29 de enero de 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 195-A-Sgdo.; de dicha documental se evidencia en el particular segundo, se modificó la cláusula tercera, en el entendido que el capital de dicha empresa fue aumentado, quedando suscrito de la siguiente manera: a) Consorcio Ríos Castillo, C.A., suscribió trescientas cincuenta (350) acciones por un valor de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una y pagó el veinte por ciento (20%) de ellas; es decir, setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo); b) Inversiones Riatise, C.A., suscribió seiscientas cincuenta (650) acciones por un valor de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una y pago el veinte por ciento (20%) de ellas; es decir, la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo); en el particular cuarto, se evidencia que se modificó la cláusula novena de los estatutos, quedando así: “Para la validez de las Asambleas de Accionistas bastara que la Asamblea haya sido convocada conforme se determina en el presente documento y que este presente o representada en ella el sesenta y seis (66%) por ciento, por lo menos, de la totalidad de las acciones que integran el capital social. Los accionistas que no pudieran asistir personalmente a la Asamblea, podrán hacerse representar mediante carta-poder o telegrama, sin embargo, se podrán celebrar Asambleas de Accionistas y tomar en ella acuerdos validos y obligatorios sin necesidad de que haya sido publicada convocatoria alguna, siempre que se encuentren presentes o representados en las Asambleas los tenedores o titulares de la totalidad de las acciones que integran el capital social. Cada acción tendrá derecho a un voto en las Asambleas. Todos los asuntos, cualesquiera que sean, serán decididos por el voto favorable de un numero de accionistas que represente el sesenta y seis por ciento (66%) de la totalidad de las acciones que integran el capital social. Sin embargo, en los casos previstos en el artículo 280 del Código de Comercio, se requerirán las normas allí establecidas por lo que respecta a quórum y votación. A falta de quórum en las Asambleas se procederá conforme a lo pautado en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Comercio”; es decir, que para cualquier decisión que se adopte en asamblea de accionistas, se requeriría una mayoría calificada del sesenta y seis por ciento (66%) para su aprobación; pero, para los casos previstos en el artículo 280 del Código de Comercio, entre los cuales se encuentra el aumento del capital, se aplicaría lo dispuesto en dicho artículo; documental que es tenida por este jurisdicente, como fidedigna de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público. Así se establece.

2) Publicación en el diario “El Universal, del 18 de junio de 2010, de convocatoria de accionistas de la sociedad mercantil Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., convocada por el ciudadano R.A.T.S., en su carácter de presidente; de dicha documental se evidencia que la asamblea de accionistas para lo cual se convocaban, era para tratar: “…Decidir sobre el aumento del capital social de la compañía…”; y “…Participación de la celebración de la presente Asamblea al Registrador Mercantil competente a los fines de su correspondiente registro y publicación…”. Documental que es apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 del Código de Comercio y 432 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de la convocatoria original, pues no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.

3) Marcada “B”, del folio 29 al 31, que expresan: “Estados Financieros Por el período finalizado al 31 de Diciembre de 2008. Valores Históricos y Opinión del Contador Público Independiente” TECHNOLOGY RESOUERCES INTEGRADOR DE SISTEMAS TRIS, C.A. Documental que es desechada por este jurisdicente, toda vez que la misma carece de firma autógrafa de su autor, sello húmedo que pueda ser opuesto a la parte demanda y fecha de expedición; razón por la cual carece de valor probatorio. Así se establece.

3) Marcada “C”, copia del acta de asamblea atacada en el presente proceso y sobre la cual se peticionó la suspensión de sus efectos. Asamblea sobre la cual se pronunciará este sentenciador en cuanto a su validez, en las motivaciones de fondo del presente procedimiento. Así se establece.

Por su parte, los ciudadanos R.T.S. y C.E.P., en su carácter de Presiente y V., respectivamente, de la sociedad mercantil Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., representados por los abogados C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. y M.L.G., produjeron conjuntamente con la contestación a la pretensión actoral, las siguientes probanzas:

1) Marcadas “A”, copias fotostáticas del documento constitutivo de la sociedad mercantil Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1992, bajo el Nº 68, Tomo 58-A-Sgdo. Dicha documental demuestra la constitución de dicha empresa, siendo sus únicos accionistas las sociedades mercantiles Consorcio Ríos Castillo, C.A., e Inversiones Rialtise, C.A., cuyo capital accionario, quedó suscrito en un cincuenta por ciento (50%) para cada una; es decir, cada una de las accionistas suscribió cincuenta (50) acciones de las cien (100) que conformaron, para el momento de su constitución, el capital social de dicha empresa; asimismo, cada una pago el veinte por ciento (20%) de su valor, es decir, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). Documental que es tenida por este jurisdicente, como fidedigna, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.

2) Marcadas “B”, copias fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 29 de enero de 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 195-A-Sgdo.; documental sobre la cual ya se emitió pronunciamiento acerca de su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite. Así se establece.

3) Marcadas “C”, copias fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 06 de junio de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 141-A-Sgdo.; de dicha documental, se evidencia que en esa asamblea, estuvo presente el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa, representado por las sociedades mercantiles Consorcio Ríos Castillos, C.A., e Inversiones Rialtise, C.A. En el punto primero, se acordó modificar la cláusula décima del documento constitutivo estatutario, sobre la dirección y administración de la empresa, eliminando a los miembros suplentes. Asimismo, se evidencia que fueron designados los ciudadanos R.T.S., como presidente; y V.R.C., como V., de la empresa. Documental que es tenida por este jurisdicente, como fidedigna, conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.

4) Marcadas “D”, “F” y “G”, copias fotostáticas de Actas de Asambleas Ordinarias de Accionistas, convocadas para el 18 de noviembre de 2009 y para el 23 de noviembre de 2009, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 16 de agosto de 2010 y 21 de diciembre de 2009, bajo los Nos. 10, 52 y 51, Tomos 239-A-Sgdo. y 289-A-Sgdo., respectivamente; de dichas documentales se evidencia que las asambleas ordinarias de accionistas, no se celebraron por faltar el quórum necesario para su celebración. Documentales que son tenidas como fidedignas, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.

5) Marcada “E”, publicación en el diario “El Universal, del 04 de noviembre de 2009, de convocatorias de accionistas de la sociedad mercantil Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., convocada por el ciudadano R.A.T.S., en su carácter de presidente; de dicha documental se evidencia que la asamblea de accionistas para lo cual se convocaban, era para aprobar o improbar, con vista a los informes presentados por el comisario para cada ejercicio, los balances generales y estado de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; designación de nuevos miembros de la junta directiva; designación de comisarios; y, participación al registro mercantil correspondiente de la celebración de dicha asamblea. Documental que es apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 del Código de Comercio y 432 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de la convocatoria original, pues no fue impugnada ni desconocida oportunamente por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.

6) Marcadas “H” y “J”, copias fotostáticas de Asambleas Ordinarias de Accionistas celebradas el 16 de diciembre de 2009, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 1º de marzo de 2010 y 21 de diciembre de 2009, bajo los Nos. 20 y 53, Tomos 42-A-Sgdo. y 289-A-Sgdo. Dichas documentales, evidencian que las asamblea ordinarias de accionistas de la referida empresa, fueron celebradas, por medio de una segunda convocatoria, a la cual tampoco asistió la representación de la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A.; sin embargo, siendo una segunda convocatoria, se celebró con la presencia del ciudadano R.T.S., en representación de la sociedad mercantil Inversiones Rialtise, C.A., titular de seiscientas cincuenta (650) acciones nominativas, que representaron el sesenta y cinco por ciento (65%) del capital social de la empresa, conforme lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Comercio. Documentales que son tenidas como fidedignas, conforme el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fotostáticas de documentos públicos. Así se establece.

7) Marcada “I”, publicación en el diario “El Universal, del 10 de diciembre de 2009, de convocatorias de accionistas de la sociedad mercantil Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., convocada por el ciudadano R.A.T.S., en su carácter de presidente; de dicha documental se evidencia que la asambleas de accionistas para lo cual se convocaban, era para aprobar o improbar, con vista a los informes presentados por el comisario para cada ejercicio, los balances generales y estado de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; designación de nuevos miembros de la junta directiva; designación de comisarios; y, participación al registro mercantil correspondiente de la celebración de dicha asamblea. Documental que es apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 del Código de Comercio y 432 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de la convocatoria original, pues no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.

8) Marcadas “K”, copias fotostáticas del acta de asamblea atacada en el presente proceso y sobre la cual se solicitó la suspensión de sus efectos. Asamblea sobre la cual se pronunciará este sentenciador en cuanto a su validez, en las motivaciones de fondo del presente procedimiento. Así se establece.

9) Marcada “L”, publicación en el diario “El Universal, del 18 de junio de 2010, de convocatoria de accionistas de la sociedad mercantil Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., convocada por el ciudadano R.A.T.S., en su carácter de presidente; documental sobre la cual ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, la cual se da por reproducida en este acápite. Así se establece.

*******

DEL MERITO

Arguye la demandante la violación de los estatutos sociales de la empresa Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., así como de los artículos 277 y 280 del Código de Comercio, en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de junio de 2010, mediante la cual se procedió a aumentar el capital social de dicha empresa, al no haberse señalado suficientemente el objeto que constituía la materia de la asamblea, sin especificar montos, requerimiento de la proporción del capital todavía insoluto desde la constitución de la compañía, ni la manera de acreditar el aporte de dicho aumento, si mediante dinero o inventario; asimismo, verificar si la decisión de aumento de capital social, fue tomada en violación a lo dispuesto en los estatutos sociales y en el artículo 280 del Código de Comercio, por faltar el quórum necesario para ellos.

En tal sentido, el artículo 290 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

…A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.

Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículo 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone…

.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, se colige que todo socio puede efectuar oposición a las decisiones de la asamblea de accionistas, que sean manifiestamente contrarias a la ley o a los estatutos sociales de la compañía; para lo cual debe delatar dicha contrariedad y oposición, ante el juez de comercio del domicilio de la compañía, quien, oyendo previamente a los administradores, de encontrar la existencia de las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de la asamblea y ordenar que se realice nueva asamblea para discutir el punto controvertido; si dicho punto es ratificado en la segunda asamblea, por mayoría y de la manera establecida en los artículo 280 y 281 del Código de Comercio, dicha decisión será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282 eiusdem. La oposición a los acuerdos de la asamblea, deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes de la decisión tomada.

Siendo la fundamentación de la parte actora, el hecho de la insuficiencia de la convocatoria para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., la falta de indicación del monto del aumento del capital y por no estar íntegramente pagado el capital social inicial; así como la falta de presentación de los balances anteriores al 2008 y el correspondiente al 31 de diciembre de 2009, observa este jurisdicente, que los artículos referentes a la aludida oposición, 277 y 280 del Código de Comercio, denunciados como infringidos, establecen lo siguiente:

Artículo 277. La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula

.

“Artículo 280. Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas parte del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguiente:

  1. - Disolución anticipada de la sociedad.

  2. - Prorroga de su duración.

  3. - Fusión con otra sociedad.

  4. - Venta del activo social.

  5. - Reintegro o aumento del capital social.

  6. - Reducción del capital social.

  7. - Cambio del objeto de la sociedad.

  8. - Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.

En cualquier otro caso especialmente designado por la Ley.

Conforme a las normas transcritas, en la convocatoria para la celebración de la asamblea, bien sea ordinaria o extraordinaria, que deben realizar los administradores de la empresa, en periódicos de circulación de la localidad donde se encuentra la misma, debe ser realizada con por lo menos cinco (5) días de anticipación a su celebración y se debe enunciar el objeto de la reunión; y, toda manifestación o deliberación decidida en la asamblea, que no se haya mencionado en la convocatoria es nula. Al respecto dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, bajo Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el juicio por nulidad de asamblea seguido por el ciudadano F.J.R., en contra de la sociedad mercantil HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION, C.A., Expediente Nº 2006-001113, lo siguiente:

“…Según la letra del artículo 280 antes citado, se impone la obligación a los administradores de convocar a los accionistas de las compañías, a las asambleas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, mediante prensa o de la forma dispuesta en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna de aquéllas, en la cual debe indicarse el objeto, es decir, los puntos a ser considerados para su debate, so pena de nulidad de la asamblea.

Por otro lado, el artículo 280 refiere el quórum necesario a los fines de discutir sobre los objetos que allí se señalan, dentro de los cuáles se encuentra el aumento de capital.

Al respecto, esta S. en sentencia N° 999, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° 999, caso: E.E.T. contra Papeles Venezolanos, C.A. dejó sentado lo siguiente:

“(...) Respecto al contenido de la precedente norma, en sentencia N° 00409, de 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos S.A, c/ Litoenvases Camino S.A (Litoencasa), esta S. señaló lo siguiente:

...El artículo 277 del Código de Comercio, señala:

La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula

.

La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea.

La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios.

En tal sentido, el abogado F.H.V., expresa:

2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria.

La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios (sic) para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.

(...Omissis...)

En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:

a) El nombre de la sociedad;

b) El lugar, la fecha y hora de la reunión;

c) El orden del día o puntos a tratar; y,

d) Expresión del órgano que formula la convocatoria...

Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.

En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa:

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (F., D.S.. Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas...

. (Vid. Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores C.A, Caracas, año 2001, pág. 199).

Del precedente criterio jurisprudencial se deriva que la convocatoria a una asamblea, debe identificar a la compañía indicando su nombre así como las personas que la convocan; debe señalar la fecha, hora y lugar donde se va a celebrar la misma; y, debe expresar los puntos que se van a tratar para que los socios ejerzan sus derechos y presenten las observaciones que tuvieren bien en hacer.

Esta Sala reitera ese criterio jurisprudencial y considera que la convocatoria debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios. Ello significa, identificación de la compañía, de las personas que la convocan, fecha, hora, lugar de la celebración y el objeto de la convocatoria que debe ser específico, puesto que será nula toda asamblea donde se delibere cualquier asunto que no haya sido expresado en la convocatoria...”.

Según el criterio jurisprudencial antes referido, las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener una serie de menciones de insoslayable cumplimiento como el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, preparen sus observaciones respecto al tema o a los temas que habrán de discutirse, y así pues, ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador comercial a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas.

En el caso bajo análisis, el juez de segunda instancia consideró que la asamblea celebrada en fecha 28 de julio de 2004, convocada por el presidente de la sociedad mercantil HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN C.A. en fecha 19 de julio de ese mismo año, estaba afectada de nulidad, toda vez que a su juicio la misma no fue clara por hacer menciones genéricas para tratar el aumento de capital, y no incluir expresamente “el máximo a aumentar” y “cómo se suscribirían las acciones”, condiciones éstas que calificó como necesarias a los fines de garantizar “el derecho a la información de los accionistas”.

Considera la Sala, que tal interpretación resulta desacertada en lo que concierne a la verdadera intención de la normativa contemplada en el artículo 277 del Código de Comercio, respecto al señalamiento del objeto, pues, si bien es cierto que existe un deber por parte de los administradores de informar a los accionistas en forma clara cuál o cuáles serán los puntos a ser considerados en una asamblea, sea ésta ordinaria o extraordinaria, no es menos cierto que esa claridad radica en señalar los puntos o temas a ser considerados y discutidos en la asamblea para la cual están siendo convocados.

Sobre el particular, tanto la doctrina patria como la comparada, se han pronunciado. En efecto, los autores españoles R.U.G., A.M.M. y J.M.M.P., y dirigido por: R.U., A.M. y M.O., en su obra titulada: “Comentarios al Régimen Legal de las Sociedades Mercantiles”, Tomo V, “La Junta General de Accionistas”. Ed. C.S.A., pág. 88 y siguientes, sostienen:

...>. Estas palabras se refieren a lo que en la técnica de las asambleas deliberantes y en la propia ley (arts. 111, 112 y 134) se denomina orden del día. El anuncio convocando la junta general debe expresar el orden del día, o, dicho en otros términos, debe comprender la relación de cuantos asuntos hayan de ser sometidos a la decisión de la asamblea. Para evitar cualquier sorpresa, el accionista necesita conocer anticipadamente los asuntos sobre los cuales ha de manifestar su voluntad emitiendo el voto, y de ahí que sea absolutamente procedente esa exigencia legal que no hace más que recoger una práctica inveterada.

El orden del día debe ser claro y completo. En punto a claridad no se pueden establecer de antemano criterios rígidos de carácter general ordenadores del juicio que haya de formarse en cada caso concreto. Ha de estimarse, no obstante, que con la exigencia de claridad se quiere significar que el orden del día debe permitir al accionista, ya sea por la forma de mencionar los asuntos, ya sea complementariamente –como entiende la STS 22/12/1970- por las circunstancias que han rodeado la convocatoria, saber de qué asuntos se va a tratar; y sin perjuicio, si se desean mayores precisiones, de ejercitar el derecho de información previsto en el artículo 112 de la ley para pedir > (en el sentido de ser la claridad y precisión en el orden del día presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de información) ... Esta conclusión es tan cierta que, cuando la misma ley ha querido precisar algo más la fijación del orden del día –como sucede en el caso de la junta para modificación de los estatutos... , ha señalado expresamente que deberán indicarse >; y, aun en este caso, tanto la doctrina, como la jurisprudencia..., están de acuerdo en que se entiende cumplido el requisito con sólo indicar los artículos de los estatutos que se intentan modificar y no el sentido en que van a ser modificados... Es evidente, no obstante, que deben desterrarse del orden del día aquellas expresiones genéricas que por su ambigüedad solamente pueden dar un idea aproximada de los asuntos sometidos a la junta... No serán suficientes, por ejemplo, las menciones del orden del día que se hagan utilizando fórmulas como éstas: >, o >. Para que el orden del día sea completo deberá comprender todos y cada uno de los asuntos sobre los que ha de manifestarse la voluntad de la junta...

. (C. del texto).

Por su parte, el autor patrio, A.M.H., en su obra intitulada: “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, Sociedades Mercantiles, quinta edición, Universidad Católica A.B., 2001, páginas 1190 y siguientes, al referirse al contenido de la convocatoria, ha dicho que:

...La finalidad del aviso es informar. La información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa. Sería temerario que los administradores corrieran el riesgo de provocar una deliberación nula por defectos formales del aviso de la convocatoria. Por ejemplo, no podría convocarse a los accionistas para deliberar sobre >, > o >, sino para considerar un aumento, una reducción o un cambio determinados. Tampoco podría convocárselos para considerar las decisiones que deben adaptarse por encontrarse la compañía en la situación del artículo 264 del Código de Comercio o para deliberar en torno a la materia indicada en los primeros cuatro puntos del artículo 275 del Código de Comercio (contra: C.S.); o para reformar el artículo X del acto constitutivo (contra: A.M.. Estas indicaciones indirectas son insuficientes. Como el orden del día tiene la función de delimitar la competencia de la asamblea, ha escrito F.:

Esta función del orden del día implica, por tanto, que del mismo pueda derivarse inequívoca y claramente cuales son los temas específicos sobre los cuales la asamblea es llamada a pronunciarse. Indudablemente, no es necesario el uso de fórmulas sacramentales y no se requieren especificaciones detalladas; sin embargo, es necesario que del orden del día pueda recabarse una noción exacta de la materia a tratar y de las providencias a tomar.

La indicación, necesariamente, debe ser sintética, pero debe ser clara y no ambigua, específica y no genérica (D.S.. El orden del día debe ser claro y completo (Uria/Menéndez/Muñoz).

En casos francamente excepcionales pudiera admitirse la consideración de un punto no incluido en el orden del día, bien por ser una situación sobrevenida con posterioridad a la convocatoria (renuncia de los comisarios, por ejemplo) o porque el asunto sea de aquellos sobres los cuales la asamblea tiene un poder de disposición permanente, como sería la revocatoria de los administradores. El mismo criterio se suele aplicar a las cuestiones accesorias o conexas con asuntos incluidos en el orden del día...

.

Por otra parte, el autor O.V. del Mercado, en su obra: “Asambleas, Fusión y Liquidación de Sociedades Mercantiles”, Tercera Edición, Editorial Porrúa S.A, págs. 60 y siguientes, señala:

“...Orden del día. En la convocatoria deberá hacerse mención a la orden del día. Por orden del día se entiende a la lista de materias que deberán tratarse en la asamblea.

Se ha considerado que la orden del día cumple dos funciones. Por una parte, se dice, la orden del día tiene como fin, informar a los accionistas de las materias que se tratarán en la asamblea, para que estén en posibilidad de prepararse a discutir los problemas que consideran oportuno tratar y resolver. Desde otro punto de vista, la orden del día delimita, en cierta forma, las facultades de las asambleas, en el sentido de que no podrá tratarse un asunto diverso a los indicados en ella, 31 salvo cuando se presenta el caso de exigir responsabilidades a los administradores.

La orden del día debe ser clara y precisa, es decir, debe indicar con exactitud el objeto a tratar y no dar motivo a equivocación. Los puntos contenidos en ésta, no deben ser ambiguos.

Su redacción corresponde a quien está encargado de convocar, que en la mayoría de los casos es el administrador o el presidente del consejo de administración, una vez que se aprueba, en su caso, en la reunión del consejo. El comisario de la sociedad podrá pedir que se inserten en la orden del día los puntos que crea pertinentes (art. 166, frac. V,L.G.S.M.).

Siguiendo La opinión de Soprano, creemos que los accionistas pueden exigir que se inserte en la orden del día los puntos que consideren necesario tratar, cuando la solicitud la hagan oportunamente y con fundamento razonado. Si a los accionistas se les concede el derecho de pedir que se convoque a asamblea general, es lógico que el motivo por el cual piden tal convocación, debe estar expresado en la orden del día.

La orden del día debe ser completa, y para ello, debe contener todos y cada uno de los asuntos que los accionistas deberán tratar en la asamblea, ya que se procura evitar toda posible dificultad, estableciéndose claramente los puntos esenciales sometidos al conocimiento de la asamblea. Sin embargo, esto no quiere decir que se requiera una indicación minuciosa; sería una exigencia excesiva que la materia del orden del día se desarrollase en tantos apartados o proposiciones concretas, que diese al accionista el sentido de la resolución de la asamblea.

Mucho se ha discutido acerca de la posibilidad de la asamblea para deliberar sobre materias que no están incluidas en la orden del día, pero que sin embargo, tienen relación con los puntos incluidos en ésta.

Debe considerarse que si bien los socios tienen derecho a conocer de antemano el objeto de la reunión, no por ello debe restringirse el campo de la discusión. Muchas veces es imposible prever todos y cada uno de los problemas que surgen a medida que la discusión avanza y, por lo mismo, debe admitirse la posibilidad de resolver estos problemas. En la orden del día no es indispensable que se señale el sentido de las resoluciones que deban adoptarse o que se proponga el proyecto de resolución. En el contenido de la orden del día se indica más bien un problema de interés social, con el objeto de que la asamblea lo examine y resuelva.

La doctrina, sin discrepancia alguna, considera que la asamblea puede discutir y resolver sobre puntos que no se hayan puesto en la orden del día; con tal de que sean la consecuencia normal de los objetos materia de la deliberación de la asamblea.

Para resolver esta dificultad, se ha seguido la práctica de insertar en la orden del día, siempre como último punto para ser tratado, la mención de que la asamblea se ocupará de los asuntos señalados en la orden del día, de todos los demás que los accionistas deseen tratar en conexión con aquellos.

No basta que se haga mención tan sólo a “otros asuntos”, es necesario que se establezca claramente, que se relacionan con los puntos contenidos en la orden del día. La asamblea no puede deliberar sobre cualquier objeto, con el pretexto que en la orden del día se dijo que se tratarían “otros asuntos”.

E.S., op. Cit., n. 31, p 54; C.V., op. Cit., n. 495, p.242. La convocatoria ha de hacerse dice J.G., Curso, p.499, además, en forma que ofrezca a todos los accionistas información suficiente sobre el objeto de la junta, de modo que puedan quedar sometidos a sus acuerdos también los accionistas no asistentes, como dispone el artículo 48 párrafo 2°. El artículo 53 párrafo 2°, exige que se mencionen en la convocatoria todos los asuntos que han de tratarse.

(...Omissis...)

“El orden del día es redactado por aquellos que están encargados de convocar, o sea, los administradores y comisarios. Los síndicos tienen derecho a hacer insertar en el orden del día, ya se trate de asambleas ordinarias o extraordinarias no convocadas por ellos, las proposiciones que crean convenientes.

Se pregunta si tales derechos corresponden también a los accionistas y respondemos que sí, cuando ellos reúnen en conjunto, cuando menos una quinta parte del capital social y advierten a tiempo a los administradores.

U.N., D. società, n. 392, p. 610; véase M.V., op. Cit., p. 129.

V.E.S., op. Cit., n. 31, p. 61.

Véase C.R., op. cit., n. 530, p. 505; P.B., op. cit., pp. 32 y 148: “Es necesario hacer hincapié en que las resoluciones de la asamblea tomadas relativamente sobre otros asuntos que no figuran en el orden del día y originadas por incidentes propios de la discusión, son válidas en tanto esos incidentes no son creados intencionalmente y preparados para obtener por sorpresa las resoluciones sobre ellos”; A.B., op cit., n. 568, p. 305; “…en las asambleas pueden tratarse materias que sean consecuencia lógica de las indicadas en la orden del día…”; G.R.P., Le deliberazioni delle assemblee delle società, Milano, 1951, n. 53, p. 202; M.V., op cit., p.130.

G. etD., op cit., p. 102. Tanto R. y R., op cit., p. 36, Como M.M., op cit., n. 531, consideran, y con razón que es viciosa la práctica de incluir en el orden del día un capítulo de asuntos varios, porque tal mención es insuficiente para que la asamblea pueda tomar un acuerdo válido sobre un tema no incluido expresamente en la convocatoria...”.

Con vista a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, es sana la concepción de estimar que el señalamiento del objeto de la reunión en las convocatorias, requiere que el mismo sea expreso, inequívoco a los fines de permitirle al accionista conocer de antemano los asuntos a ser considerados para su discusión, lo que resulta presupuesto necesario para el efectivo derecho de información, sin perjuicio que en determinadas ocasiones se hagan algunas precisiones según se juzguen convenientes.

Por tanto, la convocatoria no puede contener expresiones vagas, ambigüas o genéricas, como sería por ejemplo la locución “asuntos diversos” o “puntos varios”, pues allí no se estaría especificando los tópicos a ser discutidos, sino que con esas frases se dejaría abierta la posibilidad de discutir cualquier tema, lo que implicaría una sorpresa para los accionistas, quienes previamente no habrían tenido la posibilidad de preparar sus observaciones al respecto, y eso justamente fue lo que el legislador mercantil quiso evitar con la exigencia del señalamiento de tal requerimiento, que no tiene otro propósito que el de salvaguardar el derecho de información que tienen todos los accionistas.

A estos efectos, basta sólo con señalar expresamente en la convocatoria, en lo atinente a la orden del día, una lista de los puntos o materias a ser sometidos a la discusión de la asamblea, sea ésta ordinaria o extraordinaria, para que se cumpla con la exigencia del señalamiento del objeto, siendo excesivo requerir un listado detallado de los puntos conexos a considerarse, pues, todo aquello que tenga vínculo directo con el o los tópicos enunciados en la convocatoria.

Con respecto al objeto de la reunión que debe ser enunciado en la convocatoria, se observa que solo indica la norma que debe señalarse, lo que quedó reforzado en la sentencia ut supra citada, pero no exige que se determine con precisión; por lo que, considera este jurisdicente, que la convocatoria realizada por el ciudadano R.T.S., en su carácter de presidente administrador de la sociedad mercantil Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., cumplió con el requisito de enunciar el objeto de la reunión que se convocaba y a discutir en ella, como lo era el aumento del capital social de la sociedad. Ya que enunciar es expresar el objeto, no establecerlo con claridad, pues ello atañe a la decisión que adopte la asamblea de accionistas, luego de las deliberaciones y manifestaciones de éstos en la reunión. Así expresamente se establece.

En cuanto a la violación del contenido del ordinal 5º del artículo 280 del Código de Comercio y a los estatutos sociales, fundamentada en el hecho que la decisión de aumentar el capital social de la sociedad, fue tomada únicamente por uno de los socios, el cual representaba el sesenta y cinco por ciento (65%) del capital social, observa este jurisdicente que el artículo en cuestión, exige que cuando los estatutos no establecen otra cosa, es necesaria, para que la asamblea sea válida, la presencia de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social; es decir, el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, lo que vendría a llamarse en la doctrina el quórum de constitución; y para la toma de decisiones, basta con que los socios que representen la mitad de ese capital, voten de manera favorable; es decir, el cincuenta por ciento (50%) del quórum de constitución, sería lo que llamamos en doctrina el quórum de votación; para la aprobación de los objetos señalados en sus ordinales, entre los que se encuentra, el ordinal 5º, que se refiere al reintegro o aumento del capital social; de acuerdo a ello, tenemos que en la asamblea extraordinaria que pretende la actora se suspenda en sus efectos, se cumplió a cabalidad con el quórum de constitución, pues estuvo presente, el ciudadano R.T.S., en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversiones Rialtise, C.A., quien es titular del sesenta y cinco por ciento (65%) del capital social; y, el ciudadano V.L.R.C., en su carácter de representante de la empresa Consorcio Ríos Castillo, C.A., titular del treinta y cinco por ciento (35%) del capital social restante; es decir, estuvo representado en la asamblea el cien por ciento (100%) del capital social; por lo que bastaba con el voto favorable del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, para que fuese aprobado el aumento del capital de la sociedad mercantil Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A. Por lo que, mal pudo haberse violado los estatutos de la referida persona jurídica, cuando en su cláusula novena, se estableció que “…en los casos previstos en el artículo 280 del Código de Comercio, se requerirán las normas allí establecidas por lo que respecta a quórum y votación…”; estableciéndose una manera de constitución y votación en las asambleas de accionistas de mayoría calificada, pero para los casos no previstos en dicho artículo. Así expresamente se establece.

Ahora bien, con respecto a la falta de presentación de los balances anteriores al 31 de diciembre de 2008 y el correspondiente al 31 de diciembre de 2009, considera este sentenciador, que ello que no es óbice u obstáculo, para que procediera la reunión de la asamblea de accionistas, atacada; pues, si el representante de la accionista, sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A., no se consideraba suficientemente ilustrado con respecto al estado de ganancias y pérdidas de la empresa, debió acudir ante los órganos de ésta, con el objeto de obtener la suficiente información al respecto, cosa que no probó en autos, ni mucho menos que le fue impedido por alguno de los socios o administradores. Aunado a ello, tenemos que, aun habiendo solicitado la información necesaria al respecto y de considerarse que todavía no se encontraba lo suficientemente documentado, podía en el seno de la reunión, solicitar su diferimiento conforme lo dispuesto en el artículo 288 eiusdem, que prevé:

…Cuando la tercera parte de los que concurran a la asamblea o un número que represente la mitad del capital representado en la asamblea, no se crea bastante informado sobre las materias sometidas a la deliberación, puede pedir que la reunión se difiera por tres días, y los otros accionistas no podrán oponerse.

Este derecho no puede ejercerse sino una sola vez sobre el mismo objeto.

La disposición de este artículo no es aplicable a la asamblea para la constitución de la compañía, que se regirá por el artículo 253…

.

En cuanto a la denuncia formulada por el actor, en relación a la falta de establecimiento en la asamblea de la manera como se haría el aumento del capital y si el mismo sería a razón de inventario o en dinero en efectivo, observa este jurisdicente, que ninguna norma del Código de Comercio, establece que se señale en la convocatoria ni en la asamblea, la manera como se debe realizar; puesto que esto precisamente debe entrar en las deliberaciones de los asambleístas y la determinación de la aprobación o no. Determinar a priori la manera de realizar el aumento de capital, podría cuartar el derecho a deliberación sobre el mismo. No obstante ello, es factible su determinación, cuando la mayoría no se contraponga a ello y sea decidido en la propia asamblea de accionistas. Se precisa, que dicha falta de enunciación, en nada contraviene la legalidad de la celebración de las asambleas convocadas de tal forma. Así expresamente se establece.

Por último alega la recurrente que reinó la improvisación y la mala fe en todo lo que circundó la asamblea cuestionada; por cuanto aduce se utilizaron ribetes de legalidad para reducir su participación; que es reiterada la capitalización de empresas para minimizar la participación de socios que no le resultan agradables a otro grupo de accionistas, pero, que en el caso concreto ni siquiera han tratado de hacerlo con legalidad y moralidad. Al respecto se observa que conforme lo alegado y probado en autos, no se pudo determinar la mala fe impetrada, contrario, conforme lo enfocado en el presente juicio, se pudo evidenciar, que lo sucedido en la celebración de la asamblea que se trató de suspender, es el resultado del juego accionario en base a lo contemplado en los estatutos sociales y la ley especial de la materia, que aun cuando resulte contrario a la voluntad de los accionistas minoritarios, debe imperar la voluntad social que se manifiesta a través de las resoluciones tomadas por la mayoría y conforme a la normativa creada o establecida en la ley. Así expresamente se decide.

Así pues, no habiendo demostrado en autos, limitación alguna sobre el conocimiento de la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas, con respecto al aumento del capital, ni otras irregularidades en su celebración, que hagan manifiestamente ilegal la consolidación de la celebración de la asamblea realizada, puesto que conforme lo expresado se pudo constatar que se cumplieron los presupuestos mínimos exigidos para su materialización y validez en su celebración, debe desecharse su impugnación conforme lo establecido por el artículo 290 del Código de Comercio. Así expresamente se establece.

Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2012, por el ciudadano V.L.R. CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.643.447, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO RIOS CASTILLO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1987, bajo el Nº 18, Tomo 28-A-Sgdo., asistido por la abogada I.J.P.P., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.677.153, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.783, en contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la perención invocada por la parte demandada; y, sin lugar la pretensión de oposición a lo decidido en la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., del 28 de junio de 2010. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2012, por el ciudadano V.L.R. CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.643.447, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil sociedad mercantil CONSORCIO RIOS CASTILLO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1987, bajo el Nº 18, Tomo 28-A-Sgdo., asistido por la abogada I.J.P.P., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.677.153, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.783, en contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la perención invocada por la parte demandada; y, sin lugar la pretensión de oposición a lo decidido en la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Technology Resources Integrador de Sistemas Tris, C.A., del 28 de junio de 2010;

SEGUNDO

SIN LUGAR, la pretensión de oposición y suspensión de decisión de asamblea extraordinaria, impetrada por el ciudadano V.L.R.C., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., asistido por el abogado C.I.D., en contra de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TECHNOLOGY RESOURCES INTEGRADOR DE SISTEMAS TRIS, C.A., del 28 de junio de 2010;

CUARTO

Consecuente con lo decidido se CONFIRMA la decisión recurrida; y,

QUINTO

Hay imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

L. oficio de participación al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, A., Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.

Exp. Nº AP71-R-2012-000164

Oposición y Suspensión de Asamblea/Recurso Mercantil

Sentencia Definitiva/Sin Lugar Recurso/Confirma/”F”.

EJSM/MRL/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Treinta Minutos Post Meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

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