Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteDessiree Hernández Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.E.B..

ASUNTO Nº 5768

Visto el escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2015, ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por el abogado F.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 96.969, en su carácter de apoderado judicial de “TINTORERIA MODERNA C.A.”; contentivo del Recurso Contencioso Tributario, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado bajo la denominación de decisión de multa por incumplimiento de obligaciones N° OASFA-D-DGF-2015-000235, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 5768.

-I-

Del Recurso Contencioso Tributario.

Señala la parte recurrente, que en efecto la Notificación de Multa N° OASFA-N-DGF-2015-000235, de fecha 26 de Marzo de 2015, es completamente nula y se debe dar como no efectuada ya que es acreedora de vicios que la hacen.

Que la mencionada notificación en la parte “in fine” de la página cuarta, solo menciona el recurso que pueda ejercer en la vía administrativa, pero silencia los recursos que pone a disposición el Código Orgánico Tributario como lo es el Recurso Contencioso Tributario, violando de esta manera el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Que en la notificación de multa antes mencionada, no menciona tal como lo exige la norma, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, causando de esta manera un estado de indefensión.

Finalmente solicita:

Que decrete la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, Decisión de multa por incumplimiento de obligaciones N° OASFA-D-DGF-2015-000235, de fecha 24/03/2015, así como la notificación de multa N° OASFA-N-DGF-2015-000235, de fecha 26 de Marzo de 2015, ambas emanadas de la Oficina Administrativa de la Ciudad de San F.d.A., del Estado Apure, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

-II-

De la Competencia

Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El caso de marras versa sobre un Recurso Contencioso Tributario, interpuesto contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado bajo la denominación de decisión de multa por incumplimiento de obligaciones N° OASFA-D-DGF-2015-000235, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En ese sentido, considera oportuno esta sentenciadora indicar, en primer lugar, que el artículo 329 del Código Orgánico Tributario señala:

Artículo 329. Son competente para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciaran y decidirán con arreglo a las normas de este Código (…)” (Subrayado del Tribunal).

El artículo 330 del Código Orgánico Tributario, en su inicio, establece:

La jurisdicción y la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza

.

De los artículos antes transcritos, se evidencia con meridiana claridad que los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones que se interpongan en los procedimientos judiciales que señala el Título VI del Código Orgánico Tributario son los Juzgados con competencia en materia Tributaria, los cuales son los siguientes:

  1. Recurso Contencioso Tributario: Trata sobre la nulidad de actos dictados por la Administración Tributaria y de contenido tributario.

  2. El Juicio Ejecutivo.

  3. Las medidas Cautelares.

  4. El A.T.,

  5. Transacción Judicial y

  6. Arbitraje Tributario.

    De allí que, ha de señalar este Tribunal que la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Tribunal.

    En este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

    Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Tributaria y al respecto trae a colación la Resolución No. 721, emanada del hoy extinto Consejo de la Judicatura, establecía igualmente en sus artículos 3 y 4 lo siguiente:

    Artículo 3º) Los Juzgados a los cuales se les suprime la competencia en materia contencioso tributaria remitirán los expedientes en los cuales no hayan dictado sentencia definitiva al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, el cual hará la distribución de los mismos.

    Artículo 4º) La presente Resolución comprende las causas relativas, no solo (sic) a tributos nacionales, sino también a tributos estadales y municipales cuando las mismas hayan sido incoadas con posterioridad a la vigencia del Código Orgánico Tributario de fecha 11 de septiembre de 1992, todo ello de conformidad con el artículo 229 del referido Código y 228 del Código Orgánico Tributario promulgado el 25 de mayo de 1994.

    De lo anterior se advierte que la competencia para la sustanciación y decisión de todas aquellas causas de carácter tributario interpuestas antes de la puesta en funcionamiento de este órgano jurisdiccional, corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Tributario.

    En razón de lo cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano. Dicha Resolución señala:

    “Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

  7. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.

  8. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

  9. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

  10. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

  11. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

  12. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

    Artículo 2°: Los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.

    Así las cosas, considera esta Juzgadora que no corresponde en derecho la competencia del presente asunto a este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., siendo que conforme el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que puedan tener efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación.

    En consecuencia, considera este Tribunal que la competencia para la cognición de la presente causa corresponde al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Capital con competencia en los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.

    En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción en razón de la Materia. Así se declara.

    -III-

    Decisión.

    En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado F.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 96.969, en su carácter de apoderado judicial de “TINTORERIA MODERNA C.A.”; contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado bajo la denominación de decisión de multa por incumplimiento de obligaciones N° OASFA-D-DGF-2015-000235, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Segundo

Declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Capital con competencia en los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.

Tercero

Ordenar remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Capital con competencia en los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San F.d.A., a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria.

Abg. D.H.R..

El Secretario.

Abg. H.G..

En esta misma fecha siendo (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario.

Abg. H.G..

Exp. N° 5.768.-

DHR/hg/doug.-

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