Los tipos constitucionales de García-Pelayo: Instrumento para asumir la Constitución real

AutorTulio Alberto Álvarez
Páginas237-264

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Es un lugar común hablar de la crisis del Derecho Constitucional. Pero el hecho de su vulgaridad no excluye el de su verdad, pues es, en efecto, patente que su objeto ha perdido la unidad, la firmeza y la delimitación que tenía hace unos años, y que, consecuentemente, métodos y esquemas que en otro tiempo se revelaron eficaces para el conocimiento de la realidad constitucional, se manifiesten hoy como inoperantes. Está, pues, en crisis como realidad jurídica y como disciplina.

GARCÍA-PELAYO:

Prólogo a la 1ª edición de su:

Derecho Constitucional comparado (1950)

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A manera de introducción

En nuestro país, la enumeración y definición de las disciplinas jurídico-constitucionales que realizó Manuel GARCÍA-PELAYO, conjuntamente con su tipología de Constitución, ya es clásica en la enseñanza del Derecho Constitucional. Esta afirmación se confirma al revisar los programas de estudio de nuestras universidades en las que todavía permanece la influencia de un pensamiento que determinó la formación de generaciones de estudiantes. Ahora bien, ¿está fuera de la «moda constitucional» la tipología de GARCÍA-PELAYO? ¿Tiene alguna utilidad iniciar a los estudiantes del primer nivel de Derecho Constitucional con esa clasificación?

Si pretenden convertir ese ensayo personal en verdad absoluta, la respuesta será descartar la puesta en escena de la teorización que tuvo gran impacto en la reflexión de los autores nacionales, aunque hoy sea hasta ignorada. En cambio, si aceptamos la premisa pedagógica de extrapolación de perspectiva, para abarcar el objeto de nuestra disciplina y facilitar su comprensión, podríamos sacar el provecho de entender como el conjunto de fuerzas actuantes en una comunidad política se manifiestan como su Constitución real.

Ya para el año 1950, don Manuel afirmaba la crisis del Derecho Constitucional y, en apretada síntesis, colocaba sus razones en la esfera de una metodología superada, pero también en la imprecisión del objeto de estudio. En pocas pala-bras, manifiesta en sus comentarios y análisis, que existía una tensión entre la Constitución como Texto Fundamental y la vigencia de instituciones que podrían constituir la esencia organizativa de una sociedad, pero que no estaban en ella expresamente reguladas. Pero también se percataba de la dificultad de ubicar principios universales en realidades constitucionales tremendamente diversificadas. Esa percepción se refleja en su tipología de Constitución.

Pero lo que para el gran constitucionalista español refleja una crisis, quizás atribuyéndole una connotación negativa, en mi opinión, se presenta como una oportunidad, hoy más firme que nunca, para la superación del formalismo validador que constituye el paso necesario para entrar al «constitucionalismo

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de los valores» en los que hasta las normas de una Constitución están sujetas a validación1. No por esto pretendo restar el mérito que él merece; al contrario, su propuesta original refleja con nitidez la fortaleza de los valores cuando son esenciales en la consolidación de las fuerzas hegemónicas.

De manera que lo que pudiera ser una faceta dinámica del constitucionalismo puede llevar a la calcificación del Derecho, ya que tradiciones, usos y costumbres llegan al extremo de resultar en algunos casos inamovibles, inclusive con mayor solidez que la norma escrita, tal como se observará al desarrollar el tipo histórico-tradicional. Esto se compadece con una realidad, muy específica de América Latina en la actualidad, en la que se puede constatar que los procesos constituyentes que culminan en textos formales han adquirido un inmenso dinamismo. La advertencia se puede entender mejor al ejemplificar con un determinado marco normativo como referente.

Es así que GOMES CANOTILHO afirma que el estudio del Derecho Constitucional puede hacerse a partir de dos posiciones metodológicamente diferentes. El eminente tratadista portugués plantea como primera posibilidad adoptar una perspectiva dogmático-constitucional dirigida al estudio de una rama del Derecho perteneciente a un orden jurídico concreto -doctrina del Derecho Constitucional-; o, la otra perspectiva, procurar una visión teorético-constitucional interesada fundamentalmente en la fijación, precisión y aplicación de conceptos de Derecho Constitucional, desarrollados a partir de una construcción teórica y no con base en una Constitución jurídico-positiva -teoría de la Constitución-. Asume en su obra una perspectiva metodológica basada en la idea de que el discurso constitucional gana sentido, es jurídicamente útil, cuando se centra en una Constitución positiva; en su caso la Constitución de la República Portuguesa de 1976, y no en una Constitución ideal, de contenido abstracto, sin

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vinculación con un orden histórico concreto. A él le interesa comprender y analizar la fuerza y valor normativo de una Constitución concreta, históricamente situada. Insiste en que la Ciencia del Derecho Constitucional debe ser constitucionalmente adecuada, una Ciencia desarrollada en torno a un orden jurídico-constitucional positivo2.

A pesar de la posición descrita, el autor acepta que la adopción de una visión jurídico-dogmática no implica que la doctrina del Derecho Constitucional se pueda divorciar de una Teoría de la Constitución, ya que esta última ilumina críticamente los límites y posibilidades del Derecho Constitucional. Se conjugan dos planos: I. La Teoría de la Constitución discute los problemas constitucionales bajo un prisma teorético-político; II. la doctrina del Derecho Constitucional estudia, describe y problematiza las estructuras fundamentales de una ley constitucional positiva.

Los autores que no separan al Derecho Constitucional de la Ciencia Política incluyen en su ámbito el análisis de todas las instituciones políticas, de todos los fenómenos de poder, aun cuando se trate de instituciones o fenómenos no previstos ni regulados en el orden jurídico constitucional. Se tomaría el sentido real de Constitución como la manera en que efectivamente se organizan los factores de poder y al Derecho Constitucional como Derecho Político, en la medida que las estructuras y factores sociopolíticos lo impregnan y determinan; por cuanto, las ideologías y fuerzas políticas, condicionan y relativizan las normas e instituciones constitucionales3. Surge de esta forma un piélago de

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potencialidades que GARCÍA-PELAYO identificó en un primer momento como las disciplinas constitucionales; a las cuales, en lo personal, hoy les atribuyo un carácter expansivo.

1. Disciplinas constitucionales

En el marco del sistema normativo, el Derecho Constitucional se configura como fundamental por referirse a la organización y funcionamiento del Estado. También establece las bases de la estructura política, no solamente por su carácter orgánico, sino porque en él se encuentran contenidos los derechos fundamentales de los individuos, constituyendo así un orden en el que el resto del ordenamiento jurídico encuentra su punto de apoyo4. En cuanto a su contenido

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científico y con la intención de que las nuevas generaciones puedan calibrar la forma como fue concebido el desarrollo del estudio del Derecho Constitucional, haré un recuento de las diversas disciplinas de la forma como GARCÍAPELAYO las propuso:

  1. Derecho constitucional particular, cuyo objeto es la interpretación y sistematización y, en ocasiones, la crítica de las normas jurídico-constitucionales vigentes en un determinado Estado; por ejemplo, España, Francia, Estados Unidos. Se trata, por tanto, de una de las disciplinas que integran la jurisprudencia de un orden jurídico positivo dado.

  2. Derecho constitucional comparado, cuya misión es el estudio teórico de las normas jurídico-constitucionales positivas, pero no necesariamente vigentes, de varios Estados, preocupándose de destacar las singularidades y los contrastes entre ellos o entre grupos de ellos. Por consiguiente, es una disciplina que agrupa una pluralidad de órdenes jurídicos constitucionales; pero el criterio de agrupación es variable, pudiendo distinguirse en este aspecto las siguientes tendencias:

    1. El estudio simultáneo, pero individualizado, de diversas constituciones a las que se considera como la más genuina y ejemplar representación de una especie o género de ordenación jurídico-constitucional.

    2. La reducción de las constituciones de los Estados particulares a grupos colectivos, pero cada uno de ellos dotado de propia singularidad con respecto a los demás, de modo que se opera mediante la reducción de singularidades individuales a singularidades colectivas. Así pues, se trata también de una representación típica, ya que trabaja con formas

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      y relaciones fundamentales comunes a una serie de constituciones particulares dotadas de notas similares o afines. Forma, por consiguiente, conceptos colectivos frente a las individualidades que agrupa en su seno, y conceptos individualizados frente a otras formas colectivas de ordenación jurídico-constitucional.

    3. Cabe la posibilidad -y de ello es egregia representación el Tratado de ESMEIN- de centrar el estudio en el Derecho Constitucional de un país particular, de manera que sea este el que se toma como término de comparación, interesando la organización jurídico-constitucional de los demás países únicamente en la medida que muestren similitud o contraste o sirvan de aclaración para aquel que forma el objeto central del estudio.

    4. Mas, estos métodos no son incompatibles entre sí, sino que, por el contrario, pueden armonizarse y reunirse en un sistema, como lo muestra el Manual del maestro don Adolfo POSADA, que opera principalmente con los dos primeros, pero que para la selección de las...

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