Sentencia nº 0665 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, siete (07) días de julio de 2016. Años: 206º y 157º

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano T.G.F., titular de la cédula de identidad N° 4.771.418, representado judicialmente por los abogados M.A.G.P. y J.E.L.M. (INPREABOGADO Nos 94.470 y 85.791), en su orden, contra el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. –hoy BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrito en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N°. 42, Tomo 288-A-Sgdo”, patrocinada por los abogados A.E.B.G., Anielo de V.C., F.J.G.H., J.C.P.C., L.C.H.M., S.J.C.M. y J.A.C.C. (INPREABOGADO Nos 45.468, 45.467, 97.215, 196.785, 154.726, 174.019 y 174.038), respectivamente; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en consulta, dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2013, mediante la cual declaró “[s]e MODIFICA (…) la sentencia consultada, dictada el 23 de octubre del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay. [y] (…) PARCIALMENTE CON LUGAR le demanda interpuesta”.

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación en fecha 20 de mayo de 2013, ratificado mediante diligencia del 20 de septiembre de ese mismo año, y una vez admitido el aludido medio de impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 24 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de la Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el recurso ejercido, esta Sala se pronuncia en los términos siguientes:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la demandante, el 20 de mayo de 2013 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo del mismo año.

Al respecto, debe esta Sala emitir pronunciamiento con relación a si, en el presente caso, se ha producido o no la situación procesal prevista en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 171. Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización. (Resaltado de esta Sala).

La norma antes transcrita establece la carga procesal de la parte recurrente de consignar un escrito razonado, dentro del lapso de veinte (20) días consecutivos, que comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se conceden para efectuar el anuncio, en el caso de ser admitido el recurso de casación, o bien el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de casación, que al constituir un medio de impugnación, debe ser fundamentado por la parte recurrente a través de un escrito que contenga los argumentos que, a su juicio, justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y que en materia laboral, no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual modo, la citada disposición impone, como consecuencia jurídica en el caso de la falta de formalización del recurso de casación, o de ineficacia del escrito por ser extemporáneo o no cumplir los requisitos establecidos, la declaratoria de la perención del recurso.

Ahora bien, esta M.I. pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016, la Secretaría de esta Sala efectuó el cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte recurrente para consignar el escrito de formalización del recurso de casación interpuesto.

De esta forma quedó demostrado que desde el 24 de septiembre de 2013 (inclusive), día siguiente a la admisión expresa del recurso de casación, hasta el 15 de octubre de ese mismo año, transcurrieron los veinte (20) días consecutivos mas el término de la distancia correspondiente de dos (2) días, a saber, los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2013, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de octubre de 2013, sin que la parte recurrente presentase el aludido escrito.

Tampoco se evidencia, de la lectura de las diligencias de fecha 20 de mayo y 20 de septiembre de 2013, que la representación judicial del actor, en la oportunidad de ejercer el recurso de casación haya esgrimido los fundamentos del mismo, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer de éstos, considerándose como un anuncio anticipado del recurso, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.)

Por el contrario, esta Sala aprecia que en la primera oportunidad en que se efectuó el anuncio (20 de mayo de 2013), la parte recurrente expuso disquisiciones doctrinarias en cuanto a la definición del recurso de casación, manifestó su intención de recurrir y destacó los requisitos de admisión con relación a la sentencia impugnada; posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2013, procedió únicamente a ratificar dicho anuncio.

En virtud de lo expuesto, al no haber consignado la parte recurrente el escrito de formalización del recurso, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir el recurso incoado, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Por consiguiente, esta Sala tendrá como perecido el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial del demandante, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Ma-

gistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-001436

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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