Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO N° DP11-L-2011-000936

PARTE ACTORA: Ciudadano T.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.771.418.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.A.G.P. y J.E.L.M., matrículas de Inpreabogado Nros. 94.470 y 85.791, respectivamente, como consta en Documento Poder Apud Acta que cursa al folio 60 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; creado por Resolución N° 682.09 del 16/12/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 13 de junio de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano T.G.F. contra BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 319.927,49 por cada uno de los conceptos que se detallan en el libelo de demanda y que se dan por reproducidos. Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta sede judicial, en el que se dio por recibida y se admitió la demanda mediante autos del 13 y 14 de junio de 2011, ordenándose la notificación de la accionada y de la Procuraduría General de la República. Una vez cumplidas la notificaciones por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 17/01/2012, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora e incomparecencia de la accionada. En atención a las prerrogativas procesales, se ordenó agregar las pruebas y la remisión del asunto a la fase de juicio, aperturándose el lapso de contestación a la demanda, carga procesal con la cual no cumplió la demandada.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, recibida el 02/02/2012. Fueron admitidas las pruebas aportadas por la parte actora al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 08/10/2012, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora e incomparecencia de la demandada. Se procedió a la evacuación de las pruebas, y dada la complejidad del juicio se difirió el pronunciamiento del fallo, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 16/10/2012, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano T.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.771.418, contra BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sostiene la parte actora, tanto en el LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 14 pieza 1), como en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria:

• En fecha 21 de septiembre de 2000 ingresé a prestar mis servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia y remuneración, en la institución financiera B.B., C.A., agencia Centro Empresarial Europa, Maracay, desempeñando el cargo de Director de Negocios;

• Entre las operaciones desempeñadas como Director de Negocios se pueden mencionar: a) manejo operativo y negocios de la Estación Financiera, lo que consistía en la atención e incentivo de los clientes y la captación de cuentas corrientes, remuneradas y no remuneradas; b) emisión de chequeras y tarjetas de débito; c) captación de depósitos en ahorro y depósitos a plazo fijo; d) revisión de documentación, análisis y otorgamiento inicial de créditos en sus diferentes modalidades, créditos a cuota comercial, pagaré comercial, crédito a cuotas del tipo agropecuario, pagarés agropecuarios, microcréditos, créditos de vehículos, créditos al consumidor, tarjeta de créditos, entre otros;

• El salario devengado fue un salario mixto, estaba compuesto desde el inicio de la relación laboral por una porción fija y otra porción variable, es decir, por un monto fijo o salario básico mensual, más las comisiones por gestión de negocios las cuales me eran pagadas en base a las operaciones activas (captaciones) y operaciones pasivas (créditos), que se generaran de la dirección de la estación financiera;

• Siendo el último salario básico mensual, para el momento de la culminación de la relación de trabajo, de Bs. 6.000,00;

• El salario promedio mensual del último año trabajado desde junio 2009 a mayo 2010, fue de Bs. 8.477,43; es decir Bs. 282,58 diarios en promedio, lo que equivale a Bs. 356,88 de salario integral diario en promedio;

• El Banco fue intervenido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el mes de noviembre de 2009; y posteriormente se acordó la fusión por incorporación de Banfoandes Banco Universal, C.A.; Banco Confederado S.A.; B.B. C.A. y C.A. Central Banco Universal, para constituir una nueva institución financiera denominada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL;

• Mi prestación de servicios culminó el 17 de junio de 2010, por lo que laboré por un período de 09 años, 08 meses y 26 días, siendo el motivo de dicha terminación el retiro justificado, dadas las desmejoras, pues me fueron eliminadas totalmente las comisiones, bonificaciones y gratificaciones por gestión de negocios, sin notificación previa alguna, a partir de noviembre 2009, lo cual se instituyó como un despido indirecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• Como consecuencia que existe una notable diferencia entre lo recibido por prestaciones sociales y demás derechos laborales el 16 de septiembre de 2010, y lo que efectivamente me corresponde; demando:

- Diferencia en la prestación de antigüedad;

- Días adicionales de prestación de antigüedad;

- Antigüedad Fraccionada;

- Intereses de prestación de antigüedad;

- Diferencia en el cálculo y pago de vacaciones, vacaciones vencidas no pagadas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado;

- Indemnizaciones por despido injustificado;

- Corrección Monetaria;

- Intereses de Mora;

- Costos y costas procesales;

• Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la accionada no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA ACCIONADA

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que es una Institución Financiera creada por el Estado Venezolano; de lo cual devienen sus prerrogativas procesales en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

En este sentido, reitera el Tribunal que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y de igual manera, se aplican los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos esgrimidos en el Libelo de Demanda, el material probatorio de autos; y se decidirá a favor del reclamante en todo aquello que no sea contrario a derecho. Así se decide.

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, conforme a lo anteriormente descrito, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

(Destacado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas. Así se decide.

Asimismo, es deber de este Tribunal indicar que aunque la parte accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba respecto a sus defensas, tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO J.G.H. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

(…) En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva (…)

(Destacado del Tribunal).

En este orden de ideas, el Tribunal deja establecido que la accionada tiene la carga de demostrar la correcta cancelación de los conceptos reclamados. Así se decide.

Pasa así esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA

Marcada “A”, Resolución N° 682.09, de fecha 16 de Diciembre de 2009, folios 15 al 46 pieza 1: La parte actora ratifica y hace valer dicho documento por cuanto demuestra los pedimentos libelares así como la fusión de las entidades bancarias en Banco Bicentenario. Quien decide indica a la parte promovente, ya que en aplicación del principio iure novit curia estoy en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, así como la normativa correspondiente y acatar la Doctrina Jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro M.T.; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Por tanto, el Tribunal tiene en consideración para la solución del caso, que el 16 de Diciembre de 2009 se dictó Resolución N° 682.09, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329, de la misma fecha, en la que se deja establecida la fusión por incorporación de las entidades bancarias Banfoandes Banco Universal C.A.; Banco Confederado S.A.; B.B. C.A. y C.A. Central Banco Universal para constituir una nueva Institución Financiera denominada Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., parte demandada en el juicio. Así se decide.

Marcado “B”, C.d.T., folio 47: La parte actora ratifica en esta instancia y hace valer dicho documento por cuanto demuestra la relación laboral que existió. De conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 21/09/2006, la entidad financiera B.B. expidió c.d.t. indicando que el ciudadano T.G., parte actora en el juicio, prestó servicios desde el 21 de septiembre de 2000, ocupando para la fecha el cargo de Gerente de Negocios. Así se decide.

Marcado “B2”, C.d.T., folio 48: La parte actora ratifica en esta instancia y hace valer dicho documento por cuanto demuestra la relación laboral que existió. De conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 18/08/2010, la entidad financiera Bicentenario Banco Universal expidió c.d.t. indicando que el ciudadano T.G., parte actora en el juicio, prestó servicios para la institución financiera B.B.U. C.A., desde el 21 de septiembre de 2000 hasta el 17 de diciembre de 2009, fecha en que se produjo la fusión por incorporación de la entidad, pasando a ser Bicentenario Banco Universal C.A.; laborando en Bicentenario Banco Universal C.A. desde el 18 de diciembre de 2009 hasta el 17 de junio de 2010, desempeñándose como Gerente Financiero III, con un salario mensual de Bs. 6.000,00. Así se decide.

Marcado “B1”, Comunicación, folio 49: La parte actora ratifica en esta instancia y hace valer dicho documento por cuanto demuestra la relación laboral que existió. De conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 22/10/2009, la entidad financiera B.B., hizo del conocimiento del ciudadano T.G., parte actora en el juicio, que a partir del 01 de octubre de 2009, su salario mensual fue ajustado a Bs. 6.000,00. Así se decide.

Marcado “C”, Comunicación, folio 50 pieza 1: La parte actora ratifica y hace valer la documental por cuanto se demuestra cómo se cancelaban las comisiones. De conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 22/07/2003, la entidad financiera B.B., informó a su personal que todos los incrementos de negocios (calculados en base al promedio mensual) tanto activos (créditos) como pasivos (cuenta corriente no remunerada, remunerada, DPF y Participaciones) que se produzcan a partir de julio 01/2003 hasta diciembre 31/2003 de personas naturales y empresas privadas, serán bonificados, calculados en base anual, con las siguientes comisiones:

DPF, DIM, DÍA Y PARTICIPACIONES: 0,33%

CUENTA CORRIENTE REMUNERADA: 0,50 %

CUENTA CORRIENTE NO REMUNERADA: 1%

CRÉDITOS (en todas sus modalidades):1%. Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES

Marcada “D” Comunicación, folio 122 pieza 1: Conforme al principio de comunidad de la prueba, el Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a la documental que corre inserta al folio 50, pieza 1. Así se decide.

Marcado “E”, C.d.T., folio 123 pieza 1: La parte actora ratifica y hace valer la documental por cuanto se demuestra el cargo que ocupaba el demandante y la relación de salarios que percibía, así como los distintos aumentos salariales que percibió. De conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 08/02/2001, la entidad financiera B.B., Banco Universal, expidió c.d.t. indicando que el ciudadano T.G., parte actora en el juicio, prestó servicios desde el 21 de septiembre de 2000, ocupando para la fecha el cargo de Director de Negocios, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.181.878,00. Así se decide.

Comunicación, folio 124 pieza 1: De conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 01/05/2004, la entidad financiera B.B., Banco Universal, informa al ciudadano T.G., parte actora en el juicio, que a partir de esa fecha su nuevo sueldo será de Bs. 1.980.000,00. Así se decide.

Comunicación, folio 125 pieza 1: De conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 26/07/2006, la entidad financiera B.B., Banco Universal, informa al ciudadano T.G., parte actora en el juicio, que a partir del 01 de julio recibirá un aumento de sueldo, siendo su nueva remuneración la cantidad de Bs. 3.200.000,00; ajuste cancelado el 15 de agosto, con retroactivo desde el 1° de julio. Así se decide.

Comunicación, folio 126 pieza 1: De conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 24/09/2007, la entidad financiera B.B., Banco Universal, informa al ciudadano T.G., parte actora en el juicio, que a partir del 01 de agosto de 2007 se le ha otorgado un incremento en sus ingresos, alcanzando un sueldo mensual correspondiente a Bs. 3.900.000,00 mensuales. Así se decide.

C.d.T., folio 127 pieza 1: De conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 11/06/2008, la entidad financiera B.B., Banco Universal, expidió c.d.t. indicando que el ciudadano T.G., parte actora en el juicio, prestó servicios desde el 21 de septiembre de 2000, ocupando para la fecha el cargo de Gerente de Estación, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 3.800,00. Así se decide.

C.d.T., folio 128 pieza 1: De conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 27/04/2009, la entidad financiera B.B., Banco Universal, expidió c.d.t. indicando que el ciudadano T.G., parte actora en el juicio, prestó servicios desde el 21 de septiembre de 2000, ocupando para la fecha el cargo de Gerente de Estación, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 5.000,00. Así se decide.

C.d.T., folio 129 pieza 1: La parte actora ratifica la documental, por la cual el Banco Bicentenario reconoce la fecha de ingreso, el cargo que ocupaba y el salario que percibía. De conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 14 de mayo de 2010, la entidad financiera Bicentenario Banco Universal expidió c.d.t. indicando que el ciudadano T.G., parte actora en el juicio, prestó servicios para la institución financiera B.B.U. C.A., desde el 21 de septiembre de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2009, fecha en que se produjo la fusión por incorporación de la entidad, pasando a ser Bicentenario Banco Universal C.A.; laborando en Bicentenario Banco Universal C.A. desde el 18 de diciembre de 2009 hasta el 17 de junio de 2010, desempeñándose a la fecha como Gerente Financiero III, con un salario mensual de Bs. 6.000,00, más Bs. 700,00 de cesta tickets. Así se decide.

Marcado “F”, Recibos de Pagos, folios 130 al 136 pieza 1: La parte actora ratifica las documentales, indicando que demuestran los distintos salarios y el ingreso de las comisiones. De conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los sueldos cancelados por la accionada a favor del reclamante, y los descuentos efectuados por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Aporte Fondo de Ahorro, y otros; correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se decide.

Marcada “G”, relaciones de comisiones pagadas, folios 137 al 163 pieza 1: Indica la parte actora que con las documentales se demuestran las comisiones y cómo las mismas ingresaban. Asimismo, que no se tomaron en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales. Este Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, al adminicularlas con la prueba de exhibición de documentos promovida por el accionante, quedando demostradas las comisiones percibidas por el demandante en los períodos en ellas establecidos. Así se decide.

Marcado “H”, estados de cuenta, folios 164 al 218 pieza 1: Indica la parte actora que con los estados de cuenta se demuestra el ingreso de la comisión, que está firmada y sellada por B.B.. De conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al ser adminiculadas con la resulta de la prueba de informes requerida por el Tribunal a la entidad financiera Banco Bicentenario, se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los depósitos o notas de crédito efectuados a favor del reclamante, en algunos meses de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por concepto de “notas de crédito pagos a Director de Estación”. Así se decide.

Marcado “I”, recibos de pago, folios 219 y 220 pieza 1: La actora señala que se demuestra que no se le cancelaron las vacaciones en los períodos 2007-2008, 2008-2009,2009-2010; y cómo fueron calculadas las mismas. De conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos efectuados por la accionada a favor del reclamante, por concepto de VACACIONES períodos 16-11-2007 al 14-12-2007 y 02-11-2009 al 01-12-2009, por montos de Bs. 7.153.129,96 y Bs. 16.009,59, respectivamente. Así se decide.

Marcada “J”, correos electrónicos, folios 221 al 226 pieza 1: Indica la actora que se demuestra el claro reconocimiento de las comisiones por Banco Bicentenario, cómo eran pagadas, y cómo se reconoce la no cancelación de las mismas. Al respecto se debe puntualizar, por una parte, que en los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico; y asimismo, se trata de medios probatorios que ameritan otro medio de verificación, que no se bastan por sí mismos, tal y como lo dejó establecido el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia del 24/11/2009, caso I.T. contra Pepsico Alimentos C.A. Por tanto, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas, no es posible determinar la veracidad de los correos electrónicos aportados al juicio, y en consecuencia de ello, conforme a los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Agencia Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

a.- Si por ante dicha oficina o por ante cualquier otra agencia de esta entidad bancaria, el ciudadano T.G.F., titular de la cedula de identidad Nro. V-4.771.418, mantiene o mantuvo cuenta signada con el Nro. 0150-0505-01-0300000007.

b.- De ser cierto lo anterior, que se sirvan remitir a este honorable Tribunal de Justicia, legajo de estado de cuenta debidamente certificados pertenecientes a la cuenta y correspondientes al periodo comprendido entre el 21 de Septiembre de 2000 hasta el 17 de Junio de 2010.

Consta a los folios 248 al 326 de la pieza 1; y 02 al 206 de la pieza 2; comunicaciones de fechas 17 de julio de 2012 y 10 de agosto de 2012, a través de las cuales el Banco Bicentenario, Banco Universal, informó al Tribunal que el ciudadano T.G.F. mantiene con esa entidad una cuenta de ahorros y dos cuentas corrientes, y anexa los movimientos bancarios desde el año 2000 hasta el año 2010, así como la información básica. La parte actora ratifica dicho documento ya que demuestra los pagos que le fueron efectuados como Director de Estación, así como la cancelación de las comisiones.

Conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a lo informado por la entidad bancaria, como demostrativo de los pagos (notas de crédito) efectuadas al demandante como Director de Estación; notas de crédito nómina empleados Bolívar; notas de crédito abonos Departamento de Administración; notas de crédito viáticos al personal; notas de crédito pagos por gastos diversos; notas de crédito por intereses Fideicomiso Bolívar; entre otros. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los originales de los recibos de comisiones que se le otorgaron mensualmente a la parte actora. En la oportunidad de audiencia de juicio, ante la incomparecencia de la accionada, la parte actora indica que considera innecesaria la exhibición solicitada, por cuanto los pagos ya se encuentran suficientemente probados por las documentales aportadas por la parte demandante, y aún más, por el contenido de la Prueba de Informes. Al respecto, el Tribunal aplica las consecuencias establecidas en la norma indicada, y tiene como cierto el contenido de las relaciones de comisiones ut supra valoradas, cursantes a los folios 137 al 163 pieza 1, de las que se demuestra el pago de comisiones efectuado por la accionada a favor del demandante en los períodos en ellas establecidos. Así se decide.

Se deja constancia que la parte demandada BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Efectuado el análisis de las argumentaciones de la parte actora, así como del material probatorio aportado por ella al proceso, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales, por cuanto la parte actora sostiene que durante la relación laboral que le unió con la accionada, devengó un salario mixto, compuesto por una porción fija y otra porción variable, es decir, por un monto fijo o salario básico mensual, más las comisiones por gestión de negocios las cuales le eran pagadas en base a las operaciones activas (captaciones) y operaciones pasivas (créditos), que se generaran de la Dirección de la Estación Financiera; y que esas comisiones no fueron tomadas en consideración por la entidad bancaria al momento de cancelar los derechos correspondientes, en razón de lo cual demanda la cancelación de la diferencia respectiva.

En este orden de ideas, se indica que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor. Tal y como se observa, del contenido de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; y que deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.

Asimismo, se acoge la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, al alegar el demandante la existencia de conceptos extraordinarios o de excesos legales, es él quien debe probarlos; es decir se configura como carga de la prueba de la parte actora demostrar el hecho generador de las comisiones, esto es, el derecho a percibir su pago, y en consecuencia, que tal concepto debe ser tomado en consideración para la cancelación de todos los derechos laborales de los cuales es acreedor.

Igualmente, ha sido criterio sostenido por Nuestro M.T., que una vez demostradas las comisiones como parte integrante del salario normal del trabajador, es decir como percepciones de naturaleza ordinaria, le corresponde al patrono probar el pago liberatorio del mismo (sentencia N° 1418 del 02/12/2010, Sala de Casación Social, Magistrada Ponente Dra. C.E.P.).

En este orden de ideas, observa esta juzgadora, del escudriñamiento de las actas procesales y de las pruebas aportadas por la parte actora, que quedó plenamente demostrado que el trabajador hoy reclamante percibió un salario variable por la prestación de su servicios, constituida esa parte variable por las comisiones que le eran canceladas por la parte accionada por su gestión como Director de Estación; tal y como se evidencia de la comunicación cursante a los folios 50 y 122 de la pieza 1 del expediente, a la cual se otorgó pleno valor probatorio como demostrativa que en fecha 22/07/2003, la entidad financiera B.B., informó a su personal que todos los incrementos de negocios (calculados en base al promedio mensual) tanto activos (créditos) como pasivos (cuenta corriente no remunerada, remunerada, DPF y Participaciones) que se produzcan a partir de julio 01/2003 hasta diciembre 31/2003 de personas naturales y empresas privadas, serán bonificados, calculados en base anual, con las siguientes comisiones: DPF, DIM, DÍA Y PARTICIPACIONES: 0,33%; CUENTA CORRIENTE REMUNERADA: 0,50 %; CUENTA CORRIENTE NO REMUNERADA: 1%

CRÉDITOS (en todas sus modalidades):1%; y asimismo, como se evidencia de los estados de cuenta cursantes a los folios 164 al 218 de la pieza 1, concatenados con las resultas de la Prueba de Informes requerida al Banco Bicentenario, que riela a los folios 248 al 326 de la pieza 1; y 02 al 206 de la pieza 2; de los cuales se constata los depósitos o notas de crédito efectuados a favor del reclamante, en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por concepto de “notas de crédito área de operaciones”, “notas de crédito abonos por B.B.O.” y “notas de crédito pago a Director de Estación”. Así se decide.

Siendo ello así, al quedar demostrado en el juicio que las comisiones alegadas constituyen una percepción de naturaleza ordinaria, parte integrante del salario normal devengado por el accionante, era carga de la prueba de la parte accionada demostrar haber cancelado correctamente al ciudadano T.G.F., sus derechos laborales, en consideración de esa percepción, y que no adeuda suma de dinero alguna al accionante con ocasión a sus servicios prestados; lo cual no consta en autos. Así se decide.

Alega el reclamante en su libelo de demanda que la accionada no tomó en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales, los salarios y otras remuneraciones realmente devengados, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, al obviar para los cálculos respectivos las COMISIONES que conforman la parte variable de su salario mixto; arribando este Tribunal a la conclusión que dichas comisiones guardan estrecha relación con la prestación del servicio, de lo cual deviene indefectiblemente su correspondencia con la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y que por ende las mismas deben tomarse en cuenta a fin de determinarse el salario mixto efectivamente percibido por el hoy accionante.

Ahora bien, a los fines del cálculo de los salarios mixto o variable devengado por el reclamante durante la prestación de sus servicios para la demandada, este Tribunal ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada, quien deberá: 1°) Tomar como salarios básicos devengados por el demandante, los que quedaron establecidos en el juicio a través de las documentales ut supra valoradas por esta Juzgadora, cursantes a los folios 48 (c.d.t.); 49 (comunicación); 123 (c.d.t.); 124 (comunicación); 125 (comunicación); 126 (comunicación); 127 (c.d.t.); 128 (c.d.t.); 129 (c.d.t.); y 130 al 136 (recibos de pago) –todas de la pieza 1 del expediente- a saber:

- 01-10-2000 al 15-10-2000: Bs. 984,90 quincenales; Bs. 1.969,80 mensuales, Bs. 65,66 diarios;

- 01-01-2001 al 15-01-2001: Bs. 590,94 quincenales; Bs. 1.181,88 mensuales; Bs. 39,39 diarios;

- 01-01-2002 al 15-01-2002: Bs. 590,94 quincenales; Bs. 1.181,88 mensuales; Bs. 39,39 diarios;

- 01-01-2003 al 15-01-2003: Bs. 590,94 quincenales; Bs. 1.181,88 mensuales; Bs. 39,39 diarios;

- 16-01-2004 al 31-01-2004: Bs. 590,94 quincenales; Bs. 1.181,88 mensuales; Bs. 39,39 diarios;

- 01-01-2005 al 15-01-2005: Bs. 990,00 quincenales; Bs. 1980,00 mensuales; Bs. 66,00 diarios;

- 01-01-2006 al 15-01-2006: Bs. 990,00 quincenales; Bs. 1980,00 mensuales; Bs. 66,00 diarios;

- 01-01-2007 al 15-01-2007: Bs. 1.600,00 quincenales; Bs. 3.200 mensuales; Bs. 106,66 diarios;

- 01-01-2008 al 15-01-2008: Bs. 1.900,00 quincenales; Bs. 3.800 mensuales; Bs. 126,66 diarios;

- 01-01-2009 al 15-01-2009: Bs. 2.500,00 quincenales; Bs. 5.000,00 mensuales; Bs. 166,66 diarios;

- 01-10-2009 al 15-10-2009: Bs. 3.000,00 quincenales; Bs. 6.000,00 mensuales; Bs. 200,00 diarios.

2°) De las documentales ut supra valoradas por esta Juzgadora, cursantes a los folios 137 al 163 pieza 1 (relaciones de comisiones); folios 164 al 218 pieza 1 (estados de cuenta); 248 al 326 pieza 1 y 02 al 206 pieza 2 (movimientos bancarios desde el año 2000 hasta el año 2010 – Banco Bicentenario, Banco Universal); las comisiones percibidas por el demandante por la prestación de sus servicios, identificadas bajo los rubros: “Comisiones Director T.G.”; “notas de crédito pagos a Director de Estación”; “notas de crédito área de operaciones” y “notas de crédito abonos por B.B.O.”; a los fines de determinar el salario mixto efectivamente devengado por el ciudadano T.G., para cada período, desde la fecha de ingreso, es decir 21/09/2000 hasta la fecha de su egreso, esto ocurrió el 17/06/2010. Así se decide.

Todo ello, a los fines de efectuar posteriormente los cálculos aritméticos sobre las diferencias de los conceptos reclamados; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: C.A.P. contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos reclamados, sobre la base cierta que el accionante devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija mensual y una parte variable mensual reflejada en las comisiones, por cuanto al no haber sido tomadas en consideración las comisiones referidas, ello trae como resultado que repercute e incide en la antigüedad acumulada pagada al momento de la terminación de la relación de trabajo, en las vacaciones anuales y fraccionadas pagadas durante y al terminar la relación de trabajo, en las utilidades anuales y fraccionadas pagadas durante y al terminar la relación de trabajo:

DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Establecido como hecho cierto en el juicio que el trabajador demandante devengó comisiones, se hace PROCEDENTE en consecuencia, la diferencia por concepto de Prestación de Antigüedad que solicita el actor conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo este Tribunal acuerda su cancelación, toda vez que tales comisiones trascienden en el cálculo del salario normal y consecuencialmente inciden en la antigüedad acumulada al momento de la terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, se ordena que dicho concepto sea cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a partir del tercer mes de servicio prestado, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará el salario integral que comprende el salario mixto que arroje la experticia complementaria, ut supra establecido. Adicionando además, las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, que fueron pagadas por la demandada al accionante en los períodos comprendidos desde el 21-09-2000 hasta el 17-06-2010, que deberá el experto designado solicitar a la empresa hoy demandada la información requerida para tal fin; adicionándole dos (2) días de salario, por cada año de servicio prestado; 3°) Del resultado obtenido se deducirá la suma anticipada al accionante por el concepto, datos que deberá suministrar la demandada al experto. Así se decide.

DIFERENCIA INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se hace PROCEDENTE, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada período. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando la fecha de inicio 21-09-2000 hasta el 17-06-2010. 4º) Del resultado obtenido se deducirá la suma anticipada al accionante por el concepto, dato que deberá suministrar la demandada al experto. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS, NO DISFRUTADOS Y NO PAGADOS PERIODO 2007-2008: Con relación a lo reclamado por el accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos, no disfrutados ni pagados período 2007-2008, se hacen PROCEDENTES en los términos que a continuación se señalan: Se ordena cuantificar los mismos a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación de las vacaciones y bono vacacional período 2007-2008, el experto utilizará el último salario promedio que arroje la experticia complementaria del fallo en los términos ut supra establecidos; con base a los días de vacaciones y días por bono vacacional que cancela la accionada a sus trabajadores, datos que deberá suministrar la demandada al experto para su efectivo cálculo. Así se decide.

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODOS 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009 y 2009-2010: Con relación a lo reclamado por el accionante por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional períodos 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009 y 2009-2010, se hacen PROCEDENTES por cuanto quedó establecido como hecho cierto en el juicio que el trabajador demandante devengó comisiones, las cuales trascienden en el cálculo del salario normal, y la accionada no incluyó la incidencia de esa parte variable del salario (comisiones), lo cual genera una diferencia, y ello incide en el cálculo de las vacaciones y bono vacacional. En consecuencia, se ordena que dicho concepto sea cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación de las vacaciones y bono vacacional períodos 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009 y 2009-2010, el experto utilizará el salario promedio que arroje la experticia complementaria del fallo en los términos ut supra establecidos, al momento en que le nació el derecho; con base a los días de vacaciones y días por bono vacacional que cancela la accionada a sus trabajadores, datos que deberá suministrar la demandada al experto para su efectivo cálculo. 3º) Del resultado obtenido se deducirá la suma anticipada al accionante por los conceptos para los períodos indicados, datos que igualmente deberá suministrar la demandada al experto. Así se decide.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Indica el accionante en el Libelo de Demanda, que su prestación de servicios culminó el 17 de junio de 2010, siendo el motivo de dicha terminación el Retiro Justificado, en virtud de las claras desmejoras de las cuales era sujeto pasivo de la relación, puesto que a pesar de su alto desempeño dentro de la institución no se le aumentaba el sueldo cuando las evaluaciones eran altas y le fueron eliminadas totalmente como Director de Estación las facultades inherentes a su cargo, al eliminarse totalmente las comisiones, lo que desmejoró su salario variable. Al respecto, observa el Tribunal que tal pedimento no resulta contrario a derecho, en razón de lo cual se declara PROCEDENTE, al equipararse los efectos patrimoniales del retiro justificado, a los del despido injustificado; por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia, se ordena que dicho concepto sea cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación de la indemnización por despido injustificado (primer aparte del artículo 125) el experto utilizará el salario integral que arroje la experticia complementaria del fallo en los términos ut supra establecidos, tomando en consideración ciento cincuenta (150) días de salario, en atención a la antigüedad del trabajador correspondiente a nueve (9) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días. 3º) Para la cuantificación de la indemnización sustitutiva de preaviso (segundo aparte del artículo 125) el experto utilizará el salario integral que arroje la experticia complementaria del fallo en los términos ut supra establecidos, tomando en consideración noventa (90) días de salario, en atención a la antigüedad del trabajador correspondiente a nueve (9) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días. Así se decide.

Precisado lo anterior, y, en lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y se ordena su pago sobre las cantidades que resulten sobre los conceptos condenados, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los siguientes parámetros: 1.- Serán cuantificados conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 2.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 17 de junio de 2010; 3.-Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA solicitada, se ordena su cancelación sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma resultante a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 17/06/2010, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demandada (27/06/2011, folios 101 y 102 pieza 1) hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se advierte a la parte condenada que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano T.G.F., contra BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSLA, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano T.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. 4.771.418, contra BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; creado por Resolución N° 682.09 del 16/12/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano: T.G.F., antes identificado, las diferencias por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, e indemnizaciones por despido injustificado, cuyas cantidades respectivas deberán ser calculadas a través de experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: Asimismo se ordena a la accionada cancelar al demandante los intereses moratorios y la indexación judicial, que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prohíbe expresamente condenar en costas a la República.

Notifíquese de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (9:44 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

ASUNTO N° DP11-L-2011-000936

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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