Sentencia nº 0728 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano T.J.J.J., representado judicialmente por el abogado M.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por el abogado C.G.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante decisión de fecha 21 de abril del año 2006, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante y declaró la prescripción de la acción.

Contra la decisión emitida por la alzada en fecha 21 de abril del año 2006, la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 17 de octubre del año 2006, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Fue oportunamente formalizado el recurso de casación.

Celebrada la audiencia oral, concurrió sólo la representación judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso sus alegatos de forma oral y pública.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir el fallo dictado en fecha 10 de abril del año 2007, bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter lo suscribe en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por parte de la recurrida.

Aduce el formalizante:

Denuncio la Falsa Aplicación del articulo 61 de la ley orgánica del trabajo (sic) y los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, por Falta de Aplicación, el sentenciador declaró la Prescripción de la Acción por cobro de prestaciones sociales intentada por mi representado en virtud de que la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con la gobernación del Estado Apure, fue el día 15 de agosto del año 2000 y la prescripción se habría consumado al año siguiente de dicha fecha de conformidad con el articulo 61 de la ley orgánica del trabajo (sic) en el folio 126 del presente expediente se evidencia la renuncia tacita por parte de la Gobernación del Estado Apure, cuando a través de la manifestación de voluntad hace uso de su derecho de no hacer valer la prescripción, en este caso, las prestaciones sociales del ciudadano J.J.T.J., cuando la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure en dicho documento contentivo de un folio 126 en oficio dirigido al abogado M.E.G.H., mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, y con respecto al ciudadano J.J.T.J., titular de la cédula de identidad número 11.243.464 quien era Maestro de Obra, no ha consignado papeles de las mismas ante esta secretaria, tal actuación de la parte demandada se produce una vez que ya se había consumado el lapso de prescripción, la cual no es de Orden Público, mientras que al reconocer las prestaciones sociales del actor, esta reconociendo un derecho de todo trabajador el cual si es de orden público lo anterior significa que la parte demandada en el presente caso, habría renunciado tácitamente a la prescripción por la doctrina de la siguiente forma: la renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma. Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil lo siguiente: Articulo 1954: No se puede renunciar a la prescripción si no después de adquirida. Artículo 1957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. La renuncia a la prescripción hace peder (sic) al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (El derecho a alegar dicho prescripción) En atención a la renuncia a la prescripción la Sala de Casación Social en sentencia numero 308 de fecha 07 de mayo de año 2003 e igualmente el 18 septiembre del año 2003 juicio de O. delC.V.O. contra la Gobernación del Estado Apure, casos con características similares con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de fecha 18 septiembre de año 2003 la cual señalo “Por otra parte, en el presente caso cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, copia de documento contentivo de oficio numero 095 de fecha 26 de julio de 2001 emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al abogado M.E.G.H., mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadano, y con respecto a la docente jubilada, O. delC.V.O. señala que sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna, con lo cual como señalo esta sala en sentencia ante transcrita, tal actuación de la Parte Demandada constituye una Renuncia Tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, es decir un reconocimiento a la acreencia que tiene la trabajadora, lo cual le hace al demandado perder el derecho de oponer la prescripción.

Ciudadano Magistrado, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure no tomó como manifestación de voluntad por parte de la Gobernación del Estado Apure (Estado Apure), dicho oficio dirigido al ciudadano M.E.G.H. de no hacer uso del derecho de alegar la prescripción, la prescripción puede renunciarse sin ningún tipo de formalidades y en cualquier grado y etapa del proceso, ya que la renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios de un derecho, si el ciudadano Juez Superior hubiese tomado dicho documento como una manifestación de voluntad por parte de la Gobernación del Estado Apure se hubiera declarado Sin Lugar la prescripción de la acción y por ende el resultado de la controversia jurídica hubiese tenido otro resultado, ya que se tendría que pronunciar al fondo de la demanda de todo lo antes expuesto se evidencia que el Juez sentenciador aplicó falsamente el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (por falsa aplicación) y los artículos 1954 y 1957 del Código Civil de Venezuela por Falta de Aplicación.

Para decidir, se observa:

A tal efecto, señala la parte recurrente que el sentenciador de alzada declaró la prescripción de la acción en virtud de que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 15 de agosto del año 2000 y la prescripción se habría consumado al año siguiente de dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es el caso que en el folio 126 del expediente, se evidencia una renuncia tácita de la prescripción por parte de la Gobernación del Estado Apure, en fecha 07 de febrero del año 2002, cuando la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional le informa al abogado M.G., sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del ciudadano T.J.J.J., al señalar que el mismo “no ha consignado por ante esta secretaria los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales”, siendo que tal actuación se produjo una vez consumado el lapso de prescripción.

Asimismo, continúa alegando el formalizante que de haber considerado el Juez Superior la manifestación de voluntad por parte de la Gobernación del Estado Apure, expresada en el oficio dirigido al ciudadano M.G., hubiese declarado sin lugar la prescripción de la acción, teniéndose que pronunciar respecto al fondo de la controversia.

Ahora bien, respecto a la denuncia analizada, lo primero que debe señalar la Sala es la manifiesta falta de técnica en la cual incurre el formalizante, al no enmarcarla en algunos de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, se extrae de la delación planteada que la parte formalizante esgrime como sustento de la misma, que la recurrida incurre en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, al declarar la prescripción de la acción, sin estimarse que la Gobernación del Estado Apure -parte demandada-, a través del oficio dirigido al ciudadano M.G. -apoderado judicial del accionante-, mediante el cual la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del hoy demandante, renunció tácitamente al derecho de alegar tal defensa perentoria, luego de haberse consumado la misma.

Para verificar lo alegado por el recurrente, es necesario transcribir lo expuesto en la recurrida:

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, la interposición de la demanda se realizó el 5 de febrero (sic) 2002, y la última de las notificaciones se realizó el 15 de julio de 2002 habiendo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta de la última notificación un lapso de un (01) año, once (11) meses, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 eiusdem:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

  2. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

    Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de prescripción, tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

    De lo anterior se constata, como lo alega el formalizante, que la recurrida señaló que desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la presente la demanda, había transcurrido el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en autos conste algún acto capaz de interrumpirlo.

    Ahora bien, con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo expuesto a continuación:

    Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

    Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado lo siguiente:

    La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    (...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

    La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

    La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

    En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

    Conforme a lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

    Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    En el caso de autos, se verifica tal y como lo alega el recurrente que cursa en el expediente al folio 126 oficio de fecha 07 de febrero del año 2002, emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le informa al ciudadano M.G. sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del accionante, señalándose en esa oportunidad que “ sobre las prestaciones sociales de el (sic) ciudadano J.J.T.J., titular de la cédula de identidad Nº 11.243.464 al respecto le notifico que el mencionado ciudadano no ha consignado papeles de las misma (sic) en esta secretaria”, por lo que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte de la Gobernación del Estado Apure que le hace automáticamente perder el derecho de oponer dicha defensa perentoria, como lo disponen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, delatados como infringidos.

    Ahora bien, como quiera que la manifestación de la parte demandada, antes reflejada, constituye una renuncia tácita de la prescripción consumada, cuyo efecto legal es impedirle a ésta alegar en juicio tal defensa perentoria, debe esta Sala concluir que efectivamente el Juzgador de alzada, aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando declaró procedente la prescripción de la presente acción, y en consecuencia, dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de abril del año 2006. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido, y se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nuevo fallo, sobre el fondo del asunto debatido.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

    La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

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    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2006-0001576

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

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