Decisión nº 10-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9011

En fecha 9 de agosto de 2004, la abogada N.C.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.649, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO TITI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1969, bajo el Nº 76, Tomo 58-A, transformada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el Nº 21, Tomo 115-A Sgdo, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causa, demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 353-03 de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios del ciudadano D.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 450.939.

Mediante oficio Nº 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el presente juicio a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de diciembre de 2004, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente, asignándosele el número AP42-N-2004-001849, correspondiéndole el conocimiento del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2005, la representante judicial de la parte demandante consignó escrito de ampliación y corrección del libelo; y el 8 de marzo de 2005, la citada Corte Primera ordenó solicitar el expediente administrativo del caso.

Por decisión de fecha 26 de octubre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente acción en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando la remisión del mismo al Juzgado distribuidor.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 11 de enero de 2012, se le dio entrada al mismo.

En la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido observa:

Solicita la apoderada de la parte actora, en fecha 9 de agosto de 2004 (folios 1 y 6), la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 353-03 de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; el 17 de diciembre de 2004 (folio 17), la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, asignó a la presente acción el número AP42-N-2004-001849, correspondiéndole el conocimiento del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; el día 24 de febrero de 2005 (folio 24 y vuelto), la representante judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma del libelo.

En fecha 26 de octubre de 2007, la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 09 de fecha 2 de marzo de 2005, se declaró incompetente, declinando el conocimiento de la demanda en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Así las cosas, de conformidad con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental y a tenor del contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva de aplicación supletoria, que consagra el principio perpetuatio fori que establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, cual no es el caso, este Juzgado Superior en atención irrestricta al citado principio y no existiendo, para la fecha de interposición de la demanda, norma legal alguna que estableciera el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe inexorablemente, establecer en el caso concreto, cual efectivamente era la situación de hecho para el momento de interposición de esta causa, y con base al criterio jurisprudencial de competencia que regía para la fecha, establecer el órgano que tenía atribuido el conocimiento de la presente acción.

Por ello, es preciso señalar que, la presente causa fue interpuesta en fecha 9 de agosto de 2004, dándosele entrada en fecha 17 de diciembre de 2004, por la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Una vez asignada la Corte que tendría el conocimiento de la presente causa, la representación judicial por medio de escrito procedió, en fecha 24 de febrero de 2005, a ampliar y corregir el libelo de la demanda ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como ha sido establecido retro, lo cual en el caso sub iudice, evidencia de manera palmaria que las actuaciones realizadas por la parte demandante y la indicada Corte, ocurrieron con anterioridad al cambio de criterio jurisprudencial de competencia, que otorgó el conocimiento de las demandas de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En tal sentido y en acatamiento al principio contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, debe indicarse que el criterio competencial imperante para la fecha de interposición de la presente demanda o de la reforma del libelo -9 de agosto de 2004 y 24 de febrero de 2005 - era el establecido en la sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, -caso R.B.U.-, que dispuso que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competentes para conocer de las demandas de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, eran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio que se sostuvo hasta que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nº 9 de fecha 2 de marzo de 2005 -caso Universidad Nacional Abierta-, la cual otorgó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, aplicándose el mismo a partir de esa fecha.

Con base al criterio anterior, una vez verificado que el elemento teleológico o fin ulterior de la parte actora es la nulidad de una p.a. dictada en el año 2003; demostrado que la acción nulificatoria fue ejercida el 9 de agosto de 2004 y reformada el 24 de febrero de 2005, y visto que conforme a la jurisprudencia imperante ratio temporis -sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002- la competencia para conocer casos como el presente, estaba atribuida para la fecha a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; este Juzgado Superior en atención al principio perpetuatio fori -artículo 3 CPC- antes mencionado, debe forzosamente, declarar su incompetencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

Ergo, visto el conflicto negativo de competencia surgido en razón de las declaratorias de incompetencia para conocer del presente juicio y siendo éste el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente-, procede de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, al existir un Tribunal Superior común a los Juzgados que declararon su incompetencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad ejercida por la abogada N.C.N., obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO TITI, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 353-03 de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios del ciudadano D.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 450.939, todos identificados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Solicita de oficio la regulación de la competencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta última conozca del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 9011.

HSL/jg.-

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