Sentencia nº EXEQ.00368 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

Exp. 2005-000127

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O.V. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, el ciudadano A.T.L.C., de nacionalidad venezolana, patrocinado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Á.C.S., solicitó el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, República Dominicana, de fecha 9 de julio de 1984, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio entre el solicitante y la ciudadana M.D.P.C.G., otorgó a la madre la guarda y custodia de los menores T.Y. y T.L.L.C. y estableció una pensión de alimentos de cinco mil bolívares mensuales.

El 8 de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente máxima decisión procesal.

El 16 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar de la solicitud propuesta al ciudadano Fiscal General de la República.

El 25 de abril de 2005, el precitado Juzgado admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la ciudadana M.D.P.C., para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 7 de noviembre del ya indicado año, el alguacil del mencionado tribunal de municipio dejó constancia de haber practicado la citación personal de la demandada. La comisión fue recibida ante la Secretaría de esta Sala el 8 de ese mismo mes y año. Vencido el lapso de comparecencia, la demandada no contestó la solicitud de exequátur.

El 24 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación pasó las actuaciones a la Sala de Casación Civil, para la relación de la causa.

La Sala mediante auto del 9 de marzo de 2006, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el 20 del indicado mes y año a las 11:30 a.m. Al referido acto sólo asistió la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en representación del Ministerio Público, quien expresó sus alegatos y consignó su escrito correspondiente.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

El solicitante pide se conceda el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, República Dominicana, de fecha 9 de julio de 1984, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio con base en la causal de incompatibilidad de caracteres, pues la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, y que se equipara a la causal de divorcio establecida en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, de acuerdo con la doctrina reiterada por este Alto Tribunal, la cual ha expresado:

…IV. Se fundamenta el divorcio en Ia "incompatibilidad de caracteres", causal esta que aun cuando no reconocida expresa o literalmente en nuestras leyes, tiene no sólo referencia sino apoyo jurisprudencial de esta Sala, en Ia cual se ha admitido que aun cuando el simple enunciado de Ia causal no precisa ni identifica un hecho concreto, material o externo, que la integre, ella esta exhibiendo, inevitablemente, una situación matrimonial no surgida de improviso, sino resultante de una serie de antecedentes que patentizan en Ia realidad un avanzado y evidente deterioro de Ia normal relación matrimonial, deterioro producido por Ia concurrencia de hechos y circunstancias antecedentes, formativos e integrantes por si mismos de otras causales de divorcio: abandono, ofensas, malos tratos, admitidas por nuestra Ley. No es Ia incompatabilidad un hecho que surge de improviso en Ia vida normal del matrimonio susceptible por su solo enunciado de caracterizar una causal, pero si, -por la naturaleza de las cosas-, resultante o desenlace de hechos individuales y distintos lesivos a Ia vida conyugal que concluyen por deteriorarla o destruirIa. Coincide con lo expuesto, aunque en términos diferentes, Ia sentencia extranjera cuando en uno de sus considerandos asienta: "Que el legislador al incluir en el artículo 2 de la Ley de Divorcio, el inciso "B", la incompatibilidad de caracteres, ha rendido tributo de reconocimiento a la moral y las buenas costumbres, comprendiendo ciertos hechos del hombre que al abrir (posiblemente quiso decir herir) los sentimientos de los esposos produce ciertas repulsas sociales que solo pueden solucionarse con la separación legal de los esposos". El Informe Fiscal admite que el divorcio se fundamento en "incompatibilidad de caracteres" "que motivaron su definitiva separacion, hechos estos que pueden asimilarse a los excesos que hacen imposible la vida en común previstos en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil". Y la abogada suplente del Defensor ante la Corte, al transcribir de la sentencia "Atendido: a que las constantes desavenencias y disgustos suscitados entre la pareja en causa ha dado como consecuencia la separación de hecho entre ellos, circunstancia que todavía existe en la actualidad", concluye que la referida causal de incompatibilidad en la forma o términos como aparece planteada, puede asimilarse a la contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Lo expuesto y transcrito conduce a la conclusión de que los hechos formativos de la causal de incompatabilidad, que sustentaron la sentencia extranjera, son admitidos como causa de divorcio en la legislación venezolana y así se decide.

(…Omissis…)

Se han cumplido, en consecuencia, y se han comprobado a traves de la documentacion existente en los autos los requisitos exigidos por los articulos 747, 748 y 749 del Codigo de Procedimiento Civil para la procedencia del exequatur…

(Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del 16 de octubre de 1986, caso: A.J.A.E. y L.O.K.).

-II-

ALEGATOS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de los informes señaló que la sentencia cuya ejecución se pretende cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que debe dársele fuerza ejecutoria en nuestro territorio.

-III-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

Pruebas aportadas por el solicitante del exequátur:

  1. - Sentencia dictada el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, República Dominicana, de fecha 9 de julio de 1984, mediante la cual se declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial entre el solicitante y la ciudadana M.D.P.C.G.. Se le da pleno valor probatorio ya que traída a las actas en forma auténtica y legalizada por el Consulado General de la República de Venezuela en S.D., el 4 de octubre de 1984, de conformidad con lo establecido en los artículos 852 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, respectivamente.

  2. - Extracto del acta inscrita bajo el N° 39, Libro 47, Folio 77 y 78 del año 1984, ante la ”Oficialía del Estado Civil” fechado 1° de octubre de 1984, contentiva de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, República Dominicana, de fecha 9 de julio de 1984. Se le da pleno valor probatorio ya que traída a las actas en forma auténtica y legalizada por el Consulado General de la República de Venezuela en S.D., el 4 de octubre de 1984, de conformidad con lo pautado en los artículos 852 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, respectivamente.

  3. - Dos (2) copias certificadas del acta de matrimonio de fecha 22 de mayo de 1967, celebrado entre las partes, emanada de la Jefatura Civil de la Prefectura del Municipio Libertador. Se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…” A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, República Dominicana, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela celebró tratado público, cual es el Tratado de Derecho Internacional Privado Código Bustamante de 1928.

Sin embargo en el reconocimiento y la ejecución de la referida sentencia extranjera no son aplicables las disposiciones del referido Tratado que están contenidas en el Libro Cuarto, de “Derecho Procesal Internacional”, Título Décimo de la “Ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros”, Capítulo I “Materia Civil”, porque fueron reservadas por la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto.

En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

…1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas…

La decisión extranjera versa sobre materia civil, pues declaró la disolución del matrimonio por divorcio, que otorgó la guarda y custodia de los menores T.Y. y T.L.L.C. y estableció una pensión de alimentos de cinco mil bolívares mensuales.

…2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…

El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase se pretende, quedó demostrado con la consignación en autos del extracto del acta de la sentencia que declaró la disolución del referido matrimonio por divorcio inscrita ante la “Oficialía del Estado Civil”, de fecha 1° de octubre de 1984, lo cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.

…3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…

La decisión extranjera sólo se pronuncia sobre la disolución del vínculo matrimonial, la guarda y custodia de los menores y fijó una pensión de alimentos.

…4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley…

de Derecho Internacional Privado.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, es decir en el caso, de República Dominicana por estar allí domiciliado, según se evidencia de lo expuesto en: 1) La solicitud de exequátur presentada por el demandante; 2) La aceptación de la demandada quien no objetó dicho alegato del domicilio; y 3) Del propio texto de la decisión cuya ejecución se pretende, la cual indica:

…Con motivo de la demanda civil en acción de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada en contra de la señora M.D.P.C.G., de nacionalidad española y cédula de identidad N° 906985, con domicilio y residencia en la Sección Arroyo Barril, Paraje la Pascuala, Provincia Samaná, República Dominicana, por su légitimo esposo, señor A.T.L.C., de nacionalidad venezolana, y cédula de identidad N° 3155528, con domicilio y residencia en el Hotel Restaurant Bahía Beach, Samaná, República Dominicana…

(Negrillas de la Sala).

Por tanto, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, República Dominicana, tenía jurisdicción para pronunciarse sobre la disolución del matrimonio por divorcio por estar los cónyuges domiciliados en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

“…5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

La Sala considera que el requisito de la citación fue debidamente cumplido y hubo un debido proceso, pues la demandada fue debidamente citada y así se asienta en la propia sentencia, la cual expresa:

…Resulta:- Que según acto de fecha 28 del mes de junio del año de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), instrumentado por el Ministerial F. deL.C., Alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, República Dominicana, a requerimiento del señór A.T.L.C., dicho Ministerial actuó, citó y por ante este Tribunal el día 6 del mes de julio del año de 1984, a fin de oir a su legítimo esposo solicitar la admisión del divorcio entre ellos por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres…

“…6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el tribunal de República Dominicana que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

La Sala observa que la sentencia extranjera cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así queda determinado.

En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, República Dominicana, de fecha 9 de julio de 1984, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre la ciudadana M. delP.C.G. y el ciudadano A.T.L.C., otorgó a la madre la guarda y custodia de los menores T.Y. y T.L.L.C., y estableció una pensión de alimentos de cinco mil bolívares mensuales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O.V. Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2005-000127

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