Sentencia nº 0335 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano TITO GOUVEIA FERNÁNDEZ, representado judicialmente por el abogado M.G.A., contra la fallecida A.M.R. deD., en su condición de propietaria del fondo de comercio CHARCUTERÍA Y QUESERA LOS LLANOS, representada judicialmente por el abogado J.L.P.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 16 de diciembre del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la decisión apelada que declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión de alzada, el ciudadano J.D.D.R., asistido de abogado y actuando en su carácter de hijo de la demandada, ejerció el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 09 de agosto del año 2005, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 21 de febrero del año 2006, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Alega el recurrente que la recurrida infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 15 y 144 del Código de Procedimiento Civil, al no citar a los herederos de la de cujus, A.M.R. deD., cercenándole el derecho a la defensa y al debido proceso, al no suspender el curso de la causa mientras se citan a los herederos.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, este alto Tribunal, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre la potestad discrecional -otorgada por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- de restringir la admisibilidad del recurso de control de la legalidad, cuando la violación de las disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala, no constituyan de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión.

Es por ello que, el presente medio de impugnación debe tratarse entonces, sobre violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial dictada por esta Sala de Casación Social.

De allí pues, que considera la Sala, que así como el artículo 178 de la mencionada Ley adjetiva del Trabajo le otorga la potestad discrecional para restringir la admisibilidad del recurso de control de la legalidad, cuando se trate de violaciones de normas legales que no alteren la legalidad de la decisión, también debe entenderse que tal potestad discrecional es extensible para admitir el referido medio de impugnación, cuando se constaten violaciones legales que revistan tal gravedad que impidan a la decisión cumplir con la finalidad última del proceso.

En el caso sub iudice, la Sala, utilizando la mencionada potestad discrecional prevista en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, una vez revisadas las actas que cursan en el expediente, señala que si bien no constató la violación de las normas delatadas como infringidas, observa que en el presente juicio de calificación de despido se han quebrantado normas que constituyen violaciones del orden legal establecido, que en definitiva transgreden el Estado de Derecho, lo cual condujo a la admisión del presente recurso de control de la legalidad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado.

En consecuencia, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre el quebrantamiento de normas de orden público constatado en autos, en los siguientes términos:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala, que cursa a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), cartel de notificación de fecha 23 de julio del año 2004 librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la ciudadana A.M.R. deD., en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio “Charcutería y Quesera Los Llanos”, así como la constancia de haber sido fijado por el alguacil del Tribunal, con señalización de fecha, hora y la persona que recibió el referido cartel con su respectiva compulsa, es decir, consta en el expediente la citación válidamente practicada a la empresa demandada.

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Resaltado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Ley adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Asímismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que la conllevó a su fallecimiento, quedando fehacientemente demostrado en autos el emplazamiento de la misma como representante del fondo de comercio, hechos estos que demuestran la violación al orden público laboral en la cual incurrieron los jueces de ambas instancias, al declarar la confesión ficta de la parte demandada por la incomparecencia de esta a la celebración de la audiencia preliminar, específicamente la violación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia al respecto emanada de esta Sala de Casación Social. En consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad y se repone la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna a las partes, en virtud del emplazamiento de los herederos por haberse admitido su representación en la audiencia oral y pública del presente recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por el ciudadano J.D.D.R., en su condición de heredero de la parte demandada. Por consiguiente, ANULA el fallo dictado en fecha 16 de diciembre del año 2004 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, sin que sea necesario la notificación previa de las partes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese de esta decisión al Juez Superior de origen anteriormente identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los siete (07) días del mes de marzo del año 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

RCL N° AA60-S-2005-000119

Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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