Decisión nº PJ0182009000139 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDemolicion De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 02 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2008-001182

RESOLUCION Nº PJ0182009000139

Visto el escrito de fecha 11 de febrero de 2009, suscrito por el co-apoderado de la parte demandada abogado S.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.865 y de este domicilio, quien estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando las mismas en lo siguiente: “(…). Conoce este tribunal de una acción interpuesta por la empresa “Inversiones e Inmobiliaria Tiuna, C.A.”, plenamente identificada en autos, contra los ciudadanos GHAZI N.S.E.D. y Y.N.N., cuya pretensión, según el Capítulo Cuarto “Petitorio” del libelo de demanda, deviene en los siguientes motivos: DEMOLICION DEL INMUEBLE E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR HECHO ILICITO DERIVADO DEL ABUSO DE DERECHO EN LA CONSTRUCCION HECHA BAJO SU RESPONSABILIDAD, para lo cual la parte actora requiere del tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que este Tribunal por orden y cuenta de los Accionados (demandados) ordene la Demolición De la Obra Ilegalmente Construida que invade tanto por el lindero NORTE como por el lindero OESTE del inmueble propiedad de la Empresa que represento por los motivos suficientemente argumentados tanto de hecho como de derecho. SEGUNDO: Que fundamentando la presente demanda en el Artículo 1185 de los “Hechos Ilicitos” del Código Civil vigente se le resarzan los daños que se han causado a mi Representada a los cuales están obligado los Demandados suficientemente identificados y que a los efectos Procesales y de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente la referida Indemnización asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo). TERCERO: Pago de Costas y Costos que el debido procedimiento ocasionara. (…) Ahora bien, partiendo del contenido del Capítulo Cuarto del libelo de demanda, referido al petitorio de la acción, la parte actora pretende la demolición de un inmueble fundamentada en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. De una simple lectura de la referida ley, se desprende que el procedimiento con que cuentan los interesados para ejercer las acciones contra las construcciones ilegales de inmuebles, que contraríen las ordenanzas urbanísticas o de zonificación, es a través de solicitud dirigida ante el Juez de Municipio. Así, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística determina lo siguiente: (…). Del texto de la referida norma, se infiere que los únicos motivos por los cuales un Juez puede entrar a conocer de la causa, en estos casos, es cuando lo que se pretende es la “la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento”. (negrillas del tribunal)

En el caso de autos, la demandante expresamente exige a este Juzgado la Demolición De La Obra Ilegalmente Construida, sobre la cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para intervenir, por estar reservado este asunto en particular a las entidades Administrativas, locales o Nacionales. (…) Este criterio es también sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión de fecha 24 de octubre del año 2006 (Exp. 2005-4719); Ponente: Emiro García Rosas; Caso: Asociación Civil Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, dejó sentada lo siguiente: (…).

De manera, pues, que la ley en cuestión define y delimita claramente las atribuciones de los órganos administrativos y judiciales en materia de defensa de la zonificación o en los casos de construcciones ilegales, quedando circunscrita la jurisdicción del Poder Judicial, única y exclusivamente, en los casos en que la pretensión sea “la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento”. Por lo tanto no es idónea la presente acción intentada por la empresa Inversiones e Inmobiliaria Tiuna, C.A.

Con fundamento en los argumentos antes expuestos, promuevo a favor de mis representados, ciudadanos GHAZI N.S.E.D. y Y.N.N., la Cuestión Previa a que hace referencia el artículo 346, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente: Artículo 346: Dentro del lapso fijado fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1. La falta de jurisdicción del juez …

Igualmente, promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código. (…) en virtud de que el actor no estableció la especificación y causa de los daños y perjuicios reclamados, cuya exigencia se establece el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, (…).

Asimismo, al folio 17 de la segunda pieza del presente expediente, el co-apoderado de la parte actora, abogado EYNARD T.P., procedió a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos: Primero: En lo referente a la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la presente causa, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma no tiene fundamento alguno, en virtud de que tal como se explanó en el libelo de la demanda, con antelación a ésta acción y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanística, se interpuso la correspondiente querella que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, tal como consta (…). En tal virtud mal puede alegar la parte demandada que no se dio cabal y oportuno cumplimiento a la normativa de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en consecuencia, este Tribunal en su oportunidad deberá desechar la cuestión previas alegada y declararse competente para conocer de la presente causa. Segundo: En lo que respecta a la cuestión previa contemplada en el ordinal 7º del artículo 346 del mismo Código (…), como consecuencia directa e inmediata de la ilegal construcción efectuada por la parte demandada; daños estos consistentes en la pérdida de valor real y plusvalía que se materializa en la disminución de su actual precio para el caso de una eventual enajenación, todo ello por la causa indudable y directa de las construcciones levantadas ilegalmente por los demandados. (...), sobre la base de lo exigido por la norma adjetiva y señalado en decisiones reiteradas del m.T. de la República, lo necesario es que se haga una mención de las explicaciones indispensables para que la parte demandada conozca la pretensión resarcitoria de mi representada, más no la cuantificación de los daños, pues ésta puede hacerse mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicito al Tribunal se declare sin lugar la cuestión previa interpuesta. (…).

Así las cosas y encontrándose el tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas opuestas, pasa hacerlo de la siguiente manera:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, la de ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y su solución en primera instancia:

PRIMERO

La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346, ordinal 1° y del Código de Procedimiento Civil, referentes a la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer el presente juicio y el defecto de forma de la demanda; ante lo cual este juzgado en aplicación del principio antiformalista consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el cual el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin que se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a decidir previamente la alegada cuestión cuestión previa de falta de jurisdicción. Y Así se establece.

SEGUNDO

El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”

Así las cosas tenemos que la Jurisdicción es la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del juez.

Por lo anterior, resulta preciso recordar lo que el procesalista patrio A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 105, sobre la jurisdicción ha señalado:

Puede definirse como la función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la practica ejecución de la norma creada

.

Es por ello, que los únicos casos en que puede plantearse la falta de jurisdicción son: 1°) falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero; 2°) falta de jurisdicción frente a la administración pública, y 3°) falta de jurisdicción frente al arbitraje.

Expuesto lo anterior, debe advertirse que si bien el artículo 59 del referido Código de Procedimiento Civil, establece que el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje

TERCERO

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio tenemos que las dentro de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se disponen en los artículos 69, 102 y 103, lo siguiente:

Artículo 69.- “Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión y similares características. Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas en contravención de lo dispuesto en el presente artículo. Las áreas verdes de protección podrán servir para la prestación de determinados servicios o vías conforme lo establezca el Reglamento.”

Artículo 102.- “Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.

El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.”

Artículo 103.- “Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.

Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.

El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso.” (Resaltado del fallo).

Así tenemos que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, en el EXP. Nº 2005-4719, incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL DE EDUCADORES VILLA DORADA, contra la ciudadana LAUDYH M.R.C., portadora de la cédula de identidad Nº 5.678.387; en su carácter de residente del CONJUNTO RESIDENCIAL DE EDUCADORES VILLA DORADA, al respecto estableció lo siguiente:

…omissis…. En cualquiera de estas dos circunstancias, el Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial correspondiente a la ubicación del inmueble, puede, a petición de parte interesada, ordenar:

• la paralización de las actividades, o

• la clausura del establecimiento.

Como puede observarse, los artículos 69 y 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, estando dirigido el primero a la autoridad administrativa y el segundo a la jurisdiccional, prevén supuestos de hecho distintos, que producen consecuencias jurídicas también diferentes.

El supuesto de hecho del artículo 102 consiste en que las obras estén en proceso de construcción, único caso en el cual el Juez podría ordenar “la paralización de las actividades”, previo cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 103 eiusdem.

En el caso de autos, la demandante pidió la demolición del techo construido por la accionada, alegando que ya estaba terminado, basando su pretensión en lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuyo supuesto corresponde al hecho de que las obras estén concluidas y deba decidir el organismo local o la autoridad urbanística nacional, únicos autorizados para ordenar la demolición de las construcciones ilegales ya concluidas. En consecuencia, esta Sala concluye que en esta etapa de la controversia el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud planteada por la parte actora, la cual puede requerir a la autoridad local competente la demolición de la obra de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 69 eiusdem, y en caso de inconformidad con la decisión administrativa, podrá entonces acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como lo prevé el artículo 103 in fine. Así se declara..Omissis…

.(Resaltado del fallo)

CUARTO

Aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos al caso que nos ocupa, tenemos que la demandante pidió la demolición de la obra, según su decir, ilegalmente construida por la parte demandada, que invade tanto por el lindero NORTE como por el lindero OESTE el inmueble propiedad de la empresa accionante, pedimento que permite a este juzgado arribar a la conclusión de que la obra en cuestión ya esta terminada, del mismo modo se observa que fundamento la demanda en conformidad a lo previsto en el artículo103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es por lo que considera quien suscribe el presente fallo que este tribunal no tiene Jurisdicción para conocer de la presente ACCIÓN DE DEMOLICION DEL INMUEBLE E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR EL HECHO ILICITO interpuesta por INVERSIONES E INMOBILIARIA TIUNA, C.A., en contra de los ciudadanos GHAZI N.S.E.D. y Y.N.N., por cuanto la demolición de inmuebles ilegalmente construidos le corresponde su tramitación y conocimiento a la Administración Pública Nacional o local, según sea el caso, en el asunto bajo estudio le corresponde a la Administración Pública Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística . Y Así se decide.

En tal sentido, considera esta sentenciadora que al ser declarada la falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional, y luego de transcurrido el lapso legal para ejercer el recurso respectivo; procede la consulta obligatoria tal como lo dispone el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil: “En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”; la referida decisión tiene la consulta obligatoria ante nuestro M.T.d.J., en Sala Político-Administrativa, a fin de que ésta reafirme o no la jurisdicción, tal como dispone el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto

.

Es por lo que, se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Enero de 2001, que expuso lo que sigue:

…………….Reiterada y consecuente ha sostenido este Supremo Tribunal, al realizar un análisis de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, que la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa solo procede en los casos de falta de jurisdicción, y que en presencia de esta figura procesal debe remitirse el expediente original de la causa a esta Sala.

………………..sólo corresponde conocer a esta Sala de asuntos relativos a la falta jurisdicción, cuando se discuta sobre los limites de los poderes de los jueces en contraposición con los órganos de la administración publica o cuando se discute sobre los limites de los poderes del juez venezolano respecto al juez extranjero…………..

. (Negritas del Fallo)

QUINTO

Finalmente con respecto a la condenación de las costas procesales, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:

“…Es de observar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere al recurso de apelación sobre las que denomina “defensas previas”, no concede tal recurso a las de los ordinales 2º al 8º ex artículo 346; en tanto que sí lo otorga a las de los ordinales 9º al 11 de la misma norma, y en ambos efectos cuando sean declaradas con lugar, y en un solo efecto de ser declaradas sin lugar; expresando la norma en comento que, en ambos casos, las costas serán reguladas como se indica en el Título VI (que trata de los efectos del proceso), correspondiente al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (relativo a las Disposiciones Generales); en cuyo título VI se encuentra inmerso el artículo 274, que expresamente estatuye: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”; y no contemplando el citado Código la condenatoria en costas en el caso de las cuestiones previas previstas en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, mientras que sí las incluye en los casos a que se contrae el artículo 347 ibidem, del modo antes señalado; se llega al convencimiento de que si el legislador hubiese querido la condenatoria en costas en los casos del mencionado ordinal 1º, la habría establecido, así como la estableció en los supuestos del artículo 357; pues en caso contrario, y con la finalidad de no crear dudas, habría establecido solamente el principio del citado artículo 274 sin ninguna excepción, a fin de que ante el vencimiento total en una incidencia, al perdidoso se le condenara al pago de las costas, sin hacer ninguna exclusión en la materia relativa a las cuestiones previas reguladas por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El contraste de contenido entre los artículos 274 y 357 eiusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento…” (Subrayado del Tribunal).

Esta jurisdicente acoge la doctrina jurisprudencial señalada en el texto trascrito “up Supra”, por considerar que real y efectivamente, en las cuestiones previas relacionadas con la falta de jurisdicción, competencia, litispendencia y acumulación no debe haber costas, porque a ninguna de ellas le es posible convenir y porque esos asuntos pueden ser resueltos de oficio por el tribunal. Por lo tanto, mal puede achacársele terquedad en litigar a ningunas de las partes, en lo que a esas excepciones se refiere. Se infiere en consecuencia, que no hay parte vencedora ni vencida y por ello no procede la condenatoria en costas.

También está de acuerdo esta jusgadora con la tesis que afirma que si la intención del legislador hubiese sido la de condenar en costas en los supuestos del ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo habría establecido expresamente en el artículo 357 eiusdem, así como lo hizo con todos los demás ordinales del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, este Juzgado en atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, no condena en costas a las partes en litigio en esta causa con motivo de la incidencia resuelta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO:

En fuerza de los razonamientos que proceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos: GHAZI N.S.E.D. y Y.N.N., ambos identificados en autos en relación a la establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la FALTA DE JURISDICCION; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.

En virtud de la falta de jurisdicción decretada, luego de transcurrido el lapso legal para ejercer el recurso respectivo, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

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Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 02 días del mes de marzo de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G.. La Secretaria Temporal,

HFG/irassova S.M.

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