Sentencia nº 326 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 24 de septiembre de 2014

204º y 155º

Por escritos presentados en fechas 16 de julio y 14 de agosto de 2014, la abogada TIVISAY DEL VALLE S.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.005.436 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.311, actuando en su propio nombre, ratificó los escritos del 10 y 25 de junio de 2014, mediante los cuales promovió pruebas con ocasión de la articulación probatoria abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada por decisión Nº 00725, de esta Sala Político Administrativa publicada en fecha 15 de mayo de 2014, en la acción de nulidad que ejerciera la mencionada ciudadana contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado con letras y números CJ-10-2220, de fecha 8 de noviembre de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acordó “(…) su suspensión sin goce de sueldo como Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el respectivo acto conclusivo (…)”.

Previo al pronunciamiento que nos ocupa, se advierte, por una parte, que la preindicada articulación probatoria comenzó a discurrir el 12 de agosto de 2014, inclusive; y, por la otra, que los escritos de promoción de pruebas fueron presentados por la parte recurrente los días 10 y 25 de junio de 2014, esto es, con data anterior a la apertura de dicho lapso.

Sin embargo, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado que ha establecido esta Sala Político-Administrativa, específicamente, en la decisión Nro. 0041 de fecha 29 de junio de 2011, caso: sociedad mercantil CDS Telecom, C.A. contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ello no es óbice, para declararlas extemporáneas. En efecto, –al referirse a las pruebas presentadas de manera anticipada– en el indicado fallo la Sala expresó:

(…) Sobre este particular aspecto, debe advertirse que el criterio sostenido por este Alto Tribunal se orienta a proteger el derecho constitucional de las partes a una tutela judicial efectiva y, por ende, a admitir la posibilidad de que se realicen de manera anticipada determinados actos del proceso; esto en razón de que se ha determinado que la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio, y que la fatalidad del efecto preclusivo se refiere al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo, pero no a la actuación anticipada (ver sentencias números 082 y 609 del 19 de enero de 2006 y 23 de junio de 2010). Es decir, que la anticipación no es extemporánea, siempre y cuando se haya trabado el contradictorio probatorio, que justamente se produce al admitirse las pruebas. (…)

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Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a a.p.s.c. uno de dichos escritos en los términos siguientes:

  1. Del escrito de fecha 10 de junio de 2014.

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial, contenida en el aparte “1.” del Capítulo identificado como “PROMUEVO PRUEBAS TESTIMONIALES” del escrito de promoción de pruebas, (folio 279 del expediente), referida a la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad Nro. 12.237.362, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, para que tenga lugar en la sede de este Juzgado, la declaración de la prenombrada testigo.

    En lo atinente a la solicitud contenida en el aparte “2.” del señalado capítulo, referida a las testimoniales del ciudadano I.J.S.A., que - según afirma - es su hermano, se observa que el artículo 480 del Código de procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

    De igual modo, ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, entre otras, en sentencia Nro. 03109, de fecha 19 de mayo de 2005, Caso: Contraloría General de la República, expediente Nro. 1990-7103, lo que a continuación se transcribe:

    (…) Ahora bien, en cuanto a la inhabilidad del testigo nuestra ley procesal establece las llamadas inhabilidades relativas, calificadas así por la doctrina en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes. A este respecto, estima la Sala necesario transcribir la normativa procesal pertinente:

    ‘Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo

    .

    Artículo 479.-Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio’.

    ‘Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes’.

    En este particular, tradicionalmente se ha sostenido que tales supuestos están fundados ‘...en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...’.

    Circunscribiéndonos al caso de autos y en lo atinente a la causal de inhabilidad referida al parentesco, la Sala advierte del referido documento constitutivo que consta en autos, que efectivamente el mencionado ciudadano A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.057.574, aparece como propietario de 508 acciones en dicha compañía y, además, forma parte de la Junta Directiva de la misma en su carácter de Tercer Vocal. Asimismo, se advierte que de la repregunta que le hiciera el representante judicial del Órgano Contralor a los ciudadanos H.M.P. y C.M.P., respecto al grado de parentesco o qué lazos familiares los unían con el mencionado accionista, ambos contestaron que eran hermanos.

    Si bien es cierto que la supra transcrita norma no precisa el tratamiento que debe darse cuando, como en el presente caso, se trata de lazos familiares entre testigos y socios o accionistas de una sociedad mercantil promovente, para prestar testimonio en su favor, debe entenderse que tal inhabilidad por parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, en el caso que nos ocupa -hermano- es aplicable a los accionistas de una compañía, cuando ésta sea la promovente, pues los mismos tienen participación en la persona jurídica de que se trate, en su calidad de socios. (…)

    .

    El anterior criterio pone de relieve lo que tanto el Código de Procedimiento Civil como la jurisprudencia han establecido con respecto al régimen de inhabilidades de carácter relativo, específicamente la consagrada en el artículo 480 del Código Adjetivo Civil que impide testificar a favor de las partes los parientes consanguíneos - en línea recta o colateral - o también afines, hasta el cuarto grado de consanguinidad los primeros y los demás hasta el segundo grado, teniendo como fundamento de tal impedimento el afecto y el vínculo familiar que indefectiblemente desautoriza al testigo promovido para que rinda una declaración ajustada a los valores de la verdad, equidad y justicia.

    Bajo tales premisas, en el caso bajo análisis se advierte que la recurrente pretende que su hermano rinda testimonio a su favor, circunstancia que según lo explicado en líneas anteriores ubica al testigo promovido en la causal de inhabilidad contenida en el citado artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgado, declarar inadmisible la referida prueba por considerar que la misma es manifiestamente ilegal. Así se decide.

    En el aparte “3.” del Capítulo identificado como “PROMUEVO PRUEBAS TESTIMONIALES” del referido escrito de pruebas, la parte accionante solicitó “(…) SEA CITADA A DECLARAR, a mi persona TIVISAY DEL VALLE S.A., titular de la cédula de identidad N°V-12.237.362, ANTE LA SEDE DEL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, residenciada en Residencia Puerta del Este, Piso 4, Apto 42, Torre Este, Av. F.d.M., ubicado frente al Centro Comercial Lider. Municipio Sucre Estado Miranda, (…) a fin de exponer que el día JUEVES 03-04-2014, no pude hacer acto de presencia a la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE NULIDAD DEL JUICIO, prevista para el día: JUEVES 03-04-2014, a las 10:20, por cuanto me encontraba enferma con un FUERTE DOLOR ABDOMINAL, Y BAJO REPOSO MÉDICO “(…).

    Al respecto, se observa que tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que el testigo es toda persona que tiene conocimiento de los hechos controvertidos y que no es parte en el juicio.

    De lo anterior se constata que quien pretende declarar en juicio como testigo no puede ostentar la condición de parte, así como tampoco puede estar directamente vinculado con alguno de ellos; en cuya virtud se declara inadmisible por considerar manifiestamente ilegal la prueba testimonial contenida en el aparte “3” del referido capítulo. Así se decide.

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas junto con el referido escrito (folios 288 y 289 del expediente); y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.

    Por último, del contenido del Capítulo denominado como “PETITORIO” numerales “4.” y “5.” del escrito de pruebas, este Juzgado advierte la existencia de dos frases contentivas de las siguientes expresiones:

  2. - “…SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN [se sirva] (…) PRACTICAR A LAS DOS 2 PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR MI PERSONA, SI ASÍ USTED LO CONSIDERA NECESARIO LA PRUEBA DE INFORMES EN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANTERIORMENTE DESCRITAS…”.

  3. - “…MI PERSONA DEJA EXPRESA CONSTANCIA Y LO HAGO CON TODA LA DISCIPLINA Y RESPONSABILIDAD, QUE NO PROMUEVO EL TESTIMONIO DE LA GALENO QUE ME ATENDIO POR CUANTO LA DRA. G.G. ME MANIFESTÓ QUE NO PUEDE DECLARAR EN NINGUNA INSTITUCIÓN PÚBLICA (…) PERO QUE SIN EMBARGO PODIAN ENVIARLE OFICIO A SU JEFA COMO COORDINADORA GENERAL DEL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL POLICÍA METROPLITANA ZONA 7, HOY DÍA DENOMINADO V DE FEBRERO DE LA ANTIGUA POLICIA METROPOLITANA ZONA 7…”

    Ahora bien, entiende este Juzgado de las afirmaciones efectuadas por la promovente que lo pretendido con la descrita prueba es que se requiera informes, al Centro de Diagnostico Integral Policía Metroplitana Zona 7 (hoy día denominado V de Febrero de la Antigua Policía Metropolitana Zona 7) y al Comando Regional de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la redoma de Petare del Estado Miranda, a los fines de que remitan toda la información concerniente a la “…CONSTANCIA MÉDICA ACTUALIZADA DE FECHA 25-05-2014, EN SU FORMA ORIGINAL, (…) suscrita por la G.D.: G.G., donde deja constancia, que fui atendida en el CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL POLICÍA METROPLITANA ZONA 7, HOY DÍA DENOMINADO V DE FEBRERO DE LA ANTIGUA POLICÍA METROPOLITANA ZONA 7, el día: Miércoles 02-04-2014, a la 1:00 de la tarde, por presentar un fuerte DOLOR ABDOMINAL...”; y, a la “…CONSTANCIA CERTIFICADA DE LA DENUNCIA FORMULADA POR MI PERSONA, EN FECHA LUNES 07-04-2014, POR ANTE EL COMANDO REGIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, UBICADO EN LA REDOMA DE PETARE. ESTADO MIRANDA…”, respectivamente.

    Siendo ello así, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los prenombrados informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, líbrense oficios, acompañándoles copia certificada del escrito de promoción de pruebas de las referidas documentales y del presente auto.

  4. Del escrito de fecha 25 de junio de 2014.

    La parte accionante en el aparte 1.) del prenombrado escrito promovió las documentales indicadas y producidas junto con el escrito consignado el 10 de junio de 2014 (folio 289).

    Al respecto, estima este Juzgado que dichas instrumentales ya fueron admitidas en líneas anteriores de esta decisión, en cuya virtud se reproduce el contenido de la misma. Así también se decide.

    Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales sin citación, contenidas en el aparte “2)” del escrito de promoción de pruebas consignado el 25 de junio de 2014 (folio 292 del expediente), relativas a los ciudadanos J.M.M. y M.F.M., titulares de las cédula de identidad Nros. 23.673.373 y 20.907.081, respectivamente, haciendo la salvedad de que como quiera que no se señaló el domicilio de los mismos la promovente tiene la carga de presentar a los testigos para que rindan su testimonio. (vid. sentencia Nro. 1.604 de fecha 21 de junio de 2006, Caso: Fisco Nacional en apelación, Exp. 2003-0839). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada en esta decisión, para que tenga lugar en la sede de este Juzgado, la declaración de los prenombrados testigos.

    Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión de pruebas.

    Finalmente, vista la solicitud de prórroga formulada por la recurrente en esta misma fecha y constatando de autos que estamos en el último día de la articulación para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y practicar aquellas que requieran evacuación este Juzgado acuerda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prorrogar por ocho (8) días de despacho el lapso de la articulación probatoria contados a partir de la presente fecha con el único y exclusivo fin de llevar a cabo la evacuación de las pruebas testimoniales. Así se declara.

    La Jueza,

    B.P. Calzadilla La Secretaria,

    N.d.V.A.

    Exp. N° 2012-1749/DA-JS

    En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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