Sentencia nº 159 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 6 de junio de 2016

206º y 157º

Por escrito presentado en fecha 21 de abril de 2016, la abogada TIVISAY DEL VALLE S.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.005.436 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.311, actuando en su nombre, presentó escrito de conclusiones y pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad que ejerciera la mencionada ciudadana contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-10-2220, de fecha 8 de noviembre de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se acordó “(…) su suspensión sin goce de sueldo como Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el respectivo acto conclusivo (…)”. (Folio 41 del expediente).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas in commento, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En lo atinente a la solicitud formulada por la parte accionante, en el sentido de que se envíe “un oficio a la PRESIDENTA DE LA COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde se especifique que vista la decisión de fecha 03-12-2013, se deje sin efecto la SUSPENSIÓN DEL CARGO DE JUEZA TITULAR PENAL SIN GOCE DE SUELDO, por cuanto [la Sala Político Administrativa] decidió el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA, CON GOCE DE SUELDO, ya que se cumplieron con los extremos exigidos en la decisión, y actualmente no hay lugar a que se le siga dando continuidad a la misma, ya que tuvo el efecto para lo cual fue dictada (…)” (vto. del folio 540); advierte este Juzgado que lo que pretendido por la recurrente es que la propia Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia deje sin efecto la medida disciplinaria con vista en la sentencia N° 01394 publicada en fecha 4 de diciembre de 2013 por la Sala Político-Administrativa.

Siendo ello así, importa destacar que: (i) en dicho fallo la Sala -en el marco de la procedencia, parcialmente declarada, del amparo cautelar- ordenó el restablecimiento del pago del sueldo correspondiente a la prenombrada ciudadana, permaneciendo vigente la medida de suspensión del cargo, y (ii) la legalidad y procedencia de dicha medida disciplinaria corresponderá ser analizada y determinada por la Sala en su condición de Juez de mérito, por lo que no es materia cuyo examen competa a este órgano sustanciador. Así se decide.

Con relación a la petición de que se oficie “a la DRA. J.S.M., [Jueza Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario Judicial] a los fines de que remita el expediente N° AP61A2013000016 (…)”, el cual, según indicó la recurrente “guarda relación con el AMPARO CAUTELAR Y EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 08-11-2010 (…)”, se advierte que dicha solicitud no se refiere per se a la promoción de alguna prueba. Adicionalmente, se aprecia que, en caso de pretender la recurrente reproducir las actas que conforman el expediente disciplinario en cuestión, lo conducente era que la actora consignara copia certificada del mismo. Así se establece.

Por otra parte, en el Capítulo identificado como “PETITORIO” del aludido escrito, la recurrente solicitó se libre oficio al “DEPARTAMENTO DE CARRERA JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEM (…)”, requiriéndole: (i) la “CERTIFICACIÓN DE CARGO”, y (ii) el “CÁLCULO DEL MONTO DE [SU] JUBILACIÓN (…)”. (Vto. del folio 547 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Entiende el Juzgado que lo pretendido en los citados puntos (i) y (ii), es la promoción de una prueba de informes dirigida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), frente a lo cual se impone destacar que esta última es un órgano creado por el Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ejercicio, por delegación, de funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial.

Asimismo, importa resaltar que el recurso de autos tiene por objeto principal obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es, no solo una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, sino “(…) la representación abreviada de la totalidad de los miembros que [lo]componen (…)”, legitimada “para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena (…), dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial”, lo que implica el ingreso y permanencia de los jueces. (Sentencia de la Sala N° 143 del 1° de marzo de 2012).

Por lo tanto, estima el Juzgado que lo perseguido por la recurrente es requerir información a su contraparte, tomando en cuenta que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) es una dependencia adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, del cual, como ya se explicó, también forma parte la Comisión Judicial.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa que el medio probatorio idóneo para traer a los autos un documento que se encuentra en poder de la contraparte o de un tercero, es la prueba de exhibición y no la de informes. En efecto, dicha Sala ha dejado expresamente sentado lo siguiente:

(…) cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes (…) la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (…)

. (Vid. sentencia Nro. 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo). (Destacado del Juzgado).

Visto el citado criterio y las circunstancias del caso concreto, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible, por ilegal, la prenombrada prueba de informes. Así se declara.

Por otro lado, afirma la accionante que “consign[a] los siguientes recaudos relativos a [su] persona (…): CONSTANCIA DE TRABAJO, COPIA DE LA PLANILLA DE INGRESO EN MI SEGURO FASDEM, COPIA DEL INGRESO EN LA NOMINA DEL PODER JUDICIAL”. No obstante tal aseveración, es preciso advertir que las documentales señaladas no fueron acompañadas al referido escrito de conclusiones y pruebas.

Sobre este particular, conviene señalar que en los casos atinentes a las pruebas documentales, la regla general es que la promoción y evacuación de estos medios debe producirse de manera coetánea; sin embargo, el Código de Procedimiento Civil consagra supuestos de excepción a dicho principio.

Así, los artículos 434 y 435 del citado Código, permiten diferir la consignación de determinados instrumentos, como por ejemplo cuando se trate de documentos que sin ser fundamentales sean de carácter público y por tanto, pueden ser traídos “(…) hasta los últimos informes (…)”, exigiéndose únicamente que la parte indique “(…) el lugar donde se encuentren (…)”. (vid. Sentencia N° 0023 dictada por la Sala Político-Administrativa el 27 de enero de 2004, caso: Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., contra el Banco Industrial de Venezuela C.A.).

No obstante lo expuesto, importa destacar que en el caso de autos los mencionados documentos no se encuentran subsumidos en las excepciones establecidas en la Ley; de allí que habiendo sido solo enunciadas las referidas documentales en el escrito presentado en la audiencia juicio, y no consignadas en autos, deben declararse inadmisibles. Así se decide.

Asimismo, la abogada Tivisay Del Valle S.A., acompañó al aludido escrito de conclusiones y pruebas, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2015, en la cual se decretó el “SOBRESEIMIENTO” de la causa penal allí descrita, seguida a su persona. (Folios 549 al 562 del expediente).

En lo que respecta a la aludida documental, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y por cuanto la misma cursa en actas, manténgase en el expediente. Así se decide.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de este auto.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-1749/DA-JS

En fecha seis (6) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR