Sentencia nº 259 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 29 de septiembre de 2016

206º y 157º

Por decisión Nro. 159 del 6 de junio de 2016, este órgano sustanciador emitió pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio celebrada el 21 de abril del mismo año, con ocasión de la acción de nulidad que ejerciera la abogada TIVISAY DEL VALLE S.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.005.436 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.311, actuando en su nombre, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-10-2220, de fecha 8 de noviembre de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se acordó “(…) su suspensión sin goce de sueldo como Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el respectivo acto conclusivo (…)”. (Folio 41 del expediente).

En el mencionado auto se indicó, entre otras cosas, con relación a la petición de que se oficiara a la Dra. J.S.M. (Jueza Vicepresidenta del Tribunal Disciplinario Judicial), a fin de que remitiera el expediente N° AP61A2013000016, que “dicha solicitud no se refiere per se a la promoción de alguna prueba. Adicionalmente, se aprecia que, en caso de pretender la recurrente reproducir las actas que conforman el expediente disciplinario en cuestión, lo conducente era que la actora consignara copia certificada del mismo”. Asimismo, se declararon “inadmisibles” las documentales enunciadas en el escrito presentado en la audiencia de juicio, por cuanto no habían sido consignadas en el expediente. Por último se admitió la prueba documental consistente en una copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2015. (Folios 569, 571 y 572 del expediente).

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2016, la abogada accionante ratificó su solicitud de “reconsideración” del 14 de junio de este año, dirigida a que sea recabado del Tribunal Disciplinario Judicial, en la persona de la “Dra. J.D.V.S.M., en su carácter de (Jueza Judicial Disciplinaria de Primera Instancia)”, el expediente N° “AP61A2013000016” que, a su decir, guarda relación con el presente caso y resulta “necesario y pertinente” para la decisión del mérito. Asimismo, señaló que dicho expediente “es bastante voluminos[o]” ya que consta de trece (13) piezas. Por último, solicitó “sean admitidas todas mis pruebas documentales, que presenté anteriormente, en la demanda de mi amparo cautelar, conjuntamente con la presentación del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Vto., del folio 573 y folio 574 de la Pieza Nro. 1 y folio 3 de la Pieza 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

Posteriormente, en el escrito del 20 de julio de 2016, la mencionada abogada consignó documentales y pidió “que mediante el Alguacil sea recabada la efectiva notificación del Procurador General de la República, relativo al oficio N° 000592, de fecha 14 de junio de 2016”.

El 28 de julio del año en curso, se dejó constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de septiembre de 2016, la actora consignó diligencia y anexo, efectuando consideraciones en torno al caso.

Reseñado lo anterior, estima pertinente el Juzgado atender a lo dispuesto en los artículos 252 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos textos son del siguiente tenor:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales (...)”. (Subrayado añadido).

En ese sentido, importa destacar la facultad que tienen las partes de solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión definitiva o la interlocutoria (sujeta a apelación), así como la revocatoria por contrario imperio de aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan sido dictados por el Juez que conoce de la causa.

La primera, tiene por objeto disipar alguna duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión; mientras que la finalidad de la segunda es obtener un pronunciamiento complementario del Juez sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su decisión.

La revocatoria por contrario imperio, por su parte, contempla la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. De modo tal que dicho mecanismo recae en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 0053 del 20 de enero de 2010).

En el caso que nos ocupa, la abogada Tivisay del Valle S.A. ha pretendido (i) explicar las razones que le habrían impedido acompañar los documentos mencionados en su escrito de pruebas, (ii) destacar la importancia de las mismas para el análisis del fondo de la controversia, y (iii) que dichas pruebas sean ahora admitidas por este órgano de sustanciación.

En virtud de lo expuesto importa destacar, en primer lugar, que la decisión de este Juzgado Nro. 159 del 6 de junio de 2016 no constituye una providencia de mera sustanciación o de mero trámite sino un pronunciamiento referido a la admisibilidad de pruebas en el marco del presente recurso de nulidad, de allí que no proceda su revocatoria por contrario imperio, dado el presupuesto legal, supra indicado, de este tipo de mecanismo.

Por otra parte, se aprecia de las consideraciones realizadas por la recurrente, que esta no persigue ampliación o aclaratoria alguna; por el contrario, pretende que este órgano sustanciador se pronuncie nuevamente sobre la procedencia o no de un determinado requerimiento, así como acerca de la admisibilidad de las documentales enunciadas en su escrito de promoción. En suma, lo solicitado no es más que la “reconsideración”, por parte de este órgano sustanciador, de un pronunciamiento de inadmisibilidad ya emitido por el mismo.

Con fundamento en los motivos que anteceden, estima el Juzgado que los aludidos pedimentos de la parte actora no pueden ser satisfechos en los términos en que han sido planteados, por encontrarse este despacho impedido de reformar sus propias decisiones cuando no se verifica algún supuesto legal que lo permita. En consecuencia, se declarara improcedente la analizada solicitud. Así se decide.

De otra parte, en cuanto a la solicitud de la demandante dirigida a que “sea recabada la efectiva notificación del Procurador General de la República, relativo al oficio N° 000592, de fecha 14 de junio de 2016”, importa hacer notar que tal notificación fue practicada conforme consta del folio 10 de la segunda pieza del expediente.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-1749/DA-JS

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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