Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

Barinas, 30 de Mayo de 2012.

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243del Código de Procedimiento Civil norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: T.C.N. y M.A.V.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.261.326 y V-4.456.843 respectivamente, el primero de los nombrados en su condición de Presidente de las Empresas Mercantiles “AGROPECUARIA CANARTO C.A” y “AGROPECUARIA LUIRATO C.A.” inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 60-A Pro, de fecha 26 de Febrero de 1.993 y la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Febrero de 1.993, bajo el N° 24, Tomo 60-A Pro., con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio Petruzziello, Piso 01, Oficina 7 y 8, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.R.A. y M.B.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-8.188.496 y V-13.949.630 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.971 y 85.479 en su orden.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: J.R., J.d.C.R., F.Z.Z., R.A.C.S., y K.D.Z., inscritos en el Inpreabogado Nros. 118.473, 49.621, 52.677, 110.532, y 115.366 respectivamente.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO.

EXPEDIENTE: 2010-1061.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con Medida cautelar de Protección Agroalimentaria, interpuesto en fecha 20-04-10, por el abogado en ejercicio J.E.R.A., apoderado judicial de los ciudadanos T.C.N. y M.A.V.D.C., representantes legales de las AGROPECUARIAS: “CANARTO C.A.” y “LUIRATO C.A, contra acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Sesión Nº 298-10, Punto de Cuenta Nº 302, de fecha 18 de Febrero de 2.010, el cual acordó el rescate de tierras, sobre el terreno denominado “HATO CARONI” ubicado en el sector el Toreño, Parroquia Torunos y R.I.M., Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión de 2.790 hectáreas con 4.120 m², comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: Hato Los Samanes, Finca Los Abuelos, Finca Mata de Tranquero; Sur: F.G., Estación Silvan, Finca S.C.; Este: Finca S.R., Finca San Rafael, Finca Los Abuelos; Oeste: Carretera Nacional vía El Toreño, Finca La Unión, Finca Magonza.

En fecha 16-01-2.012, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abg. D.V.M., folio (411), ordenando notificar a la parte demandada en la presente causa, practicada la misma y estando las partes a derecho, en la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

III

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por el abogado en ejercicio J.E.R.A., apoderado judicial de los ciudadanos T.C.N. y M.A.V.D.C., representantes legales de las AGROPECUARIAS: “CANARTO C.A.” y “LUIRATO C.A, contra acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Sesión Nº 298-10, Punto de Cuenta Nº 302, de fecha 18 de Febrero de 2.010.

Mediante auto de fecha 26-04-2010, este Juzgado Superior Cuarto, Agrario, admitió el presente asunto, ordenando notificar al ente agrario (INTI) en la persona de su Presidente, a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinadora Integral Legal de Contencioso Administrativo y a la Fiscal General de la República, comisionando para tal fin, al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario, haciéndoles saber que una vez que conste en la ultima notificación, se suspenderá la causa por un lapso continuo de noventa (90) días. Se libró oficios, despacho y cartel. Cursante a los folios 255-261, primera pieza.

En fecha 28-04-2010, el abogado J.R., en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó sea designado Correo especial en la presenta causa. Cursante al folio 262, primera pieza.

Mediante auto de fecha 29-04-2010, este Juzgado Superior ordenó designar al abogado J.R., como correo especial. Cursante al folio 263, primera pieza.

En fecha 04-05-2010, el abogado J.R., en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante diligencia recibe cartel de notificación para su respectiva publicación. Cursante al folio 264, primera pieza.

En fecha 06-05-2010, el abogado J.R., en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante diligencia consignó cartel de notificación. Cursante a los folios 265-266, primera pieza.

En fecha 28-05-2010, la abogada J.R., en su carácter de apoderada de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se le otorgue el merito probatorio a los antecedentes administrativos consignados en fecha 27-05-2010, en el Exp. N° 2009-994. Cursante a los folios 267-269, primera pieza.

En fecha 06-08.2010, se recibió comisión que le fuera conferida al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 343, debidamente cumplida. Cursante a los folios 270-284, primera pieza.

En fecha 22-02-2011, el abogado J.R., en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó el abocamiento en la presente causa. Cursante al folio 285, primera pieza.

Mediante auto de fecha 16-03-2011, el abogado S.S.M.; se ABOCO al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada. Cursante a los folios 286-287, primera pieza.

En fecha 30-04-2011, compareció el alguacil de este Juzgado Superior Cuarto Agrario y consigno boleta de notificación de abocamiento librada al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y/o a su apoderados judicial debidamente firmada. Cursante a los folios 288-289, primera pieza.

En fecha 30-03-2011, mediante escrito el abogado en ejercicio R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto fueron consignados los antecedentes administrativos en fecha 13-05-2009, solicita la acumulación de la presente causa a la signada con el Exp. N° 2009-994. Cursante a los folios 290-295, primera pieza.

Mediante auto de fecha 09-05-2011, el Tribunal Superior Cuarto Agrario, negó la acumulación solicitada por el abogado R.C., apoderado de la parte demandada, en fecha 30-03-2011. Cursante a los folios 296-298, primera pieza.

En fecha 15-05-2011, el abogado J.R., en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante escrito promovió pruebas en la presente causa. Cursante a los folios 299-301, primera pieza.

Mediante auto de fecha 30-05-2011, vencido los noventa (90) días continuos, más los seis (06) días concedido como termino de distancia, se le advirtió a las partes que transcurridos los diez (10) días hábiles, procedan para oponerse al recurso conforme lo dispone el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y vencido dicho lapso quedara abierta a pruebas, conforme lo establece el artículo 169 eiusdem. Cursante al folio 302, primera pieza.

Mediante escrito de fecha 31-05-2011, el abogado en ejercicio R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al recurso contencioso administrativo; alegó que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 18 de febrero de 2010, Sesión N° 298/10, el cual acordó el inicio del procedimiento de rescate excepcional sobre el lote de terreno denominado “HATO CARONI”, ubicado en el sector El Toreño, Parroquia Torunos, R.I.M., Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de DOS MIL SETECIENTAS NOVENTA HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (2.790 has con 4.120 M2), con los linderos particulares siguientes: NORTE: Hato los Samanes, Finca Los Abuelos, Finca Mata de Tranquero; SUR: F.G., Estación Silvan, Finca S.C.; ESTE: Finca S.R., Finca San Rafael, Finca los Abuelos; y OESTE: Carretera Nacional vía el Toreño, Finca La Unión, Finca Magonza; alegando que como se desprende de la lectura del escrito recursivo, que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada que tiene su representado sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo en las siguientes premisas: que existe falso supuesto de derecho por cuanto y según su apreciación, la actuación administrativa que consagra el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es inaplicable al caso en cuestión, pues da un tratamiento a las tierras objeto de litigio, como si se hubiese dado el supuesto de una confiscación; que el acto administrativo adolece de nulidad, pues según su entender, viola el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, arguyendo que viola el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución y desarrollado en el Código Civil; que así las cosas, el INTI conforme a la ley, es el encargado de la redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas y por tanto es competente para adoptar todas las medidas pertinentes para la transformación de las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales en unidades económicas productivas como es: otorgar, renovar y revocar los certificados de finca productiva, finca mejorable o fincas ociosas; conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación provisional de las tierras, otorgar los títulos de adjudicación permanente; iniciar y decidir sobre los procesos de rescate de la tierra de su propiedad que se encuentren ocupadas irregularmente y ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa ante el respectivo tribunal; que en la inspección ocular practicada por el personal de la administración agraria, si bien se observó la productividad del predio, se notó claramente que el mismo es trabajado por tan solo 33 personas, lo que evidentemente contraría la propia Constitución Nacional, por cuanto se está en una zona aledaña al fundo en cuestión altamente deprimida, circunstancia que les coloca en la imperiosa necesidad de intervenir las tierras que constituyen el predio, con el fin de desarrollar y fomentar actividades agrícolas que permitan la inserción de la masa campesina tradicionalmente excluida para incorporarla a los planes de producción nacional, es por lo que quieren evitar que una gran extensión de terreno que tiene capacidad de beneficiar a un gran número de habitantes de la zona, se trabaje como mano de obra reducida y en poder de pocos, lo que atenta contra la función social como un todo y hasta la solidaridad humana al existir tan evidente dispendio de recursos en manos de pocos en detrimento de muchos, como la colectivo social, razón de más para poner de manifiesto que al recurrente no le asiste la razón en la pretensión propuesta; que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo vertido en el presente recurso administrativo de nulidad, tanto en los hechos como en el derecho del escrito contentivo del libelo, que las tierras del “Hato Carona”, se encuentran en los baldíos de la Nación, en consecuencia los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento del principio de la función social. Que por todos los razonamientos expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el presente escrito de oposición y contestación sea apreciado en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el presente recurso. Cursante a los folios 303-314, primera pieza.

En fecha 02-06-2011, el abogado J.R., en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante escrito apeló del auto de fecha 30-05-2011. Cursante a los folios 315-316, primera pieza.

Mediante auto de fecha 06-06-2011, el Tribunal Superior Cuarto Agrario, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto el 02-06-2011, por el abogado de la parte actora, del auto dictado en fecha 30-05-2011. Cursante a los folios 317-319, primera pieza.

En fecha 27-06-2011, la abogada M.B.G.B., en su carácter de apoderada de la parte demandante, mediante diligencia solicitó copias simples. Cursante al folio 320, primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 27-06-2011, el abogado en ejercicio F.Z., apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, consignó antecedentes administrativos. Cursante a los folios 321-575, primera pieza.

Mediante nota de secretaria de fecha 06-07-2011, se reservó el escrito de promoción de pruebas presentada por el abogado J.E.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 576, primera pieza.

Mediante auto de fecha 07-07-2011, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante a los folios 577-580, primera pieza.

En fecha 15-07-2011, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual niega la prueba promovida en el capitulo primero, y admite las pruebas contenidas en los capítulos segundo, tercero, cuarto y quinto, presentado el 06-07-2011, por el abogado J.E.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se acordó inspección, se libraron oficios y boleta de notificación. Cursante al folio 581-590, primera pieza.

En fecha 20-07-2011, compareció el alguacil de este Juzgado Superior Cuarto Agrario y consigno boleta de notificación librada al ciudadano O.V., quien fue designado como experto debidamente firmada. Cursante a los folios 592-593, primera pieza.

Mediante auto de fecha 22-07-2011, se difiere para el día 25-07-2011, la inspección judicial acordada en fecha 15-07-2011, por cuanto esta Superioridad tiene actuaciones preferentes que realizar. Cursante al folio 595, primera pieza.

En fecha 25-07-2011, el ciudadano O.V.A., en su carácter de experto designado, se juramentó y se le fijo el lapso de treinta (30) días continuos para presentar la experticia ordenada en el lote de terreno denominado “HATO CARONI”. Cursante al folio 597, primera pieza.

En fecha 25-07-2011, día y hora fijada se realizó la Inspección Judicial, acordada en la evacuación de prueba acordada en el auto de fecha 15-07-2011. Cursante a los folios 598-601, primera pieza.

En fecha 02-08-2011, se recibió oficio Nº 0534, procedente del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, se agregó a los autos. Cursante a los folios 602-614, primera pieza.

En fecha 08-11-2011, el ciudadano O.V.A., experto designado, mediante escrito consignó el Informe de Inspección realizada en el “HATO CARONI”. Cursante a los folios 02-409, segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 11-01-2012, la abogada M.G., apoderada de la parte demandante, solicitó el abocamiento del nuevo Juez. Cursante al folio 410, segunda pieza.

En fecha 16-01-2012, mediante auto este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. Cursante a los folios 411- 412, segunda pieza.

En fecha 16-02-2.012, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación de abocamiento librada al Instituto Nacional de Tierras y/o a sus apoderados judiciales debidamente firmada. Cursante a los folios 413-414, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 12-03-2012, este Tribunal Superior fijó al cuarto día de despacho siguiente a la fecha del auto, la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 415, segunda pieza.

En fecha 16-03-2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior. Cursante a los folios 416-417, segunda pieza.

En fecha 23-03-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil se agrego la trascripción textual del acta, sobre la cual ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, la cual es del siguiente tenor:

Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudadano D.V.M., se le concede el derecho de palabra a la parte Demandante Abogado J.E.R.A.: “Muy Buenos Días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, Alguacil del Tribunal, estimados colegas, de la contraparte, y público presente. Esto como bien podemos obtener del auto que acordó la audiencia para el día de hoy se trata de una audiencia para el día de hoy se trata de un informe, en la cual mi representado, para pasa a efectuar una síntesis por este medio oral, que eh comprende lo que es el informe en sí, sea consignado mediante un escrito. Eh tengo que señalar que este acto al cual hemos pedido la nulidad se refiere a un conjunto de actuaciones que efectuara el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, cuyo objeto fundamental era obtener el rescate de uno o un conjunto de predios que, en este caso un conjunto de predios que se llama Unidad de Producción Hato Caroní. La acción realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, fue enmarcada dentro del contenido del artículo 82 y siguientes de la LEY DE TIERRAS, esto estableciendo como parámetros fundamentales tales normas legales, que se refiere a un rescate como motivo de que se trata de tierras propiedad de la nación o, y ociosas y el la confusión copulativa ahí es significativa, en este caso, debo señalar lo siguiente: Primero: Las normas aplicables no son las que le corresponden a este tipo de rescate que pretendió o ha ejecutado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ¿Por qué? Primero: Se trata de predios que no son de la nación, porque se trata de predios privados, tanto es así que dos (02) de los predios salieron con puntos de propiedad de la nación, puesto que el antiguo rector de la materia que era el ¿como se llama esto? El I.A.N (INSTITUTO AGRARIO NACIONAL), ¡disculpe! Gracias por la observación. El I.A.N (INSTITUTO AGRARIO NACIONAL), esto vendió a mi representado y a otras personas que eran propietarios de esos predios esos terrenos, es decir la nación en aquella oportunidad no consideró que necesitaba esos predios, por lo tanto mal podía el ente encargado en estos momentos del estado decidir que eran del estado si era el mismo estado que los había vendido, es algo que no tiene ninguna lógica, la otra significación que quiero mencionar es que para realizar esta actuación el I.N.T.I (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), a pretendido que los ciudadanos que son propietarios de tierras, demuestren una serie de secuencia titulativa de documentos, cosa que por reiteradas sentencias del m.t., no es así, por que los títulos que han sido registrados gozan de autenticidad por un lado, y de fe pública por otro lado, y de certezas jurídicas por otro lado, entonces en ese marco de ideas, no entendemos como el INTI (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) puede pretender que haya una cadena titulativa que vaya a demostrar cual es la propiedad, si el mismo estado le a dado la titularidad a esas personas que han registrado esos títulos en el registro inmobiliario, pues como ya le dije anteriormente si el mismo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, eh mediante el IAN, el llamado IAN había vendido, pues no tiene sentido demostrar esa cadena titulativa, pues esta bien clara, la otra objeto determina el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS como para considerar que era prudente rescatar ese predio, que no era la ociosidad por cuanto se puede determinar de inspecciones realizadas por el mismo INTI, y por tribunales de materia agraria, que incluso acordaron medidas de protección agroalimentarias, a ese predio, a esos predios, que en los predios estaba en perfecto estado de producción, es mas era una producción optima para la zona el tipo de tierra, y lo otro tenemos que analizar, que se trata de una necesidad pública, una necesidad social de los predios; bueno para que llegue este punto que también el INTI a argumentado o haya procedido al rescate, tuvieron que haber, tenía que haberse dado los anteriores, pero vamos ah analizar este individualmente, bueno resulta que para que sea de utilidad pública hay que decretar la utilidad pública por anticipación, no puedes tu proceder a realizar un acto administrativo, y luego decir que lo estas haciendo en virtud de que se trata de, ósea bueno estamos poniendo los burros detrás de la carreta, primero hay que declararlo en la utilidad pública y luego proceder en consecuencia, y además de esto, la utilidad pública estaría signada por un conjunto de actuaciones que este caso no se llevará a cabo, y bueno para no extenderme más ya en el escrito de informe se especifica cuales son los errores en que incurrió la administración de tipo procesal administrativo, que hacen que el acto y todas las secuencias de los mismos hayan sido, eh muchas gracias, eh me permite consignar un escrito de informe para que sea agregado a los actos y una copia del mismo para que me sea firmado como recibido, y muchas gracias, y sobre todo por supuesto se declare con lugar la nulidad del acto, requerido”. Se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte Demandada: Abogada K.D.Z.: “Buenas Tardes, buenos días a la representación del poder judicial, buenos días compañeros, público presente, eh les ruego en principio disculpen mi tono de voz, estoy afectada de los bronquios, eh respectivamente nos encontramos acá para eh la audiencia de informes, eh sobre el punto de cuenta emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 18-02-2.010, en su sesión 298-10, en su punto de cuenta 203, eso es para corregir la acotación de la contraparte cuando habla de conjunto de actuaciones, en un solo acto administrativo que hoy estamos discutiendo, eh un poco para responder unos aspectos discutidos por la contra parte, eh hago mención que es una actuación de rescate conclusivo, efectivamente el INSTITUTO, o el Directorio del Instituto, consideró procedente, este acto administrativo eh bajo condiciones especificadas de válidamente un informe técnico que fue consignado en esa oportunidad como prueba, mediante el cual no se discutía el carácter de productivo o no, dado que la excepcionalidad del rescate, viene dado en función no en la productividad del mismo igual, así lo mantiene la Ley cuando establece que aún esta la productividad el estado podrá excepcionalmente, rescatar todas las tierras que considere necesarias para el desarrollo de sus planes, eh así entonces, pues de alguna manera trato de responder el carácter de productividad que quiere alegar la contra parte a referir, respecto al aspecto de propiedad, valgo decir que no consta en el INSTITUTO, dictamen alguno, ¡Perdón! Que eh pueda aclarar la condición de propietarios del lote de la contra parte, por cuanto debía presentar por el Instituto, un tracto sucesivo, tal como lo establece la Ley y en la oportunidad no lo hizo, o por lo menos no existe bajo los archivos, o por lo menos no existe así como tampoco fue consignado ningún tipo de sentencia mero declarativa de propiedad por ningún Tribunal, eh a todo evento pues eh ruego decirle que la ley no establece que sea declarado de utilidad pública para ser rescatado, dice que puede básicamente rescatar por causas de utilidad pública e interés social, en este caso, valgo la acotación para eh referirme que actualmente en el lote de terreno, objeto de contención, se encuentre eh instalado allá un centro genético llamado “FLORENTINO”, que esta desarrollando planes de estado y que no solo mantiene la productividad, como anteriormente establecía que existía si no que además incluye a todo un conjunto de campesinos que se encontraban de alguna manera desfavorecidos, esto es básicamente la razón por la que el estado, la ponderación de intereses en conflicto, eh debe prevalecer el interés colectivo sobre la titular. Es todo”, Se le concede el derecho de palabra a la parte Demandante por uso de réplica: Abogado J.E.R.A.: “El ejercicio de derecho de contrarréplica que voy a efectuar debo manifestar lo siguiente, primero el término difiero lo que entiende el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, como utilidad pública, por cuanto la utilidad pública constitucionalmente debe ser decretada, y no establecida en la Ley, esa utilidad pública hay que demostrarla, no con palabras si no con hechos. En segundo lugar debo manifestar que de la última inspección que se realizó en el predio, donde se hizo, un informe presentado un técnico designado por el Tribunal, se pudo constatar que no existe ningún tipo de campesinos dentro del predio, si no que únicamente se encuentra esta cuestión de florentino, realizando algunas actividades, que lejos de mejorar la productividad del predio, vale su detrimento tal como se puede apreciar de la experticia que se realizó, eh además de eso debo significar, solamente para que quede en los autos que el centro FLORENTINO, en estos momentos está siendo sujeto de una reestructuración, en donde están eh saliendo un poco de trabajadores, desconozco las razones, pero como no tengo la prueba pues solamente lo dejo aquí a colación.” Se le concede el derecho de palabra a la parte Demandada por uso de réplica: Abogada K.D.Z.: “Básicamente los argumentos de lo que suceda dentro del centro genético FLORENTINO, al no poseer ningún tipo de prueba, pues queda en todo caso inútil para lo que concede acá como un medio de prueba, entonces considero que así debe debería o ser considerado por este Tribunal. Gracias.” Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abogado J.A.S.G., “Muchas Gracias Doctor. Eh oída la argumentación fáctica y jurídica oída por ambas partes corresponde al Ministerio Público emitir su opinión en el presente caso, como tercero garante de buena fe en tal sentido observa lo siguiente; en efecto una primera aproximación eh no encuentra esta representación fiscal que la pretensión propuesta en el recurso de nulidad, este inmerso en algunas de las trece (13) causales de inadmisibilidad a la que se refiere el entonces artículo 173 hoy 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2.005 aplicables en razón del tiempo, ratiore tempori lo denomina la doctrina, por el contrario constatamos que cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos por el artículo 171 hoy 160 de la misma Ley, tal y como fue apreciado en su oportunidad debidamente por este Juzgado Superior y sin que el mismo resolviera el fondo del asunto, ahora bien como quiera que corresponde al Ministerio Público, velar por la celeridad y buena marcha de la Administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso, habida cuenta lo establecido por el articulo 96 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y del criterio asentado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1347, del 25 de Noviembre del 2.011, caso S.F.Q., estima este órgano garante de la legalidad, que el presente caso si se quiere no resulta jurídicamente procedente con una suspensión del proceso por noventa días continuos, todo a vez que el asunto planteado versa sobre el recurso de nulidad, y no sobre una demanda de contenido patrimonial cuantificable, o estimable en dinero tal y como lo exige la citada norma, norma antes aludida, sin embargo, en resguardo de principios de confianza legítima y en aras de garantizar el acceso a una justicia expedita y libre de formalismos y reposiciones inútiles, considera el Ministerio Publico que lo procedente en el caso concreto sería, que quedara ajustada a derecho, el procedimiento sustanciado en el presente expediente con la consiguiente convalidación, de todas las actuaciones, controvertido en el mismo, en obsequio precisamente ciudadano Juez, de la justicia que postula el artículo 26 y 257 Constitucional, y así creemos debe ser declarado por este honorable Juzgado Superior, siendo hoy así y sobre la base de los argumentos expuestos y en uso de las atribuciones conferidas con los numerales 1 y 2, del artículo 285 del texto fundamental, certifica el Ministerio Público, que el presente recurso cumple en los términos expuestos con toda la garantía constitucional del proceso. Es todo cuando tenemos que decir en esta oportunidad. Muchas Gracias.”

IV

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se observa del estudio del libelo del presente recurso que la parte actora argumento como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente: jamás se ha hecho entrega del texto integro del acto del 18-02-2.010, que se ha enterado al igual que sus representados por un cartel aparecido en el diario La Prensa, que circula en Barinas en el cual se transcriben los dispositivos del acto impugnado, los cuales comienzan diciendo “en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos…” pero esos razonamientos no se encuentran contenidos en el cartel de notificación Publicado.

SEGUNDO

que por todo lo anterior se observa que el INTI no dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que por la manera que se hizo la publicación mis representados no pueden conocer cuales son esos razonamientos de hecho y de derecho expuestos, pero como se trata de una simple reedición, como luego explicaremos, presumimos que se trata aquellos usados en el acto anterior, en consecuencia proceden contra el mismo similar alegatos que los hechos valer contra el acto anterior; no obstante y para el caso de que por esa defectuosa notificación se llegue a incurrir en alguna impresión, inexactitud o error, hago valer en beneficio de mis representados el contenido de las normas y artículos antes citados.

TERCERO

que para que el Tribunal tenga una idea de las violaciones que han venido precediendo a este recurso y que en definitiva determinan su declaratoria con lugar, debo efectuar un recuento temporal en primer término a objeto de aclarar los puntos sobre los cuales ejercitaré la defensa de sus representados; que la nulidad absoluta del acto recurrido tiene sus bases en que el INTI en sesión número 225-09, de fecha 25 de febrero de 2009, en deliberación sobre el punto de cuenta número 306, acordó el Inicio del Procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno Hato Caroni; Pues bien, con base en las instrucciones contenidas en el referido acto expresado por él ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del referido acto ante este Tribunal, el cual se encuentra contenido en el expediente numero 994 recurso éste cuyo procedimiento aún se encuentra pendiente de la sentencia que le ponga fin.

CUARTO

que igualmente y siempre siguiendo las indicaciones contenidas en la notificación del INTI y también en su expresado carácter ante este Tribunal ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la medida de aseguramiento de la tierra, cuyo procedimiento se encuentra contenido en el expediente 993 y que por decisión de este Tribunal fuese acumulado en el expediente 994, ahora bien es el caso que el 18 de febrero y reitero estando en curso los citados recursos intentados por indicaciones suyas, el directorio del INTI en sesión numero 298-10 del 18 de febrero de 2.010, al considerar el punto de cuenta número 302 resolvió dictar el acto contra el cual ejerce el presente recurso; es decir, exactamente los mismos hechos sobre los cuales se obligó a sus representados a intentar los juicios que como acaba de decir se encuentran contenidos en los expedientes números 993 y 994 pero que fueron acumulados en el expediente Nº 994 por decisión del Tribunal; que efectivamente la única diferencia entre uno y otro se encuentra en que el primero de ellos se acordó una medida cautelar de aseguramiento de la tierra y el segundo no; así mismo dejo constancia que al mismo tiempo y contra las decisiones de rescate de tierra y medida cautelar de aseguramiento de la tierra se intentaron recurso administrativos directamente ante el INTI y hasta ahora no se obtenido respuesta alguna; que tal situación se evidencia de manera palmaria cómo a sus representados se les obliga a ir ajuicio más de una vez por el mismo hecho en franca violación a lo establecido en el artículo 49.7 de la constitución en razón de lo cual el acto contra el cual resulta absolutamente nulo por mandato del artículo 19 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

QUINTO

que debido a lo expuesto no hace falta ser muy zahorí para darse cuenta del peligro inminente de que lleguen a dictarse sentencias contradictorias; que en merito de lo anterior solcito, como en efecto solita la declaratoria con lugar del presente recurso con todos los pronunciamientos de ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos desde Lugo que se ha alegado la nulidad absoluta del acto recurrido y en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya como han demostrado que la ejecución del acto impugnado es de ilegal e inconstitucional ejecución y además, por cuanto del informe elaborado por el INTI, se evidencia que del Hato Caroni se encuentra en condiciones de óptimas producción por lo cual su ejecución comparta perjuicios o gravámenes irreparables, solicita que este Tribunal suspenda los efectos del acto impugnado.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursiva de este Tribunal Superior).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva de Este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”

(Cursivas de este Tribunal).

Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).

VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

PARTE RECURRENTE:

- Marcado “1”, copia fotostática simple de documento poder otorgado al abogado J.E.R.A., por el ciudadano T.C.N., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11-11-2003, inserto bajo el N° 52, Tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 37-38, primera pieza.

- Marcado “2”, copia fotostática simple de documento poder otorgado al abogado J.E.R.A., por el ciudadano T.C.N., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigesima Octava de Caracas, el 20-06-1996, inserto bajo el N° 40, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 39-40, primera pieza.

- Marcado “3”, copia fotostática simple de documento poder otorgado a los abogados J.E.R.A. y M.B.G.B., por los ciudadanos T.C.N. y M.A.d.C., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 10-11-2008, inserto bajo el N° 23, Tomo 201 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 34-36, primera pieza.

Observa este juzgador que las documentales antes mencionadas se tratan de copias simples de un instrumento público, el cual no fueron impugnados, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan, el mandatario de los opositores, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- copia fotostática simple de notificación publicada dirigida a la Agropecuaria Canarto C.A., a la Agropecuaria Luirato C.a., y a los ciudadanos T.C.N. y M.A.d.C., así como también a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el acto administrativo de Rescate de Tierras, que conforman un lote de terreno denominado “HATO CARONI”. Folio 41, primera pieza.

Este documento, pese a que se refiere a la notificación que efectúa el Instituto Nacional de Tierras, hacia las Agropecuarias Canarto C.A. y Luirato C.a., y a los ciudadanos T.C.N. y M.A.d.C., del correspondiente acto administrativo relacionado con el rescate de tierras que conforman un lote de terreno denominado “HATO CARONI”, observa este Juzgador que dicha documental fue consignada en copia fotostática simple de una supuesta publicación en un periódico de circulación regional según los dichos por los recurrentes fue publicado en el diario La Prensa, situación esta que no es corroborada por si sola, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “4”, Copia fotostática simple del oficio dirigido al Presidente y Demás Miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por el abogado J.E.R., en su condición de apoderado judicial de las Empresas Mercantiles “AGROPECUARIA CANARTO C.A., AGROPECUARIA LUIRATO C.A.” y del ciudadano T.C.. Folio 42, primera pieza.

Observa este Juzgador que se trata de un instrumento privado, el cual se le da pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Marcados “5” y “51”, Copias fotostáticas simples de los Planos levantados por la Oficina Regional de Tierras, en el terreno denominado “HATO CARONI”. Folios 43-44, primera pieza.

Se aprecia este documento a los fines de indicar la cabida, la extensión y ubicación del mencionado lote de terreno, a los cuáles se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Copia simple de la tradición legal del “HATO CARONI”, la cual se detalla a continuación:

- Marcado “6” Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 92, folios 180 Vto. al 184 Vto., Protocolo Primero, Tomo Único, Principal, Segundo Trimestre del año 1958, mediante el cual Banco Agrícola y Pecuario vende a L.M.G., sobre unas mejoras y bienhechurías que forman parte de las ocupadas por el “HATO CARONI”. Folios 45-51, primera pieza.

- Marcado “7” Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, el 07-06-1996, folios 10 al 13, Protocolo Primero, bajo el N° 4, Tomo 21, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1996, mediante el cual hubo una cancelación de hipoteca sobre una finca denominada HATO CARONI. Folios 55-60, primera pieza.

- Marcado “8”, Copia fotostática simple de la Resolución del Directorio N° 2999, Sesión 28-06, de fecha 18-07-96, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, sobre la regulación de la tenencia de la tierra a titulo provisional colectivo oneroso a favor de los ciudadanos T.C.N. y M.A.V.d.C., sobre un lote de terreno ubicado en el sector baldíos 706, jurisdicción de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folios 64-69, primera pieza.

- Marcado “9” Copia fotostática simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03-12-1999, bajo el N° 29, Tomo 88, folios 83 al 87, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras, le vende al ciudadano T.C.N., un conjunto de mejoras y bienhechurías, jurisdicción de la Parroquia Barinas del Estado Barinas. Folios 70-79, primera pieza.

- Marcado “10” Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, el 19-07-1991, bajo el N° 04, folios 18 al 20, Protocolo Primero, Tomo 5to, Principal, Tercer Trimestre del año 1991, mediante el cual Giussepe Rizzeto, vende al ciudadano T.C.N., todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre sabanas denominada Jaboncillos jurisdicción del Estado Barinas. Folios 80-85, primera pieza.

- Marcado “11” Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas de fecha 19-10-1999, bajo N° 46, folios 300 al 305, Protocolo Primero, Tomo 3ero, Principal y Cuarto Trimestre del año 1999, mediante el cual la Agropecuaria Reiflo C.A., le vende a la Agropecuaria Canarto C.A., un lote de terreno ubicado en el predio denominado Jaboncillo, sector Los Lechosos, enclavados en una extensión del denominado fundo pecuario “la florida”, jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folios 86-91, primera pieza.

- Marcado “12” Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas de fecha 21-04-1999, bajo N° 19, folios 117 al 120, Protocolo Primero, Tomo 4to, Principal, Segundo Trimestre del año 1999, mediante el cual los ciudadanos Andéis E.M.B. y otros, le vende a la Agropecuaria Luirato C.A., parte de los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en el predio denominado Jaboncillo. Folios 92-98, primera pieza.

- Marcado “13” Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas de fecha 04-06-1993, bajo N° 11, folios 23 al 24, Protocolo Primero, Tomo 13, Principal, Segundo Trimestre del año 1993, mediante el cual la Agropecuaria Reiflo C.A., le vende a la Agropecuaria Canarto C.A., un lote de terreno ubicado en el predio denominado Jaboncillo, sector Los Lechosos, enclavados en una extensión del denominado fundo pecuario “la florida”, jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folios 99-102, primera pieza.

Observa este Juzgador, que los anexos antes mencionados se tratan de copias simples de documentos de compra venta, sobre un lote de terreno y sus respectivas mejoras, atinentes al predio objeto de marras, el cual no fue impugnado por la contraparte, y que la parte recurrente promueve a los fines de acreditar la propiedad del mismo. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para probar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “14”, Copia fotostática simple de la Sentencia dictada por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio interdictal de restitución por Despojo intentado por Inversiones O.I. y Compañía C.A., contra P.M.V.U. y P.V. (hijo). Folios 103-119, primera pieza.

- Marcado “15”, Copia fotostática simple del libelo y auto de admisión por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Barinas, con motivo del juicio por Acción de Permanencia intentado por el ciudadano T.C.N., contra P.M.V.U. y a la Sociedad Inversiones Oliva I y Compañía C.A. Folios 120-131, primera pieza.

- Marcado “16”, Copia fotostática simple del cuaderno de medidas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Barinas, donde decreta Medida Cautelar Provisional Innominada en el HATO CARONI. Folios 132-137, primera pieza.

- Marcado “18”, Copia fotostática simple de la Inspección Judicial realizada por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, en el lote de terreno denominado Guaquiri o La Milagrosa. Folios 138-159, primera pieza.

Observa este juzgador que las documentales antes mencionadas se tratan de copias simples otorgados por funcionarios acreditados por ley para concederlos, el cual no fueron impugnados, por la contraparte, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “19”, Copia simple de antecedentes Administrativo de fecha 25-02-2009, sesión N° 225-09, de fecha 25-02-2009, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras a los ciudadanos a la “AGROPECUARIA CANARTO C.A.”, AGROPECUARIA LUIRATO C.A.” y a los ciudadanos T.C.N.. y M.A.V.D.C..

Observa este Juzgador que se tratan de documentos emanados del Instituto Nacional de Tierras, los cuales están firmados y sellados por un funcionario público; documentos administrativos estos que gozan de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Agrario en fecha 06-07-2011, dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado J.E.R.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ofreció los siguientes medios probatorios: (Folio 578).

- Decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

- Inspección Judicial sobre el predio denominado “Hato Caroni”, se dejo dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: (folios 598-599, primera pieza)

PRIMERO

El Tribunal luego del recurrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que observo tres (03) fundaciones discriminadas de la siguiente manera: “Hato Caroni” en buenas condiciones, “Fundo Nuevo” en normales condiciones de uso y fundo “San Antonio” en normales condiciones de uso, asimismo, que los predios denominadas sabanas de “S.C.” y “Guaquerí”, se encuentran en normales condiciones de uso, asimismo, que la actividad productiva que se despliega en el predio está constituida por la actividad pecuaria, observándose rebaños de animales bovinos, igualmente, se observaron siembras de maíz en la primera y tercera fundación recorridas, sin embargo, el Tribunal deja constancia que no se procedió hacer el conteo del ganado, en vista, de las condiciones climáticas, aunado a que los rebaños de animales se encontraban pastoreando por la totalidad del predio en objeto de la presente Inspección Judicial. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el presente predio se encuentra bajo la administración y dirección del Centro Técnico Productivo Socialistas Florentino C.A., asimismo, que el notificado consignó en (01) folio útil listado de la nomina de trabajadores existen en el predio “Hato Caroni”, la cual consta de treinta y ocho (38) trabajadores, todos adscritos al Centro Técnico Productivo Socialistas Florentino C.A. TERCERO: En cuanto a este particular, el Tribunal deja constancia que la parte promovente solicitó el derecho de palabra y concedido expuso: “ solicito se agregue a la inspección plano del área que el Centro Técnico Productivo Socialistas Florentino C.A., desarrolla como “Hato Caroni”, es todo”. Visto lo solicitado el Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia, se ordena agregar a los autos copia simple del plano, es todo.

Cursiva de este Juzgado Superior

Observa este Juzgado Superior que dicha inspección fue practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Experticia sobre el predio denominado “Hato Caroni”.-

Observa este Tribunal Superior que el instrumento fue consignada en original y es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, razón por la cual ha sido valorado de acuerdo al principio de la sana critica. (ASÍ SE DECIDE)

- Prueba de Informes en los siguientes términos:

C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, Oficina Dependiente de la Gobernación del Estado Barinas.

Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas:

Fundo San Antonio: Propietario T.C.N..

Fundo La Florida: Propietario AGROPECUARIA CANARTO C.A.

Fundo Potreros de S.C.: Propietario AGROPECUARIA LUIRATO C.A.

Fundo Nuevo: Propietario AGROPECUARIA CANARTO C.A.

Observa este Juzgador, que los medios de pruebas antes mencionado se tratan de copia certificada de documentos de compra venta, sobre lotes de terreno y sus respectivas mejoras, atinentes al predio objeto de marras, el cual no fue impugnado por la contraparte, y que la parte recurrente promueve a los fines de acreditar la propiedad del mismo. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para probar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 31-05-2011, el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida promovió las siguientes pruebas (Folio 303 al 311)

- Valor y mérito jurídico al acto administrativo emanado por el Directorio del INTI, de fecha 25-02-2009, sesión N° 225-09, punto de cuenta N° 306.

Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omisis…

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandada, mas aún, esta parte invocó en el lapso de promoción de pruebas, elementos a su favor que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo promovido. (ASÍ SE DECIDE).

- Valor y mérito del escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares, propuesto el 31-05-2011.

Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro m.T., no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.

(Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Cursivas de este Tribunal.

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador Superior Agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandada. (ASÍ SE DECIDE).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras argumentó: Que la primera labor del juez contencioso administrativo, y que constituye una carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos.

Expuso e hizo alegatos jurídicos en los siguientes términos: Invocó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad consideró que el hecho de indicar algunas normas constitucionales y normas contempladas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica les indica que es al recurrente quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamiento de normas constitucionales, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

Que el recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio de la cual esta adolece y no alegar en su escrito la propiedad.

Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; alego igualmente que el INTI se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran ociosas o incultas, que sean baldíos de la nación o que pertenezcan al dominio privado de la República, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Publico Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas de producción; que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y expresa condenatoria en costas.

Así las cosas se observa quien aquí decide que, el Recurso de Nulidad interpuesto se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se establecen los supuestos para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del articulo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público a.l.r.d. admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.

De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, igualmente los previstos en el artículo 341 ejusdem; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto último para los casos de Recursos de Nulidad Contenciosos administrativos Agrarios, como es el caso que nos ocupa. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como garantía el derecho a la defensa.

De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M.T.), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:

Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

. (Cursivas de este Tribunal)

Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, se observa, que en el presente caso, la pretensión del actor, consiste en la nulidad de un acto administrativo, donde señala lo siguiente: “(…) comparezco para DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA por vía Contencioso Administrativa de Nulidad, del acto administrativo de fecha 18 de Febrero de 2.010, Sesión Nº 298-10, Punto de Cuenta Nº 302, el cual acordó el rescate de tierras, sobre el terreno denominado “HATO CARONI”, ubicado en el sector el Toreño, Parroquia Torunos R.I.M., Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión de 2.790 hectáreas con 4.120 m², (…), e igualmente indica en el folio Diez (10), lo siguiente: “(…) El acto impugnado es absolutamente nulo por cuanto no sólo su contenido es de ilegal ejecución sino que también es violatorio de la Constitución Nacional desde luego que viola el derecho de propiedad y por tal razón quebranta los artículos 25, 49.8, 15 y 116 constitucionales (…)”; declaración con la cual, se infiere, que el recurrente intenta la presente acción de nulidad contra un acto administrativo de fecha 18 de Febrero de 2.010, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, tal como consta de los anexos que acompañó al recurso, en este sentido se observa que la presente acción, versa sobre la nulidad de este Acto Administrativo, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el primer requisito de admisibilidad de la presente Acción. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia al folio Cuarenta y Uno (41) del presente expediente, copia fotostática simple de la presunta publicación del cartel de notificación que según los dichos por la parte recurrente fue publicado en un periódico de circulación regional denominado Diario La Prensa, empero, no se verifica con meridiana precisión que la referida copia fotostática corresponda a un periódico realmente existente en la entidad o de circulación nacional por cuanto no existe en ella (copia fotostática) identificación del aludido medio de comunicación, que permita dilucidar la eficacia del cartel publicado supuestamente en el precitado diario, por cuanto no fue consignado el ejemplar del referido diario, razones por las cuales quien aquí juzga da como no presentado el referido cartel de notificación, por otra parte, los recurrentes acompañaron al escrito recursivo el anexo “19” cursante a los folios 160 al 252, los antecedentes administrativos referente al Punto de Cuenta 306, Sesión 225-09 de fecha 25 de Febrero de 2009, que guarda relación con el Asunto: Inicio del Procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, que no se corresponde con la supuesta publicación del referido cartel, razón por la cual no se verifica cumplido el segundo requisito por parte del actor. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al tercer requisito, observa este Juzgador que, la parte recurrente dio cumplimiento a este requisito en virtud que en el escrito recursivo el accionante señala expresamente las disposiciones constitucionales y legales que presume fueron violados sus derechos por parte del Instituto Nacional de Tierras, tales como articulo 19 e la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo 25, 49, 115, 116 de la Constitución Nacional, articulo 545 del Código Civil, artículos 82, 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso F.C.T.D.M.), mediante la cual consideró lo siguiente:

Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve

. (Cursivas de este Tribunal).

Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió en parte con el precepto legal por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere, que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando además, copia simple del documento en los cuales alega su presunta propiedad. (ASÍ SE DECIDE).

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. (ASÍ SE DECIDE).

A los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, facultad y obligación simultánea, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, que condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

(Cursivas y negrillas de este Tribunal)

La citada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trate de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en su artículo 179 de la precitada ley, el cual señala:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional

.

Conforme a las normas precedentemente expuestas, específicamente el artículo 162 numeral 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece como requisito la verificación que el recurso sea interpuesto dentro de los 60 días continuos de notificado, requisito este indispensables para verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad.

A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 03 de Junio de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 777, expediente 07-1821, (caso H.W.S.P.), mediante la cual consideró lo siguiente:

(…) “El artículo ut supra transcrito, establece el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria o en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera la Sala que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones en caso de que no haya sido creada la Gaceta Oficial Agraria –tal como lo establece la Disposición Transitoria Décima Sexta de dicha Ley- (vid. sentencia Nº 615 del 4 de junio de 2004, caso: Ganadería San Marcos), es decir, se establecen dos opciones a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad, con lo cual se flexibiliza, sin entrar en contradicción, el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía -es decir, que el ente agrario pueda dar certeza de una fecha concreta en que el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa-, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que éste ya conoce de la existencia de la providencia contra la cual se puede proponer la acción correspondiente”. (…).

(Cursivas de este Tribunal Superior).

En este sentido, estima este Juzgador que de los criterios plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computarse dicha caducidad debe verificarse que el administrado haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses, notificación esta, que puede materializarse de varias formas, saber: 1. Con la publicación del acto en la gaceta oficial agraria y en ausencia de ésta en un periódico de circulación regional, 2. Con la fijación del cartel de notificación en la entrada del predio o en el domicilio del administrado recurrente o de aquel que pretenda un derecho sobre el predio, 3. Con la entrega personal del cartel de notificación al interesado, 4. Con la actuación de la parte en sede administrativa, por presumirse una notificación tácita del contenido del acto, la cual debe empezar a computarse desde la misma fecha en que se dicta el acto, en razón que, mucho antes de ésta fecha, el administrado tiene conocimiento de la tramitación del acto y 5. Con la ocupación del predio a través de la ejecución del acto, por cuanto al igual que en el supuesto anterior, es en ese momento que el administrado se está enterando del contenido del acto y con lo que opera una tácita notificación.

En el caso que nos ocupa se observa, según lo argumentado por el propio recurrente en el libelo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que el acto administrativo contra el cual se acciona presuntamente fue publicado en un Diario de circulación regional en fecha 18 de febrero de 2010, publicación que este juzgador no la aprecia como tal, por las razones suficientemente explanadas con anterioridad, ahora bien, es de observar que los antecedentes administrativos consignados por los recurrentes son de fecha 25-02-2009, y al haber sido consignados por ellos mismos, es claro para este juzgador que, desde esa fecha estuvieron en conocimiento de esa actuación, por lo tanto es desde esa fecha 25-02-2009, que se verifica la tacita notificación y se inicia el lapso de los 60 días continuos establecidos en la precitada norma, para la interposición del recurso, de igual modo se aprecia que el presente asunto contencioso administrativo agrario fue interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha 20 de abril de 2010, vale decir, transcurridos más de sesenta (60) días continuos después de acordado y practicado el inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento de tierra; lo que a todas luces demuestra que se configuró la caducidad de la acción, para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo expuesto up supra, se observa que el recurrente no dio cumplimiento a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad exigidos legalmente, en virtud que con respecto al artículo 160 numeral 2 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, el accionante, en vez de consignar el ejemplar del Diario La Prensa donde presuntamente fue publicado el cartel de notificación del acto administrativo, contra el cual se pretende la presente acción de nulidad, solo consignó, como ya se dijo, una fotocopia simple de la presunta publicación en la que no se aprecia la identificación del aludido periódico y con respecto al artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 179 eiusdem; se aprecia que tampoco se dio cumplimiento a los requisitos preceptuados en dicho articulado, por cuanto la acción de nulidad fue interpuesta, tal como quedo establecido precedentemente, después de transcurridos los sesenta (60) días continuos desde la fecha del proferimiento del acto, con lo cual se configura uno de las causales de inadmisibilidad establecidos taxativamente en esta norma, específicamente la del numeral 3, es decir la caducidad de la misma, razones por las cuales este juzgador considera que la presente acción esta incursa en causal de inadmisibilidad. (ASÍ SE DECLARA).

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

Una vez declarada la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta para este Tribunal Superior, inoficioso entrar a analizar el fondo de la misma. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 20 de Abril de 2010, por los abogados J.E.R.A. y M.B.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-8.188.496 y V-13.949.630, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.971 y 85.479 respectivamente, en representación de los ciudadanos T.C.N. y M.A.V.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.261.326 y V-4.456.843, el primero de los nombrados en su condición de Presidente de las Empresas Mercantiles “AGROPECUARIA CANARTO C.A” y “AGROPECUARIA LUIRATO C.A.” inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 60-A Pro, de fecha 26 de Febrero de 1.993 y la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Febrero de 1.993, bajo el N° 24, Tomo 60-A Pro, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio Petruzziello, Piso 01, Oficina 7 y 8, Barinas Estado Barinas, contra el acto administrativo con Punto de Cuenta 306, Sesión 225-09 de fecha 25 de Febrero de 2009.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012)

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. 2010-1061.

DVM/LED/cpv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR