Sentencia nº 88 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Abril de 2000

Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Hecho

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Caracas, 27 de abril de 2000. Años: 190° y 141°

En el juicio por cobro de bolívares incoado por CONSTRUCCIONES TOCUYO DE LA COSTA, C.A., representada judicialmente por los abogados R. deJ.N.M., E.D.L.L. y J.A.P.J., contra la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELEC-TRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), representada por el abogado J.C.N.; FEDERACION DE TRABAJADORES DE TELE-COMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), representada por los abogados A.M.L.R. y Aria La R.A.; FUNDACION PARA EL DESARROLLO RECREACIONAL Y FOMENTO CULTURAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (FUNTRAIPOSTEL), representada por el abogado S.G.C.; SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL CENTRO S.B.D.D.F., representado por el abogado R.G.; CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES Y DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (CAPREMCO) representada por los abogados E.J.S.R. y R.I.Z., y el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CETEVISTA (INPRES CTV), representada por los abogados Luisa Elena Maza y Oscar Guillermo P.; dentro del cual propusieron reconvenciones las demandadas FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), FEDERACION DE TRABAJADO-RES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), FUNDACION PARA EL DESARROLLO RECREACIONAL Y FOMEN-TO CULTURAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (FUNTRAIPOSTEL) y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL CENTRO S.B.D.D.F., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 1999, en la cual declaró: a) con lugar la demanda incoada por Construcciones Tocuyo de la Costa C.A., b) sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1998, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, c) sin lugar las reconvenciones propuestas por la parte accionada. De esta manera, confirmó la decisión apelada.

Contra la indicada decisión de la alzada los abogados S.G.C., en su carácter de representante judicial de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO RECREACIONAL Y FOMENTO CULTURAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (FUNTRAIPOSTEL), A.L.R.A., en su carácter de representante judicial de la FEDERACION DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), R.G., en su carácter de representante judicial del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL CENTRO S.B.D.D.F., mediante escrito de fecha 15 de octubre de 1999 y, el abogado J.C.N., en su carácter de representante judicial de la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), en diligencia de fecha 19 de octubre de 1999 anunciaron recursos de casación, que fueron negados por auto de 19 de octubre de 1999, con base en lo siguientes:

... se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la Causa, este Tribunal Superior perdió la jurisdicción y por ende mal podría proveer solicitud alguna y mucho menos reabrir lapsos. En consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir y así expresamente se declara administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.- Bájese el expediente.

Ante esta negativa, los abogados S.G.C., A.L.R.A. y R.G., actuando como apoderados judiciales de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO RECREACIONAL Y FOMENTO CULTURAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (FUNTRAIPOSTEL), FEDERACION DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y, del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL CENTRO S.B.D.D.F., ocurrieron de hecho para ante la Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo el 29 de marzo de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que pasa esta Sala a dictar con base en las siguientes consideraciones:

U N I C O

De conformidad con lo dispuesto en el 314 del Código

de Procedimiento Civil, el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, si la decisión fue emitida oportunamente. En caso contrario, las partes deben ser notificadas por disposición del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá el plazo para ejercer dicho recurso.

Ahora bien, el lapso para dictar sentencia fue diferido por treinta (30) días continuos según consta de auto de 26 de julio de 1999, y por tanto, éste vencía el 25 de septiembre de 1999. La decisión de alzada fue dictada el 24 de septiembre de 1999, dentro del referido lapso. Por esa razón, las partes se encontraban a derecho y no procedía su notificación. En consecuencia, a partir del 26 de septiembre de 1999, día siguiente del vencimiento del lapso para sentenciar, comenzó a transcurrir el previsto para anunciar recurso de casación, que culminó el 8 de octubre de 1999, según consta de cómputo realizado por el Tribunal a-quo. Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 1999, las co-demandadas anunciaron recurso de casación.

Debe esta Sala advertir al Juzgador de Alzada acerca de

su obligación de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del recurso extraordinario de casación, lo cual no hizo en el caso de autos, pues declaró que no tenía materia sobre que decidir en relación con el anuncio de dicho recurso. Por tanto, esta Sala insta al tribunal ad-quem para que en lo sucesivo de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 19 de marzo de 1998 en el juicio de Desarrollo Integral, C.A., contra Desarrollos Internacionales, C.A., (DEINCA) y otra, estableció en relación al cómputo del lapso para el anuncio del recurso de casación, en el caso de un diferimiento del lapso para dictar la sentencia, lo siguiente:

La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia (30 ó 60 días; artículo 521 del Código de Procedimiento Civil); ó 2º) Del lapso de diferimiento (30 días siguientes; artículo 251 ejusdem ); ó, 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento (parte in fine del artículo 251 ibídem)

.

Ha dicho la Sala que dada la indicada característica del recurso de casación, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios efectuados antes de que el lapso haya empezado a correr, no obstante la publicación, debe reputarse extemporáneos al igual que aquellos que como el caso de autos fueron efectuados vencido el lapso

.

Por tanto y dado que la sentencia fue publicada en la fecha pautada por el auto de diferimiento, el recurso de casación debió haber sido anunciado entre los días 28 de septiembre de 1999 y el 8 de octubre del mismo año, según auto que corre en el expediente de fecha 13 de octubre de 1999, siendo anunciado por las co-demandadas el 15 y 19 de octubre de1999, resultando extemporáneo por ser interpuesto fuera del lapso, y así se declarará en el dispositivo de este fallo.

Por los motivos anteriormente indicados, debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, el recurso de casación anunciado y, en consecuencia, sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho incoado contra el auto de fecha 19 de octubre de 1999 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 1999, dictada por el referido Juzgado Superior.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado,

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CARLOS OBERTO VELEZ

La Secretaria,

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D.Q.

Exp. Nº. 00-055

La Secretaria.

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