Decisión nº PJO222012000482 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteKatiuska Pérez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 25 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000534

SOLICITANTES: J.M.G.T. e I.J.F.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 8.518.666 y 10.521.248 respectivamente, y ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: P.J.C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.979

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 08 de Marzo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.M.G.T. e I.J.F.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 8.518.666 y 10.521.248 respectivamente, y ambos de este domicilio, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado P.J.C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.979, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de septiembre de 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del estado Aragua, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios 9, 10 y 11 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización Los Mangos Dos, calle 5, casa K-1 del municipio Independencia, estado Yaracuy, y se separaron de hecho desde el 14 de enero del año 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 13 de Marzo de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a la adolescente y niños de autos.

Al folio 19 de este asunto, riela inserto escrito suscrito y presentado por el ciudadano J.M.G.T., debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.C., inscrito n el INPREABOGADO BAJO EL Nº 101.979, mediante el cual solicita se prescinda de oír la opinión de (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA)

En fecha 11 de julio de 2012, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Temporal K.P.O..

Al folios 21 del expediente, riela auto de fecha 17 de julio de 2012, en el cual este Tribunal, aún cuando garantizo el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescindió de oír la opinión de los niños y adolescente de auto, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GONZALEZ -FERNANDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 14 de enero de 2006, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos J.M.G.T. e I.J.F.Q., observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.M.G.T. e I.J.F.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 8.518.666 y 10.521.248 respectivamente, y ambos de este domicilio, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado P.J.C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.979. En consecuencia, con respecto a la adolescente y los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la adolescente y los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), será ejercida por la madre. SEGUNDO: El régimen de convivencia será abierto para el padre siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y recreación. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES EN EFECTIVO (Bs. 900,00) y en cesta tickets lo equivalente a MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), los cuales serán depositados en la cuenta Nº 01020365190100084776, Banco de Venezuela, Cuenta de Ahorro, a nombre de la ciudadana I.J.F.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.248, adicionalmente el padre aportará para los gastos de los útiles escolares y uniformes la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consultas médicas u otros que pudieran producirse serán por mitad entre ambos padres. En diciembre cancelara por concepto de regalos de navidad, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Aragua del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Se Decreta la expedición de las copias certificadas de la presente decisión para las partes, los organismos respectivos, las cuales serán entregadas por secretaria una vez firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Julio 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Katiuska Pèrez Ojeda

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:15 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. A.C.

Asunto: UP11-J-2012-000534

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