Sentencia nº 00567 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 0729

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 29 de julio de 2000, el abogado T.L.B., titular de la cédula de identidad Nro. 960.696, asistido por el abogado P.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8565, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 10 de noviembre de 1999, mediante el cual el INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES le notificó su remoción del cargo que venía desempeñando como Inspector de Tribunales. Asimismo, contra la Resolución Nro. DSP-DSA 001808 de fecha 09 de marzo de 2000, dictada conjuntamente por la suprimida COMISIÓN DE EMERGENCIA JUDICIAL, el extinto C.D.L.J. y el INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, en virtud de la cual se le informó la imposibilidad de reubicación, y por ende, su retiro del organismo.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 30 de junio de 2000. El día 10 de agosto de 2000, se admitieron ambos recursos y se ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente, a fin de proveer acerca de la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 11 de octubre de 2001, fue remitido el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el cual luego de ordenar la remisión del expediente administrativo respectivo, declaró suspendida la causa.

Reanudada la causa en fecha 09 de enero de 2002, se libró el cartel de emplazamiento al que hace referencia el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue publicado y consignado en fecha 17 de enero de 2002, un ejemplar de su publicación.

Concluida la sustanciación del caso, el 18 de abril de 2002 fue remitido el expediente a la Sala Político-Administrativa, a los fines de decidir lo conducente.

En fecha 30 de abril de 2002 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

En la oportunidad de presentación de los informes, compareció la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y consignó el escrito respectivo.

En fecha 16 de julio de 2002 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias consignadas en fechas 10-12-02, 25-03-03, 16-09-03 y 09-03-04, la parte recurrente ha solicitado de esta Sala el pronunciamiento correspondiente.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente caso tiene su origen en el acto administrativo de fecha 27 de octubre de 1999, dictado de manera conjunta por la entonces creada Comisión de Emergencia Judicial, el extinto C. de laJ. y el Inspector General de Tribunales, en virtud del cual se decidió la remoción del Inspector de Tribunales T.L.B..

Dicho acto le fue notificado al recurrente el día 15 de noviembre de 1999, con la mención de que a partir de ese momento, se encontraría en situación de disponibilidad por un lapso de treinta días con el objeto de tramitar su posible reubicación en otra dependencia u órgano de la Administración Pública.

Mediante comunicación de fecha 09 de marzo de 2000, suscrita por el Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se le notificó al accionante que ante la imposibilidad de encontrarle una nueva ubicación, se procedería, a partir del 15 de diciembre de 1999, a su retiro de la institución.

La situación descrita motivó al ciudadano T.L.B. a ejercer el recurso contencioso-administrativo de nulidad respectivo, basando su argumentación en la afirmación de que el cargo de inspector de tribunales es un cargo de carrera, por lo que, sostiene, goza de estabilidad, la anterior premisa la respalda el recurrente en sentencia de fecha 16-07-98, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Explica que su retiro de la institución debió estar precedido de la aplicación del artículo 53 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, relativo a las causales de retiro y al procedimiento aplicable a cada una de ellas, lo cual, indica, no fue acogido en el presente caso y que aun cuando se impusiera la necesidad de reorganización del Poder Judicial, por virtud de la emergencia declarada, cualquier remoción o retiro debió estar justificada en el procedimiento disciplinario correspondiente.

Explanadas las anteriores consideraciones de hecho, procedió a fundamentar su recurso, de forma general y sin establecer relación de causalidad alguna, en la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados todos en el Texto Constitucional. Asimismo, hizo lo propio con relación a los vicios generados en el acto administrativo impugnado, mencionando así la inmotivación del acto, el falso supuesto allí contenido y el hecho de que la providencia administrativa hubiese sido dictada por autoridades manifiestamente incompetentes y con prescindencia total y absoluta del procedimiento.

Por los señalamientos anotados y en espera de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, solicitó a esta Sala su reincorporación definitiva al cargo que venía desempeñando como inspector de tribunales, con el pago de los salarios dejados de percibir y los ajustes respectivos que se hayan generado, durante el lapso comprendido entre la última fecha de pago, esto es, el 31 de diciembre de 1.999 y hasta la fecha en que se ejecute su reincorporación.

II INFORME DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

La abogada A.G.M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.758, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la oportunidad fijada para la presentación de los informes respectivos, efectuó las siguientes consideraciones: En primer lugar, rebate el argumento de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al sostener que el recurrente contó en todo momento con el pleno conocimiento de los hechos ocurridos, pues desde el primer momento, se dio cumplimiento al requisito de la notificación exigida en materia administrativa, toda vez que, indica, el día 15 de noviembre de 1.999, el abogado T.L.B. fue notificado personalmente del acto de remoción hoy discutido, y de la realización de las gestiones pertinentes a encontrarle una nueva ubicación dentro de la Administración Pública. Asimismo, en fecha 09 de marzo de 2000, le fue notificado el hecho de que las respectivas gestiones fueron infructuosas, por lo que desde el día 15 de diciembre de 1.999 pasaría a retiro del organismo al cual pertenecía. Con este razonamiento la apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitó a esta Sala la desestimación del vicio de nulidad contenido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En relación con la señalada incompetencia manifiesta del Inspector General de Tribunales para dictar el acto, también contemplada en el numeral 4 de la norma antes indicada; expresa que tal alegato resulta infundado por cuanto el acto administrativo que afecta al recurrente emanó de forma conjunta de la Comisión de Emergencia Judicial, el extinto C. de laJ. y el Inspector General de Tribunales, de acuerdo con las facultades que le fueron conferidas a estos órganos a propósito de la emergencia judicial decretada en fecha 18 de agosto de 1.999 por la Asamblea Nacional Constituyente.

En lo que se refiere a la presunta violación del derecho a la estabilidad laboral del accionante, fundado en que el cargo que desempeñaba era un cargo de carrera, manifiesta la representante judicial del ente disciplinario que, contrario a lo señalado por el recurrente, por virtud del Régimen de Estabilidad contemplado para el personal del extinto C. de laJ., es un cargo que no goza de estabilidad, situación que se ve reforzada en el Manual de Clasificación de Cargos, por el cual se describe como un cargo de libre nombramiento y remoción.

Respecto al argumento explanado por la parte actora, según el cual, en el marco de la reorganización del Poder Judicial, no podía efectuarse ninguna remoción o destitución sin que se siguiera el procedimiento disciplinario respectivo; arguye la abogada que el recurrente parte de un supuesto errado, al considerar que su separación del cargo fue producto de una sanción disciplinaria, cuando lo cierto es que se produjo como consecuencia de una potestad discrecional de la Administración. Finalmente, refuta el planteamiento de violación del derecho al trabajo, señalando que este derecho ha sido definido como la potestad que tiene todo individuo de elegir un oficio y dedicarse a la actividad de su preferencia y no como la posibilidad de que se mantenga por tiempo indefinido en el ejercicio de un empleo específico. En razón de las consideraciones explanadas, la apoderada judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitó la declaratoria de improcedencia del recurso contencioso-administrativo de nulidad solicitado.

III

MOTIVACIÓN

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud del cual se acordó remover al ciudadano T.L.B. del cargo de Inspector de Tribunales.

Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, se observa:

1.- En primer lugar, el recurrente alegó la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados todos en el Texto Constitucional, sin establecer relación de causalidad alguna entre los hechos y los fundamentos de derecho indicados.

Es importante precisar, en lo que se refiere al primero de los derechos y garantías alegados, que la doctrina de esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el derecho a la defensa se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Del mismo modo, se ha señalado que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

Las acotaciones efectuadas, se encuentran contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 49 de la Constitución de 1999.

Ahora bien, cabe señalar que en el presente caso si bien el conflicto es generado a partir de una providencia administrativa que impone la separación de un funcionario de la Administración, ésta no se produce como consecuencia de un procedimiento disciplinario que haya concluido con su destitución; antes por el contrario, encuentra su fundamento en un acto de remoción que, por su naturaleza, y a los fines de dar cumplimiento al precepto constitucional señalado, sólo se encontraría sujeto al cumplimiento del requisito de la notificación, por el cual se concedería al administrado, o en este caso, al funcionario, la posibilidad de conocer las razones que dieron lugar a su separación del organismo del cual dependía jerárquicamente, y a partir de ello, evaluar los mecanismos existentes a fin de proveer a su defensa.

En este sentido, la Sala ha podido constatar que el ciudadano T.L.B., fue notificado el 15 de noviembre de 1999 del acto de remoción del cargo, suscrito en fecha 27 de octubre de 1999 por la entonces vigente Comisión de Emergencia Judicial, el extinto C. de laJ. y el Inspector General de Tribunales, informándosele que a partir del día 15 de noviembre de 1999, comenzaría a correr el mes de disponibilidad establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por el cual se realizarían las gestiones tendentes a encontrarle una nueva ubicación dentro de la Administración.

De las gestiones infructuosas por parte de la Administración, se le notificó al funcionario en fecha 09 de marzo de 2000, haciéndosele expresa mención de que su retiro se habría concretado en fecha 15 de diciembre de 1999, esto es, una vez concluido el mes de disponibilidad acordado.

Lo anterior pone de manifiesto que desde el mismo momento en que se acordó su remoción, el ciudadano T.L.B. estuvo en pleno conocimiento no solamente del acto como tal, sino también de las gestiones efectuadas posteriormente por el organismo al cual pertenecía a objeto de lograr su reubicación, y ante la imposibilidad de esto último, de la notificación de su retiro definitivo de la institución; por lo que no duda esta Sala en considerar que el alegato de violación del derecho a la defensa y debido proceso aludidos, en el presente caso resultan improcedentes.

2.- Como segundo señalamiento, el recurrente expresó sentirse afectado por la transgresión de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En cuanto al primer aspecto, vale señalar que reiteradamente ha sostenido la Sala que el derecho al trabajo no constituye un derecho absoluto, sino que, por el contrario, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente. De manera que si bien los lineamientos fijados por el Texto Fundamental, imponen al Estado el deber de procurar que toda persona apta pueda obtener un trabajo que le proporcione una existencia digna y decorosa, el haberse privado al ciudadano T.L.B. de mantenerse en el cargo que venía ejerciendo como Inspector de Tribunales, en razón de un acto de remoción, no implica que se le impida ejercer cualquier otra actividad laboral, incluso, en su campo profesional. Por tal virtud, esta Sala encuentra infundado el argumento de vulneración del derecho al trabajo. Así se declara.

3.- El recurrente hizo mención a la inmotivación del acto, al tiempo que alegó el falso supuesto. A los fines de aclarar lo expuesto, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto. Sobre este tema, la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia que impide constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes.

En efecto, la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto; y el falso supuesto alude en cambio, a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo esto así, y como quiera que no puede afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada, esta Sala desestima por incongruente el alegato expuesto. Así se decide.

4.- De otra parte, el accionante manifestó que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento, en violación del contenido del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, por estar determinada la nulidad de tal acto por una norma constitucional o legal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 eiusdem.

A pesar de que el recurrente no es suficientemente explícito en cuanto a la aludida violación de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta necesario señalar que, en el primer caso, esto es, el referido al numeral 1, el legislador consagró como supuesto de nulidad absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley.

Se entiende, entonces, que la señalada nulidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o bien cuando el acto sea manifiestamente contrario a lo previsto en tales textos, lo que en el caso de autos no resulta probado de forma alguna.

En relación con el otro argumento esgrimido por el actor, referido a la primera parte del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual plantea también la nulidad absoluta de los actos de la Administración cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; la Sala considera importante destacar previamente que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración. En ese sentido, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede presumirse sino que debe constar expresamente en la norma legal.

Determinar la incompetencia manifiesta de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectivamente acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Con fundamento en lo señalado, es menester indicar que el acto hoy impugnado constituyó el producto de una decisión suscrita de manera conjunta por parte de la Comisión de Emergencia Judicial, el extinto C. de laJ. y el Inspector de Tribunales, quienes por mandato del Decreto de Reorganización del Poder Judicial dictado el 18 de agosto de 1999 por la Asamblea Nacional Constituyente, y ante la declaratoria de emergencia judicial decretada en ese entonces, por la cual se suprimió la estabilidad de todos los funcionarios al servicio del Poder Judicial, quedaron facultados para tomar decisiones como la que hoy ha sido recurrida por el ciudadano accionante.

Sobre esa base, los mencionados entes se constituyeron en aquel momento, como órganos facultados para decidir administrativamente el destino de la actividad judicial, circunscribiendo su actuación a la competencia que expresamente les atribuía el instrumento normativo antes señalado, razón por la cual esta Sala estima infundado el argumento de incompetencia señalado. Así se decide.

En cuanto a la segunda parte del mencionado numeral, referido a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, esta Sala, en congruencia con el planteamiento relacionado con el resguardo de la garantía del debido proceso, reproduce en todos sus términos el criterio que ha sentado sobre este aspecto en la motiva de este fallo. Así se declara.

Desechados los anteriores argumentos, esta Sala juzga necesario examinar los elementos de juicio presentes, a fin de verificar si el acto administrativo emanado de la suprimida Comisión de Emergencia Judicial, el extinto C. de laJ. y el Inspector General de Tribunales, se encuentra ajustado a derecho.

Mediante un acto conjunto de fecha 27 de octubre de 1999, fue acordada la remoción del ciudadano T.L.B. del cargo que venía desempeñando como Inspector de Tribunales. De tal decisión fue notificado a través de un oficio suscrito en fecha 15 de noviembre de 1999, en el cual se le informaba que a partir de esa misma fecha comenzaría a correr el mes de disponibilidad establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Siendo infructuosas las gestiones tendentes a encontrarle una nueva ubicación dentro de la Administración, le fue notificado al funcionario en fecha 09 de marzo de 2000, que su retiro se consideraría consumado desde el 15 de diciembre de 1999, esto es, una vez concluido el mes de disponibilidad acordado.

En el presente caso el tema en discusión recae sobre la estabilidad de que gozan, a juicio del recurrente, los inspectores de tribunales, por considerar que se trata de un cargo de carrera. A ese respecto, ha manifestado que su retiro de la institución debió estar precedido de la aplicación del artículo 53 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, relativo a las causales de retiro y al procedimiento aplicable a cada una de ellas; lo cual, indica, no fue acogido en el presente caso, pues, señala, aun cuando se impusiera la necesidad de reorganización del Poder Judicial por virtud de la emergencia declarada, cualquier remoción o retiro debió estar justificada en el procedimiento disciplinario correspondiente.

Como primer aspecto, esta Sala considera necesario establecer diferencia entre la figura de la remoción, y el retiro que se origina a propósito de la destitución. En el primer caso, se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que, cuando se habla de destitución, se hace referencia a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de las causales de retiro establecidas en la ley; por lo que se interpreta que una situación es completamente independiente de la otra.

En esa línea de pensamiento, es menester señalar, para el caso que nos ocupa, que cuando se habla de estabilidad funcionarial, necesariamente se debe pensar en el carácter que distingue a un funcionario dentro de la Administración y de acuerdo con ello, determinar si su salida del organismo público deberá estar siempre precedida de un procedimiento disciplinario.

Haciendo abstracción de lo señalado, cabe destacar que el tema sobre la estabilidad de los inspectores de tribunales, fue resuelto en primer lugar por el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del C. de laJ., publicado en Gaceta Oficial Nro. 35.926 de fecha 22 de marzo de 1.996, resolución por la cual se estableció en forma clara y definida, cuáles funcionarios gozarían de estabilidad, y quiénes serían excluidos de esa condición.

Así, el artículo 1º establece:

“Los funcionarios y empleados del C. de laJ. gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, en consecuencia sólo podrán ser retirados del servicio por las causas contempladas en las presentes normas”.

El artículo 3º del mismo instrumento normativo, señala:

Quedan excluidos del régimen de estabilidad señalada en el artículo anterior, quienes desempeñen los cargos de:

7.- Inspectores de Tribunales

... (omissis)

En definitiva, la norma resulta de tal claridad que no admite duda alguna en relación con el tema discutido, pues el sentido conferido a la redacción impide cualquier confusión al respecto. Asimismo, vale la pena señalar que adicionalmente al Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del C. de laJ., antes nombrado, y por el cual se excluyó la estabilidad de los inspectores de tribunales; fue publicado en agosto de 1999 el Decreto de Reorganización del Poder Judicial a propósito de la emergencia declarada en el país en cuanto a esta rama del Poder Público, acordándose, entre otras medidas, la supresión de la estabilidad de todos los funcionarios al servicio del Poder Judicial y confiriéndose a la suprimida Comisión de Emergencia Judicial, el extinto C. de laJ. y al Inspector General de Tribunales, la facultad conjunta para ejecutar los mandamientos dictados a través de este instrumento por la Asamblea Nacional Constituyente.

Sin menoscabo de lo señalado, esta Sala no puede pasar por alto las exigencias que deben cumplir ciertos funcionarios, quienes en el intento por hacer carrera administrativa, se someten al concurso de credenciales o de oposición para optar al ingreso y/o permanencia en la Administración Pública, lato sensu; tal es el caso de los jueces, quienes por mandato expreso de la Constitución y la Ley, se encuentran en la obligación de participar con otros aspirantes, a fin de lograr ubicación y permanencia dentro de la judicatura.

Es por ello que la Sala considera que, a los efectos de determinar la estabilidad de un funcionario, resulta justo establecer diferencia entre los que solamente están sujetos al simple nombramiento, como sucede en el caso presente, y aquellos que cumplen requisitos adicionales a éste, pues en ello incidirá el estímulo y la preparación necesarias para desempeñar una labor apropiada dentro de la Administración Pública.

Deja así establecido su criterio esta Sala en relación al tema de la estabilidad de los inspectores de tribunales, y como consecuencia de ello, declara sin lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido. Así finalmente se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el abogado T.L.B., contra el acto administrativo de fecha 10 de noviembre de 1999, mediante el cual el INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES le notificó su remoción del cargo que venía desempeñando como Inspector de Tribunales. Asimismo, contra la Resolución Nro. DSP-DSA 001808 de fecha 09 de marzo de 2000, dictada conjuntamente por la suprimida COMISIÓN DE EMERGENCIA JUDICIAL, el extinto C.D.L.J. y el INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, en virtud de la cual se le informó la imposibilidad de reubicación, y por ende, su retiro del organismo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Remítase el expediente administrativo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Agréguese copia certificada de la presente decisión al Cuaderno Separado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (01) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. 2000/0729

En dos (02) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00567.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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