Sentencia nº A-084 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado de Primera Instancia Tercero en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en sentencia dictada el 12 de agosto de 2005, estableció los siguientes hechos: “…el Fiscal del Ministerio Público … presentó acusación en forma oral contra el ciudadano T.A.S., atribuyéndole el siguiente hecho punible: el 8 de noviembre de 2003, al obtener información que en la habitación 308 del Hotel Flamingo Villas, ubicado en el sector Playa El Agua, Municipio A. delC., se encontró el cadáver de la ciudadana A.T.A., quien se desempeñaba como camarera de dicho hotel, presentando heridas producidas por arma blanca. De las diligencias de investigación para esclarecer el hecho se determinó mediante autopsia de ley que la muerte se produjo por Schok Hipovolémico debido a hemorragia externa aguda por lesión abierta y vena subclavia derecha, así como del resultado de las declaraciones testificales a varias personas que se encontraban presentes en el referido hotel para el momento de ocurrir el hecho, entre ellas a los ciudadanos REINA DEL VALLE RODRÍGUEZ, T.A.S., C.M. ROJAS MALAVÉ, R.D.M., F.R.R. GUTIÉRREZ, H.J. ZERPA ROSAS, M.E.H., quienes están contestes en afirmar que el imputado concubino de la víctima se encontraba presente dentro de las instalaciones del Hotel Flamingo Villas para el momento que le dieron muerte a la misma, así como del contenido de la declaración de la ciudadana ROSSI DEL VALLE R.R., quien manifiesta que el acusado acosaba constantemente a la víctima, acusándola que tenía un amante en el hotel, que no la dejaba dormir en las noches, que si estaba embarazada ese embarazo no era de él, de la misma forma la madre de la occiso (sic) manifestó que su yerno T.S., le pegaba constantemente a su hija, que era muy celoso, la amarraba para golpearla y la dejaba encerrada en su vivienda y de la ciudadana H.A.T., hermana de la occisa quien corroboró que efectivamente el imputado maltrataba constantemente a su hermana, y que intentó matarla varias veces, y que el día anterior a su muerte la llevó a practicarse un aborto…(omissis)…

El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública … es precisamente que el día 8 de noviembre de 2003, en horas de la tarde, se cometió un homicidio en la persona de la ciudadana A.T.A., en las instalaciones del Hotel Flamingo Villas, habitación 308 que equivale al módulo tres, del referido sitio, hotel ubicado en playa El Agua Municipio A. delC. delE.N.E., así la víctima fue encontrada muerta por varios compañeros de trabajo presentando dos heridas la primera en el cuello y la segunda en el tórax a la altura del seno derecho, la causa de la muerte según autopsia legal fue debido a schok hipovolémico hemorragia externa por lesión de arteria y vena subclavia derecha, como consecuencia de herida por arma blanca al tórax, el arma blanca incriminada no fue ubicada por los órganos policiales ni tampoco vista por los empleados del hotel…(omissis)…

Así las cosas ALEVOSÍA, es el término que denomina la actuación segura o sobre segura para cometer un hecho punible, con ventaja o a traición respecto a la víctima, de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho, al demostrarse que T.A.S., fue empleado del hotel Flamingo Villas, conocía perfectamente las instalaciones del hotel, y el horario de trabajo, hora de almuerzo, recorrido de los vigilantes, puntos de vigilancia en el interior y en las afueras del hotel, y sobre todo era una persona conocida por los empleados del hotel, sabía y conocía cuál era la hora en la cual, era más propicia para entrar sin ser visto, cuando todos los empleados estuvieran ocupados en sus labores habituales, él estuvo vigilando el hotel para planificar la forma como entraría sin ser visto, para así sorprender y pasar por desapercibido y en caso de ser visto planificó y construyó su propia coartada en el mismo lugar de los hechos, al mostrarse a todos cerca de la 1:20 en que supuestamente preguntó por primera vez, a M.E.H., la hora de salida de A.T., de igual manera lo hizo a F.R.R. de Gutiérrez, a fin de procurar ser visto a esa hora, y volvió a preguntar la hora de salida de Alexandra, pidiéndole el favor al vigilante J.G.M., para que la fuera a buscar por los módulos, y procurarse una coartada, y además una ventaja abierta por el grado de confianza que poseía en el sitio y el conocimiento correcto de los movimientos del personal y estructura de las instalaciones, sorprendió con ventaja a su concubina en la habitación 308, quien jamás pensó ciertamente que su concubino entraría en las instalaciones del hotel a ocasionarle la muerte, la víctima fue sorprendida, en el sitio no hubo lucha alguna, pues ella en confianza con su concubino sin defensa alguna él se aprovechó de tal circunstancia además de aprovecharse con ventaja propicia que la puerta del portón que conduce a la piscina estaba abierta, podía ser confundido con un obrero de los que trabajaban en esta, y así con ventaja y sobre seguro entró a las instalaciones del hotel, con el objeto de matar a su concubina…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en la fecha antes señalada, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano T.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.767.956, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado, en perjuicio de su concubina, ciudadana A.T.A..

Contra el mencionado fallo, ejercieron recurso de apelación los ciudadanos R.R.O., A.R.O. y Lalker P.N., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 24.832, 42.008 y 44.772, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano T.A.S..

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por los jueces Del Valle Cerrote Morales, C.A.C. y J.A.G.V. (Ponente), en sentencia dictada el 3 de marzo de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores del acusado.

Notificadas las partes de la anterior decisión, los mencionados defensores del acusado, interpusieron recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 14 de junio de 2006.

El 15 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, según lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes denuncian violación de la Ley, por inobservancia de los artículos 13, 22 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que: “…en la impugnada, el sentenciadora (sic) omite de manera pretermitible la aplicación de las Normas Legales indicadas…”, por “…FALTA DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN…”.

Para fundamentar su denuncia, luego de transcribir los artículos antes citados y hacer algunas consideraciones sobre su contenido, parte de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, señalan que: “…Visto lo antes citado es evidente que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, al no percatarse de las denuncias desarrolladas por esta defensa en el escrito de apelación incurre en inobservancia del precepto legal contenido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, ya que de haberlo observado habría decretado la nulidad del fallo de primera instancia y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público y no hubiese ratificado dicha sentencia, por haberse fundado el mismo en el capricho de la sentenciadora de primera instancia, por cuanto la misma para dar por probados dichos hechos no estableció sobre qué conocimientos científicos apoyaba sus afirmaciones, qué reglas de la lógica estaba utilizando para llegar a tal convencimiento, ni en cuáles máximas de experiencia apoyaba su sentencia.

Finalmente en este punto, denunciamos la Violación de la Ley por parte de la recurrida, al inobservar la obligación que tenía de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, de resolver la apelación hecha por esta defensa en los términos allí plasmados, lo cual se traduce en el VICIO DE FALTA DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN…(Omissis)…

es por lo que esta defensa… solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y la de primera instancia, y ordene la celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por haber incurrido la sentencia recurrida en violación de la Ley, por inobservancia o falta de aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 22 y 441 de nuestra Ley adjetiva penal; o en su defecto dicte una sentencia propia donde se declare la absolución de nuestro defendido por no haber obrado prueba alguna en su contra, ni mucho menos haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia en el cual se encuentra amparado, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

SEGUNDA DENUNCIA

Los recurrentes denuncian la inobservancia o falta de aplicación del precepto constitucional contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la recurrida, para encuadrar el delito del homicidio calificado imputado a su defendido, debió hacerlo en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente y no en el artículo 408 ordinal 1° del Código derogado, en virtud de que la nueva norma resulta más favorable al reo, violentándose el principio constitucional de retroactividad de la ley penal.

Al exponer su denuncia, los impugnantes transcriben el artículo 24 del texto constitucional, alegado como infringido, luego hacen una narración sobre la sucesión temporal de la ley penal, para concluir afirmando que: “…En el presente caso, los hechos se suscitaron con ocasión y estando en vigencia el Código Penal reformado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.494, del 20 de octubre de 2000, el cual consagraba el Homicidio Intencional Calificado, en su artículo 408, ordinal 1º, una pena de presidio de 15 a 25 años.

Por su parte, en fecha 13 de abril de 2005, se publica en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768, el nuevo Código Penal y el cual estaba vigente para el momento de emitirse la sentencia, estableciendo el Homicidio Intencional Calificado, en su artículo 406, ordinal 1º, una pena de prisión de 15 a 20 años.

Ahora bien, constituyendo este último conforme a la tercera hipótesis del proceso de sucesión de leyes anteriormente explicado, una Ley modificativa, pero más favorable al reo en cuanto a la pena, ya que posee en su límite máximo 5 años menos, lo cual incide notablemente en la dosimetría penal del cálculo del término medio de la pena, por aplicación del artículo 37 de dicha norma sustantiva penal, ha debido haber aplicado la Corte de Apelaciones el Principio de la Retroactividad de la Ley Penal consagrado por nuestro Legislador en el artículo 24 de la Constitución Nacional, y al confirmar la sentencia condenatoria de Primera Instancia, establecer la pena en base al Código Penal que se encuentra vigente y no al derogado, con lo cual incurrió en el vicio de Violación de la Ley por Falta de Aplicación del precepto Constitucional antes mencionado…”.

TERCERA DENUNCIA

En la presente denuncia, los recurrentes alegan la violación de Ley por errónea aplicación del artículo 408 ordinal 1º del Código Penal reformado.

Como fundamento de su planteamiento, expresan: “…El sentenciador incurrió en Violación de la Ley, por Errónea Aplicación de la norma jurídica contenida en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal derogado, en razón de que el sentenciador al confirmar el fallo condenatorio de la primera instancia, lo hizo sin percatarse que para la fecha en que estaba confirmando la sentencia e incluso para la fecha en que fue condenado nuestro defendido T.A.S., le fue impuesta la pena de 20 años de presidio, con motivo de la norma contenida en el citado Código Penal derogado, el cual establecía una pena de 15 a 25 años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 de la Ley en comento, resultaba ser 20 años; sin percatarse para nada de que en nuestro país se había producido un proceso de sucesión de leyes penales desde el año 2000 al 2005, y que habiendo entrado en vigencia un nuevo Código Penal, en fecha 13 de abril de 2005, el cual consagraba en su artículo 406 ordinal 1º, una pena de 15 a 20 años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resultaba ser de 17 años y 06 meses de prisión, siendo esta una Ley más favorable a nuestro defendido por imponer menor pena, dejó de aplicar dicha norma, y procedió a confirmar el fallo condenatorio en toda su extensión donde estaba incluida la pena de 20 años de presidio, por lo que al confirmar la sentencia condenatoria de Primera Instancia, establecer la pena en base al Código Penal derogado y no al que se encuentra vigente, se incurrió en el vicio de violación de la Ley por Falta de Errónea (sic) Aplicación del precepto Constitucional antes mencionado…”.

La Sala, para decidir observa:

Considera la Sala que las anteriores denuncias, no se encuentran incursas en ninguna causal de inadmisibilidad y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron interpuestas temporáneamente, por la parte con legitimidad para ejercerlas, aunado a que el fallo impugnado es recurrible en casación, así como, los impugnantes mencionan el motivo de procedencia de las denuncias, las normas que consideran infringidas y los fundamentos que sustentan sus pretensiones, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del referido texto adjetivo penal, las ADMITE y CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

No obstante lo anterior, la Sala respecto a la tercera denuncia, advierte, que los recurrentes en el encabezamiento de su planteamiento, señalan como motivo de procedencia del recurso la “errónea aplicación” de ley, supuesto este no previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, de su fundamentación se desprende claramente que el vicio aludido es la indebida aplicación de ley, lo cual, conforme a la disposición legal supra citada, constituye un motivo que hace procedente el recurso de casación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE la primera, segunda y tercera denuncia, del recurso de casación interpuesto por los defensores del acusado T.A.S. y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

Las Magistradas,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N.B.

Ponente,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP Nº RC06-283.

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