Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 7 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000273

ASUNTO : RP01-P-2004-000273

Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, constituido por la Juez Profesional Abogada: M.M.S., y por los Escabinos: J.B. y L.C., para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2004-000273, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en v.d.A. formal planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada: ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado: T.A.R.V., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.942.280, de ocupación funcionario público, residenciado en: Campeche, Sector 04, Calle 18-A, Casa 27, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem perjuicio del ciudadano A.A.H.M.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuya defensa fue ejercida por el Defensor Privado, L.G.C.; Siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LOS HECHOS PUNIBLES OBJETO DEL JUICIO

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL

Y ALEGATOS DE DEFENSA

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.

La parte fiscal.- afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para solicitar formalmente el enjuiciamiento del Acusado: T.A.R.V., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.942.280, de ocupación funcionario público, residenciado en: Campeche, Sector 04, Calle 18-A, Casa 27, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem perjuicio del ciudadano A.A.H.M.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando esta representación fiscal “En esta oportunidad me corresponde a presentar acusación en contra del ciudadano T.A.R.V.; plenamente identificado en los autos que integran el presente asunto, por encontrarse el mismo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem perjuicio del ciudadano A.A.H.M.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esto en virtud de hechos ocurridos el día veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), cuando siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, la víctima ciudadano A.A.H., llegaba a su residencia en el Barrio Boca de Sabana de esta ciudad, procediendo al acusado quien portaba un arma de fuego tipo revólver, a accionar la misma fallando en un primer intento, para luego preguntarle a la víctima si amaba a Cristo o si lo amaba a él, respondiendo la víctima que a Cristo, por lo que el acusado de autos procede a colocar el arma de fuego a la altura de la frente logrando lo que había empezado con su acción, produciéndole las siguientes heridas: HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN SUPERFICIAL DERECHA PROYECTIL, ALOJADO EN REGIÓN PERIORBITARIA DERECHA, FRACTURA DE MALAR DERECHO, EDEMA PERIORBITARIO DERECHO, QUEMOSIS CONJUNTIVAL OJO DERECHO, HEMORRAGIA INTRAOCULAR, POSIBLE LESIÓN DEL NERVIO OPTIVO DEL OJO DERECHO; ameritando asistencia médica por 12 días, curación por 30 días sin poderse precisar secuelas; posteriormente determinándose mediante examen médico legal practicado a la víctima como secuelas: CICATRIZ VISIBLE REGIÓN SUPERCICIAL DERECHA, DISMUNICIÓN DE AGUDEZA VISUAL OJO DERECHO. Habiendo iniciado esta representación fiscal investigación que le permitió recabar elementos que señalan inequívocamente la responsabilidad del ciudadano T.A.R.V. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem perjuicio del ciudadano A.A.H.M.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; habiendo ofrecido medios de prueba admitidos en su oportunidad por un Tribunal de Control, es por lo que ratifico esos medios de prueba, con los cuales pretende el Ministerio Público demostrar la responsabilidad y participación del ciudadano T.A.R.V. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem perjuicio del ciudadano A.A.H.M.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por último quiero destacar la importante labor que tiene este Tribunal, la cual es la difícil tarea de establecer la responsabilidad del ciudadano que es juzgado a través de este Tribunal Mixto.” Es todo. (Sic) Se refirió a los ciudadanos Escabinos indicándoles que tienen la ardua tarea de decidir si el acusado es o no culpable de los delitos imputados. Estén atentos a la evacuación de las pruebas, a los fines de que tomen una decisión justa.

Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Primera de Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del Acusado: T.A.R.V., antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem perjuicio del ciudadano A.A.H.M.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando la Fiscalía firmemente en sus conclusiones finales “Ciertamente el Ministerio Público en su oportunidad presentó formal acusación en contra del ciudadano T.A.R., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem perjuicio del ciudadano A.A.H.M.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en razón de haber obrado con premeditación, alevosía y encontrándose la víctima en una estado de indefensión con respecto al acusado; han sido los medios de prueba traídos al debate los que han permitido afirmar que los hechos sucedieron en la forma en que han sido narrados por la representación fiscal, siendo que en su oportunidad de estimó que los testimonios de las personas que se encontraban en el sitio de los hechos, entre ellos A.A.E., ciudadano este que en fecha 23 de julio e 1999, habiéndose presentado en casa de la ciudadana Z.R., ubicada en el Barrio de Sabana de esta ciudad, y quien se encontraba en la parte trasera de la casa en compañía de las ciudadanas Z.R., G.R. y R.R., su testimonio nos ilustra con respecto a las circunstancias bajo las cuales se suscitan los hechos, este ciudadano se encontraba descansando y conversando con estas ciudadanas, cuando posteriormente se presenta el acusado, quien es primo del esposo de ZOARIA, este ciudadano se dirige directamente a ARGENIS y saca a relucir un arma de fuego tipo revolver apuntando hacia un área homicida, efectuando un disparo con el arma de fuego que había extraído de un koala no sin antes preguntar dada su creencia o fe religiosa, que si amaba mas a Jesucristo o a él, la convicción religiosa de la víctima lo lleva a responder que a Cristo procediendo el acusado a disparar, produciéndole unas heridas que fueron precisadas por los Expertos A.F. y HELME RIVERO. Los testigos han sido contestes en indicar que efectivamente ARGENIS estaba primero que TOMÁS, que TOMÁS se dirige y apunta a ARGENIS sin haber mediado discusión o motivo aparente, estas ciudadanas quienes son testigos presenciales de los hechos son contestes con el dicho de la víctima, y señalan que Tomás al momento de disparar se encontraba recostado de un sofá, dicha posición dado que ARGENIS manifestó que en el centro asistencial donde fue atendido arrojó el proyectil por la boxea, quizás estuviésemos en presencia de un milagro, ya que la cabeza es un órgano vital y la posición del acusado con respecto a la víctima, pese a no haber contado con la presencia del experto que efectuó experticia de trayectoria balística. Es por ello que la calificación jurídica es la de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que todos sabemos la responsabilidad que implica portar y accionar un arma e fuego, pueden las mismas causar lesiones pero también pueden quitar la vida. El testimonio de la LCDA. T.G., quien hizo la experticia de mecánica y diseño al arma de fuego sostuvo en esta sala que con las mismas se pueden ocasionar lesiones de mayor o menos gravedad e inclusive la muerte, esta experto realizó igualmente experticia de reconocimiento legal a un segmento de plomo, y a preguntas que le fueren efectuadas, nos manifestó que con respecto a dicho segmento de plomo se trataba de la misma arma utilizada. De manera tal ciudadana Juez y ciudadanos escabinos, que la conclusión no puede ser menos que solicitar una sentencia condenatoria, y la hace sobre la misma calificación; a saber, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem perjuicio del ciudadano A.A.H.M.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en esta sala hemos escuchado como argumento de la defensa que se trató de un accidente; con estos medios de prueba no podemos hablar de accidentes, tomando como base la determinación de la conducta desplegada por el acusado, y dado a que la palabra accidente tiene una connotación distinta, no comparte la calificación jurídica que la defensa asoma, manteniendo la calificación jurídica sostenida por esta representación fiscal.” Es todo. (Sic) igualmente señala: “La defensa se refiere al testimonio de la víctima y que este manifestó que se trató de un juego, en materia de Derecho Procesal Penal no opera el perdón del ofendido, si bien es cierto la víctima dada su fe religiosa quiso excusar a T.R., de los hechos ocurridos hace 10 años, a quien corresponde valorar los medios conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es al Tribunal; ello en razón de que tanto los testigos como la víctima son contestes en describir el proceder del acusado. Por otra parte sorprende a la representación fiscal que la defensa pretenda que se desestime el testimonio del médico forense; sobre este aparte la Fiscalía quien resaltar que en 1999, recién vigente el Código Orgánico Procesal Penal, era obligatorio que un examen médico legal fuere avalado por dos expertos, y digo que sorprende la solicitud de la defensa ya que ataca la actuación del experto y sin embargo con base en esta actuación insiste en solicitar que se estime la procedencia de una condenatoria por otro delito distinto a aquel por el cual acusa el Ministerio Público, o se valora el testimonio o no se valora.” Es todo. (Sic). Solicitando Sentencia Condenatoria por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem perjuicio del ciudadano A.A.H.M.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el acusado T.A.R.V., antes identificado.

Señala la Defensa.- Abogado L.G.C., como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido T.A.R.V., antes identificado, y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y sostienen que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que su defendido haya sido el autor de los delitos por los cuales se les acusa, ya que el no realizo las acciones que señala la Fiscalía, así mismo señala la defensa que demostrará que no existen suficientes elementos de prueba que señale a su defendido como culpable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem perjuicio del ciudadano A.A.H.M.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Señalando: “Después de haber escuchado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, donde presenta o ratifica su escrito de acusación contra mi defendido ciudadano T.A.R.V., esta defensa difiere por lo tanto, los hechos ocurrido el día 23 de julio de 1999, donde el ciudadano en forma no intencional le muestra un arma de fuego a la víctima que es su primo, al momento que mi defendido le muestra el arma a A.H., Argenis el dice a Tomás qué bella arma, es cuando agarran el arma y de manera inesperada se le sale un disparo que lamentablemente alcanza a Argenis en la parte de la cabeza como lo dice la ciudadana Fiscal, en ningún momento hubo la intención de ocasionar el daño por ello difiero de la calificación efectuada por el Ministerio Público, quien subsume los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto esta defensa considera que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO FRUSTRADO, es de notar que en este caso no hubo discusión alguna, no son enemigos, existen un lazo de parentesco, son primos hermanos; por eso considero que en ningún momento se cometió el hecho de una manera intencional sino culposa, en el transcurso del juicio se demostrará ello.” Es todo. (Sic) determinando la Defensa en sus conclusiones finales “La defensa difiere absolutamente de la calificación fiscal donde califica el hecho ocurrido el 09 de julio de 1999, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, si nos remontamos a las pruebas que en esta sala tuvo lugar, nos damos cuenta que la misma víctima A.H., en el momento en que le correspondió declarar dijo “… eso fue un juego, nosotros somos amigos y él no tuvo la intención de causarme el daño que se está ventilando en esta audiencia…”, recuerda la defensa haber preguntado a la víctima si hubo violencia entre él y mi defendido y respondió que no, que si hubo alguna discusión y dijo que no, considera la violencia que ni no hay discusión, no hay violencia y se produce un hecho de esta naturaleza, no puede darse el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para que se de ese delito debe haber violencia y ello no es así en el caso que nos ocupa, la misma víctima aquí lo manifestó, mantiene la defensa su posición, estamos en presencia de unas lesiones frustradas, y digo ello porque en el momento en que se cometieron los hechos no hubo violencia alguna, ello lo digo porque así fue narrado por la misma víctima; en cuanto a los testigos claves ZORAIDA, GLADYS y la otra cuyo nombre no recuerdo, son contestes en afirmar que no hubo en los hechos que nos ocupan violencia alguna, él preguntó pacíficamente que a quien amaba mas si a Cristo o a él, los mismo testigos son contestes en afirmar que no hubo la intención de ocasionar el daño; entre mi defendido y la víctima había una amistad, por ello no había la intención de cometer un hecho de forma violenta. Era importante que los expertos que efectuaron la experticia de trayectoria balística comparecieran ante esta sala para determinar la distancia a la cual fue disparado el proyectil y cual fue su recorrido pero lamentablemente no concurrieron. En cuanto al ciudadano HELME RIVERO, le pregunté si había practicado el examen y me dijo que no, que había auxiliado el examen practicado por el otro forense, el DR. GUZMÁN, quien tampoco compareció ante esta sala de audiencias. En vista de lo que aquí se discutió considera la defensa que estamos en presencia de un delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES FRUSTRADAS, mantiene la defensa esa posición de que difiere del calificativo de la Fiscalía del Ministerio Público. Mi defendido es un primario, nunca ha tenido problemas con la justicia, primera vez que se ve envuelto en este tipo de delito, en este sentido alego en su favor las atenuantes del artículo 74 del Código Penal en sus ordinales 1 y 4, ya que mi defendido cometió el delito siendo menor de 21 años y no posee antecedentes penales; por ello pido al Tribunal que si considera procedente dictar una sentencia condenatoria lo haga por el delito que en este momento expone esta defensa y que se mantenga la libertad de mi defendido, quien es una persona trabajadora”. Es todo. (Sic) afirmando “La defensa considera que estamos en presencia de unas LESIONES CULPOSAS FRUSTRADAS, a criterio de esta defensa era necesaria de la presencia del Dr. FUENTES para que nos dijera el grado de incapacidad, pero lamentablemente no pudo concurrir, mantengo mi posición, en caso de que no sea absolutoria, solicito que se dicte la condenatoria en los términos ya expuestos por la defensa y que se mantenga la libertad de mi defendido.” Es todo. (Sic) Solicitando para su defendido una sentencia absolutoria.

II

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Con pleno conocimiento de los derechos constitucionales y legales que le asisten y debidamente señalado el hecho punible que se le atribuye y que es debatido en este juicio oral y público, la Juez lo impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo, y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, en este estado, se le otorga el derecho de palabra al acusado T.A.R.V., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.942.280, de ocupación funcionario público, residenciado en: Campeche, Sector 04, Calle 18-A, Casa 27, Estado Sucre, exponiendo su deseo de no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Posteriormente señala: “ningún momento quise causarle daño a Argenis, fue un accidente, llegue porque era mi amigo para enseñarle el arma, buscaba a mi primo para enseñársela a el también, en ningún momento le apunté para dañarlo, yo ni siquiera apreté el gatillo, el tuco el arma en sus manos también, no quise causarle un daño, yo mas bien quedé como loco allí, así hacer las cosas sin culpa es fuerte para uno, yo estoy arrepentido, yo no he tenido problemas con mas nadie y me he cuidado mucho con el armamento, como el mismo lo dijo eso fue un accidente.” Es todo. Así mismo señala “hice todo lo posible por ayudarlo a él, fui al Hospital y corrí con ciertos gastos, yo trabajaba como buhonero en el centro, yo mantengo la amistad con Argenis, considero que dentro de mi corazón para él nunca estuvo el ánimo de hacerle daño a él”. Es todo.

PUNTO PREVIO

SE RESUELVE IN LIMINE LITIS LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA EN CUANTO AL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

Vista la incidencia planteada por la defensa, este Tribunal, in límine litis, pasa a resolver, en los términos siguientes: la defensa habla de un posible cambio de calificación juridica, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que dentro del lapso de recepción de pruebas, el juez o las partes, podrán anunciar un posible cambio de calificación jurídica, determinando cuál sería el posible tipo penal para el cual se pretende cambiar dicha calificación. Una vez concluido el lapso de recepción de pruebas, el juez es el que tiene solamente la obligación anunciar el posible cambio de calificación; dicha disposición establece “el Juez Debera” en ese estado del proceso, le corresponde al juez, suspender el debate, a fin que las partes promuevan las pruebas correspondientes, si lo consideran pertinente, para un posible cambio de calificación. En el caso que nos ocupa, la defensa señala: “la defensa, manifiesta que difiere de la acusación fiscal en cuanto al tipo de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y solicita se cambie la calificación jurídica del hecho que se le imputa a su defendido a LESIONES CULPOSAS GRAVES en la forma inacabada de la frustración;” considera quien decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el momento oportuno que puede alegarse un posible cambio de calificaron jurídica, sería una vez iniciado el debate en pruebas, cumpliendo la defensa con lo exigido por el legislador en ese articulo, ahora bien quien aquí decide pasa a resolver la incidencia de la forma siguiente: señala la doctrina:

El delito es una acción u omisión típica, antijurídica, culpable y penada por la ley. La acción es un hecho previsto en la ley penal y dependiente de la voluntad humana, la acción delictiva debe depender de la voluntad de una persona. El legislador se debe valer de la abstracción y del lenguaje para definir el tipo. Dentro de los elementos del tipo se pueden distinguir: los descriptivos, integrados por el carácter objetivo (procedentes de la realidad perceptible, como por ejemplo matar) y los subjetivos (integrantes del mundo psíquico, como tener la finalidad de algo, o actuar contra la voluntad de alguien); los elementos normativos que exigen valoraciones, como los calificativos peligroso… y los elementos negativos del tipo que lo excluyen por implicar la ausencia de los fundamentos de la antijuricidad. Las causas de exclusión de la antijuricidad son la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legitimo de un derecho, el oficio o el cargo, y la obediencia debida.

La culpabilidad es otro elemento del delito, de tal forma que se puede afirmar que no hay pena sin culpa. Existe culpabilidad cuando existe la opción de haber actuado de forma diferente a como se hizo.

El delito de lesiones: consiste en un daño injusto causado en la integridad física o en la salud de una persona. No debe estar motivado por el propósito de matar, pues si alguien, queriendo causar a otro la muerte, solo logra lesionarle, EL DELITO COMETIDO NO SERA DE LESIONES, SINO HOMICIDIO FRUSTRADO.

Tomando en consideración lo antes señalado en el caso que nos ocupa es importante antes de decidir esta incidencia revisar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público para formarse un mejor criterio sobre el cambio de calificación jurídica propuesto por la defensa de “HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO a LESIONES CULPOSAS GRAVES en la forma inacabada de la frustración;” procediéndose a dar respuesta a la misma antes de dictar la dispositiva. Y así se declara.

III

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:

DE LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem perjuicio del ciudadano A.A.H.M.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y DE LA AUTORIA DEL ACUSADO T.A.R.V., antes identificado, EN LOS MISMOS.

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico señala que el acusado es culpable de estos delitos basándose en las siguientes declaraciones que fueron evacuadas en el Juicio Oral y Público. La Victima Ciudadano A.A.H., quien manifestó: para mí el ciudadano Tomás es mi amigo, … no hemos tenido ninguna enemistad nunca en la vida, porque somos amigos, pero un día estaba en casa de un amigo y él llegó por allí, yo estaba sentado y llega me saluda, él era una persona que no había tenido problema con uno, el llevaba un koala y saca el arma, yo pensaba que era un arma de juguete porque no conozco de arma, estábamos jugando y él hace un gesto, seguimos con el jugueteo, el vuelve a detonar el arma y se dispara y es que me da, prácticamente no es que somos enemigos, … Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿Qué vinculo tiene con T.R.? R) somos amigos; ¿Dónde estaba usted el día de los hechos? R) en boca de sabana, en casa de una amigo, llegue de trabajar y estaba sólo, no tenía esposa; ¿recuerda además de Tomás quiénes estaban en la casa? R) los otros testigos a quienes se mandan las citaciones; ¿recuerda sus nombres? R) no; ¿son hombres o mujeres? R) creo que son mujeres; ¿recuerda la hora de los hechos? R) eran como las 12 del mediodía; ¿Dónde estaba al momento de ocurrir los hechos? R) en la sala de la casa; ¿Qué le dijo Tomás? R) me dio los buenos días, como normalmente saludaba; ¿llevaba él un koala? R) si; ¿recuerda el color del koala? R) no; ¿saca Tomás el arma de fuego del koala? R) si; ¿continuaba sentado en la sala? R) si, yo vi pero penaba que era un arma de juguete; ¿le preguntó a quién amaba mas usted si Cristo o a él, le dijo eso o una frase parecida? R) creo que eso fue lo que me dijo; ¿Qué le contestó? R) a Cristo, no se si me lo dijo jugando; ¿lo apuntó con el arma? R) el hizo un gesto, cuando lo hizo el tiro se va; ¿qué tipo de gesto? R) si yo me juego con usted puedo apuntar porque tenemos un juego; ¿Qué pasó cuando lo apuntó? R) el hizo así y con el último movimiento el arma se dispara; ¿Dónde resulta herido? R) por el ojo (la ciudadana Fiscal solicitó de dejase constancia de que el testigo señaló la región occipital parietal derecho); ¿ese disparo por donde salió? R) yo expulsé la bala; ¿luego de eso qué pasó, volvió a ver a Tomás? R) quedé en el Hospital; ¿qué busca con eso? R) lo que pasó ese día fue como un juego, una persona que lo va a agredir a uno no se juega con uno; ¿Cómo llega a esa conclusión? R) yo soy cristiano evangélico, yo dejé eso en las manos del señor, yo tengo una experiencia con Dios, el dijo “Acuérdate no puedes entrar en mi reino si no perdonas”; ¿perdonó a Tomás? R) tengo que perdonarlo. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Privada, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿es usted amigo del señor Tomás? R) si; ¿Cuánto tiempo tienen conociéndose? R) desde pequeños; ¿hubo entre usted y Tomás alguna enemistad? R) no; ¿tiene parentesco con el señor Tomás? R) no; ¿dijo que prácticamente Tomás no es su enemigo qué significa eso? R) no es mi enemigo, no le guardo rencor; ¿Cómo manipuló el arma? R) Al mover el arma se detona; ¿fue accidental el disparo? R) creo que fue como accidental; ¿le guarda rencor al señor Tomás? R) como cristiano evangélico no le guardo rencor; ¿usted lo perdona? R) lo perdonó; ¿el señor Tomás acostumbra a jugarse de esa manera con sus amigos? R) no se; ¿antes de ese acontecimiento se había jugado con un arma de fuego con usted? R) no; ¿señaló que no le guarda rencor a Tomás, de qué no le guarda rencor? R) De su agresión contra mí; ¿de qué lo perdona? R) del hecho cometido en contra mía; ¿de qué hecho? R) del disparo, del accidente en contra mía. La testigo R.D.V.R., manifestó: yo lo que tengo que decir es lo que dije por primera vez, él le preguntó que si amaba mas a Cristo o a él y le disparó. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga a la testigo en la forma siguiente: ¿Dónde se encontraba usted? R) con él sentada; ¿con quién? R) a quien le dieron el tiro; ¿a quién le dieron el tiro? R) a A.H.; ¿Dónde se encontraban en ese momento? R) en el patio de la casa de mi hermana; ¿sentados en su sofá? R) él estaba sentado en un sofá y nosotras sentadas en una silla; ¿a quién se refiere cuando señala él? R) a Argenis; ¿a qué hora sucede eso? R) eran como las 12; ¿en qué momento se presenta al sitio T.R.? R) el entró, preguntó si amaba más a Cristo y él dijo que amaba más a Cristo y disparó; ¿puede indicar cómo ocurre de manera precisa la situación que narra, Tomás traía un arma en la mano? R) el la sacó de un koala que traía y se dirigió hacia él; ¿hubo alguna discusión ente Argenis y Tomas? R) no; ¿Argenis provocó a Tomás? R) no; ¿llegó al sitio sacó el arma y se dirigió a Argenis? R) llegó, saludó y sacó el arma; ¿qué hicieron ustedes luego de eso? R) buscar auxilio; ¿en qué parte del cuerpo apuntó a Argenis el señor Tomás? R) en la sien; ¿en cuántas oportunidades le apuntó? R) una; ¿Argenis hizo para quitarse esa arma? R) si, y trataba con la mano y él le preguntaba que qué iba a hacer; ¿Cómo reacciona Tomás luego de que resulta herido Argenis? R) se sintió mal, estaba muy nervioso, allí llegó la gente porque pedíamos auxilio; Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga a la Testigo en la forma siguiente: ¿dijo que Tomás apuntó al ciudadano Argenis en la cabeza, vio eso? R) si; ¿dónde estaba usted? R) sentada con él; ¿en qué parte de la cabeza le apuntó? R) en la sien; ¿hubo entre ellos alguna discusión? R) no; ¿hubo alguna amenaza? R) no; ¿alguna frase pronunciada por T.A. hacia Argenis? R) no; ¿Dónde cargaba el ciudadano Tomás el arma de fuego? R) en un koala; ¿de que color era el koala? R) negro; ¿señaló en su declaración “él llegó del trabajo” quién es él? R) Argenis; ¿por qué le dice a quién mas quieres a Dios o a mí? R) a lo mejor porque Argenis es cristiano; La testigo G.M.R., manifestó: estaba sentada con el muchacho y mis hermanas, el muchacho pasó y él tenía un koala, sacó la pistola y le pregunta a quién tu amas, el muchacho dice que a Cristo y disparó. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga a la Testigo en la forma siguiente: ¿dijo que estaba sentada con el muchacho quién es ese muchacho? R) A.H.; ¿Argenis llegaba del trabajo? R) si; ¿Quién llega luego de estar ustedes allí? R) el muchacho (señalando al acusado); ¿llevaba Tomas un koala? R) si; ¿recuerda el color? R) si, negro; ¿Qué saca Tomas del koala? R) una pistola; ¿Qué hizo Tomas con lo que refiere es una pistola, se dirigió a Argenis? R) si; ¿discutió Tomás con Argenis? R) no, me sorprendió que hiciera eso; ¿Cuál fue el motivo por el que Tomás se acerca a Argenis y hace eso? R) no se; ¿Qué le dice Tomas a Argenis? R) no se; ¿a quién le dicen la frase a quién quieres mas a Dios o a mí? R) Tomas se lo dice a Argenis; ¿estaba Argenis sentado? R) si; ¿había un sofá allí? R) si; ¿Qué hizo Argenis? R) solo dijo yo amo a Cristo; ¿en qué parte apunta tomas a Argenis? R) en la sien; ¿Argenis intentó quitarse el arma? R) si; ¿fue una sola oportunidad en la que Tomas acciona el arma para disparar? R) creo que sí, no se nada de eso; ¿había molestia por parte de Argenis cuando le apuntan? R) no, eso fue rápido; ¿fracciones de segundo? R) si; ¿vio a Argenis herido? R) yo me desmayé; Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga a la Testigo en la forma siguiente: ¿se encontraba presente cuando ocurren los hechos? R) si; ¿se encontraba sentada al lado de Argenis? R) al frente; ¿de dónde desenfunda el arma el ciudadano T.A.? R) del koala; ¿color del koala? R) negro; ¿hubo entre Argenis y Tomas alguna discusión? R) no; ¿amenazó Tomás a Argenis? R) no; ¿eran enemigos o amigos? R) eran amigos; La testigo Z.D.V.R., manifestó: estábamos en la casa y él entró y sacó el arma, él estaba sentado y nosotras estábamos sentadas allí, en si no me acuerdo en realidad porque estaba despachando la bodega, si recuerdo que estábamos sentadas allí y él entró y sacó el arma. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga a la Testigo en la forma siguiente: ¿dónde estaba sentado Argenis? R) en un sofá; ¿recuerda la hora de esos hechos? R) era como para el mediodía; ¿de donde llegaba Argenis? R) el estaba abriendo una zanja; ¿Qué relación guarda Argenis con ustedes? R) vivía en mi casa, mi esposo se lo trajo, ellos trabajaban juntos en barcos; ¿conoce a T.R.? R) si; ¿Qué vinculo tiene el señor Tomás con su familia? R) es primo de mi esposo; ¿vivía Tomás con ustedes? R) no; ¿recuerda si Tomás llevaba un koala? R) si; ¿de qué color? R) negro; ¿Qué saca del koala? R) una pistola; ¿Qué hizo con el arma? R) apuntó a Argenis en la cabeza; ¿Qué le dijo? R) a quién quieres a mí o a Cristo; ¿Qué hizo Argenis cuando Tomás hace eso? R) le dijo que a Cristo; ¿hizo algún gesto como para quitarse el arma de encima? R) no; ¿antes de eso hubo discusión entre Argenis y Tomás? R) no; ¿en qué posición estaba Argenis en el sofá? R) como reclinado hacia el apoya brazos; ¿y el lado de la cabeza? R) recostado de un tubo que está en la casa; ¿en qué parte de la cabeza apunta con el arma? R) por aquí (apuntando a la sien); Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga a la Testigo) en la forma siguiente: ¿llegó a ver cuando Aquiles apuntó a Argenis? R) si, yo vi; ¿Qué vio? R) cuando lo apuntó; ¿Dónde lo apuntó? R) en la cabeza; ¿del lado izquierdo o derecho? R) es como el derecho; ¿estaba usted con quien en la bodega? R) con mis hermanas Raiza y Gladys; ¿hubo discusión entre Tomas y Argenis? R) no; ¿hubo forcejeo o violencia? R) no; ¿entre Tomás y Argenis había enemistad? R) no; ¿eran amigos? R) amigos no se, pero él llegaba allá y se hablaban; ¿eran hermanos cristianos? R) si. Cesaron.

Aunado a esto tenemos la declaración de los expertos que corroboran la existencias de estos delitos las cuales son del tenor siguiente: T.A.G.M., quien manifestó: realicé experticia de mecánica y diseño, el día 27 de julio de 1999, a un arma de fuego tipo revolver, corta para su manipulación, la misma era de pavón negro, con cacha de madera de color marrón, calibre .38 Special, tipo abisagrada , seriales poco legibles, pero adentro de ella se veía 6918, con este tipo de arma se pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida y del efecto producido por los proyectiles disparados por la misma y de la violencia si es empleada atípicamente como objeto contundente; también practiqué experticia de reconocimiento legal a un proyectil componente de bala con huellas de campo y estrías en su superficie parcialmente deformado, una concha de bala calibre .38 special marca CAVIM, con huella de percusión en la capsula de fulminante, y una bala calibre .38 special, sin percutir. Es todo. Experto HELME J.R.R., quien manifestó: se practicó en fecha 13 de diciembre de 1999, examen médico legal al ciudadano A.H. donde se hace constancia de unas lesiones en las siguientes secuelas, presentaba cicatriz visible en la región superciliar derecha, por encima de la ceja y disminución de la agudeza visual del ojo derecho. Es todo.

Quedando de esta forma satisfecha la pretensión del Ministerio Publico, quien responsablemente basándose en pruebas contundentes solicita a este Tribunal se condene al acusado T.A.R.V., antes identificado, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem perjuicio del ciudadano A.A.H.M.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. señalando igualmente esta Juzgadora que los testimonios que anteceden y que corresponden a la victima y a los testigos que son concordantes entre si determinan claramente la acción ejecutada por el acusado T.A.R.V., antes identificado, y que fue dirigida a configurar los delitos por los cuales ha sido acusado, considerando en este orden de ideas que se hace oportuno señalar parafraseando superficialmente lo señalado en la doctrina y que ha servido de base para la justa aplicación de la norma al momento de tomar una decisión, que los hechos típicos, o conductas descriptivas con las que la ley representa los delitos, no tienen siempre la misma luminiscencia en el texto legal. El hecho típico se puede describir, en dicho texto legal, haciendo referencia al comportamiento humano mismo en su movimiento o acciones, o también omisiones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos, o puede describirse haciendo referencia a la intención con la que actúa el sujeto activo del delito, es decir, con el animus de causar un daño con la materialización de un resultado que es contrario a la norma y que genera consecuencialmente un delito. Pero cuando esos tipos no tienen la claridad ideal que permita su exégesis con la sola lectura del texto que los contiene se impone su interpretación ya no solo gramatical sino también teleológica, para no conformarse solo con aquello ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley, sino se debe ir más allá, es ver lejos y así tratar de indagar la “mens legislativa” y el valor amparado por la norma incriminadota, y más aun en este tipo de Delito que ponen en peligro el bien jurídico de la Vida, circunstancia esta debidamente comprobada mediante las siguientes declaraciones A.A.H., manifestó: ¿Dónde estaba usted el día de los hechos? R) en boca de sabana, en casa de una amigo, ¿saca Tomás el arma de fuego del koala? R) si yo vi pero penaba que era un arma de juguete; ¿le preguntó a quién amaba mas usted si Cristo o a él, le dijo eso o una frase parecida? R) creo que eso fue lo que me dijo; ¿Qué le contestó? R) a Cristo, no se si me lo dijo jugando; ¿lo apuntó con el arma? R) el hizo un gesto, cuando lo hizo el tiro se va; ¿Dónde resulta herido? R) por el ojo (la ciudadana Fiscal solicitó de dejase constancia de que el testigo señaló la región occipital parietal derecho); ¿ese disparo por donde salió? R) yo expulsé la bala; ¿Cómo llega a esa conclusión? R) yo soy cristiano evangélico, yo dejé eso en las manos del señor, yo tengo una experiencia con Dios, el dijo “Acuérdate no puedes entrar en mi reino si no perdonas”; ¿perdonó a Tomás? R) tengo que perdonarlo. ¿Cómo manipuló el arma? R) Al mover el arma se detona; ¿fue accidental el disparo? R) creo que fue como accidental; ¿señaló que no le guarda rencor a Tomás, de qué no le guarda rencor? R) De su agresión contra mí; ¿de qué lo perdona? R) del hecho cometido en contra mía; ¿de qué hecho? R) del disparo, La testigo R.D.V.R., manifestó: yo lo que tengo que decir es lo que dije por primera vez, él le preguntó que si amaba mas a Cristo o a él y le disparó. ¿a quién le dieron el tiro? R) a A.H.; ¿en qué momento se presenta al sitio T.R.? R) el entró, preguntó si amaba más a Cristo y él dijo que amaba más a Cristo y disparó; ¿en qué parte del cuerpo apuntó a Argenis el señor Tomás? R) en la sien; ¿dijo que Tomás apuntó al ciudadano Argenis en la cabeza, vio eso? R) si; La testigo G.M.R., manifestó: estaba sentada con el muchacho y mis hermanas, el muchacho pasó y él tenía un koala, sacó la pistola y le pregunta a quién tu amas, el muchacho dice que a Cristo y disparó. ¿Qué saca Tomas del koala? R) una pistola; ¿Qué hizo Tomas con lo que refiere es una pistola, se dirigió a Argenis? R) si; ¿en qué parte apunta tomas a Argenis? R) en la sien; La testigo Z.D.V.R., manifestó: estábamos en la casa y él entró y sacó el arma, él estaba sentado y nosotras estábamos sentadas allí, en si no me acuerdo en realidad porque estaba despachando la bodega, si recuerdo que estábamos sentadas allí y él entró y sacó el arma. ¿Qué saca del koala? R) una pistola; ¿Qué hizo con el arma? R) apuntó a Argenis en la cabeza; ¿Qué le dijo? R) a quién quieres a mí o a Cristo; ¿Qué hizo Argenis cuando Tomás hace eso? R) le dijo que a Cristo; ¿llegó a ver cuando Aquiles apuntó a Argenis? R) si, yo vi; ¿Qué vio? R) cuando lo apuntó; ¿Dónde lo apuntó? R) en la cabeza; y siendo el Bien Juridico La Vida, amparado en la Constitución, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República y por los países del Mundo entero, probándose en el caso que nos ocupa que Toda acción tiene valor de acto y valor de resultado que debe ser debidamente probado para que arroje en el presente caso una sentencia justa y acorde a las exigencias de la normativa jurídica que rige las actuaciones de los que somos llamados a administrar justicia. Quedando de esta forma comprobada la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem perjuicio del ciudadano A.A.H.M.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y la participación del acusado T.A.R.V., antes identificado, en los mismos y consecuencialmente su culpabilidad. Quedando de esta manera desvirtuada la pretensión de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica de “HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO a LESIONES CULPOSAS GRAVES en la forma inacabada de la frustración;” debido a que “si alguien, queriendo causar a otro la muerte, sólo logra lesionarle, el delito cometido no será de lesiones, sino de homicidio frustrado.” Y el acusado de marras, utilizando un arma de fuego le dio un tiro en la frente a la victima, acción esta que por lógica elemental no puede ser considerada como unas Lesiones Frustradas como lo quiso probar la defensa, ya que dicha acción trajo como consecuencia “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN SUPERFICIAL DERECHA PROYECTIL, ALOJADO EN REGIÓN PERIORBITARIA DERECHA, FRACTURA DE MALAR DERECHO, EDEMA PERIORBITARIO DERECHO, QUEMOSIS CONJUNTIVAL OJO DERECHO, HEMORRAGIA INTRAOCULAR, POSIBLE LESIÓN DEL NERVIO OPTIVO DEL OJO DERECHO HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN SUPERFICIAL DERECHA PROYECTIL, ALOJADO EN REGIÓN PERIORBITARIA DERECHA, FRACTURA DE MALAR DERECHO, EDEMA PERIORBITARIO DERECHO, QUEMOSIS CONJUNTIVAL OJO DERECHO, HEMORRAGIA INTRAOCULAR, POSIBLE LESIÓN DEL NERVIO OPTIVO DEL OJO DERECHO secuelas: CICATRIZ VISIBLE REGIÓN SUPERCICIAL DERECHA, DISMUNICIÓN DE AGUDEZA VISUAL OJO DERECHO.” Por lo tanto se declara sin lugar el cambio de calificación jurídica a LESIONES CULPOSAS GRAVES FRUSTRADAS Y así se decide.

IV

DE LA PENA A APLICAR

La pena aplicable al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, es de QUINE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO que sumando los dos extremos da CUARENTA (40) AÑOS DE PRESIDIO siendo su termino medio VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem.

Ahora bien en cuanto a la forma inacabada del delito como es la Frustración el artículo 80 del Código penal establece “en el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponérsele por el delito consumado…” tomando en consideración el termino mínimo de la pena establecida para el delito de Homicidio Califica, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, se procede a realizar la rebaja establecida por la forma inacabada del delito, es decir, por la Frustración, restándole por lo tanto CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO quedando como pena a imponer DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por este delito y así se decide.

La pena aplicable al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION lo que sumando ambos extremos nos da una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION conforme a lo establecido en el artículo 37 esjudem.

En virtud de que estamos en presencia de un concurso real de delitos el artículo 87 del código penal establece que “Al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de presidio y de otro u otros que merecieren pena de prisión… se le convertirán estas en presidio, y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio… la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión …”

Conversión que se hace en cuanto a la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION dando como resultado UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES UN (01) DIA Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO

El artículo 87 del código penal exige el aumento de las dos terceras partes de esta pena a la pena mas grave que es la correspondiente al delito de Homicidio Calificado Frustrado. Las dos terceras partes de la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES UN (01) DIA Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO es DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO

Quedando como pena a imponer DIEZ (10) AÑOS DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO.

Ahora bien, este Tribunal observa que el acusado al momento de cometer el hecho no posee antecedentes penales tal y como lo alega la defensa, por lo tanto se procede a aplicar la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.

Ordinal 4º.- No consta en el expediente que el Acusado T.A.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 13.942.280, para el momento de los hechos no poseía antecedentes penales, al estar comprobada esta atenuante esta Juzgadora procede a rebajar de la pena a imponer DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO. Y así se decide.

Por lo tanto se condena a T.A.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 13.942.280, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem perjuicio del ciudadano A.A.H.M.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO Y así se decide.

V

DISPOSITIVA.

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza M.M.S., junto con los Escabinos J.B. y L.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la siguiente decisión POR UNANIMIDAD SE CONDENA al Ciudadano: T.A.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 13.942.280, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem perjuicio del ciudadano A.A.H.M.; SE CONDENA por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, señalándose de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal prudencialmente el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) como la fecha en que la presente condena finalizará, y así se decide. En virtud de la presente sentencia condenatoria se ordena su inmediata reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación remitida con oficio dirigido al director de la Policía del Estado señalándole que debe procurar el resguardo de la integridad física del condenado Asimismo se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiéndole al Juez de Ejecución determinar como va a ser el cumplimiento de la misma. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fase de Ejecución.- Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

M.M.S.

ESCABINOS

J.B.L.C.

SECRETARIO DE SALA,

D.S.V.

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