Sentencia nº 1005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Vistas las causas acumuladas, con ocasión de los juicios que por divorcio, incoaron los ciudadanos T.R. y D.A.H.B.D.R., el primero representado judicialmente por los abogados M.J.R., F.V. y Viera Lozada de Caro, y la segunda por las abogadas Hilsy M.S.R. y G.R.R.G.; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2003, declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana D.A.H.B.; con lugar la demanda incoada por el ciudadano T.R.; sin lugar la demanda incoada por la mencionada ciudadana; disuelto el vínculo matrimonial, y; confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, de fecha 7 de agosto de 2003.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la ciudadana D.A.H.D.R. anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social. Presentó el recurrente de manera conjunta escrito de formalización contra la mencionada decisión y contra un auto de fecha 1° de agosto de 2002, proferido por la misma Corte Superior.

En fecha 20 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En fecha 13 de febrero de 2004, la ciudadana D.A.B.D.R., mediante diligencia presentada ante la Secretaría de ésta Sala, solicitó a la Sala la convocatoria a mediación y conciliación en la presente causa.

Con vista de la solicitud realizada, la Sala observa que hasta la presente fecha la contraparte en modo alguno manifestó su voluntad de someterse a los mecanismos de resolución de conflictos planteados, por el contrario se constata que la representación judicial del ciudadano T.R., aun y cuando estaba en conocimiento del pedimento realizado -situación ésta que se corrobora del escrito de contrarréplica presentado en fecha 26 de febrero del presente año-, éste se limitó a contestar la réplica, reiterando de esta manera sus alegatos para impugnar la formalización, por lo que en atención a ello, esta Sala considera como conveniente al caso, pasar a decidir el recurso de casación interpuesto y así se resuelve.

ANTECEDENTES DEL CASO

Con vista del escrito de formalización sometido a estudio, esta Sala considera pertinente resumir brevemente el orden procesal en que se sucedieron importantes acontecimientos en la causa, para luego pasar a decidir el presente recurso.

Cabe mencionar que la decisión definitiva recurrida de fecha 10 de noviembre de 2003, es un fallo que se dictó con ocasión de dos juicios interpuestos autónomamente, los cuales posteriormente fueron acumulados.

A continuación se describen los mencionados procedimientos incoados de manera independiente:

En primer lugar interpone demanda de divorcio, el ciudadano T.R., contra la ciudadana D.A.H.B.D.R., sustentado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. La demanda fue interpuesta en fecha 1° de noviembre de 2001, y admitida en fecha 6 de noviembre del mismo año por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° V.

En segundo lugar, interpone demanda de divorcio, la ciudadana D.A.H.B.D.R., contra el ciudadano T.R., sustentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. La demanda fue interpuesta en fecha 4 de marzo de 2002, y admitida en fecha 5 de marzo del mismo año por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° II.

Posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° II, en virtud de un escrito que presentó la representación judicial del ciudadano T.R., mediante el cual solicitó se declarara la litispendencia en el juicio seguido por la ciudadana D.A.H.B.D.R. (como demandante), declaró la litispendencia entre las causas seguidas y extinguió el juicio seguido en el tribunal que decidió la litispendencia, es decir, el seguido por la ciudadana antes mencionada.

Como consecuencia de ello, en fechas 9 y 13 de mayo de 2002, la representación judicial de la ciudadana D.A.H.B.D.R. solicitó regulación de competencia, en razón de considerar que no se encontraban llenos los extremos contenidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de acontecimientos, la Corte Superior Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante decisión de fecha 1° de agosto de 2002, dictó sentencia declarando con lugar la regulación de competencia y ordenando acumular el expediente contentivo del juicio de divorcio, intentado por la ciudadana D.A.H.B.D.R. contra el ciudadano T.R., al expediente contentivo del juicio de divorcio seguido por el ciudadano T.R. contra la ciudadana D.A.H.B.D.R..

En esta fase de estudio de los anteriores acontecimientos, resulta oportuno pasar a resolver el recurso de casación formalizado contra la decisión interlocutoria de fecha 1 de agosto de 2002, proferido por la Corte Superior Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y luego se procederá a resolver el recurso de casación contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2003.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 1 DE AGOSTO DE 2002

Ú N I C O

Como ya lo ha establecido este M.T. en innumerables fallos, compete a esta Sala decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto.

Ahora bien, como se dijo anteriormente, luego del anuncio y posterior admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2003, proferida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la representación judicial de la parte recurrente, ciudadana D.A.H.B.D.R., al presentar el escrito razonado correspondiente al mismo, incluyó de manera conjunta la formalización al recurso de casación contra un auto de fecha 1° de agosto de 2002, el cual emanó de la Corte Superior Accidental ya identificada.

El mencionado fallo interlocutorio del cual se recurre, es una decisión que decidió sobre una solicitud de regulación de competencia que surgió con ocasión de haberse declarado la litispendencia en primera instancia.

En este sentido y con vista de la naturaleza del fallo del cual se recurre, resulta oportuno rememorar el criterio reiterado de esta Sala, respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que deciden sobre la competencia, en los siguientes términos:

Sin embargo y revisadas las actas del expediente se observa, que en el presente caso la sentencia contra la cual se anunció recurso de casación resolvió una solicitud de regulación de competencia.

Al respecto se ha establecido que es inadmisible el recurso de casación anunciado contra una interlocutoria que decide una regulación de competencia. Así en decisión en decisión (sic) de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de marzo del año 2000, la cual acoge esta Sala de Casación Social se indicó:

‘La sentencia recurrida decidió una regulación de competencia. Esta interlocutoria no pone fin al juicio ni impide su continuación, y la Sala ha indicado de forma pacífica e inveterada que no es admisible contra aquélla el recurso de casación, pues el mismo no está previsto en ninguno de los casos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras sentencias de fecha 18 de noviembre de 1987, reiterada en decisión de fecha 23 de septiembre de 1999, (caso: Incola de J.V.G. c/ T.V.O.W.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

‘En el vigente Código de Procedimiento Civil, concretamente en el artículo 312, se menciona a los efectos del anuncio del recurso, a las interlocutorias que causen un gravamen no reparado por la definitiva, y nada dice de las interlocutorias de la declinatoria por incompetencia, surgiendo la duda de si éstas están comprendidas en aquéllas o si se tuvo en mente no darle recurso.

La declinatoria de competencia del tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, únicamente por la vía de la regulación de competencia, no así en el derogado Código que permitía, además la vía de excepción dilatoria.

De acuerdo al mecanismo procesal ahora establecido, la impugnación al fallo que decida la cuestión previa de incompetencia...En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, se enfatiza que en nuestro sistema, las excepciones dilatorias de incompetencia son las fuentes de constantes dilaciones en el proceso, por la incidencia que provocan y los recursos que pueden hacerse valer contra las decisiones que las resuelvan. Son las excepciones más socorridas en la práctica y se acude a ellas maliciosamente, para impedir la entrada al fondo de la causa, lográndose así una demora que en muchos casos excede de varios años, mientras se agotan todos los recursos y se entra finalmente al mérito de la causa.

Y se señala además que mediante las reglas de la regulación de competencia, se introduce un nuevo sistema sencillo y rápido que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de la incompetencia al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho y la pronta entrada al mérito de la causa.

Con tales fundamentos, la Sala estima que la intención del legislador fue la de excluir del recurso de casación a las decisiones dictadas en materia de regulación de competencia.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial en el caso concreto y establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra una interlocutoria que decide una regulación de competencia.’

Por los argumentos antes expuestos, el recurso de casación es inadmisible y en consecuencia, improcedente el recurso de hecho. Así se declara.

(Sentencia N° 226 de fecha 4 de abril del año 2002, caso J.C.B.R. y otra contra A.J.B. y otros). (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que las decisiones dictadas por los Jueces Superiores que resuelvan sobre una regulación de competencia, no son susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de casación, por lo que considera esta Sala de Casación Social, que el recurso de casación intentado contra la decisión de fecha 1° de agosto de 2002, el cual fue formalizado de manera conjunta con el recurso de casación anunciado contra la definitiva de fecha 10 de noviembre de 2003, es inadmisible y así se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2003

El recurrente, al formalizar contra la sentencia definitiva emitida por la Corte, dividió el respectivo escrito en tres formalizaciones, la primera llamada “formalización del recurso respecto del juicio seguido por D.B. contra T.R. antes de su acumulación al seguido por T.R. contra D.B.; la segunda, formalización del recurso respecto del juicio seguido por T.R. contra D.B. antes de su acumulación al seguido por D.B. contra T.R. y la tercera la denominó, formalización del recurso respecto del juicio una vez acumulados los procesos incoados por T.R. contra D.B. y por D.B. contra T.R..

Ahora bien, en la denominada formalización del recurso respecto del juicio seguido por D.B. contra T.R. antes de su acumulación al seguido por T.R. contra D.B., formuló el recurrente una única denuncia de forma, que si bien planteó al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15, 25, 79, 104, 188, 189, 206, 208, 211, 212 y 756 del mismo Código, no señaló el motivo o causal de casación en virtud del cual pide la nulidad de la sentencia, incumpliendo de esta manera con un requisito que es carga del recurrente al formalizar, y que como en el presente caso, de no ser cumplida, no la puede asumir la Sala.

En este sentido, resulta inveterado criterio doctrinal y jurisprudencial aquél que señala que “La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia”.

Sobre este particular, esta Sala en innumerables fallos ha señalado que son requisitos intrínsecos de la formalización los siguientes: “a) la indicación de los motivos de casación conforme a las causales taxativamente señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) la cita de los artículos que se consideran infringidos y; c) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”.

Siendo esto así, la Sala se ve imposibilitada en dilucidar la solicitud, ya que partiendo de inferencias, no la llevaría a una decisión justa, puesto que estaría basada en alegatos indeterminados, pocos claros y específicos, por lo que, en consecuencia, se desestima la presente denuncia y así se declara.

Por otro lado, en la denominada formalización del recurso de casación respecto del juicio seguido por T.R. contra D.B. antes de su acumulación al seguido por D.B. contra T.R., claramente se evidencia que en la única denuncia de forma formulada se produce la misma deficiencia que en la delación anterior, en virtud de ello, esta Sala reproduce los fundamentos allí expresados que conllevaron a desecharla por no ajustarse a la técnica requerida, y así se decide.

Siguiendo el mismo orden del formalizante, a continuación se pasa a decidir la tercera parte del escrito, denominada por el recurrente “formalización del recurso respecto del juicio una vez acumulados los procesos incoados por T.R. contra D.B. y por D.B. contra T.R.”, la cual está conformada por seis denuncias de forma.

- I -

Al amparo del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción del artículo 243, ordinal 3° del mismo Código.

Señaló el formalizante, que de las 46 páginas que componen la sentencia, la alzada destinó sus primeras 30 a relacionar, fecha por fecha, los acontecimientos procesales que consideró más relevantes, mezclando confusamente actuaciones de las partes con las de algunos terceros que intervinieron en el juicio, la de los juicios principales entre sí, sin percatarse o explicar que hubo dos juicios sustanciados por separados y que en un momento determinado se acumularon y, para mayor confusión aun, mezclando también las actuaciones realizadas en los distintos cuadernos e incidentes habidos en el juicio, a saber, cuadernos de medidas, de guarda y custodia, inhibiciones, etc.

También explica que la recurrida infringió el mencionado artículo, por la cantidad de transcripciones e innecesarias relaciones procesales que desdicen y contravienen el propósito consagrado en la norma.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243,ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, consagra expresamente lo siguiente:

Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

3° Una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

(Omissis).

Sobre el imperativo legal transcrito, la Sala en reiteradas oportunidades ha expresado que la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas opuestas, y se cumple con ello, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso, sin que se deban relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta esta última que restaría a dicha síntesis precisión y brevedad. De manera tal, que la omisión de la determinación del thema decidendum en infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad del fallo conforme al artículo 244 eiusdem.

La sentencia en su parte pertinente, expresa:

En su libelo de demanda la parte actora fundamenta su acción en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil (El abandono Voluntario), la cual fue admitida mediante auto de fecha 6 de Noviembre de 2001 por la Sala de Juicio N° V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el N° 24.477 y la ciudadana D.A.H.B.D.R., en fecha 4 de marzo de 2002 interpone demanda de divorcio fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil (los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), la cual fue admitida en fecha 5 de marzo de 2002 por la Sala de Juicio N° II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N°. 29.040.- Ambos juicios fueron sustanciados por ante las Salas de Juicio a las cuales les correspondió conocer.- En fecha 9 de mayo de 2002, la Sala de Juicio N° II dicta auto mediante el cual declara la LITISPENDENCIA entre ambas causas, quedando en consecuencia extinguida la causa contenida en el expediente 29.040; la representación judicial de la ciudadana D.A.H.B.D.R. interpuso Regulación De Competencia, el cual fue declarado CON LUGAR por esta Corte Superior, mediante decisión de fecha 1° de agosto de 2002, en la cual se ordenó acumular el expediente N° 29.040 al expediente N° 24.477.-

(Omissis)

El presente caso se trata de una acción de Divorcio destinada a la comprobación, por una parte, de la causal 2° de artículo 185 del Código de Procedimiento Civil invocada en el libelo de demanda por el ciudadano T.R. contra la ciudadana D.A.H.B.D.R. y, por la otra, la demanda intentada por la ciudadana D.A.H.B.D.R. contra el ciudadano T.R., dirigida a probar la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

(Negrillas de la Sala).”

Del extracto del fallo que antecede, evidencia la Sala como el Juez de Alzada sí da cumplimiento a la finalidad formal de la norma delatada como infringida, pues, quedaron definidos los términos del problema judicial a resolver, ello, con independencia de que pudiera haberse cometido un exceso en la transcripción de las actuaciones realizadas en el proceso. De igual manera, también se constata que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el Juez de la Alzada si se percató de que inicialmente hubo dos juicios de divorcio, los cuales fueron acumulados, cuestión ésta que se evidencia tanto del extracto extraído de la sentencia como de la narrativa que de los acontecimientos procesales realizó la Corte.

Los señalamientos antes expuestos, son suficientes para declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

- II -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia la recurrente la infracción por parte de la recurrida, del artículo 243, ordinal 4° del mismo código, con fundamento en las siguientes razones:

Como se aprecia claramente, la recurrida, ni siquiera sucintamente, expresa una versión sintética de que respondieron los testigos a la preguntas que les fueron formuladas, simplemente, con base en esos dos (2) testigos, quienes tendrían conocimientos de los hechos, demuestran el abandono voluntario alegado por el actor en su libelo de demanda.

No hay dudas que la recurrida se resiente de inmotivación, pues amén de que omite señalar que declararon esos testigos, no existe proceso alguno de subsunción en la norma que aplica para resolver la controversia con base en los hechos que hubieren sido alegados. Obsérvese que la presente denuncia guarda estrecha relación con la que antecede, pues así como la recurrida omitió expresar los términos de la controversia derivada de la demanda de divorcio interpuesta por el señor T.R., igualmente y consecuente con ese errado modo de proceder, se limita a señalar que los testigos conocen los hechos libelados y por ello la demanda ha de prosperar.

Para decidir, la Sala observa:

Denunció el formalizante, que la recurrida infringió el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Alzada dio por demostrado el abandono voluntario, con base a las testimoniales de dos testigos, sin expresar la versión sintética de qué fue lo que respondieron en sus declaraciones, y sin aplicar el proceso de subsunción en la norma que aplica para resolver la controversia.

Denunciado el vicio de inmotivación, se hace necesario plasmar su concepto y el cual es del tenor siguiente:

La inmotivación, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad.

Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Luego de la lectura de la presente denuncia, esta Sala considera que lo expuesto por la recurrente, no se circunscribe en una delación por inmotivación, pues, se aprecia que en tal denuncia lo que existe es un desacuerdo por parte del impugnante respecto con la motivación realizada por la Alzada, es decir, un supuesto error en la motivación, el cual es susceptible de ser denunciado como un error in iudicando y no como un error in procedendo.

En efecto, constituye motivo de nulidad de un fallo la falta de motivación, porque la exigencia de que el fallo contenga los fundamentos en que se apoye es un requisito de forma de la sentencia y su omisión es un vicio de actividad del juez que vicia de nulidad el fallo y éste puede ser declarado tal, mediante un recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por quebrantamiento de forma. En cambio, la motivación errónea es un mal juzgamiento, un error de juicio, que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa y que conduce por tanto, a un dispositivo erróneo, que sólo puede ser corregido mediante una nueva decisión de alzada, por el efecto devolutivo de la apelación o mediante la casación del fallo, por infracción de ley.

Visto así las cosas, no cumplió el recurrente con la debida técnica casacional para delatar la errónea motivación de la sentencia cuestionada, pues, ésta fue denunciada bajo un recurso por defecto de actividad, por la supuesta infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a la Sala a desechar lo delatado.

- III -

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código del Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 4° del mismo Código, por contradicción en los motivos.

Al fundamentar la denuncia, el recurrente señaló:

...ésta dio por demostrado el abandono voluntario con el dicho de dos testigos, sin expresar que habrían declarado esos dos testigos, pero que, en todo caso, tendría que ser algo que constituya un incumplimiento de mi parte de las obligaciones conyugales. No obstante, e independientemente de lo inmotivado de esta expresión, lo que fue expresamente delatado en la denuncia que antecede, cuando la recurrida analizó las testimoniales promovidas por mí, llegó a la conclusión de que dichas declaraciones se evidenciaba que no habían hechos graves que imposibilitaran la vida en común y que por el contrario, la pareja vivía en un ambiente feliz y religioso, sin observarse tratos fuertes entre sí.

(Omissis)

Como puede apreciarse, si los cónyuges, de acuerdo a los hechos fijados por la recurrida, eran una pareja feliz, religiosos y sin tratos fuertes entre sí, cómo es posible que, al mismo tiempo, yo haya abandonado voluntariamente a mi cónyuge en los términos señalados en el libelo de la demanda interpuesta por T.R., como también lo afirma la recurrida. No es posible que exista un ambiente feliz y religioso de pareja, sin tratos fuertes, y que, al mismo tiempo, uno de los cónyuges abandone al otro. En consecuencia, la recurrida incurrió en la contradicción que estoy denunciando y que constituye la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Contrariamente a lo afirmado por el formalizante, no se desprende de la sentencia, el que la Alzada haya dado por demostrado algún hecho con base en las declaraciones de los testigos traídos al proceso por la ciudadana D.D.R., los cuales fueron promovidos a los fines de demostrar la causal invocada por ella en el libelo de la demanda.

En efecto, a los folios 40 y 41 de la sentencia se constata que la Corte desestima las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por la ciudadana D.D.R., por considerar que no aportaban ningún elemento de prueba que demostrara las injurias graves alegadas en su escrito libelar. Aunado a ello, posteriormente al folio 42, la Corte, agregó que de las declaraciones de tales testigos no se evidenciaba que hayan existido hechos graves que hicieran imposible la vida en común de ambos cónyuges, explicando que dichas declaraciones estaban dirigidas a demostrar que la pareja vivía en un ambiente feliz y religioso, y que por ello mal podía prosperar la causal invocada por la ciudadana.

Por lo que con vista de tales observaciones, la Sala considera que no existe la contradicción en los motivos denunciada, en consecuencia se desestima la presente denuncia y así se resuelve.

- IV -

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 4° del mismo Código.

Señaló el recurrente, lo siguiente:

“...la recurrida no cumple con su deber de motivar su decisión, pues sin explicar por qué, ratifica un acuerdo celebrado por las partes, “anteriormente transcrito” que no trasncribió. Se trata de un aspecto controvertido en la litis que dio lugar a distintas evaluaciones del grupo familiar y que debía ser resuelto motivadamente. No obstante, la recurrida omitió dar cualquier tipo de razón que justificara por qué se habría de ratificar un acuerdo cuyo contenido ni siquiera transcribió.”

Para decidir, la Sala observa:

Al folio 453 del expediente, la recurrida hizo referencia a lo establecido por el Juez a-quo en la sentencia apelada en relación a la guarda y custodia de los hijos habidos en el matrimonio. Para ello, transcribió la decisión adoptada por primera instancia, en la que se evidenció un acuerdo al cual llegaron ambas partes en el transcurso del proceso en ese Tribunal, al citar lo siguiente:

“En relación a este alegato, el Juzgado a-quo, en la sentencia apelada, se pronunció de la siguiente manera:

‘...En el caso de autos como punto previo a la presente decisión, esta Sala de Juicio efectuó acto conciliatorio con la pareja REVI-BRZOZA, y evidencia que ambos padres han aceptado y han manejado lo concerniente a como se desarrollaría la guarda de los hijos “Los varones con el padre y la niña con la madre, esto era una situación manejada previamente por los progenitores, atendiendo a la realidad del núcleo familiar, y así se desprende de los convenimientos suscritos por los padres en ese Tribunal los cuales se encuentran insertos a los (folios 64, 65, 66 y 83, 84, 85 y 86 del expediente 24.477 Cuaderno de Guarda y Custodia). Cada progenitor ha hecho uso o no de los atributos que le confiere la P.P., según su discrecionalidad, y como autoridad que son frente a sus hijos deben ejercerla. En consecuencia la Guarda y Custodia de los Adolescentes GABRIEL Y D.M., será ejercida por el padre y la Guarda y Custodia de la niña ANAT, será ejercida por la madre y así se decide...’ (Negrillas de la Sala).

Es así como posteriormente al folio 454, la Alzada ratifica el mencionado acuerdo celebrado entre las partes, para luego en la dispositiva de la sentencia, expresar el contenido de lo acordado, al señalar expresamente:

Asimismo se ratifica, en todas y cada una de sus partes, lo acordado por el Tribunal A-quo, en la sentencia apelada, en cuanto a que: La P.P. de los adolescentes GABRIEL y D.R.B. y de la niña A.R.B., la misma será ejercida por ambos padres.- Asimismo se ratifica que la Guarda y Custodia de los adolescentes, le corresponderá al padre y la Guarda y Custodia respecto a la niña, será ejercida por la madre.-...

.

Como se observa, de los extractos extraídos de la sentencia se evidencia que no hubo la inmotivación denunciada, pues, la Alzada en nada omitió expresar en que consistió el acuerdo y la razón por la cual lo ratificó. En consecuencia, se desecha la actual denuncia y así se decide.

- V -

Al amparo del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 4° eiusdem, por considerar que existe una falta absoluta de los motivos en la que se justifique en la sentencia la reglamentación relacionada a la obligación alimentaria de los padres y al régimen de visitas de éstos respecto de los hijos que no se encuentren bajo guarda.

Para decidir, la Sala Observa:

Respecto al régimen de visitas, al folio 44 de la sentencia, la recurrida señaló:

“Asimismo se observa que cursa a los folios 91 al 93 del cuaderno de Régimen de Visitas, Evaluación Psiquiátrica practicada al grupo familiar REVAI-BRZOZA, por el ciudadano J.C.A.L., médico psiquiatra designado por el Tribunal A-quo, cuyas conclusiones y recomendaciones, dicen:

‘...RECOMENDACIONES: Mantener el régimen de visitas y hacerlo cumplir. La asignación a uno sólo de los padres de la guarda custodia y patria potestad, podría traer como consecuencia la privación del contacto con el progenitor afectado. No pareciera ser ésta entonces una salida viable desde el punto de vista del desarrollo psicológico de los menores. Sugerir tratamiento psicoterapéutico al padre, a fin de que pueda revisar el manejo de la autoridad, tratando de asumir más el rol de padre, que el de aliado emocional de similar rango. Promover la atención terapéutica de la madre y sus dos hijos varones para que puedan reparar el vínculo afectivo y compartir más tiempo en armonía’.“(Subrayado de la Sala).

Luego en la dispositiva del fallo, la Corte decidió:

...y en cuanto al Régimen de Visitas, se ratifica el fijado provisionalmente por el Tribunal A-quo, en fecha 04 de Noviembre de 2002 (folios 58 y 59 del expediente 24.477 Cuaderno de Divorcio (Régimen de Visitas) y folios 65 y 66 expediente 24.477 Cuaderno de Guarda y Custodia, a tenor de los siguiente: Los días martes de cada semana en el horario comprendido de las 8:00 p.m. a las 10:00 p.m. Estará todos lo niños juntos en la casa de su padre; los días jueves de cada semana en el horario comprendido de las 8:00 p.m. Hasta las 10:00 p.m., estarán todos los niños juntos en casa de su madre; los días domingos alternados con cada uno en el horario comprendido de las 9:00 a.m., a las 7:00 p.m., estarán los niños juntos cada quince (15) días; los niños podrán visitar a la madre cada vez que lo deseen, la niña podrá visitar con los artículos 365 y 367 de la Ley Especial a su padre y hermanos cuando así lo desee.-“

Por otra parte, respecto a la obligación alimentaria, se evidencia que la alzada de igual manera acogió el criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia, el cual aplicó por estar conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligación ésta que fue claramente determinada por el Tribunal de Alzada, al señalar expresamente lo siguiente:

...el padre sufragará todos los gastos relativos a: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicina, recreación y deportes de los adolescentes GABRIEL y D.M., la madre sufragará los gastos relativos a: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicina, recreación y deportes de la niña ANAT y el padre cancelará la póliza de seguro y la mensualidad del colegio de sus tres hijos; los gastos extraordinarios serán cancelados por ambos padres a partes iguales; cada padre cancelará los gastos relativos a viajes que hagan sus hijos en la época de vacaciones,...

Fueron expuestas entonces, por la Alzada las razones que dieron lugar a tales reglamentaciones establecidas, en consecuencia, se desestima la presente denuncia y así se resuelve.

- VI -

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el impugnante la infracción por parte de la Corte Superior de los artículos 243, ordinal 4° y 509 del mismo Código.

Señala la parte formalizante, que la Alzada incurre en una petición de principio lo cual implica inmotivación, pues, a su parecer la recurrida se abstuvo ilegalmente de valorar las pruebas documentales aportadas por ella al proceso y que en sana crítica demostraban la causal por ella invocada. Al explicar que se trataba de una petición de principio, manifestó que la recurrida dio por demostrado que esas pruebas estaban encaminadas a demostrar una simulación, en virtud de que así no fueron ofrecidas, además de que las desecha en bloque con ese único argumento sin explicar por qué consideró que dichas pruebas se promovieron para demostrar la simulación. También señaló, que tal situación se traducía en una inmotivación por silencio de pruebas.

Para decidir, la Sala observa:

No precisó la recurrente, cuáles pruebas documentales no fueron valoradas por la recurrida, no obstante de ello, a los folios 41 y 42 de la sentencia, se observa la valoración que de los documentos aportados por la ciudadana D.D.R., la Alzada realizó, evidenciándose que le fue otorgado pleno valor probatorio al acta de matrimonio celebrado entre las partes y las partidas de nacimiento de los hijos DANIEL y ANAT, por tratarse de documentos públicos.

El restante de las pruebas documentales al ser analizadas, fueron desestimadas por considerarse que no eran demostrativas de las injurias graves alegadas por la parte promovente en su libelo de demanda, y por cuanto del análisis de las actas procesales se evidenciaba que estas pruebas documentales estaban destinadas a probar una supuesta simulación, delito que debía ser probado a través de un procedimiento ordinario distinto al juicio de Divorcio. Tales pruebas desestimadas son: las copias fotostáticas de los documentos de registro de las empresas del denominado grupo familiar REVAI, la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de Banco y unas comunicaciones de correo electrónico que corren insertas en el expediente.

Por lo que se concluye, que si la parte formalizante considera que el análisis de las pruebas documentales no fue el adecuado, ha debido formular la apropiada denuncia por quebrantamiento de normas que regulen el establecimiento y la valoración de los hechos y de las pruebas al amparo del ordinal 2° del artículo 313 y del artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Las razones expuestas son suficientes para, desestimar la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana D.A.H.D.R., contra el auto de fecha 1° de agosto de 2002, proferido por la Corte Superior Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y, 2) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la misma ciudadana contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2003, proferida por la Corte Superior de la misma Circunscripción Judicial.

Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VI. Particípese de esta remisión a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente;

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2003-000932

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