Sentencia nº RC.000145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000620

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por resolución de contrato, seguido por los ciudadanos C.L.H.P. y T.A.M.F., representados judicialmente por los abogados H.A.R.R., C.A.C.A., C.Y.R.G., Y.F.P., F.R.G., M.R.G. e I.A.R., contra la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA C.A., representada judicialmente por los abogados A.J.B.R., N.A.C.F., Marialejandra R.A. y Arjuly G. Corsio González; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2010, declaró: “…parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato y cobro de daños y perjuicios…”, en consecuencia, quedó resuelto el contrato de opción de compra venta; condenó a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de cincuenta y tres mil cuatrocientos quince bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 53.415,36), por concepto de devolución de la suma total por ellos pagada, que incluye el precio de venta y otros gastos; se ordenó la indexación de esta cantidad, desde la fecha de admisión de la demanda -3 de mayo de 2001-, exclusive, hasta el día en que quede firme esta decisión, inclusive debiendo tomarse como base de cálculo los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela durante dicho período. Asimismo, a los fines de cuantificar el monto de la indexación acordada el mencionado juez ordenó, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo, además se condenó a pagar a la demandada la suma de veintiséis mil setecientos siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 26.707,68), por concepto de aplicación de la penalidad establecida en la cláusula novena de la resuelta convención; declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2010 que declaró: “…se condena a la parte demandada: PRIMERO: en la Resolución del contrato de opción de compra venta…” y a pagar las cantidades allí señaladas; quedando así modificada la sentencia apelada.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

En esta oportunidad la Sala estima pertinente agrupar las denuncias de forma del escrito de formalización identificadas como I y II, por cuanto ambas delatan el vicio de incongruencia negativa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 243 ordinal 5°, y 244 eiusdem, el formalizante denuncia el vicio de incongruencia por cuanto considera que el juez superior “…nada dice sobre la defensa…” referida a que “…MONAGAS PLAZA C.A.,… no habría desistido de la ejecución de la compraventa pactada con la parte demandante…”, ni tampoco sobre la imposibilidad de acordar la aplicación de la cláusula penal más la indexación judicial, planteada en los informes de segunda instancia.

Para soportar su denuncia de incongruencia, el formalizante argumentó lo siguiente:

… En efecto, ciudadanos Magistrados, en la contestación a la demanda, presentada en fecha 13 de noviembre de 2002, MONAGAS PLAZA, planteó en forma específica y clara que no habría desistido de la ejecución de la compraventa pactada con la parte demandante, ergo, no le eran aplicables los efectos de la cláusula NOVENA que se refería a la cláusula penal que sólo era exigible en caso de incumplimiento, todo lo cual hizo en los siguientes términos:

‘De acuerdo al contenido de la cláusula SEXTA del contrato, la cual prevé la oportunidad en la cual habría de cumplirse, por parte de MONAGAS PLAZA, C.A., la obligación relativa a la transferencia registral del inmueble, se desprende que la misma tendría lugar en el transcurso del mes de noviembre de 1999, o, una vez que las autoridades competentes hayan otorgado el ‘permiso de habitabilidad’. Paralelamente a ello, y a los fines de predeterminar los daños y perjuicios que supondría el incumplimiento de dicha cláusula, se estableció, en la cláusula NOVENA del instrumento, una cláusula mediante la cual, en caso que MONAGAS PLAZA, C.A., desistiese de la compra-venta pactada, pagaría una indemnización, por vía de cláusula penal, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas entregadas.

…Omissis…

Cabe recalcar que MONAGAS PLAZA, C.A., jamás ha desistido de la compra venta pactada con los actores. MONAGAS PLAZA, C.A., jamás ha tenido intención de incumplir con sus obligaciones, y, si las ha incumplido, se debe a la circunstancia que las distintas medidas de prohibición de enajenar y gravar que han venido pasando sobre los inmuebles que conforman el Centro COMERCIAL MONAGAS PLAZA, así lo han provocado.

…Omissis…

Sin embargo, ciudadanos Magistrados, no obstante este señalamiento claro, diáfano y preciso que requería ser analizado en toda su extensión, la sentencia sólo se limita a analizar el tema de la causa extraña no imputable, olvidando establecer si MONAGAS PLAZA, C.A., habría desistido –o no- con lo cual, si no establecía ese hecho fundamental (desistimiento de la parte), mal podría aplicar la consecuencia jurídica señalada.

…Omissis…

En los informes presentados por esta representación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… se planteó al superior analizara o tuviera en cuenta que la decisión de primera instancia habría acordado, al mismo tiempo, ordenar el pago de indemnizaciones excluyentes entre sí, es decir, la indemnización prevista en la cláusula penal, y la indemnización por indexación, en el entendido que cuando las partes habrían pactado previamente el establecimiento de una cláusula penal por el incumplimiento de la otra, en forma clara, se sustraían de la posibilidad de reclamar otros daños derivados del incumplimiento de la otra parte, todo ello partiendo de un análisis de la norma contenida en el artículo 1.258 del Código Civil Venezolano…

. (Subrayado, negritas y mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el vicio de incongruencia negativa, pues considera, por una parte que el juez superior tan sólo se limitó “…a analizar el tema de la causa extraña no imputable…”, es decir, la presencia de medidas cautelares sobre el bien objeto del contrato de opción de compraventa, sin atender debidamente el alegato de la parte demandada atinente a “…que MONAGAS PLAZA, C.A., jamás ha desistido de la compra venta pactada con los actores. MONAGAS PLAZA, C.A., jamás ha tenido intención de incumplir con sus obligaciones, y, si las ha incumplido, se debe a la circunstancia que las distintas medidas de prohibición de enajenar y gravar que han venido pasando sobre los inmuebles que conforman el Centro COMERCIAL MONAGAS PLAZA, así lo han provocado…”, y por la otra, que el referido juez nada dice “…en relación a la solicitud expresa… planteada por la representación de MONAGAS PLAZA C.A., en sus informes presentado ante la superioridad, en el sentido de establecer la imposibilidad de cobrar, al mismo tiempo dos indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios por el simple incumplimiento: la prevista consensualmente por vía de cláusula penal, y la relativa a la indexación o actualización monetaria…”:

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio denunciado, es decir incongruencia negativa, esta Sala estima importante definir los supuestos específicos de procedencia del mismo.

En este sentido, cabe destacar que el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

En ese sentido, la Sala de manera reiterada ha establecido, que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia.

Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa.

En efecto, el vicio de incongruencia comprende tres modalidades: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium), cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta.

No obstante lo anterior, cabe aclarar en cuanto a los argumentos presentados por las partes en los informes, que no es obligatorio para los jueces, que profieran un fallo considerando todos y cada uno de tales alegatos, salvo que los mismos estén referidos a la confesión ficta, cosa juzgada u otras similares, siempre que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso.

Por otra parte, es preciso advertir que el juez sólo está atado a las cuestiones de hecho planteadas por la partes, en virtud del principio dispositivo, pero no a la aplicación del derecho sugerido, toda vez que rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tal razón debe aún de oficio, sin que se lo hubiesen invocado, aplicarlo a los hechos alegados y probados.

Una vez precisado lo anterior, se observa en el presente caso que el recurrente delata que el juez superior no se pronunció en relación al alegato de que “…MONAGAS PLAZA C.A.,… no habría desistido de la ejecución de la compraventa pactada con la parte demandante…”. Sobre el particular esta Sala estima prudente revisar el escrito de contestación a la demanda, a los fines de conocer en qué consistió la defensa de la parte demandada y qué estableció el sentenciador de alzado al respecto.

En este sentido, la Sala constató de la revisión del escrito de contestación a la demanda (folios 132 al 137 de la primera pieza), que en ésta última se alegó como principal defensa que “…subsiste, en cabeza de Monagas Plaza, C.A., una causa extraña que no le es imputable, que ha impedido el cumplimiento de la obligación de protocolizar el documento de compra venta definitivo, que no es otro que la existencia de una serie de procesos judiciales… en los cuales Monagas Plaza C.A., directa e indirectamente ha sido demandada… situación ésta que ha traído como consecuencia, una serie de medidas preventivas en contra de Monagas Plaza, C.A., específicamente prohibiciones de enajenar y gravar sobre el bien inmueble sobre el cual se construyó el Centro Comercial Monagas Plaza, que han impedido el cumplimiento de las obligaciones que, en virtud del contrato existían…” y por tanto afirma que “…su defendida jamás ha desistido de la compraventa pactada…”.

Ahora bien, el Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:

…Lo que sí discute y rechaza la demandada es que ella sea responsable del incumplimiento que le atribuye su contraparte, y menos que deba pagar los daños que ésta le reclama, ya que el no otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro correspondiente se debe a que el ciudadano P.G.M., ‘por sí mismo, y a través de terceras personas’, inicia una serie de juicios en contra de MONAGAS PLAZA, cuya característica común fue la de procurar -y lograr- medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble sobre el cual se construiría el Centro Comercial MONAGAS PLAZA….

…Omissis…

A los fines de demostrar su imposibilidad de hacer la tradición del local, en virtud de una serie de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, la compañía accionada promovió y consignó copia certificada del documento de propiedad correspondiente al inmueble sobre el cual se construyó el Centro Comercial MONAGAS PLAZA (folios 147 al 151 de la primera pieza), es decir, un lote de terreno de 55.808 Mts2 aproximadamente… destacando expresamente que en el instrumento de propiedad se estamparon notas marginales que contienen dichas medidas, en fechas 28 de enero de 1998; 19 de octubre de 1998; 17 de agosto de 1999; 21 de febrero del 2000; y 16 de febrero del 2001, suspendiéndose una de ellas el 17 de enero del 2000.

De esta copia certificada se evidencia lo siguiente: a) que sobre el terreno antes descrito se libró medida de prohibición de enajenar y gravar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comunicada al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas mediante oficio número 075 de fecha 28-1-98, recibido el 30-1-98, suspendida según oficio 1150/20193, de fecha 16-10-98, recibido en dicha oficina el 19-10-98; b) medida de prohibición de enajenar y gravar librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Maracaibo, comunicada al Registrador Subalterno por oficio número 1788, de fecha 10-8-99, recibido el 19-8-99, suspendida por el Juzgado Superior Primero del estado Zulia, según oficio número 226 de fecha 10-12-99; c) medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Zulia según oficio 0216 de fecha 17-2-2000, recibido el 21-2-2000; d) medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas según oficio número 328 de fecha 15-2-2001, recibido el 16-2-2001. Lo anterior pone de relieve que efectivamente para los años 1998, 1999, 2000 y 2001 se dictaron cuatro medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno en cuestión, de las cuales algunas de ellas aún persisten. Estas providencias cautelares también aparecen reflejadas en la certificación de gravámenes remitida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Monagas, fechada el 11 de junio del 2003, cursante a los folios 221 al 223 de la primera pieza, la cual da cuenta de que aparte de las cuatro medidas mencionadas, existían sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA C.A. constituido por un lote de terreno con una superficie de 55.808 mts2: 1) hipoteca de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela por Bs. 7.737.075.262,00, según documento registrado el primer trimestre de 1999 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maturín; 2) medida de prohibición de enajenar y gravar con motivo del juicio por resolución de contrato y cobro de bolívares seguido por M.R.F. contra la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA C.A., comunicada a esa Oficina con oficio número 37.336-2169 de fecha 15-5-2001 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 3) medida de prohibición de enajenar y gravar con motivo del juicio por resolución de contrato seguido por C.L.H.P. y T.A.M.F. contra la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA C.A., participada a esa Oficina con oficio número 933 de fecha 14-5-2001 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 4) se dejó sin efecto la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, según oficio número 226 de fecha 10 de diciembre de 1999, consecuencialmente surtiendo plenos efectos dicha medida, participada según oficio número 1.788 de fecha 10 de agosto de 1999.

Considera el tribunal, sin embargo, que dichas providencias no comprueban la causa extraña no imputable invocada por la demandada, como pasamos a ver:

Explica el profesor Maduro Luyando en su conocido ‘Curso de Obligaciones’… que los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina la denominación genérica de ‘Causa Extraña No Imputable’ y configuran el cumplimiento (sic) involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la obligación pueda acarrearle, señalando al propio tiempo como condiciones para la procedencia de la causa extraña no imputable, las siguientes: i) la causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación; ii) el hecho que impida el incumplimiento debe ser inevitable e imprevisible; iii) si en la cadena de hechos determinante del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable; iv) debe ser sobrevenida, esto es, debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación, en el entendido de que si la imposibilidad es preexistente o simultánea con el nacimiento de la obligación, ‘estaríamos en presencia de una obligación nula por objeto imposible, pero no habría lugar a la aplicación de la noción de causa extraña no imputable’, indicando al propio tiempo como hechos constitutivos de la misma el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe, la culpa de la víctima o del acreedor. En cuanto al hecho del tercero, los nombrados autores comentan, en primer lugar, que el tercero debe ser totalmente ajeno al civilmente responsable; en segundo lugar, que no es indispensable que el hecho del tercero deba reunir todos los requisitos de la causa extraña no imputable; en tercer lugar, que habría que demostrar en todo caso que el hecho del tercero jugó un papel preponderante en la producción del daño y no necesariamente que fue la causa exclusiva del mismo; en cuarto lugar, que el hecho del tercero no tiene necesariamente que ser culposo.

Ahora bien, al estudiar el tribunal la realidad procesal debatida, detecta que estando vigentes las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por los Juzgados Tercero de Primera Instancia de Maracaibo y Primero de Primera Instancia del estado Zulia, la primera con motivo del juicio seguido por P.G.M. contra A.S.C. y C.T.B. por liquidación de la compañía MONAGAS PLAZA C.A., y la segunda con motivo del juicio seguido por Ensambladora Metálica C.A., participadas mediante oficios recibidos en fechas 19-8-99 y 21-2-2000, respectivamente, la demandada requirió a los demandantes, a través de la comunicación acompañada al libelo marcada ‘J’ (folio 26 de la primera pieza), gastos de registro por UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00) aproximadamente y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por honorarios de abogados, participándoles que el 15 de julio del 2000 se procedería al otorgamiento del documento de compraventa del local PB 135 del C.C. MONAGAS PLAZA, ubicado en la ciudad de Maturín, ‘con la finalidad de dar cumplimiento a la cláusula séptima del contrato de opción de compra firmado en fecha 30/4/98’, sumas que fueron efectivamente recibidas, según lo confirma el recibo acompañado con la demanda marcado ‘I’, formante del folio 25 de la primera pieza, hecho éste que sin lugar a dudas constituye una manifiesta imprudencia, por cuanto para la fecha de la misiva (19 de junio del 2000) y del otorgamiento del recibo (10 de julio del 2000) aún estaban vigentes esas dos medidas de prohibición de enajenar y gravar, a una de las cuales había hecho oposición MONAGAS PLAZA C.A., según lo revela la sentencia de la Sala Constitucional a que se refiere la copia presentada por la representación accionante en el lapso probatorio, cursante a los folios 160 al 165 de la primera pieza, y que el tribunal conoce por notoriedad judicial, lo que significa, al menos así lo conceptúa el sentenciador, que en la cadena de hechos que han conformado la situación litigiosa, esta última actuación de la querellada resulta abiertamente culposa, lo que excluye la causa extraña no imputable sostenida por la demandada. Así se decide…

. (Negritas de la Sala).

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior frente al alegato principal de la demandada, referente a la existencia de una causa extraña no imputable, procedió a verificar la misma, a los fines de determinar si efectivamente había ocurrido una causa que lo exonerase “…del deber de cumplir la prestación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la obligación pueda acarrearle…”.

En este sentido, el tribunal “…detectó que –estaban- vigentes las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por los Juzgados Tercero de Primera Instancia de Maracaibo y Primero de Primera Instancia del estado Zulia…” de allí que “…cuando la demandada requirió a los demandantes… los gastos de registro por UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,oo) aproximadamente y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por honorarios de abogados, participándoles que el 15 de julio del (sic) 2000 se procedería al otorgamiento del documento de compraventa del local PB 135 del C.C.. Monagas Plaza ubicado en la ciudad de Maturín, ‘con la finalidad de dar cumplimiento a la cláusula séptima del contrato de opción de compra…”, advirtió que uno de los elementos a considerar para la procedencia de la causa extraña no imputable como eximente de responsabilidad civil, es la ausencia de culpa para el deudor, circunstancia ésta que no se verificó en el caso bajo estudio.

De modo que, una vez revisado el material probatorio consignado por las partes, el juez superior estableció que de la revisión “…en la cadena de hechos que han conformado la situación litigiosa…” existían actuaciones “…de la querellada que resultaban abiertamente culposa…”, de allí que declarara la exclusión de “… la causa extraña no imputable sostenida por la demandada…”.

De lo anterior, la Sala pudo constatar que el juez superior procedió a conocer y verificar la defensa fundamental expresada por la demandada, como era la existencia de la causa extraña no imputable, específicamente si la existencia de las medidas cautelares de prohibición de enajenar sobre el inmueble objeto de la futura venta, podía justificar el no otorgamiento del documento definitivo de transferencia de propiedad, respecto de lo cual estableció, que tales providencias cautelares no comprobaron “…la causa extraña no imputable invocada por la demandada…”. De allí que, el juez al constatar el vencimiento del término de la obligación de hacer, es decir, de transferir la propiedad, sin que mediara ningún eximente de responsabilidad civil, procedió a declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta.

De manera que, la Sala pudo constatar que existen alegatos principales y accesorios a la litis, por tanto la defensa fundamental consistía en la existencia de una causa extraña imputable como eximente de responsabilidad, la cual sí fue atendida debidamente por el sentenciador de alzada de manera preliminar, y como refuerzo de lo anterior efectivamente el demandado “…recalca que Monagas Plaza, C.A., jamás ha desistido de la compra venta pactada con los actores…”, no obstante tal argumento resulta secundario, sin que el mismo pueda ser considerado individualmente, más aún cuando la parte demandada expresamente reconoce que no “…ha cumplido con la obligación de protocolizar el documento de compra venta definitivo…”.

Por otra parte, el recurrente denuncia que el juez superior no se pronunció sobre el alegato planteado, atinente a “la imposibilidad de cobrar, al mismo tiempo dos indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios por el simple incumplimiento: la prevista consensualmente por vía de cláusula penal, y la relativa a la indexación o actualización monetaria…”.

Sobre el particular, es preciso aclarar que el juez está atado sólo a los alegatos fácticos formulados por las partes que delimitan el problema judicial, y de ninguna manera respecto a las reglas de derecho sugeridas, en virtud de la aplicación del principio iura novit curia. Por lo tanto, el argumento referente a la imposibilidad jurídica de acordar una doble indemnización constituye un asunto de derecho y no de hecho, en consecuencia queda excluido del principio de congruencia.

Aún más, la Sala ha establecido qué asuntos puede llegar a conocer, alegados fuera de las etapas fundamentales como son demanda y contestación, específicamente si son planteados en informes, y sólo los considerará si tienen influencia determinante en la controversia, como sucede con la confesión ficta, cosa juzgada, perención y otras de la misma naturaleza.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha las denuncias de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia, el error de interpretación de los artículos 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil “…al entender el juez que es posible condenar por un mismo hecho (incumplimiento)…” dos indemnizaciones: “…la cláusula penal…” y acordar “…daños y perjuicios por vía de indexación…”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente sostiene lo siguiente:

…nuestro Código Civil, en su artículo 1.257, establece… -a su vez- el artículo 1.258 eiusdem… nos dice…

De los artículos precedentes, se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización única y sustitutiva –por así disponerlo las partes previamente- de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, ya sea éste total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo.

…Omissis…

A la luz de las disposiciones anteriores y las normas analizadas, tenemos que concluir que la cláusula penal, no es más que la previsión que las partes toman, al momento de la celebración del contrato, para al limitar la extensión de la responsabilidad de ellas, es decir para establecer el monto de los daños y perjuicios que ocasionaría en su patrimonio, el eventual incumplimiento de una de ellas del contrato. Así, se entiende, que la parte a la que favorece la cláusula penal, le bastará con demostrar la existencia del incumplimiento de la condición o punto acordado por las partes como ‘detonante’ de la cláusula penal, para exigir el monto pactado por concepto de cláusula penal, en el entendido que la cláusula penal funciona como un ‘techo’ exigible, es decir, que sin traer ninguna otra prueba al proceso acerca del monto de los daños y perjuicios causados, podrá la parte exigir la totalidad de la cláusula penal pactada, independientemente de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento sean mayores o menores al monto previsto por concepto de cláusula penal.

Las anteriores consideraciones nos llevan a la conclusión, que cuando se establece cláusula penal, no es posible a la parte que pretende favorecerse de ella, reclamar ningún otro daño material, pues precisamente, conforme a las conclusiones anteriores, y, muy especialmente, conforme a la norma contenida en el artículo 1.258 del Código Civil venezolano, una de las características fundamentales de la cláusula penal es la inmutabilidad, entendida ésta como la imposibilidad para el acreedor de exigir una cantidad o prestación mayor a la convenida.

…Omissis…

…debemos señalar y concluir que ante la existencia de una cláusula penal fijada previamente por las partes, no es posible, reclamar al mismo tiempo, ningún otro perjuicio, pues, precisamente, la cláusula penal no es más que el mecanismo que disponen las partes de prefijar el ‘piso’ y el ‘techo’ de sus indemnizaciones por los daños y perjuicios materiales o de cualquier otra índole, en caso de un eventual incumplimiento de un contrato o de una obligación…

.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de error de interpretación de los artículos 1.167 –referente a los efectos de los contratos- 1.257 y 1.258 –relativos a las obligaciones con cláusula penal- del Código Civil, por cuanto considera que “…ante la existencia de una cláusula penal fijada previamente por las partes, no es posible, reclamar al mismo tiempo, ningún otro perjuicio, pues, precisamente, la cláusula penal no es más que el mecanismo que disponen las partes de prefijar el ‘piso’ y el ‘techo’ de sus indemnizaciones por los daños y perjuicios materiales o de cualquier otra índole, en caso de un eventual incumplimiento de un contrato o de una obligación..”, en consecuencia, en su criterio el juez no ha debido acordar la indexación judicial.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio denunciado, la Sala estima importante definir por una parte, en qué consiste el error de interpretación, y por la otra aclarar si la indexación judicial constituye un asunto de naturaleza indemnizatoria.

En este sentido, la Sala ha sostenido que el error de interpretación contemplado en la norma se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (Ver sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, caso: R.E.A.S. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A).

Ahora bien, es importante distinguir la naturaleza de la cláusula penal, la cual es esencialmente resarcitoria y le permite a las partes contratantes, fijar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un tribunal, el monto de los daños o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Generalmente, se prevé para ello el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o la facultad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió. En todo caso, la cláusula sirve como evaluación anticipada y convencional de los perjuicios eventuales.

Efectivamente, el artículo 1.258 del Código Civil, establece que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de una obligación principal.

Ahora bien, a los efectos de determinar la naturaleza de la indexación judicial, es preciso definir ab initio el término inflación como presupuesto de la indexación; así ésta es considerada en términos amplios, como un aumento generalizado de los precios, que utiliza un índice global (índices del costo de la vida).

En este sentido, la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. Expresado en otras palabras, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, J.O.R., 2da. Edición, folio 371).

Al respecto, el referido autor explica que el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la inflación, es a través de la indización o indexación, es decir, existe variaciones en los valores de dinero de la prestación principal, por referencia a un índice. Este índice viene a ser representativo de las variaciones generales del costo de la vida y se denomina económicamente “índice sintético”, el cual para ser una referencia válida en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser informado oficialmente por la autoridad monetaria nacional, cual es, el Banco Central de Venezuela.

Por su parte, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso: T. deJ.C.S., estableció lo siguiente:

…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

…Omissis…

A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario -y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

…Omissis…

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

…Omissis…

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1.274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1.737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…

. (Negritas de la Sala).

Como puede observarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.

Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso.

En ese sentido, la Sala ha establecido en forma reiterada que “…la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal …” hasta que la sentencia quede definitivamente firme.(Sentencia No. 714 de fecha 27 de julio de 2004).

Asimismo, la Sala ha sostenido que “…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…” (Sentencia No. 1034 de fecha 7 de marzo de 2002). Por consiguiente, esta Sala deja sentado que la indexación judicial tiene por propósito AJUSTAR y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, “…con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley…” (Sentencia de fecha No. 737, de fecha 27 de julio de 2004).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que la indexación judicial persigue AJUSTAR el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, ello con el propósito de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causas ni actitudes fraudulentas. En consecuencia, la indexación en este caso no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR el monto reclamado y ello encuentra justificación en la desvalorización de la moneda que haya ocurrido en el transcurso del proceso.

Ahora bien determinado que se trata de un ajuste cuya única causa es el transcurso del proceso, es posible determinar en forma clara que en modo alguno la Sala acordaría un pago doble en caso de conceder alguna otra indemnización –no ajuste- que tenga un propósito y causa distinta.

Por tanto, como quiera que la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. Precisamente, tal indexación es exigida, en virtud de que el acreedor se ve en la necesidad de someterse a un proceso, procurando en este caso una sentencia de condena, a los fines de obtener la satisfacción de su acreencia; de allí que la misma, persiga restablecer el equilibrio económico alterado durante el transcurso del proceso respectivo.

Por tal razón, esta Sala ha establecido en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: J.C.T.S. contra M.E.S.S., Exp. Nro. 2008-000473, entre otras, que el cálculo de la indexación se realice sobre el monto de capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.

En consecuencia, la solicitud de ejecución de la cláusula penal, según los términos pactados por las partes, en principio no imposibilita el pedimento de indexación judicial que solo procedería sobre el monto del capital, sin incluir efectivamente intereses y daños secundarios; ello dependerá en todo caso de la naturaleza de la obligación y de los términos acordados.

En todo caso, los artículos denunciados como infringidos, es decir el 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil, relativos a la posibilidad de demandar cumplimiento o resolución contractual conjuntamente con daños y perjuicios, efectos de la cláusula penal y límites de la misma, de ninguna manera comprende como fórmula indemnizatoria la indexación judicial.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juez de la recurrida incurrió en los vicios de error de interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento y la falta de aplicación de los artículos 586 y 602 eiusdem, así como del artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…al entender el juez que tales normas presuponen que cuando se dicta una medida preventiva debe concluirse que media la culpa del demandado y/o que se trata de pronunciamientos de fondo sobre la procedencia de la demanda y/o que de alguna manera, se trata de decisiones previstas y previsibles por parte de Monagas Plaza, C.A. y/o que se presupone la culpa del demandado cuando media una medida preventiva en su contra, y por tanto, correspondería a éste demostrar lo contrario…”.

El formalizante para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

…De modo pues, que, como primer elemento a resaltar en cuanto al análisis que motiva la presente denuncia es que no debe caber la menor duda que cuando un juez dicta una medida preventiva, jamás ello comporta o puede implicar un pronunciamiento de fondo, o, en otras palabras, las medidas preventivas no tienen como fin prejuzgar sobre la procedencia -o no- de la demanda, mucho menos, atribuir culpas a alguna de las partes en el proceso, pues su fin es absoluta y claramente instrumental con respecto al fondo del proceso y jamás está concebida como un elemento que presume o conlleva algún elemento de que el actor tiene razón y/o que el demandado no tiene razón con respecto a la procedencia.

Delimitado este primer punto, otro elemento que tal vez conviene resaltar es aquel que determina que las medidas preventivas en materia procesal civil, y, específicamente, las previstas en los artículos 585 y 602 del Código de Procedimiento Civil, se hacen o se dictan ‘inaudita altera parte’ (sin oír a la otra parte), aún antes de proceder a su citación, por lo que mal puede pensarse o concluirse que la parte contra quien obra tiene posibilidades reales de anticipar, prever o conocer de antemano que algún juez vaya a dictar una medida preventiva en su contra y/o que pueda hacer algo para evitarla si ésta es solicitada en un proceso cualquiera. Tanto es así, que el lapso para oponerse a las mismas, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, nace una vez que sea citada la parte, lo que implica, por interpretación lógica, que las mismas pueden ser dictadas aún sin que la parte esté - siquiera- citada en el proceso, lo que subsume el carácter anotado de que se dictan ‘inaudita altera parte’.

Siendo claras estas dos premisas interpretativas de las normas en comento, es decir, siendo claro que las medidas preventivas no comportan ningún pronunciamiento de fondo y, además, que las mismas son o pueden ser dictadas ‘inaudita altera parte’, debemos llegar a la conclusión que éstas medidas son imprevisibles para aquel que las sufre o contra quien se dicten, al punto que ni siquiera la parte es consultada o requerida para ser oída al momento de dictarse o proveerse la misma.

En el caso de marras, ciudadano juez, la recurrida pretende arribar a la conclusión -errada por demás y contraria a los postulados analizados- que las medidas preventivas dictadas con base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son previstas o previsibles y, además, que las mismas presuponen culpa del demandado que sufre tales medidas preventivas, por el hecho de éste querer concluir la negociación y solicitar el pago de las últimas cantidades tendentes a la protocolización.

…Omissis…

Así, es obvio que la recurrida pretende establecer o concluye, con base al postulado y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas son previstas, previsibles y disponibles para el demandado; que, además, las mismas presuponen la culpa del demandado, siendo su carga demostrar su inocencia; y, además, son superables por la sola voluntad de las partes, olvidando que todo pronunciamiento sobre su suspensión corresponde a la jurisdicción y no a la parte contra quien obra.

La intención de la parte de concluir el contrato, requiriendo el pago de los montos adeudados, mal puede concebirse como un elemento que desdiga de la causa extraña no imputable alegada.

…Omissis…

Concluyendo así las ideas delineadas ‘supra’, resulta totalmente falsa y contraria a la naturaleza de las instituciones involucradas, la aseveración expresada en la recurrida en el sentido de que la medida preventiva dictada en un juicio posterior a la fecha en que se suscribió el contrato, era prevista o previsible por parte del demandado, mucho menos que -como señala la recurrida- dicha medida preventiva comporte una presunción de culpa, al crear la sentencia una suerte de carga de demostrar en el presente proceso que la medida preventiva es temeraria, infundada o maliciosa, es decir, que pretenda que un juez que no conoce del caso (en este caso, el juez del presente caso) determine si la medida dictada en otro proceso que está en manos de otro juez (en donde se dicta la medida preventiva) es maliciosa, temeraria o infundada, cuestión esta que sólo sería determinable con la sentencia definitiva en dichos procesos, que, por máximas de experiencias, sabemos que tardan años en resolverse…

.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata los vicios de error de interpretación del artículos 585 -relativo a los requisitos para acordar las medidas cautelares- y la falta de aplicación de los artículos 586 –límites del juez para acordar las medidas y 602 eiusdem –del procedimiento de oposición de tales medidas-, así como el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera que el juez superior ignoró que al dictar “…una medida preventiva, jamás ello comporta o puede implicar un pronunciamiento de fondo…” de allí que no se pueda “…atribuir culpas a alguna de las partes en el proceso…”. Además, en su criterio el mencionado sentenciador olvidó que dichas medidas “…se hacen o se dictan ‘inaudita altera parte’ (sin oír a la otra parte), aún antes de proceder a su citación, por lo que mal puede pensarse o concluirse que la parte contra quien obra tiene posibilidades reales de anticipar, prever o conocer de antemano que algún juez va a presuponer la culpa del demandado…”, y que “…todo pronunciamiento sobre su suspensión corresponde a la jurisdicción y no a la parte contra quien obra…”.

Para decidir, la Sala observa:

En esta oportunidad, la Sala reitera los presupuestos bajo los cuales se configura el vicio de error de interpretación, y considera importante aclarar en qué consiste la falta de aplicación de una norma jurídica, a los fines de evidenciar si tales denuncias encuadran en los supuestos de procedencia de los vicios delatados.

Así, respecto del vicio de falta de aplicación, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Ver sentencia de fecha 20 de abril de 2009, Exp. Nro. 2008-000595, caso: C.J.S.D. contra R.A.C.G.).

Una vez precisado lo anterior, es necesario advertir por una parte, que el error de interpretación presupone que la norma ha sido considerada o citada objetivamente en la sentencia respectiva, y el error se produce al establecer el contenido y alcance de esa regla correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, y por la otra, que la falta de aplicación implica que el juez ignoró la regla de derecho vigente para resolver el caso planteado.

En el presente caso, la Sala observa que se trata de un juicio de resolución de contrato, específicamente de opción de compraventa de un local comercial y se demandan además los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, cuyo monto fue acordado por las partes mediante la inserción de una cláusula penal en el referido contrato.

Ahora bien, el formalizante delata error de interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos que deben reunir las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento. Al respecto, cabe acotar que de ninguna manera el juez consideró tal norma para fundamentar lo decidido.

Precisamente, la demanda se trata de resolución de contrato y daños y perjuicios estipulados mediante una cláusula penal, y a los efectos de verificar estos últimos, el juez procedió a revisar los elementos de la responsabilidad civil, entre ellos, la relación de causalidad, a los fines de establecer los daños demandados.

En este sentido, el sentenciador de alzada estableció que:

… En el caso sub examine, nos encontramos con que la demandada recibió de los demandantes, antes de la introducción de la demanda, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 53.415.360,07) por concepto de precio del local y de gastos inherentes a dicha negociación, que es precisamente la suma cuyo reintegro se reclama en el ordinal PRIMERO del petitorio de la demanda, debidamente indexada. Comoquiera que antes quedó establecido que la demandada incumplió la obligación de transferir registralmente el inmueble a los compradores, todavía queda por precisar, a los fines de aplicar o no la indexación solicitada, si dicho incumplimiento se debe a causas extrañas a la demandada que la eximirían de responsabilidad, como ella lo ha alegado, puesto que de ser así no habría incurrido en falta alguna y por ende tampoco se trataría de un pago demorado, que en puridad es lo que da derecho al ajuste por inflación.

…Omissis…

Como quedó narrado, la causa extraña no imputable, que ha impedido el cumplimiento del deber de protocolizar el documento de compraventa definitivo consiste, según la demandada, en la ‘existencia de una serie de procesos judiciales, iniciados a partir del año 1999, en los cuales MONAGAS PLAZA, C.A., directa e indirectamente, ha sido demandada por el ciudadano P.G.M., situación esta que ha traído como consecuencia, una serie de medidas preventivas en contra de MONAGAS PLAZA C.A., específicamente prohibiciones de enajenar y gravar sobre el inmueble sobre el cual se construyó el CENTRO COMERCIAL MONAGAS PLAZA’, configurándose de esta manera, arguye, el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.271 del Código Civil, ya que las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar -complementa- afectan a todos y cada uno de los locales del Centro Comercial MONAGAS PLAZA. Dada la naturaleza del alegato, es incuestionable que a la demandada tocaba probar el hecho o los hechos configurativos del impedimento afirmado.

…Omissis…

A los fines de demostrar su imposibilidad de hacer la tradición del local, en virtud de una serie de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, la compañía accionada promovió y consignó copia certificada del documento de propiedad correspondiente al inmueble sobre el cual se construyó el Centro Comercial MONAGAS PLAZA (folios 147 al 151 de la primera pieza… destacando expresamente que en el instrumento de propiedad se estamparon notas marginales que contienen dichas medidas, en fechas 28 de enero de 1998; 19 de octubre de 1998; 17 de agosto de 1999; 21 de febrero del 2000; y 16 de febrero del 2001, suspendiéndose una de ellas el 17 de enero del 2000.

…Omissis…

Considera el tribunal, sin embargo, que dichas providencias no comprueban la causa extraña no imputable invocada por la demandada, como pasamos a ver:

…Omissis…

Ahora bien, al estudiar el tribunal la realidad procesal debatida, detecta que estando vigentes las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por los Juzgados Tercero de Primera Instancia de Maracaibo y Primero de Primera Instancia del estado Zulia, la primera con motivo del juicio seguido por P.G.M. contra A.S.C. y C.T.B. por liquidación de la compañía MONAGAS PLAZA C.A., y la segunda con motivo del juicio seguido por Ensambladora Metálica C.A., participadas mediante oficios recibidos en fechas 19-8-99 y 21-2-2000, respectivamente, la demandada requirió a los demandantes, a través de la comunicación acompañada al libelo marcada ‘J’ (folio 26 de la primera pieza), gastos de registro por UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00) aproximadamente y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por honorarios de abogados, participándoles que el 15 de julio del 2000 se procedería al otorgamiento del documento de compraventa del local PB 135 del C.C. MONAGAS PLAZA, ubicado en la ciudad de Maturín, ‘con la finalidad de dar cumplimiento a la Cláusula Séptima del Contrato de Opción de compra firmado en fecha 30/4/98’, sumas que fueron efectivamente recibidas, según lo confirma el recibo acompañado con la demanda marcado ‘I’, formante del folio 25 de la primera pieza, hecho éste que sin lugar a dudas constituye una manifiesta imprudencia, por cuanto para la fecha de la misiva (19 de junio del 2000) y del otorgamiento del recibo (10 de julio del 2000) aún estaban vigentes esas dos medidas de prohibición de enajenar y gravar, a una de las cuales había hecho oposición MONAGAS PLAZA C.A., según lo revela la sentencia de la Sala Constitucional a que se refiere la copia presentada por la representación accionante en el lapso probatorio, cursante a los folios 160 al 165 de la primera pieza, y que el tribunal conoce por notoriedad judicial, lo que significa, al menos así lo conceptúa el sentenciador, que en la cadena de hechos que han conformado la situación litigiosa, esta última actuación de la querellada resulta abiertamente culposa, lo que excluye la causa extraña no imputable sostenida por la demandada. Así se decide…

. (Mayúsculas del formalizante y negritas de la Sala).

Como puede observarse de la sentencia recurrida parcialmente transcrita, el juez a los efectos de verificar la existencia de la causa extraña no imputable como eximente de responsabilidad contractual, es decir, “…la existencia de una serie de procesos judiciales, iniciados a partir del año 1999, en los cuales MONAGAS PLAZA, C.A., directa e indirectamente, ha sido demandada…” lo cual “…ha impedido el cumplimiento del deber de protocolizar el documento de compraventa definitivo consiste…”, procedió a revisar la “…copia certificada del documento de propiedad correspondiente al inmueble sobre el cual se construyó el Centro Comercial MONAGAS PLAZA (folios 147 al 151 de la primera pieza… destacando expresamente que en el instrumento de propiedad se estamparon notas marginales que contienen dichas medidas…”, y de su análisis estableció que “… detecta que estando vigentes las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por los Juzgados Tercero de Primera Instancia de Maracaibo y Primero de Primera Instancia del estado Zulia… participadas mediante oficios recibidos en fechas 19-8-99 y 21-2-2000, respectivamente, la demandada requirió a los demandantes, a través de la comunicación acompañada al libelo marcada J (folio 26 de la primera pieza), gastos de registro por UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,00) aproximadamente y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por honorarios de abogados, participándoles que el 15 de julio del 2000 se procedería al otorgamiento del documento de compraventa del local… con la finalidad de dar cumplimiento a la cláusula séptima del contrato de opción de compra firmado en fecha 30/4/98’, sumas que fueron efectivamente recibidas…”. Por lo tanto dado que “…para la fecha de la misiva (19 de junio del 2000) y del otorgamiento del recibo (10 de julio del 2000) aún estaban vigentes esas dos medidas de prohibición de enajenar y gravar, una de las cuales había hecho oposición Monagas Plaza C.A., según lo revela la sentencia de la Sala Constitucional a que se refiere la copia presentada por la representación accionante en el lapso probatorio… y que el tribunal conoce por notoriedad judicial… significa… que en la cadena de hechos que han conformado la situación litigiosa, esta última actuación de la querellada –misiva (19 de junio del 2000) y del otorgamiento del recibo (10 de julio del 2000) aún estaban vigentes esas dos medidas- resulta abiertamente culposa…” de allí la exclusión de “…la causa extraña no imputable sostenida por la demandada…”.

Efectivamente, el juez superior a propósito de la demanda de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios previstos mediante cláusula penal, debía constatar el alegato de la existencia de la causa extraña no imputable como eximente de la responsabilidad civil -las medidas cautelares dictada sobre el bien-, y particularmente si la demandada –Monagas Plaza C.A.- estaba ajena a ese cúmulo de medidas cautelares decretadas desde el mes de enero de 1998 sobre el inmueble objeto de la demanda, a los fines de constatar la relación de causalidad y la culpa, para establecer la respectiva responsabilidad.

De modo que, los artículos 586 y 602 eiusdem, referentes a la restricción de los montos de las medidas preventivas y de la articulación probatoria de éstas, respectivamente, delatados por falta de aplicación, de ningún modo guardan relación con la resolución de la controversia. De allí que, el juez no requiera servirse de tales normas para resolver el presente conflicto.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 585, 586 y 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

En este capítulo la Sala procede a agrupar las denuncias de infracción de ley contenidas en el capítulo III, identificadas como III y IV, por cuanto ambas denuncias están dirigidas a evidenciar que fue un error del juez “…establecer que Monagas Plaza debe pagar el monto preestablecido como cláusula penal por su sólo incumplimiento…”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia bajo similar argumentación, el primer y el tercer caso de suposición falsa, pues en su criterio el juez superior estableció erradamente que “...el daño prefijado a través de una cláusula penal debe ser resarcido como producto de una conducta imputable directamente a la demandada (relación de causalidad), y no al hecho de un tercero…”, y además “…que el pago de la cláusula penal se ‘detonaría’ por el simple incumplimiento culposo de la demandada…”, cuando “…lo cierto es que lo que dice la cláusula es que la parte demandada sólo pagaría lo acordado… cuando -la vendedora- hubiere desistido de celebrar el contrato de compraventa…”.

El formalizante para fundamentar su denuncia argumenta lo siguiente:

…A partir de esta cláusula y de su lectura (e incluso transcripción íntegra), dice la recurrida:

‘....Como surge de la letra de dicha cláusula se refiere el juzgador a la cláusula NOVENA del contrato, ‘LA VENDEDORA’ se comprometió a devolver a "LA COMPRADORA" como indemnización ‘la suma entregada hasta ese momento': más una cantidad igual al 50% de las sumas de dinero entregadas.... que es exactamente lo reclamado por concepto de cláusula penal.

El artículo 1.258 del Código Civil dispone que ‘La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal...’. En la especie, ha quedado establecido ut supra que la demandada no comprobó en los términos por ella alegados, la causa extraña no imputable, pues, estando vigente una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, había una condición objetiva que imposibilitaba la protocolización anunciada a los actores por la empresa vendedora MONAGAS PLAZA C.A., por lo que ante semejante realidad ningún sentido tenía exigir y percibir nuevos gastos a los fines de la inscripción registral. Tal comportamiento, lo recalcamos, luce a criterio del sentenciador abiertamente culpable y por ende generador de responsabilidad; en consecuencia, el daño prefijado a través de una cláusula penal debe ser resarcido como producto de una conducta imputable directamente a la demandada (relación de causalidad), y no al hecho de un tercero, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia....’.

…Omissis…

Ahora bien es evidente que dicha cláusula jamás señala que ‘...el daño prefijado a través de una cláusula penal debe ser resarcido como producto de una conducta imputable directamente a la demandada (relación de causalidad), y no al hecho de un tercero, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia....’ (hecho fijado bajo la suposición falsa), pues lo que dice es que el pago del monto previsto por concepto de cláusula penal sólo sería exigible en caso de que la parte demandada o VENDEDORA hubiera decidido no proceder a la venta del inmueble, cuando lo cierto es que de las pruebas de autos emerge siempre el interés de MONAGAS PLAZA en concluir el contrato.

…Omissis…

Por tanto, la recurrida atribuyó al contrato celebrado entre las partes, esto es, al contrato de opción de compraventa autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 10-7-1998 bajo el N° 63, tomo 70 de los libros de autenticaciones y que fuera acompañado, marcado ‘B’ al libelo de la demanda, menciones que no contiene, al señalar que la cláusula penal debe ser pagada cuando medie una conducta imputable a la demandada y no al hecho de un tercero, cuando lo cierto es que lo que dice la cláusula es que la parte demandada sólo pagaría lo acordado como cláusula penal cuando ésta hubiere desistido de celebrar el contrato de compraventa, hecho éste que nunca se probó o alegó en autos por la actora y, por otro lado, nuestra representada basó esa, entre otras defensas y excepciones planteadas en la contestación a la demanda.

…Omissis…

En términos concretos, el hecho concreto que el juzgador dio por cierto basándose en la suposición falsa, es aquel a través del cual se establece o se pretende establecer que el pago de la cláusula penal se ‘detonaría’ por el simple incumplimiento culposo de la demandada, cuando lo cierto es que dicha afirmación es total y absolutamente refutada por el contrato mismo, al establecer dicho contrato una condición (jamás cumplida) para el pago de los daños y perjuicios, que no es otra que el desistimiento o la decisión de MONAGAS PLAZA de no suscribir el contrato de compraventa acordado con la actora, hecho éste que no está probado en autos.

…Omissis…

En términos concretos, la denuncia aquí formulada de suposición falsa, tiene como fundamento el tercer de los casos de suposición falsa, es decir, que la recurrida afirmó hechos precisos y concretos que quedan claramente refutados y negados de la lectura del contrato celebrado entre las partes, esto es, al contrato de opción de compraventa autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 10-7-1998 bajo el N° 63, tomo 70 de los libros de autenticaciones y que fuera acompañado, marcado "B" al libelo de la demanda.

Así, si leemos la cláusula NOVENA del contrato de opción de compra ya citada, tenemos que dice:

‘'NOVENA. … Si "LA VENDEDORA" decidiera no proceder con la venta del inmueble después de autenticado el presente documento, deberá devolver a ''LA COMPRADORA" como indemnización la suma entregada hasta ese momento, más una cantidad igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas de dinero entregadas; como justa indemnización por daños y perjuicios, sin que nada más quede a reclamar por este o algún otro concepto derivado de la ejecución del presente contrato':

A partir de esta cláusula, es evidente concluir que sólo se podrá exigir el pago de la cláusula penal cuando LA VENDEDORA (parte demandada) ‘decidiera (acto evidentemente volitivo) no proceder a la compraventa, es decir, que sólo esa condición y nada más que esa condición "detonaría" el pago de la cláusula penal acordada por las partes.

Sin embargo, no obstante la claridad de dicha cláusula y del texto del contrato objeto de la pretensión, lo cierto del caso es que la recurrida no tomó en cuenta la misma y arriba a una conclusión diversa o ajena al texto del contrato, al señalar que:

‘... En la especie, ha quedado establecido ut supra que la demandada no comprobó en los términos por ella alegados, la causa extraña no imputable, pues, estando vigente una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, había una condición objetiva que imposibilitaba la protocolización anunciada a los actores por la empresa vendedora MONAGAS PLAZA C.A., por lo que ante semejante realidad ningún sentido tenía exigir y percibir nuevos gastos a los fines de la inscripción registral. Tal comportamiento, lo recalcamos, luce a criterio del sentenciador abiertamente culpable y por ende generador de responsabilidad; en consecuencia, el daño prefijado a través de una cláusula penal debe ser resarcido como producto de una conducta imputable directamente a la demandada (relación de causalidad), y no al hecho de un tercero, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia…

.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el primer y tercer caso de suposición falsa, es decir, “…atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene…” y “…fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente…”, por cuanto considera que el juez superior se equivocó al establecer que ‘...el daño prefijado a través de una cláusula penal debe ser resarcido como producto de una conducta imputable directamente a la demandada (relación de causalidad), y no al hecho de un tercero…” situación ésta que la cláusula novena no estipula y que “…el pago de la cláusula penal se ‘detonaría’ por el simple incumplimiento culposo de la demandada…”, cuando lo cierto es que la cláusula penal sólo opera en caso de que la vendedora “…hubiere desistido de celebrar el contrato de compraventa…”.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto del vicio de suposición falsa, es preciso señalar de manera preliminar los supuestos específicos de procedencia de éste. En este sentido, este M.T., ha venido estableciendo de manera reiterada que los casos de suposición falsa constituyen una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que, comprende tres modalidades, a saber: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, caso: M.L.F.C. y otros contra D.C.M.M.).

En todos esos casos, el juez comete un error al percibir los hechos que la prueba demuestra, los cuales resultan falsos por no tener soporte probatorio. En relación con el requisito de indicación del hecho preciso, positivo y concreto. También se ha establecido que “…la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente…”.

Asimismo, cabe advertir que el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, por tanto quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Ver sentencia de fecha 9 de marzo de 2010, caso: A.L.C.P. contra Sualcapri, C.A., Exp. Nro. 2009-000556).

En este sentido, la Sala considera fundamental transcribir parcialmente la sentencia recurrida, a los fines de evidenciar los casos de suposición falsa denunciados. En este sentido, el sentenciador de alzada estableció lo siguiente:

“…En la situación de marras, los compradores (léase los actores) asumieron la obligación de pagar el precio a la vendedora (la demandada para los efectos procesales que nos ocupan), comprometiéndose ésta ‘a perfeccionar la venta y otorgar el documento definitivo de compra-venta, ante la Oficina Subalterna del Registro Público Competente’ en el transcurso del mes de febrero de 1999, o una vez que las autoridades competentes hayan otorgado el respectivo ‘permiso de habitabilidad de los inmuebles’. Hay que decir que la fecha acordada para el otorgamiento (febrero de 1999) quedó implícitamente derogada, por cuanto la parte actora declara que consta de recibo de fecha 10 de julio del 2000 que entregó por concepto de honorarios de abogados y gastos de registro para la protocolización del documento definitivo de venta, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.940.000,00), lo que quiere decir que consintió en continuar con la negociación después de febrero de 1999, mientras que en lo relativo al otorgamiento del permiso de habitabilidad no hay discusión entre las partes, al extremo de haberse protocolizado incluso el documento de condominio el 13 de enero del 2000 y su reglamento, cursantes en el cuaderno de medidas a los folios 14 al 112, lo que supone la concesión previa de la habitabilidad. De todo esto se desprende que para la fecha de la introducción de la demanda (16-4-2001), la demandada no había cumplido con su fundamental obligación de hacer la tradición, puesto que no había otorgado el instrumento definitivo de propiedad (artículo 1.488 del Código Civil), sin que resultara seguro y fiable que podría hacerlo a corto o mediano plazo, habida cuenta de que, como lo admite expresamente la demandada, para la fecha en que contesta la demanda (13 de noviembre del 2002) persistían sobre el inmueble en el cual está construido el Centro Comercial prohibiciones de enajenar y gravarlas, los (sic) cuales obstaculizan (artículo 600 del Código de Procedimiento Civil) el registro de cualquier gravamen o acto traslativo.

…Omissis…

Ante esa situación de demora y al propio tiempo de incertidumbre, resulta comprensible y justificado el que los actores hayan hecho uso de su derecho de pedir la resolución del contrato de opción, que como bien se sabe conduce a la terminación de la relación jurídica, lo que demuestra su desinterés en la negociación, pues, siendo aquella la situación, la demandada mal puede constreñir a los actores a que continúen esperando, indistintamente de que no se haya negado a otorgar ante el Registro el instrumento definitivo. Creemos que este parecer es compartido incluso por la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA C.A., al afirmar en sus informes rendidos en primera instancia (página 11) que ‘En todo caso, la demandada (a no dudarlo quiso decir los demandantes) estaría en todo su derecho de solicitar al (sic) restitución del monto que ha pagado, pues, no otra cosa puede significar el reconocimiento del derecho de la contraparte de exigir la restitución ‘del monto que ha pagado’.

…Omissis…

TERCERO

Además del principal demandado, los querellantes exigen el pago de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 26.707.680,03) por concepto de aplicación de la cláusula penal establecida en la estipulación novena del contrato. Ya hemos visto que la demandada arguyó al contestar la demanda, que no procede reclamación alguna de daños y perjuicios ‘cuando medien circunstancias como las establecidas en autos’, que dijo probaría dentro de los lapsos correspondientes.

Para decidir, se observa:

La cláusula novena en mención reza así:

‘NOVENA: Este contrato quedará resuelto de pleno derecho y ‘LA VENDEDORA’ estará en libertad de disponer del inmueble sin aviso previo de ninguna clase en los siguientes caso: a) Si ‘LA COMPRADORA’ unilateralmente desistiere por cualquier causa o motivo de la negociación objeto de este contrato; b) Si ‘LA COMPRADORA’ incumple con la obligación de pago aquí adquirida; c) ‘LA COMPRADORA’ se negare a concurrir o no asistiera al Registro Público competente para otorgar el documento definitivo de Compra-venta, según lo previsto en la cláusula sexta; d) Si ‘LA COMPRADORA’ no suministra los recaudos necesarios requeridos por escrito por ‘LA VENDEDORA’ a los efectos del Registro. En todos estos casos o supuesto ‘LA VENDEDORA’ podrá resolver de pleno derecho el presente contrato sin que medie notificación judicial alguna. En todos estos casos, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas de dinero entregadas a ‘LA VENDEDORA’ quedarán en beneficio de la misma, a título de indemnización por daños y perjuicios, por el incumplimiento, pudiendo disponer del inmueble libremente, por lo que quedaría en libertad de hacer una nueva venta. Si ‘LA VENDEDORA’ decidiera no proceder con la venta del inmueble después de autenticado el presente documento, deberá devolver a ‘LA COMPRADORA’ como indemnización la suma entregada hasta ese momento, más una cantidad igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas de dinero entregadas; como justa indemnización por daños y perjuicios, sin que nada más quede a reclamar por este o algún otro concepto derivado de la ejecución del presente contrato’.

Como surge de la letra de dicha cláusula, ‘LA VENDEDORA’ se comprometió a devolver a ‘LA COMPRADORA’ como indemnización ‘La suma entregada hasta ese momento’, más una cantidad igual al 50% de las sumas de dinero entregadas. Ya se ha establecido que la suma total entregada por los demandantes a la demandada por concepto del precio del inmueble y de gastos fue de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 53.415.360,07), por lo que el 50% de esa cifra es la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 26.707.680,03), que es exactamente lo reclamado por concepto de cláusula penal.

El artículo 1.258 del Código Civil dispone que “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal…”. En la especie, ha quedado establecido ut supra que la demandada no comprobó en los términos por ella alegados, la causa extraña no imputable, pues, estando vigente una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, había una condición objetiva que imposibilitaba la protocolización anunciada a los actores por la empresa vendedora MONAGAS PLAZA C.A., por lo que ante semejante realidad ningún sentido tenía exigir y percibir nuevos gastos a los fines de la inscripción registral. Tal comportamiento, lo recalcamos, luce a criterio del sentenciador abiertamente culpable y por ende generador de responsabilidad; en consecuencia, el daño prefijado a través de una cláusula penal debe ser resarcido como producto de una conducta imputable directamente a la demandada (relación de causalidad), y no al hecho de un tercero, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Por cuanto el a quo sentenció que a esta suma (Bs. 26.707.680,03) no le era aplicable la indexación, pronunciamiento del cual no apelaron los demandantes, lo que entraña que se conformaron con lo decidido en ese sentido, obviamente que no forma parte del thema decidendum de la alzada examinar la justeza o no de ese parecer del tribunal de cognición”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el juez superior a los fines de verificar si hubo incumplimiento del término, estableció lo siguiente: “…los compradores (léase los actores) asumieron la obligación de pagar el precio a la vendedora (la demandada para los efectos procesales que nos ocupan), comprometiéndose ésta ‘a perfeccionar la venta y otorgar el documento definitivo de compra-venta, ante la Oficina Subalterna del Registro Público Competente’ en el transcurso del mes de febrero de 1999..”. No obstante “…para el otorgamiento (febrero de 1999) quedó implícitamente derogada, por cuanto la parte actora declara que consta de recibo de fecha 10 de julio del 2000 que entregó por concepto de honorarios de abogados y gastos de registro para la protocolización del documento definitivo de venta, la cantidad de… lo que quiere decir que consintió en continuar con la negociación después de febrero de 1999…”.

Ahora bien, la Sala pudo advertir, que el referido sentenciador constató que “…para la fecha de la introducción de la demanda (16-4-2001), la demandada no había cumplido con su fundamental obligación de hacer la tradición, puesto que no había otorgado el instrumento definitivo de propiedad… sin que resultara seguro y fiable que podría hacerlo a corto o mediano plazo, habida cuenta de que, como lo admite expresamente la demandada, para la fecha en que contesta la demanda (13 de noviembre del 2002) persistían sobre el inmueble en el cual está construido el Centro Comercial prohibiciones de enajenar y gravar, los (sic) cuales obstaculizan…”. En consecuencia “…Ante esa situación de demora y al propio tiempo de incertidumbre, resulta comprensible y justificado el que los actores hayan hecho uso de su derecho de pedir la resolución del contrato de opción…”, por consiguiente, “…al no verificarse la tradición del inmueble…” sin duda “…hubo incumplimiento por parte de la demandada…”.

Por otra parte, el juez superior para acordar la ejecución de la cláusula penal estableció que “…ha quedado establecido ut supra que la demandada no comprobó en los términos por ella alegados, la causa extraña no imputable, pues, estando vigente una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, había una condición objetiva que imposibilitaba la protocolización anunciada a los actores por la empresa vendedora MONAGAS PLAZA C.A., por lo que ante semejante realidad ningún sentido tenía exigir y percibir nuevos gastos a los fines de la inscripción registral. Tal comportamiento, lo recalcamos, luce a criterio del sentenciador abiertamente culpable y por ende generador de responsabilidad; en consecuencia, el daño prefijado a través de una cláusula penal debe ser resarcido como producto de una conducta imputable directamente a la demandada (relación de causalidad), y no al hecho de un tercero…”. como pretende el formalizante.

Como puede observarse de todo lo anterior, los casos denunciados como suposición falsa, es decir, que no es cierto que “…el pago de la cláusula penal se ‘detonaría’ por el simple incumplimiento culposo de la demandada…” y que resulta incorrecto al revisar las actas que ‘...el daño prefijado a través de una cláusula penal debe ser resarcido como producto de una conducta imputable directamente a la demandada (relación de causalidad), y no al hecho de un tercero…”, en realidad constituyen conclusiones de orden lógico, a las cuales arriba el sentenciador luego de estudiar todo el material probatorio.

Precisamente, el establecimiento de incumplimiento de las obligación principal -no otorgamiento del documento definitivo de venta- parte por constatar, en primer término, la mora del deudor; si ésta se constata sin que medie acuerdo en contra o causa eximente de responsabilidad, surge por imperio de la ley, las consecuencias resarcitorias per sé, a la cual no escapa la exigencia de la cláusula penal convenida.

Por tanto, al no haberse atacado un hecho preciso, positivo y concreto sino las conclusiones jurídicas del juez de la recurrida, la Sala desestima las denuncias sobre el primer y tercer caso de suposición falsa delatada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por el Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la parte demandada al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VELEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000620 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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