Sentencia nº 01397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0485

El 20 de marzo de 2013 se recibió en esta Sala Político-Administrativa oficio Nº 241-2013, de fecha 27 de febrero de 2013, anexo al cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. remitió copia certificada del expediente contentivo del juicio ejecutivo incoado por los abogados L.M.C., R.G.R., N.C. y J.C.V. (números 42.115, 24.685, 124.955 y 25.186 de INPREABOGADO), actuando como representantes judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la SUCESIÓN M.R.J.A. (inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31758719-7).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada en fecha 18 de enero de 2013, con ocasión de la sentencia del 11 de enero de 2013 dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró competente por la materia para conocer del caso de autos.

El 3 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de competencia.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de noviembre de 2012 los abogados L.M.C., R.G.R., N.C. y J.C.V., ya identificados, actuando como representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpusieron ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., juicio ejecutivo contra la Sucesión M.R.J.A..

Por sentencia identificada PJ0662013000001 del 11 de enero de 2013 el mencionado tribunal se declaró competente por la materia, en los siguientes términos:

Como primer argumento, sostiene el opositor que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 parágrafo Cuarto Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que el Tribunal competente para conocer del presente juicio, es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial.

(omissis)

Por último, alega que está suficientemente claro, que este Tribunal no tiene competencia para conocer esta causa, por las razones arriba señaladas, es por lo que pide a este Juzgado declinar la competencia de la presente causa, al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de este Circuito Judicial.

(omissis)

Pues bien, en el caso subjudice, los asuntos patrimoniales que incumben a la niña (…) devienen de la exigencia del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del Impuesto Sobre Sucesiones, causado del de Cujus M.R.J.A., del cual es coheredera conocida la niña antes mencionada, conjuntamente con los ciudadanos (…), y está representada por su señora madre Greceleides Barreto Maita, quienes conforman –como bien lo advierte la parte opositora- el litisconsorcio pasivo necesario que debe responder ante la pretensión fiscal en cuestión.

(omissis)

De las formulas jurídicas trascritas, se infiere que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario tienen competencia exclusiva y excluyente para sustanciar todos los procedimientos judiciales previstos en el Código Orgánico Tributario; a saber, el recurso contencioso tributario, el juicio ejecutivo, la solicitud de medidas cautelares, el amparo tributario, la transacción judicial y el arbitraje tributario, es decir, esta jurisdicción especial tiene competencia para resolver todas las controversias en las que sean debatidas cuestiones eminentemente tributarias, en el caso objeto de la presente decisión, se trata de un juicio de cobro por obligación tributaria derivada del Impuesto Sobre Sucesiones.

(omissis)

Con base en los argumentos expuestos por la Sala en la sentencia parcialmente citada, esta Jurisdicente concibe que no es posible declinar la competencia del presente juicio a los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescente, en atención a que la competencia atribuida por la Ley a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, es exclusiva y excluyente para conocer de los asuntos o procedimientos judiciales previstos en el Código Orgánico Tributario; en este sentido es pertinente acotar que en materia de derecho tributario el sujeto pasivo es aquella persona con respecto de la cual se realiza el hecho imponible previsto en la ley, conforme lo establece el Código Orgánico Tributario, al estatuir:

(omissis)

Ahora bien, cuando la controversia se presenta entre dos tribunales con competencia exclusiva y excluyente, que además han sido creados por el legislador con la intención clara e inequívoca de proteger a dos sujetos privilegiados, como son, en primer orden, los Niños, Niñas y Adolescentes, y por otra parte, las deudas e intereses de los dineros públicos correspondientes al Estado Venezolano; por tal razón, en ambos casos se trata de competencias especialísimas. No obstante, se encuentra que el hecho de que un niño sea demandado no implica que sea responsable, puesto que, su representación y la administración de su patrimonio recaen siempre en la figura del responsable tributario, por ello, resulta lejana la posibilidad de ejecutar su patrimonio.

Visto esto, este Órgano Jurisdiccional se considera competente en virtud de la materia, por lo que se procede a negar la solicitud de la cuestión previa alegada de declinatoria de competencia realizada por el ciudadano T.E.M.C. (…). Así se decide

. (sic).

Luego, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2013 el ciudadano T.E.M.C. (cédula de identidad N° 4.595.106), integrante de la Sucesión accionada, asistido por el abogado O.M. VILLALBA (INPREABOGADO N° 75.894), solicitó la regulación de competencia contra la citada sentencia, en razón de lo cual se remitió copia certificada del presente expediente a esta Sala, mediante oficio N° 241-2013 recibido el 20 de marzo de 2013.

II

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Por escrito de fecha 18 de enero de 2013 la parte demandada solicitó la regulación de competencia, con fundamento en lo siguiente:

Que el sujeto pasivo de la presente acción está constituido “por un Litisconsorcio pasivo Necesario, es decir todos los integrantes de la sucesión M.R.J.A., entre los cuales se encuentra la niña menor (…) de siete (7) años de edad, quien nació el día 08 de diciembre del año 2004 (…), lo que demuestra que por las disposiciones legales señaladas anteriormente, este Tribunal es incompetente para conocer, tramitar y decidir el presente juicio, por ser incompetente por la materia, muy a pesar de que el asunto ventilado es de materia netamente Contenciosa Tributaria” (sic).

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció “de una manera rígida y obligatoria que en todos aquellos asuntos donde intervengan Niños y Adolescentes, bien sea como demandantes o demandados, deben ser conocidos obligatoriamente por los hoy Tribunales de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños y Adolescente, independientemente la materia o el asunto que se esté tratando, bastando únicamente que intervengan niños, niñas y adolescentes para que sean conocidos por dichos tribunales…” (sic).

Que incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…” (sic).

Que “no cabe dudas de que el Tribunal [de lo Contencioso Tributario] de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro es incompetente para conocer el presente juicio en razón de la materia, correspondiéndole conocer el mismo a los Tribunales de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (sic).

Que por todo lo expuesto solicita:

Primero: se declare la Incompetencia por la Materia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., para conocer la demanda que intentó la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en contra de la Sucesión M.R.J.A., la cual tiene por objeto la Ejecución de Créditos (…).

Segundo: que se declare Competente por la Materia para conocer la misma, un Tribunal de mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

(sic).

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el recurso de regulación de competencia, para lo cual debe atender a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

. (Resaltado de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que una vez ejercida la regulación de competencia, lo procedente es que el tribunal ante el cual se plantea el recurso remita el expediente al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que resuelva dicha solicitud.

Igualmente, el artículo 329 del Código Orgánico Tributario de 2001, con relación a la competencia contencioso-tributaria, prevé lo siguiente:

Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia

.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 12. La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario

.

Con fundamento en la normativa citada, al no mediar una instancia entre los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y la Sala Político-Administrativa, y visto que corresponde a esta Sala el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los referidos Tribunales Superiores, es por lo que se declara competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada contra la decisión de fecha 11 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora analizar la solicitud de regulación de competencia para conocer de la demanda que por vía ejecutiva interpuso la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Sucesión M.R.J.A., con ocasión de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2013 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., mediante la cual se declaró competente por la materia.

Debe entonces la Sala determinar cuál es el tribunal competente para conocer del caso de autos y, en tal sentido, observa:

La representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón del presunto incumplimiento por parte de la Sucesión M.R.J.A. en el pago de los tributos determinados en materia sucesoral mediante el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 00214321 del 15 de mayo de 2012, demandó a la referida sucesión conforme al procedimiento de juicio ejecutivo, de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Respecto a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario de 2001 establecen lo siguiente:

Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales lo sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia. (…)

.

Artículo 330: La Jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencias en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”. (Destacado de la Sala).

En relación con los dispositivos precedentemente transcritos, esta Sala ratifica, al igual que se hizo mediante la sentencia N° 00962 del 2 de agosto de 2012, su criterio expresado en las decisiones números 01302, 00114 y 02572, fechadas 10 de octubre de 2002, 28 de enero de 2003 y 5 de mayo de 2005, respectivamente, respecto a la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a la luz de los artículos 220 y 221 del entonces vigente Código Orgánico Tributario de 1994, en los términos siguientes:

De la normativa parcialmente trascrita se observa que la jurisdicción en materia contencioso-tributaria, se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y en alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo excluyente de cualquier otra; asimismo, que la competencia de dichos tribunales viene determinada por la especialidad del asunto litigioso, toda vez, que les compete el conocimiento, sustanciación y decisión de todas aquellas causas cuyo contenido sea de naturaleza tributaria. Ahora bien, dicha competencia no sólo se limita a la revisión de la legalidad del o los actos sujetos a su conocimiento, sino que se extiende al ejercicio del control de la constitucionalidad de tales actos (…)

.

De lo expuesto se concluye que tanto las normas contenidas en los artículos 329 y 330 del vigente Código Orgánico Tributario, como la jurisprudencia antes descrita, consagran la competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, para conocer en primera instancia de toda acción que se interponga en razón de una obligación tributaria.

En el caso de autos esta Sala observa que el argumento esgrimido por el ciudadano T.E.M.C., integrante de la Sucesión M.R.J.A., y solicitante de la regulación de competencia, es que entre los integrantes de la mencionada Sucesión “se encuentra la niña menor (…) de siete (7) años de edad, quien nació el día 08 de diciembre de 2004…”, en razón de lo cual –a su decir- el tribunal competente para conocer del presente asunto es el “Tribunal de mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar”, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.

Precisado lo anterior, y visto el alegato expuesto por el solicitante de la regulación de la competencia, debe la Sala destacar que es innegable la existencia del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 78 del Texto Fundamental, previsto además en el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (ratificada mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541 de fecha 29 de agosto de 1990), así como en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, entre otras aplicaciones, fundamentalmente comporta la preeminencia de los derechos e intereses de los niños y adolescentes con relación a otros derechos e intereses igualmente legítimos.

En este orden de ideas, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la competencia de las Salas de Juicio para conocer de los asuntos expresamente enumerados en dicha norma, clasificados en: asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos y otros asuntos, así como se establece en cada una de las clasificaciones, un literal en el que se expresa: “...cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente”.

Observa este M.T. que la materia tributaria controvertida en el caso de autos, no encuentra afinidad alguna con las materias atribuidas por la disposición citada a la competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por el contrario, al ser una materia especial regida primordialmente por el Código Orgánico Tributario, deben conocer respecto a la legalidad de los actos dictados en su aplicación, de manera exclusiva, los Tribunales Contencioso Tributarios. Así se determina. (Ver sentencias de esta Sala números 01759 y 00962 de fechas 3 de diciembre de 2009 y 2 de agosto de 2012, respectivamente).

Conforme a los argumentos expresados, resulta forzoso para esta Sala concluir que corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. como juez natural, la competencia para conocer de la causa bajo examen; dicho Tribunal continuará la tramitación del presente procedimiento. Así se establece.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que ES COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada.

2) SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por el ciudadano T.E.M.C., integrante de la Sucesión M.R.J.A., contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.

3) Que corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A. la COMPETENCIA para conocer y decidir el juicio ejecutivo que interpuso la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la mencionada sucesión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal declarado competente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En once (11) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01397.
La Secretaria, S.Y.G.

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