Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 7 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y Z.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, _____________________

206° y 157°

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano: T.F.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.047.925 debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.N.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.176, por medio de la cual señaló que al asentar en la Partida de Nacimiento de su hijo F.D.J., por error material del funcionario de la elaboración de la misma, se incurrió en una omisión al colocar su nombre como “TOMAS ARMIJO PINO” cuando lo correcto es “T.F.A.P.”; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado el error material en que se incurrió.-

PRIMERO

Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, N° 3645, Folio |45, de fecha 15 de Noviembre de 1.994, correspondiente al ciudadano F.D.J., suscrita por DJAMILA MACIAZ SALAS, Registradora Civil de Guarenas, Municipio A.P.d.E.M..- Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-

Copias simples de la Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano T.F.A.P.. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-

Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 09 de Septiembre de 2014, suscrita por W.G.M.V., Director General del Servicio Autónomo Imprenta Nacional.- Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-

Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por el solicitante.

En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO de su hijo F.D.J., incurrió en una omisión involuntaria al colocar como nombre “TOMAS ARMIJO PINO” cuando lo correcto es “T.F.A.P.”;.

Ahora bien, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por el solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO de su hijo F.D.J., incurrió en una omisión involuntaria al colocar como nombre del solicitante como “TOMAS ARMIJO PINO” cuando lo correcto es “T.F.A.P.”.-

SEGUNDO

Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-

Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud

de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida

Igualmente establece en el articulo 462 ejusdem lo siguiente:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por omisión, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido una omisión al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal su correcta identificación, al presentar Copia Certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano F.D.J., comprobándose con ello su verdadero nombre, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano F.D.J.”, en consecuencia donde aparecía “TOMAS ARMIJO PINO” debe colocarse “T.F.A.P.”, este último siendo el correcto, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Miranda y al Registrador Civil de Guarenas, Municipio A.P.d.E.M., para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes de los Libros de Registro Civil de Nacimientos.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Z.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; ______________________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron los respectivos oficios a los organismos competentes, bajo los Nros. __________ y _____________. Se insta al solicitante a consignar las copias simples necesarias que serán acompañadas a los oficios.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

FTS/MGR/Chal.-

Exp. N° 4.758-16.-

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