Sentencia nº 1865 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y daño moral, incoara el ciudadano T.A.C.Á., representado judicialmente por los abogados L.P. de Quintero, W.N.J.G., N.R. y D.O.P.Á., contra la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., representada judicialmente por los abogados L.R.B., C.C.R.Z. y Kunio Hasuike Sakama, y donde actúa como tercero la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Terek Kafruni Micare, J.A.Á., L.M.A. y J.A.M.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de enero de 2007, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia proferida en fecha 28 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de tercero garante, contra la sentencia supra referida; y 3) parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 11, 15 y 16 de enero de 2007, las representaciones judiciales de las partes demandadas, tercera interviniente y actora, respectivamente, anunciaron recurso de casación, siendo formalizado únicamente el recurso ejercido por la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial, S.C.A.

En fecha 28 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 13 de junio de 2007, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes siete (7) de agosto de 2007 a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Ú N I C O

El artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que será declarado perecido el recuso, cuando la formalización del mismo no se verifique en el lapso establecido o no cumpla con los requisitos exigidos por el mismo dispositivo técnico legal.

Además el mismo artículo 171 eiusdem, dispone un lapso de veinte (20) días consecutivos, para formalizar el recurso de casación, el cual se computará a partir del día siguiente del vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se conceden para el anuncio del mismo.

En este orden de ideas, se constata que en fecha 15 de enero de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., anunció oportunamente recurso de casación contra la sentencia de fecha 10 enero de 2007, sin embargo, vencido el término correspondiente para la formalización, la misma no fue presentada, por lo que en consecuencia, esta Sala considera perecido el presente medio de impugnación interpuesto. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ANUNCIADO POR LA PARTE ACTORA

Ú N I C O

De las actas que conforman el expediente, se verifica que en fecha 16 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, anunció oportunamente recurso de casación contra la sentencia supra referida, sin embargo, vencido el término correspondiente para la formalización, la misma no fue presentada, por lo que en consecuencia, esta Sala declara igualmente perecido el recurso de casación ejercido. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la tercera delación planteada en el escrito de formalización.

- I -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la violación de los artículos 185 y 177 eiusdem, el primero por falsa aplicación y el segundo por falta de aplicación.

A tal efecto, aduce el formalizante que el mencionado artículo 185 dispone que la indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas, serán ordenadas sólo en los casos en que el demandado no cumpla voluntariamente con la condena y calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta su pago efectivo.

Asimismo, alega que con relación a este punto la Sala de Casación Social, en distintas sentencias, entre ellas la N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, ha establecido que si el proceso se inició y tramitó antes de la vigencia de la Ley Adjetiva Laboral y su decisión corresponde al régimen transitorio, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia; y si se inició con posterioridad a su entrada en vigencia, la misma se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia.

En tal sentido, pese a que el proceso se inició el día 22 de octubre de 2004, se sustanció y decidió conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de la recurrida ordenó la corrección monetaria de los distintos conceptos de la siguiente manera: “Respecto a los montos correspondientes a la indemnización prevista en el artículo 33 de la LOPCYMAT y el lucro cesante, desde que se practicó la notificación hasta de su efectiva ejecución y en cuanto a la suma condenada por daño moral, desde la publicación de la sentencia hasta su efectiva ejecución”.

Para decidir, la Sala observa:

Del análisis que se hace a la sentencia recurrida, observa la Sala que el Sentenciador de Alzada ordenó la corrección monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos de indemnización, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lucro cesante, desde la fecha en que se practicó la notificación de la demandada hasta la ejecución de la sentencia; y respecto al monto condenado por daño moral, ordenó la corrección monetaria desde la fecha de publicación de la sentencia, hasta la fecha de ejecución de la misma.

Así las cosas, tenemos que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone textualmente lo siguiente:

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que: “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

En este sentido, la consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, ha establecido con relación a la corrección monetaria lo siguiente:

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social, que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nros. 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente.

Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados

. (Sentencia N° 19 de fecha 31 de enero de 2007)

Conteste con el anterior criterio jurisprudencial, se aprecia que habiéndose sustanciado el presente juicio, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo se inició en fecha 12 de octubre de 2004, correspondía al Juez Superior ordenar la corrección monetaria de las cantidades condenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, esto es, desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, razón por la cual considera la Sala que el Sentenciador de Alzada incurrió en la infracción de la citada disposición legal. Así se decide.

En consecuencia, la Sala se abstendrá en analizar las restantes denuncias que integran el escrito de formalización, por considerarlo inoficioso, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde decidir el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El accionante alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 11 de agosto de 1980, hasta el día 31 de octubre de 2002, cuando se vió obligado a renunciar.

Alega que se desempeñó inicialmente como “Operario Técnico Nivel Cero” asignado al Departamento de Procesos de Detergentes, realizando labores de “Suplidor de Sulfato”, siendo ascendido a diversos cargos dentro de la misma área, lo cual representó una exposición directa y constante a sustancias tóxicas, por estar en correspondencia con el área de Procesamiento de Materia Prima que se encarga de la transformación de insumos básicos para la elaboración y producción de detergentes. El demandante aduce que ingresó a trabajar en dicha empresa en perfecto estado de salud.

Agrega que a mediados del año 1984, comenzó a sentir síntomas de malestar de garganta, tos, ojos irritados, crisis de estornudos, nariz congestionada, flujo mucoso, siendo detectada por el Servicio Médico de la empresa una sensibilización a la enzima “Sabinaza” (enzima biológica del detergente), pero aun así continuó la prestación del servicio, controlando su afección mediante el uso de antialérgicos.

Alega que en el año 1993, presentó agravamiento de los síntomas, presentando fiebre, cansancio, disnea, silbidos al respirar y excesos de tos, lo cual fue tratado como un cuadro viral por el servicio médico de la empresa, y al no presentar mejoría decidió revisarse por un médico privado, quien luego de practicarle una serie de exámenes, diagnosticó Bronquitis Asmática, con Bronco Espasmos y reducción de la capacidad respiratoria, recomendándose a la empresa el cambio o reubicación del trabajador en el lugar de trabajo.

Sin embargo, a partir del mes de septiembre de 1994, fue reasignado a distintos cargos tales como Coordinador General de Entrenamiento, miembro del Equipo de Arranque del Proyecto de la Planta de Cloro, L. deT. delD. deL. y L. deA. de la Calidad, sin que cambiaran las condiciones del medio ambiente de trabajo y encontrándose continuamente expuesto a la sustancia, razón por la cual, el día 31 de octubre de 2002 se vió obligado a renunciar.

En este sentido, señala que dicha situación le ha generado graves inconvenientes, impidiéndole tener otras opciones laborales, toda vez que su formación y los conocimientos adquiridos durante la prestación del servicio para la empresa, no podrá ponerlos nuevamente en práctica, dada la limitante ocasionada por la enfermedad profesional que padece.

Asimismo, manifiesta que tal padecimiento le ha traído consecuencias físicas y psicológicas, disminuyéndose su calidad de vida y la de su grupo familiar, ya que no solo padece la enfermedad, sino que también tiene una incapacidad parcial y permanente que le impide realizar trabajos de igual naturaleza, menoscabando su vida productiva, razón por la cual demanda lo siguiente: 1) Indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 48.700,00 (salario normal diario) x 365 = Bs. 17.775.500,00; 2) Indemnización prevista en el ordinal 3°, Parágrafo Segundo, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 3 años x 365 días = 1095 días x Bs. 48.000 = Bs. 53.326.500,00; 3) Lucro cesante: 18 años x 365 días = 6570 días x 48.700 = Bs. 319.959.000,00 y 4) Daño Moral: Bs. 100.000.000,00.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., actuando como tercero garante, opuso como punto previo la prescripción de la acción, en virtud a que al trabajador le fue diagnosticado “Asma” desde el año 1993, por lo que hace más de una década que éste conocía el padecimiento de la enfermedad que hoy califica como profesional y la causa de ella: sensibilidad a la enzima savinaza. Posteriormente, negó y rechazó tanto los hechos narrados, como el derecho esgrimido, así como cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

Con respecto a la garantía, admite que existe un contrato con la empresa demandada, desde el 18 de octubre de 1996, referido a una Póliza de Seguros de Responsabilidad Empresarial, sin embargo, opone las siguientes excepciones: 1) La preexistencia de los padecimientos del actor para la fecha de la contratación del seguro, es decir, para el 18 de octubre de 1996, pues, para dicho momento ya se había consumado la enfermedad, en el sentido, que el actor confiesa que su sensibilidad y por ende su predisposición a la enfermedad fue diagnosticada como tal en el año 1993; 2) La caducidad de cualquier acción derivada de los efectos de la póliza, por cuanto en la convención quedó establecido que la misma se verifica en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha en que la compañía rechazó cualquier reclamación o en el caso de que no se hubiese entablado la correspondiente acción judicial dentro del mencionado lapso; 3) La prescripción, de conformidad con la cláusula 16 del contrato, la cual fija un lapso de tres (3) años contados a partir del siniestro, el cual según lo aducido por el actor fue en el año 1993, fecha en la que se le diagnosticó la enfermedad; 4) La exclusión del daño moral, ya que la cláusula 1° de la póliza, se establece que la misma cubrirá las indemnizaciones previstas en el capítulo IX de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, salvo las reclamaciones correspondientes al daño moral u otras responsabilidades civiles extracontractuales; y 5) Cualquier condena deberá ser cubierta sólo dentro de los límites de la cobertura de la póliza.

En su oportunidad legal, la empresa accionada opuso como punto previo la prescripción de la acción, en virtud a que el mismo actor alega que la supuesta enfermedad fue constatada o diagnosticada por su médico tratante en el año 1993, siendo que a la fecha en que se presentó la demanda (22 de octubre de 2004), transcurrieron doce (12) años y diecinueve (19) días.

Rechazan todos los hechos alegados por el accionante y alegan que en ningún momento éste estuvo expuesto a sustancias dañinas para el organismo, pues, para proceder a su manipulación, se siguen una serie de pasos y procedimientos especiales que exceden los establecidos en la Legislación Laboral. Niegan que los padecimientos que aquejan al actor le hayan causado detrimentos físicos y psicológicos, así como la reducción de su calidad de vida, en virtud a que la empresa le canceló a la fecha de su retiro, cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, con lo cual bien pudo haber invertido en algún negocio o actividad.

Rechazan que la supuesta larga y permanente exposición a los efectos de la enzima savinaza, le haya traído como consecuencia una enfermedad profesional por contaminación biológica, ya que lo cierto es que el actor inicialmente laboró para el Departamento de Detergentes, pero nunca estuvo expuesto a ninguna enzima, en tal sentido, niegan y contradicen por no ser procedentes cada uno de los montos y conceptos reclamados por el actor.

Admiten como ciertos que el actor ingresó a prestar servicios en la fecha señalada en el escrito libelar, iniciando sus labores como operador técnico en el departamento de proceso y que dentro de dicha área fue ascendido de niveles hasta llegar a operador técnico nivel 3, en el mes de mayo de 1983, siendo transferido a la torre de secado y patio, posteriormente promovido a operador técnico nivel 4, coordinador de turno de planta, entre otros, alcanzado hasta su egreso en octubre de 2002, el máximo nivel que puede desempeñar un técnico dentro de la empresa, devengando como salario básico diario la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 48.700,00).

Para decidir, la Sala observa:

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada y el tercero interviniente, se tiene como admitida la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, y el último salario básico diario devengado por el trabajador estimado en la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 48.700,00).

En consecuencia, la controversia queda delimitada a determinar lo siguiente: a) la prescripción de la acción; b) si la enfermedad que padece el accionante deviene en forma directa por su exposición durante la relación laboral a factores nocivos a la salud que derivaron de la actividad que realizaba en la empresa demandada, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad, c) la procedencia de la indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) la procedencia de la indemnización prevista en el ordinal 3°, Parágrafo Segundo, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; e) la procedencia de la reclamación por lucro cesante y daño moral.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

De las pruebas de la parte actora:

1) Marcado con la letra “A”, original de informe médico de fecha 14 de octubre de 2004, suscrito por el Dr. M.A., médico adscrito al Servicio de Investigación de Enfermedades Respiratorias, el cual constituye un documento administrativo que al no ser impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que al accionante le fue practicado un reconocimiento médico, estableciéndose como diagnóstico definitivo “Asma Ocupacional”.

2) Marcado con las letras “B”, “C” y “D”, original de informes médicos que arrojan los resultados del Test Bronco Provocación con Metacolina, Prueba Pulmonar Completa y del estudio tomográfico, suscrito los dos primeros por el Dr. G.M. y el tercero por la Dra. Lisbetail Bravo, a los cuales no se les confiere valor probatorio, ya que al emanar de médicos privados han debido ser ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Marcado con la letra “F”, original de comunicación N° 302/04, de fecha 10 de junio de 2004, suscrita por el Dr. R.N., médico especialista en S.O., adscrito a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Estado Lara, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De tal comunicación, se desprende que el médico especialista realizó una breve descripción de la historia clínica presentada por el ciudadano T.C., estableciendo una impresión diagnóstica de Asma Ocupacional, por lo que refirió el caso al Departamento de Neuromonología.

4) En cuanto a las documentales marcadas con las letras “G” original de informe médico que arrojan los resultados de inmunoglobina practicado en el laboratorio “La Clínica, C.A.”; “H” comunicación de fecha 21 de junio de 2002, suscrita por la Dra. D.A.; e “I” informe de tomografía de tórax realizado por el Instituto Diagnóstico Barquisimeto, no se les confiere valor probatorio, toda vez que son documentos privados que han debido ser ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) Consignó en original, oficio N° 177/05, de fecha 14 de abril de 2005, emitido por el Dr. R.N., médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual constituye un documento administrativo que al no ser impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha documental demuestra que producto de la enfermedad profesional que padece el actor, la autoridad médica administrativa le certificó una incapacidad parcial y permanente.

6) Prueba de informe solicitada al Departamento de Medicina Interna-S.O., adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a los fines que informara si en dicha unidad se encuentra registrada la historia clínica N° 004582, perteneciente al ciudadano T.C. y de ser así se remitiera copia fotostática de la misma, sobre la cual esta Sala no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.

7) Prueba de informe solicitada al Departamento de Medicina del Trabajo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o en su defecto al Departamento de Historias Clínicas de dicho Instituto, a los fines que informara si en dicha entidad se encuentra registrada la historia clínica N° 152645, perteneciente al ciudadano T.C. y de así ser remitiera copia fotostática de la misma, cuyas resultas corren insertas a los folios 361 y 382 del expediente, desprendiéndose que efectivamente fue levantada historia médica signada con el N° 152645, en donde se deja sentado, entre otros aspectos, que el actor presentó para el año 1984, lesiones en la piel, sin especificarse su motivo, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

8) Prueba de informe solicitada al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Oficina de Calidad Ambiental, a los fines que informara si en sus archivos existe reporte de contaminación ambiental por inspección rutinaria o excepcional en el área de la planta o sus alrededores de la empresa Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A., acaecido durante el lapso comprendido entre los años 1983 y 1985, cuyas resultas corren insertas en autos al folio 233, mediante oficio N° 1683, de fecha 7 de diciembre de 2005, evidenciándose que para el lapso señalado no existen reportes de contaminación ambiental, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

9) Prueba de informe solicitada al Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Iribarren, Departamento de Investigación y Siniestros, a los fines que informara sí existe reporte de siniestros por contaminación ambiental por inspección rutinaria o excepcional en el área de la planta o sus alrededores de la empresa Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A., acaecido durante el lapso comprendido entre los años 1983 y 1985, cuyas resultas corren insertas al folio 237, mediante oficio N° 28-2006, de fecha 1 de febrero de 2006, indicándose que en sus archivos no se encuentra registrado ningún tipo de actuación por servicios prestados por esa Institución durante el período señalado, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

10) Prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines que informara si se han practicado inspecciones de fiscalización en el área de la planta o sus alrededores en la empresa Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A., especialmente relacionada con el caso del ciudadano T.C., cuyas resultas corren insertas a los folios 212 y 216, evidenciándose del mismo que en la oportunidad en que se practicó la visita de rigor, la actividad de operador en el Departamento de Procesos, en donde se maneja las enzimas biológicas, se habían cambiado con relación a como lo hacía el trabajador accionante, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

11) Prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Medicina del Trabajo, a los fines que informara si durante el lapso comprendido entre el 01/01/12984 al 31/12/1984, la empresa Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 564 y 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, notificó a esa unidad sobre la contaminación a que fue objeto el ciudadano T.C., cuyas resultas corren insertas al folio 208, según se desprende de oficio N° 219/05, de fecha 2 de diciembre de 2005, en donde se indica que dicho caso no fue evaluado por el personal médico de esa Institución, sino por los médicos del INPSASEL, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

12) Prueba de informe solicitada a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Lara, a los fines que informara si cursan los expedientes administrativos signados con los Nros. US-00267-02 y US-00226-00, correspondiente a las irregularidades relacionadas con la falta de constitución y funcionamiento permanente del Comité de Seguridad e Higiene de la empresa Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A y si actualmente dicho Comité viene funcionando regularmente, sobre la cual esta Sala no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.

13) Prueba de informe solicitada a la Sala de Sanciones del Ministerio del Trabajo del Estado Lara, a los fines que informara si ante dicha unidad cursan expedientes administrativos signados con los Nros. S-00228-04 y S-00314-04, relacionados con los procedimientos que se le siguen a la empresa Procter & Gamble de Venezuela S.C.A, y los motivos por las cuales fueron aperturados, cuyas resultas corren insertas a los folios 308 al 323, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica. Del mismo se desprende que la apertura de los expedientes fue porque la empresa accionada no consignó los recaudos requeridos en el acta de inspección realizada en fecha 12 de agosto de 2004.

14) Promovió la testimonial de los ciudadanos G.M., Lisbetail Bravo y L.D., las cuales no fueron evacuadas en la oportunidad legal.

15) Solicitó la exhibición de la historia médica, del ciudadano T.C., que reposa en el Departamento del Servicio Médico de la empresa Procter & Gamble de Venezuela S.C.A, la cual no fue exhibida por la parte demandada. No obstante y a pesar que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la causa, la parte promovente no aportó a los autos copia del documento, ni indicó de manera suficiente la afirmación de los datos que contiene, razón por la cual esta Sala no puede aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

16) Solicitó prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa accionada, la cual fue desistida por su promovente en la audiencia de juicio.

17) Finalmente, en cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos P.G., R.A.P.R. y F.C., se les otorga valor probatorio de acuerdo a las reglas de sana crítica.

De las pruebas de la parte demandada:

1) Marcado con la letra “A”, original de informe médico de fecha 3 septiembre de 1992, suscrito por el Dr. F.C., el cual fue ratificado en juicio, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que en esa misma fecha el ciudadano T.C. fue evaluado clínicamente, estableciéndose como diagnóstico Bronquitis Asmática.

2) Marcado con la letra “B”, se produjo en original documental denominada “Cuestionario Respiratorio”, practicado por el servicio médico de la empresa y suscrito por el accionante, al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprende que para ese momento el trabajador accionante presentaba problemas respiratorios.

3) Marcado con la letra “C”, original comunicación suscrita por la Dra. D.A., la cual ya fue analizada anteriormente.

4) Marcada con la letra “D” y “E”, promovieron en original reposos médicos, constancia de inscripción y retiro, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales constituyen documentos administrativos que al no ser impugnados, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que el actor estuvo de reposo en el año 1992, por presentar Bronquitis Asmática, así como también que la empresa, en cumplimiento a sus obligaciones laborales, inscribió al trabajador en el Seguro Social y lo retiró una vez que finalizó la relación laboral.

5) Solicitó prueba de inspección judicial en la sede del INPSASEL y en la sede de la empresa, las cuales fueron desistidas por su promovente en la audiencia de juicio.

6) Promovió las testimoniales de los ciudadanos de los L.R., A.C., J.G., P.T., y W.G., las cuales no fueron evacuadas en la oportunidad legal.

7) En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.P., J.C.C. y F.C., se les otorga valor probatorio de acuerdo a las reglas de sana crítica.

8) Solicitó la práctica de experticia médica en la persona del actor, con el fin de determinar lo siguiente: 1) Si es cierto que el actor tiene dificultad para respirar; y 2) Si es cierto que tiene daño en los pulmones y/o bronquios y que factor, hecho o situación pudo haberlos generado; y a su vez se pidió la realización de una prueba de provocación, estudio de sensibilidad, hematología completa y cuenta blanca y/o cualquier otro examen que el experto considerare necesario, para constatar desde que fecha aproximadamente el demandante adquirió la enfermedad, así como la capacidad o no para trabajar. Dicha prueba fue realizada por el Dr. F.C., concluyendo en su informe que el ciudadano T.C. presenta un trastorno de la ventilación de tipo restrictivo leve y obstructivo severo de pequeña vía aérea. Asimismo, señaló que al comparar el resultado actual con el obtenido en el año 1992, se evidencia que los valores obstructivos de ese entonces, eran menos severos. En la audiencia oral y pública, manifestó que el accionante se trata de un paciente atópico que estuvo expuesto, por un largo período, a una sustancia que le acarreó sensibilidad. Se le confiere valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

De las pruebas del tercero interviniente:

1) Promovió en copia fotostática, Póliza de Seguros de Responsabilidad Empresarial, signada con el N° 16-26-18858-0, con sus respectivos anexos y copia fotostática del cuaderno condicionado general y particular de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Empresarial, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Consignó copia fotostática de la Solicitud N° 68643 y del primer cuadro de la Póliza, a las cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectuado el análisis probatorio que antecede esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

En virtud la defensa de prescripción opuesta tanto por la parte demandada como el tercero garante, es preciso señalar que esta Sala de Casación Social ha establecido, en múltiples oportunidades, que “todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo”. (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).

Así las cosas, haciendo un recuento de los hechos sucedidos en el caso de autos, se evidencia claramente que a pesar que el trabajador accionante presentó síntomas de la enfermedad que hoy imputa como profesional desde el año 1992, la misma fue manifestándose de forma progresiva y fue a partir del 10 de junio de 2004, cuando el Dr. R.N., médico especialista en S.O., adscrito a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Estado Lara, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), luego de realizar una breve descripción de la historia clínica presentada por el ciudadano T.C., estableció una primera impresión diagnóstica que arrojó “Asma Ocupacional”, la cual resultó confirmada, en fecha 14 de octubre de 2004, por el Departamento de Neuromonología, mediante informe levantado por el Dr. M.A., médico del Servicio de Investigación de Enfermedades Respiratorias, en el que se determinó el mismo diagnóstico anterior.

Ambas instrumentales, sirvieron de soporte para que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 14 de abril de 2005, certificara la enfermedad profesional que padece el actor, la cual le ocasiona una incapacidad parcial y permanente, según consta de documental inserta al folio 76.

Por tanto, habiendo sido interpuesta la presente demanda en fecha 22 de octubre de 2004 y logrado la notificación de la demandada el día 1° de noviembre del mismo año, esto es, antes que transcurriera el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye esta Sala que dicha defensa perentoria resulta a todas luces improcedente, partiendo de que la constatación de la enfermedad y la declaratoria de incapacidad del accionante por parte del órgano administrativo competente, se produjo en el mismo año 2004. Así se decide.

Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.

En este sentido, tal y como se desprende de las pruebas aportadas a los autos, referidas al “Resúmen Clínico”, el “Informe Médico” y finalmente por el Certificado de Incapacidad, todos elaborados por médicos especialistas, consta suficientemente que la enfermedad que padece el actor es de origen ocupacional, ocasionándole una incapacidad parcial y permanente, producto de la exposición a sustancias químicas durante la relación de trabajo, la cual fue debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), luego de realizar las evaluaciones pertinentes.

En cuanto a las enfermedades profesionales, debe reiterar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, como lo son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

En las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con los infortunios laborales, rige el régimen de responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, según sea el caso, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Sin embargo, el artículo 585 ibidem, dispone que este régimen tiene naturaleza meramente supletoria, respecto a lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. Por consiguiente, cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

Llevando lo antes expuesto al caso bajo análisis, y visto que se encuentra plenamente evidenciado que el accionante estuvo inscrito en dicho Instituto, mientras duró la relación laboral, lo cual se desprende de la planilla de registro de asegurado del I.V.S.S. (forma 14-02) y de la participación de retiro que realizó la empresa cuando finalizó la misma, ambas estampadas con sello húmedo de la institución y suscritas por el funcionario receptor, debe forzosamente esta Sala declarar la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el actor en su escrito libelar. Así se decide.

Por otra parte, esta Sala ha reiterado que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

Para la procedencia de esta indemnización, el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o enfermedad profesional fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

En tal sentido, considera la Sala que el actor no demostró, y ello constituía su carga, que la enfermedad profesional que padece haya sido provocada por una actitud negligente del patrono, al no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras.

Por el contrario consta de autos que el patrono proporcionaba a sus trabajadores los implementos de seguridad necesarios; cuenta dentro de sus instalaciones con un servicio médico que, entre otras funciones, se encarga de practicar evaluaciones sobre el estado de salud de los mismos; y mantiene una Póliza de Responsabilidad Empresarial con la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutal, C.A., la cual cubre las indemnizaciones a que se refiere el Capítulo IX de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando la empresa demandada se encuentre obligada a responder frente a cualquiera de sus trabajadores

En virtud de lo antes expuesto, se declara improcedente tal indemnización. Así se decide.

Ahora bien, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

Con base al análisis probatorio anteriormente realizado y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste (asma persistente), es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente una enfermedad de origen profesional, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono.

Por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara igualmente improcedente la reclamación por lucro cesante y así se decide.

Finalmente, respecto al daño moral peticionado, resulta pertinente puntualizar lo establecido por esta Sala en múltiples ocasiones, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Por tanto, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se extiende al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, la enfermedad profesional, ello repercute en la esfera moral del demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada. Así se decide.

Dicho esto, se pasa de seguida a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de asma persistente, la cual ha disminuido su capacidad de respiración y que se vieron agravados durante la prestación de servicios.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en acápites anteriores.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante era un obrero calificado, y que devengaba un salario básico de cuarenta y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 48.700,00), diarios.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada pagó oportunamente los conceptos derivados de la relación de trabajo y que cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de empresa de reconocida trayectoria en Venezuela y que mantiene unos ingresos económicos muy sólidos, la Sala por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano T.A.C.Á. y se ordena a la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial, S.C.A., a pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daño moral.

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente, en virtud a que esta Sala únicamente consideró procedente el daño moral reclamado, excluye de la presente condenatoria a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., toda vez que la cláusula N° 1 de la Póliza de Responsabilidad Empresarial que mantiene la empresa accionada con dicha aseguradora, solo garantiza las indemnizaciones a que se refiere el Capítulo IX de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) PERECIDO los recursos de casación incoados por la parte actora y por la sociedad mercantil seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 2007; 2) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia supra mencionada,; 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial, S.C.A. a cancelar al actor el monto antes señalado, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, por cuanto no estuvo presente en la audiencia por causa debidamente justificada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000260

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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