Sentencia nº RC.000586 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000250

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por tacha de falsedad e indemnización de daños y perjuicios, seguido por los ciudadanos L.A.L., E.J.L., T.R.S.L., O.J.S.L., Á.A.R.L. Y G.J.L.d.O., representados judicialmente por la abogada E.M.E.M., y ante esta sede casacional por el abogado S.F.B.R., contra la ciudadana THIBISAY S.L., representada judicialmente por el abogado J.H.R.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. De esta manera confirmó la sentencia apelada que fue proferida en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

recurso por DEFECTO DE ACTIVIDAD

IIi

Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 206 y 208 del mismo Código, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de reposición no decretada, puesto que el sentenciador superior se encontraba en pleno conocimiento de los alegatos esgrimidos en la causa sobre la transgresión del procedimiento de sustanciación de las cuestiones previas en la que incurrió el juez de primera instancia, al no haberle permitido subsanar la cuestión previa por defecto de actividad por inepta acumulación de pretensiones, prevista en los artículos 78 y 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, renunciando a una de las pretensiones, lo cual expresa el recurrente no fue advertido por el sentenciador ad quem, a pesar de haber sido alegado por la parte actora en la sustanciación de la causa, lo que a su juicio del recurrente constituye un error inexcusable.

Para decidir, la Sala observa:

Las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.

La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva atañen al orden público, y al Estado le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: A.M.L.M. contra L.Z.M., Exp. Nro. 2009-000412).

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de forma expresa el derecho de defensa el cual constituye -garantía constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)-, el cual se traduce en el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la ley, la posibilidad de cuestionar, contradecir, alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca, C.A., Exp. Nro. 2010-000353.).

Por su parte, el artículo 206 eiusdem establece la obligación de los jueces de evitar y corregir las faltas que pudieran anular un acto procesal y en el caso de observarse alguna irregularidad, éste la declarará en los casos establecidos en la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial; no obstante, tal nulidad no se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

El artículo 208, además expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando observare la recurrida un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva sentencia de mérito.

Por otra parte, cabe destacar, que las denuncias por reposición no decretada o reposición preterida constituyen una de las modalidades para denunciar el vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.

En relación con la técnica que debe utilizarse para la denuncia de la reposición no decretada, la Sala en sentencia N° 74 de fecha 5 de abril de 2001, caso: D.P.M.G. contra F.C.S., expediente N° 00-423, reiterada entre otras en decisión N° 163 de fecha 19 de marzo de 2012, estableció lo siguiente:

...Es pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar, que el vicio de reposición no decretada exige, para ser considerada en sede de casación, que la formalizante demuestre que con respecto al vicio denunciado agotó los recursos ordinarios. En efecto en sentencia de fecha 16 de febrero de 1989 (Manuel R.D.S. y otro contra C.D.N.), la Sala estableció que en este tipo de denuncia, el recurrente debe cumplir con la siguiente técnica:

"...

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo con tal quebrantamiento u omisión de las formas se lesionó el derecho de defensa o se lesionó el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 vigente Código de Procedimiento Civil (sic) y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o las que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos....

De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra transcrito que se reitera en este fallo, se constata que el recurrente incumplió con su carga de fundamentar correctamente la denuncia, pues, aun cuando expone en qué sentido ocurrió la infracción no menciona el artículo que contiene la forma quebrantada u omitida por el juez de la causa, limitándose a señalar que el a quo violó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no sustanciar debidamente la incidencia de cuestiones previas.

No obstante, tomando en cuenta que parte de su delación está dirigida a expresar que la parte demandada en un mismo escrito opuso cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención, y el juez de la causa declaró con lugar el defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia inadmisible la demanda de tacha de falsedad e indemnización de daños y perjuicios, sin permitirle subsanar de manera voluntaria la cuestión previa por defecto de forma, renunciando a una de las pretensiones, lo cual de ser cierto constituye un asunto de orden público, esta Sala de Casación Civil, en acatamiento a lo pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extrema sus facultades y pasa a resolver la presente denuncia verificando las actas del expediente a los fines de comprobar la existencia del vicio delatado por el formalizante, por ello se constatan los siguientes eventos procesales:

Cursa a los folios 2 y 3 (vto), libelo de demanda presentado en fecha 18 de febrero de 2013 por la abogada E.M.E.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.A.L., E.J.L., T.R.S.L., O.J.S.L., Á.A.R.L. y G.J.L.d.O., contra la ciudadana Thibisay S.L., por tacha de falsedad e indemnización de daños y perjuicios, la cual fue admitida en fecha 26 de febrero de 2013.

La parte demandada en fecha 1° de julio de 2013 presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como contestación a la demanda y reconvención por reivindicación. (Folios 106 al 122).

Al respecto, la apoderada actora presentó escrito en fecha 7 de agosto de 2013, que cursa a los folios 146 al 149, mediante el cual solicita entre otras cosas, se tengan las cuestiones previas como no presentadas, por haber acumulado la parte demandada en un mismo escrito contestación y cuestiones previas.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar el defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 del mismo Código, por inepta acumulación de pretensiones; y, en consecuencia declaró inadmisible la demanda.

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2013, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo por auto del 25 de septiembre de 2013.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, confirmando la sentencia apelada, en los términos siguientes:

“…La acumulación de acciones es de eminente orden público…

Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de demanda puede observar quien aquí juzga, que los accionantes demandan la falsedad del documento de venta protocolizado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo El Pao, del Estado Cojedes, inscrito bajo el Nº 04, Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria de fecha 01/02/2006; así como el pago de los daños y perjuicios causados. Así se decide.

En este orden de ideas, se puede decir que la tacha de falsedad es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez de la relación jurídica documentada, cuya declaración judicial, ya por vía principal o incidental, afecta al instrumento, a la cosa que representa un hecho, no al hecho representado en el documento. La tacha por vía principal se encuentra regulada en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento, implicando un auténtico procedimiento especial. Así se decide.

Así las cosas, ha señalado reiteradamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

La ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

.

De igual manera la misma Sala ha ratificado en otros términos lo antes señalado así:

Ni las partes, ni los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estaría viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes

.

En este mismo orden de ideas, la referida Sala estableció en sentencia de fecha 03 de mayo del año 2006, caso, Aislantes Térmicos de Venezuela, C.A. (AISTER) contra HPC de Venezuela C.A. lo siguiente:

(…) Así pues, la definición de orden público constituye una noción que precisa todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que de ninguna manera podrán ser derogadas por disposiciones privadas. Es así, que de conformidad con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de normas de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva paralelamente al vicio de indefensión, por violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional (…)

.

En virtud de la inadmisibilidad observada en el presente juicio, resulta inoficioso emitir decisión sobre el fondo del asunto controvertido. Así se decide.

Por lo que hechas estas consideraciones y del análisis exhaustivo de los autos, observa este órgano jurisdiccional que existe una inepta acumulación, y este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada E.M.E.M., en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos L.A.L., E.J.L., T.S.L., O.J.S.L., Á.A.R.L. y G.J.L.d.O.. Y así se resuelve…”.

Como puede observarse de los actos ocurridos en el juicio, opuestas como fueron las cuestiones previas de manera acumulativa con la contestación a la demanda, en ambas instancias declararon inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, ante la imposibilidad de tramitar la pretensión de daños y perjuicios que debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la de tacha de falsedad que requiere ser tramitada por un procedimiento especial (Artículos 440 y siguientes eisudem).

No obstante lo anteriormente expresado, considera este Alto Tribunal que al decidir el juez a quo sustanciar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ha debido permitirle a la parte actora subsanarlas, renunciando a una de las pretensiones incompatibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del

…Omissis…

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...

.

Visto que el Tribunal de Primera instancia subvirtió el trámite de las cuestiones previas y provocó que la parte actora quedara indefensa al no poder subsanar las cuestiones previas opuestas, debe esta Sala declarar procedente la denuncia que se examina, pues esta circunstancia ha debido ser advertida por el Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, restableciendo el equilibrio procesal declarando la nulidad y reposición de la causa al estado en el cual se abriera el plazo de subsanación a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para que luego el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de la parte demandante; aún más cuando la accionante en la primera oportunidad en que compareció en autos se alzó contra la decisión de primera instancia. Así se establece.

Por otra parte, resulta pertinente resaltar la obligación y el deber de los jueces que sustancian las cuestiones previas, de no subvertir los trámites del procedimiento, puesto que, reposiciones como la que se examina causan dilaciones indebidas para la resolución del fondo de la controversia y la realización de la justicia.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que el tribunal a quo abra el plazo a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para permitirle a la parte demandante subsanar la cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales en violación al derecho a la defensa, por infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y no examinará las restantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada de fecha 5 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia, decreta la NULIDAD de todas las actuaciones del expediente posteriores a la presentación de las cuestiones previas en fecha 1° de julio de 2013; y la REPOSICIÓN de la causa al estado de que Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial abra el plazo de subsanación a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Particípese esta remisión al Juzgado Superior antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2014-000250. Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

En la página 6 de la sentencia se señala la doctrina de esta Sala, referente a la técnica para realizar la denuncia por reposición preterida, y en la página 8 se afirma que el recurrente incumplió con la técnica requerida.

Ahora bien, en el párrafo siguiente, la Sala pese a la falta de técnica entró a conocer de la denuncia y posteriormente la declaró con lugar.

En tal sentido considero, que en base al derecho de igualdad de las partes ante la ley, la denuncia presentada debió ser desechada por falta de técnica y no se debió entrar a conocer de la misma, pues esto causa un claro desequilibrio procesal, donde la Sala pasa a favorecer al recurrente, que no cumplió con su carga procesal de fundamentar adecuadamente su recurso extraordinario de casación, hecho que evidentemente impedía a la Sala conocer del asunto planteado, al no cumplirse los requisitos exigidos por la ley para su conocimiento, sin que pueda tildarse a las exigencias formales del recurso extraordinario de casación como formalidades no esenciales, pues su cumplimiento es obligatorio conforme a lo previsto en el código adjetivo civil, carácter que fue ratificado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 74 del 30 de enero de 2007, con ocasión a la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, contra el aparte único del artículo 216, el cardinal 4° del artículo 317 y los apartes 2° y 4° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 578, de fecha 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-008, caso: Revisión constitucional incoada por M.E.L.G.D.J., contra la decisión de la Sala de Casación Social N°. 1.064 del 22 de junio de 2006, dispuso lo siguiente:

…En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

Es por ello que, con fundamento en los artículos 336.10 constitucional y 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara que ha lugar a la solicitud de revisión; en consecuencia, anula la sentencia de la Sala de Casación Social y repone la causa laboral al estado en que una Sala de Casación Social Accidental se pronuncie sólo sobre las delaciones que le fueron formuladas, en atención a lo que en este fallo se expuso. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, no comparto la solución aportada al presente caso.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado-disidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W.F.

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