Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona veinte (20) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000243

PARTE DEMANDANTE: J.R.L.M. y T.D.J.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.251.872 y V- 5.994.887.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMELIS SALAZAR, S.R.J. MAESTRE Y C.A.T., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.019, 52.904 y 65.711, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TALLER METALURGICO MENDOZA, C.A. (TAMELMECA.), persona jurídica originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de febrero de 1988, anotada bajo el número 41, Tomo A-4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ARGENIS J BASTARDO GARCIA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.060.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE 05 DE ABRIL DE 2011 PUBLICADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 16 de mayo de 2011, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 5 de abril de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de mayo del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la sociedad recurrente. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 27 de mayo de 2011.

Mediante auto de fecha 6 del presente mes y año, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia in extenso, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

Argumenta quien recurre que no fue tomada en consideración por el a quo la defensa de prescripción de la acción alegada por su representada en la contestación de la demanda, en relación al ciudadano J.R.L.M. para el período 1999-2004.

De igual forma aduce el exponente que, en cuanto a la confesión ficta, no es cierto que si opera la confesión por parte de la demandada, debe declararse con lugar la acción; pues el juez a quo debe valorar las pruebas que constan en autos para pronunciarse y en tal sentido denuncia que no fueron apreciados para la resolución de la causa, los recibos de adelanto de prestaciones y nóminas que constan en autos, los cuales fueron consignados y reconocidos por la parte actora.

Así mismo delata que para el cálculo de las prestaciones sociales se tomó como base un salario único; violando así los artículos 108 y 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que debió desglosar los salarios para el cálculo de la antigüedad.

Finalmente invoca el apoderado recurrente que, el sentenciador no hizo un juicio valorativo para establecer el régimen jurídico aplicable en el presente asunto, ya que de dichos recibos y nóminas se desprende el régimen que se les aplicó a los actores y los salarios que devengaban, alegando igualmente que según lo establecido en las cláusulas Nros 01 y 03 de la Convención Colectiva de la Construcción, el régimen jurídico establecido en ella no es aplicable a los trabajadores que les presten servicios a su representada, dado que la misma no se encuentra inscrita en ninguna cámara de la construcción, ni su objeto es la construcción civil, por tal sentido considera que la recurrida violentó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por quien recurre, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

En cuanto a la denuncia referida a que no fue considerada por el a quo la defensa de prescripción de la acción, alegada en la contestación de la demanda, en relación al ciudadano J.R.L.M. para el período 1999-2004, se precisa que el Tribunal de la causa dada la incomparecencia de representación alguna de la sociedad apelante a la prolongación de la audiencia de juicio, decretó su confesión con la advertencia que la misma prosperaría, salvo la procedencia en derecho de los conceptos y montos pretendidos por los actores, más sin embargo en modo alguno se pronunció la recurrida respecto del alegato de prescripción formulado en la oportunidad de contestar la demanda, aspecto del cual aun con vista a la señalada incomparecencia, debe apartarse este Tribunal Superior y, en tal sentido destacar que al invocarse tal defensa, correspondía de forma exclusiva a la sociedad hoy recurrente incorporar a los autos, el material probatorio que demostrara que la acción se encontraba prescrita en el período invocado, circunstancia que no fue acreditada probáticamente en el caso bajo estudio y permite una vez subsanada tal omisión, desestimar el planteamiento de apelación y por ende establecer que el tiempo de duración de la relación laboral que vinculó al co-demandante J.R.L.M. con la sociedad demandada, abarca desde el día 12 de febrero de 1987 hasta el 8 de septiembre de 2008. Así se establece.

De igual forma argumenta quien recurre que, si bien al incomparecer la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio opera la confesión de ésta, sin embargo no debe declararse con lugar la acción; pues el juez a quo debe valorar las pruebas que constan en autos para pronunciarse y, en tal sentido denuncia que no fueron apreciados para la resolución de la causa, los recibos de adelanto de prestaciones que constan en autos, los cuales fueron reconocidos por la parte actora.

Al respecto, observa quien decide que si bien el Tribunal de la causa le otorga pleno valor probatorio a las documentales, que fueren reconocidas en la audiencia de juicio por la representación judicial actora, insertas a los folios 68 al 73 y 93 al 96 de la primera pieza, correspondientes en su orden a las cantidades dinerarias recibidas por lo ciudadanos J.R.L.M. y T.Z., por concepto de anticipos de prestaciones sociales, sin embargo se advierte que el Sentenciador no ordenó deducir las cantidades allí reflejadas del monto total condenado. A razón de ello, se estima procedente en derecho la denuncia esgrimida por la represetancion judicial apelante y, en tal virtud este Tribunal Superior, en su condición de instancia revisora a los fines de subsanar tal omisión, dictamina que en el caso del co-demandante J.R.L.M., debe deducírsele del monto total que en definitiva resulta a su favor, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.400,00. Del mismo modo y respecto del ciudadano T.Z., el monto total que arroja la sumatoria de las cantidades contenidas en las documentales señaladas supra, alcanza la cantidad de Bs.3.350,00 que es en definitiva la suma que debe ser descontada. Con fundamento a la declaratoria que precede, se modifica la decisión de instancia recurrida. Así se establece.

En cuanto a la denuncia referida a la utilización de un salario único para la determinación de la prestaciones sociales de los actores, en contravención de los artículos 108 y 149 de la Ley Sustantiva Laboral, se advierte que el pronunciamiento del a quo respecto de la fijación de un salario normal de Bs. 55,54 y de Bs. 78,06 como salario integral para cada uno de los demandantes, deviene de la circunstancia que se origina al no desvirtuar la demandada con material probatorio alguno, salarios distintos a los alegados por los demandantes en su pretensión libelar, en razón de lo cual dichas bases salariales, en el caso de ambos trabajadores resultan admitidas y por ende forzoso es para esta Alzada desestimar el planteamiento recursivo. Así se resuelve.

Finalmente, en cuanto a la denuncia referida a que el sentenciador no hizo un juicio valorativo para establecer el régimen jurídico aplicable en el presente asunto, toda vez que de los recibos y nóminas se desprende este, alegándose igualmente que según lo establecido en las cláusulas Nros 01 y 03 de la Convención Colectiva de la Construcción, el régimen jurídico establecido en ella no es aplicable a los trabajadores que les presten servicios a su representada, dado que la misma no se encuentra inscrita en ninguna cámara de la construcción.

En este contexto, se destaca que con vista a la incomparecencia de la parte demandada al señalado acto procesal, ciertamente se materializa en el caso sub iudice la confesión de la misma, apreciando quien juzga que el Tribunal a quo como consecuencia de ello, determina la aplicabilidad del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, sin realizar tal como denuncia quien recurre, un juicio valorativo que permita delinear los argumentos de derecho en que soporta su decisión, en razón de lo cual en acatamiento del contenido de la cláusula primera de dicho instrumento normativo y en aplicación del principio iuris novit curia, luego de la revisión minuciosa de las actas procesales y en especial del documento constitutivo estatutario de la sociedad demandada, de cuyo contenido se desprende que el objeto de la sociedad recurrente, tal como lo afirman los actores en su libelo de demanda, se circunscribe a la actividad relacionada con la industria del hierro, metales y sus similares, sin que se advierta de autos elementos demostrativos que permitan derivar, como lo dictamina la recurrida, la aplicabilidad del señalado instrumento colectivo. En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior se aparta de lo dictaminado por el a quo y, en tal sentido determina que la vinculación laboral que existió entre las partes hoy en controversia, debe ser regulada conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el régimen de las normas vigentes en el momento de su discurrir, dado que la data de inicio de las relaciones laborales de ambos co-demanantes, en su orden se circunscribe al 12 de febrero de 1987 y 5 de mayo de 1989.

Conforme a la declaratoria que antecede, se modifica la decisión de instancia recurrida, declarándose por ende parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R.L.M. y T.Z.. Así se declara.

Ahora bien, en el caso de autos ha quedado demostrado que la accionada no ha cumplido con el pago liberatorio de las acreencias laborales de los trabajadores. Por ello, resta determinar la procedencia conforme a derecho de los conceptos laborales reclamados y su cuantía, que en el caso del ciudadano J.R.L.M., se circunscribe a solicitar: 1) antigüedad; 2) los períodos vacacionales demandados como no pagados, ni disfrutados, desde el año 1987 hasta año 2008; 3) utilidades no pagadas, período 2004-2008, y respecto del co- demandante T.Z. son: 1) antigüedad; 2) los períodos vacacionales demandados como no pagados, ni disfrutados, desde el año 1989 hasta año 2008; 3) utilidades no pagadas, período 2004-2008.

En este contexto, al no resultar controvertidas las fechas de inicio de las relaciones laborales de ambos demandantes, 12 de febrero de 1987 y 25 de mayo de 1989, y de finalización de las mismas, el día 8 de septiembre de 2008, cuando se encontraban vigentes: 1.-la reforma de la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 21.706, con reformas parciales el 4 de mayo de 1945, 1947,1966, 1974,1975 y 1983 ;2.- la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, con vigencia desde el 1de mayo de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.240 Extraordinario, del 20 de diciembre de 1990 y reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio 1997, en consecuencia los conceptos señalados supra, deben ser determinados bajo el régimen de las normas vigentes en el momento de su discurrir. En tal virtud, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que tome en consideración, las siguientes pautas legales y judiciales:

J.R.L.M.:

Tiempo de servicio: desde 12-02-1987 hasta el 08- 09-2008 = 21 años, 6 meses y 18 días.

  1. - Período 12 de febrero de 1987 al 12 de Febrero de 1991.

    1.1- Indemnización de Antigüedad: calculada de conformidad con el artículo 37 de la Reforma de la Ley del Trabajo, con vigencia a partir del 12-7-1983, beneficio que arroja la cantidad de 60 días, que deberán ser multpicados por el salario diario percibido en dicho período, el cual debe ser determinado por el experto que resultare designado, conforme a la documentación que aporte la demandada, toda vez que no fue acreditada en los autos dicha referencia salarial, en el entendido que en caso de no suministrarse dicha información, la base salarial a utilizar, será la que conste en las actas procesales.

    1.2 - A.d.C.: calculado de conformidad con el literal “C” del 37 de la Reforma de la Ley del Trabajo, con vigencia a partir del 12-7-1983, beneficio que arroja la cantidad de 60 días, que deberán ser multpicados por el salario diario percibido en dicho período, el cual debe ser determinado por el experto que resultare designado, conforme a la documentación que aporte la demandada, toda vez que no fue acreditada en los autos dicha referencia salarial, en el entendido que en caso de no suministrarse dicha información, la base salarial a utilizar será la que conste en las actas procesales.

  2. - Prestación de Antigüedad: Corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 de la actual Ley Sustantiva Laboral y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada el 27 de noviembre de 1990). En tal sentido, es procedente hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad y el bono de transferencia, con base al salario devengado para el mes de mayo de 1997 y diciembre de 1996, respectivamente; en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días por cada mes, conforme lo dispone el artículo 108 de la actual Ley Orgánica del Trabajo.

    2.1 . Corte de Cuenta: Desde el 13-2-1991 al 19-06-1997 = 6 años, 4 meses y 6 días.

    2.1. a- Indemnización de antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la revisión de las actas procesales, no se evidencia prueba demostrativa de lo realmente devengado por el laborante para el mes de mayo de 1997, incumpliendo el patrono con lo que era su exclusiva carga procesal. Siendo ello así, el Tribunal realizará los cálculos con base al salario normal, establecido como tope máximo en la disposición comentada, en la suma de Bs. 15.000. (Cantidad expresada en el signo mometario vigente, antes de la decretada reconversión monetaria)

    30 días x 6años x Bs.15.000= Bs.2.700.000 (Hoy luego de la reconversión monetaria Bs. 2.700,00), cuyo pago así se condena.

    2.1. b- Compensación por transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto al salario normal devengado por el trabajador para el mes de diciembre de 1996, se evidencia que el patrono igualmente no trajo a los autos elementos que demuestran el monto de lo devengado para esa fecha; en tal sentido y en atención al tope salarial legalmente establecido para esta compensación, el Tribunal realizará los cálculos en atención a un monto salarial de Bs. 15.000,00.

    30 días x 6 años x Bs. 15.000,00 = Bs.2.700.000,00 (Hoy luego de la reconversión monetaria Bs. 2.700,00) cuyo pago así se condena.

  3. - Prestación de Antigüedad. Periodo 19-06-1997 al 08-09-2008.

    Calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal concepto laboral equivalente a cinco días de salario por cada mes laborado, a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año, después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, el cual debe ser determinado tomando en consideración el salario integral mensual admitido por la demandada en la presente causa, en la suma de Bs. 78,06.

    3.1- Año 1997: 45 días

    3.2.- Año 1998: 62 días

    3.3- Año 1999: 64 días

    3.4.-Año 2000: 66 días

    3.5.-Año 2001: 68 días

    3.6.-Año 2002: 70 días

    3.7.-Año 2003: 72 días

    3.8.-Año 2004: 74 días

    3.9.-Año 2005: 76 días

    3.10.-Año 2006: 78 días

    3.11.-Año 2007: 80 días

    3.12.- Año 2008: 45 días

    Total: 800 días que multiplicados por Bs. 78,06 cantidad que se corresponde con el salario integral admitido en el preseente asunto, operación que totaliza la suma de Bs.62.448, 00 cuyo pago se condena. Asi se se establece.

  4. -Vacaciones desde el año 1987 hasta año 2008.

    4.1-Período 12 de febrero de 1987 hasta 12 de febrero de 1991.

    Artículo 59 Ley del Trabajo, con vigencia desde el 12 de julio de 1983 y artículo 91 de su Reglamento.

    60 días.

    4.2-Período 1 de mayo de 1991 hasta 19 junio de 1997. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, con vigencia desde 1 de mayo de 1991.

    105 días

    4.3-Período19 junio de 1997 hasta septiembre 2008. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.

    220 días.

    Total = 385 días calculados a razón del último salario normal de Bs. 55,54 cálculo aritmetico que refleja como total a pagar por este cocnepto, la suma de Bs.21.382, 9. Así se resuelve.

  5. - Utilidades Anos 2004 -2008: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. En el presente caso, corresponde al demandante 60 días por este beneficio, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario admitido por la demandada a razón de 55,54, operación que arroja la suma de Bs. 3.332,4, cuyo pago así se condena. Así se resuelve.

    Los montos anteriormente detallados totalizan la suma de Bs.Noventa y Dos Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolivares (Bs.92.563,3) cantidad a la cual debe deducírsele lo cancelado por la demandada como anticipo de prestaciones sociales ( Bs.7.400.) resultando a favor del actor una diferencia por concepto de prestaciones sociales equivalente a OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS ( Bs.85.163,3,) cuyo pago se condena, debiendo igualmente el experto que fuere desigando, adicionar a este monto la cantidad resultante de la indemnización de antigüedad condenada en este fallo. Así se deja establecido

    T.D.J.Z.

    Tiempo de servicio: desde 25-05-1989 hasta el 08- 09-2008 = 19 años, 3 meses y 13 días.

  6. - Período 25 de mayo de 1989 al 25 de mayo de 1991.

    1.1- Indemnización de Antigüedad: calculada de conformidad con el artículo 37 de la Reforma de la Ley del Trabajo, con vigencia a partir del 12-7-1983, beneficio que arroja la cantidad de 30 días que deben ser multiplicados por el salario diario percibido en dicho período, el cual debe ser determinado por el experto que resultare designado, conforme a la documentación que aporte la demandada, toda vez que no fue acreditada en los autos dicha referencia salarial, en el entendido que en caso de no suministrarse dicha información, la base salarial a utilizar será la que conste en las actas procesales.

    1.2 - A.d.C.: calculado de conformidad con el literal “C” del 37 de la Reforma de la Ley del Trabajo, con vigencia a partir 12-7-1983, beneficio que arroja la cantidad de 30 días que deben ser multiplicados por el salario diario percibido en dicho período, el cual debe ser determinado por el experto que resultare designado, conforme a la documentación que aporte la demandada, toda vez que no fue acreditada en los autos dicha referencia salarial, en el entendido que en caso de no suministrarse dicha información, la base salarial a utilizar, será la que conste en las actas procesales.

  7. - Prestación de Antigüedad: Corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 de la actual Ley Sustantiva Laboral y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada el 27 de noviembre de 1990). En tal sentido, es procedente hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad y el bono de transferencia, con base al salario devengado para el mes de mayo de 1997 y diciembre de 1996, respectivamente; en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días por cada mes, conforme lo dispone el artículo 108 de la actual Ley Orgánica del Trabajo.

    2.2 Corte de Cuenta: Desde el 25-05-1991 al 19-06-1997 = 6 años, 1 meses y 6 días

    2.1. a- Indemnización de antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la revisión de las actas procesales, no se evidencia prueba demostrativa de lo realmente devengado por el laborante para el mes de mayo de 1997, incumpliendo el patrono con lo que era su exclusiva carga procesal. Siendo ello así, el Tribunal realizará los cálculos con base al salario normal, establecido como tope máximo en la disposición comentada en la suma de Bs. 15.000. (Cantidad expresada en el signo mometario vigente, antes de la decretada reconversión monetaria).

    30 días x 6años x Bs.15.000= Bs.2.700.000 (Hoy luego de la reconversión monetaria Bs. 2.700,00), cuyo pago así se condena.

    2.1. b.- Compensación por transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto al salario normal devengado por el trabajador para el mes de diciembre de 1996, se evidencia que el patrono igualmente no trajo a los autos elementos que demuestran el monto de lo devengado para esa fecha; en tal sentido y en atención al tope salarial legalmente establecido para esta compensación, el Tribunal realizará los cálculos en atención a un monto salarial de Bs. 15.000,00. (Cantidad expresada en el signo monetario vigente, antes de la decretada reconversión monetaria).

    30 días x 6 años x Bs. 15.000,00 =. Bs.2.700.000 (Hoy luego de la reconversión monetaria Bs. 2.700,00), cuyo pago así se condena.

  8. - Prestación de Antigüedad. Período 19-06-1997 al 08-09-2008.

    Calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal concepto laboral equivalente a cinco días de salario por cada mes laborado, a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y dos días de salario adicionales por cada año, después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, el cual debe ser determinado tomando en consideración el salario integral mensual admitido por la demandada en la presente causa, en la suma de Bs. 78,06.

    3.1- Año 1997: 45 días

    3.2.- Año 1998: 62 días

    3.3- Año 1999: 64 días

    3.4.-Año 2000: 66 días

    3.5.-Año 2001: 68 días

    3.6.-Año 2002: 70 días

    3.7.-Año 2003: 72 días

    3.8.-Año 2004: 74 días

    3.9.-Año 2005: 76 días

    3.10.-Año 2006: 78 días

    3.11.-Año 2007: 80 días

    3.12.- Año 2008: 45 días

    Total: 800 días que multiplicados por Bs.78,06 cantidad que se corresponde al salrio integral admitido en juicio, se totaliza la suma de Bs.62.448 cuyo pago se condena bajo los parámetros estipulados. Así se establece.

  9. --Vacaciones desde el año 1989 hasta año 2008.

    4.1-Período 25 de mayo de 1989 hasta 25 de mayo de 1991.

    Artículo 59 Ley del Trabajo, con vigencia desde 12 de julio de 1983 y artículo 91 de su Reglamento.

    30 días.

    4.2-Período 25 de mayo de 1991 hasta 19 junio de 1997. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, con vigencia desde el 1 de mayo de 1.991.

    105 días.

    4.3-Período 19 junio de 1997 hasta septiembre 2008. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.

    220 días

    Total = 355 días calculados a razón del último salario normal de Bs. 55,54 operación que totaliza por este concepto, la suma de Bs. 19.716.7.Así se resuelve.

  10. - Utilidades Anos 2004 -2008: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. En el presente caso, corresponde al demandante 60 días por este beneficio, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal admitido por la demandada a razón de Bs. 55,54, operación que arroja la suma de Bs 3.332,4 cuyo pago así se condena, Así se resuelve.

    Los montos anteriormente detallados totalizan la suma de Noventa Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolivares (Bs.90.897) cantidad a la cual debe deducírsele lo cancelado por la demandada como anticipo de prestaciones sociales ( Bs.3.350.) resultando a favor del actor una diferencia por concepto de prestaciones sociales equivalente a OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES Bs.87.547,00) cuyo pago se condena, debiendo igualmente el experto que fuere desigando, adicionar a este monto la cantidad resultante de la indemnización de antigüedad condenada en este fallo. Así se deja establecido

    Respecto a los intereses sobre los montos adeudados a los demandantes, siendo que los actores prestaba sus servicios para la accionada con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997) por lo que a partir de esa fecha debe calcularse la generación de intereses sobre capitales adeudados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.y deberán ser calculados por el experto que se designe al efecto.

    El experto designado, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, y tomando en consideración igualmente, los salarios admitidos, períodos expresados en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad señalado en la presente decisión, estimados a partir de junio de 1997, con capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día ocho (8) de septiembre de 2.008.

    A partir del 19 de junio de 1997, debe calcularse una tasa de interés al capital denominado prestación de antigüedad: Bs. F.2.700 y compensación por transferencia: Bs. F. 2.700, 00; Saldo total: Bs. F. 5.400 para cada demandante y hasta el 8 de septiembre de 2008 (fecha de terminación de la relación de trabajo) de la siguiente forma:

    Sobre dicho monto adeudado, se aplicarán los intereses a que se contrae el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el término de los primeros noventa días desde la entrada en vigencia de la reforma de la ley, es decir, el 19 de septiembre de 2007.

    A partir del día 20 de septiembre de 1997, se realizará el cálculo de intereses sobre la cantidad de Bs. F. 675 suma ésta correspondiente al 12,5% del total, a saber, la suma que ha debido cancelarse a los 90 días. Esa suma genera intereses a la tasa activa.

    Como quiera que no existe prueba en autos de que fuera cumplida la obligación legal, se calculará, como antes fuera expuesto, el interés a partir del día 20 de septiembre de 1997, a la tasa activa y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    Como quiera que se desprende de los folios 68 al 73 de la pieza 1 y de las documentales insertas a los folios 93 al 96 de la referida pieza del expediente que, los ciudadanos J.R.L.M. y T.Z., recibieron adelantos de prestaciones sociales por la sumas de Bs.F 7.400 y Bs. 3.350, respectivamente el experto debera deducir los intereses que se hayan causado hasta las fechas de percepción de cada una de las suma recibidads, a fin de que las mismas no sea capitalizada.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 8 de septiembre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2°) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3°) para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (salvo la prestación de antigüedad, desde la ruptura del vínculo laboral) su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelgas de tribunales.

    Igualmente se aplicará, de ser necesario, lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La experticia complementaria del fallo aquí acordada deberá practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los honorarios del experto deberán ser sufragados por la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.

    II

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencia de fecha 05 de Abril de 2011 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre. 2.- SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos y 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.R.L.M. y T.D.J.Z., contra la empresa TALLER METALURGICO MENDOZA, C.A. (TAMELMECA.).

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011).

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. Argelis M Rodríguez A

    En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Argelis M Rodríguez A

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