Sentencia nº 0006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana T.S.D.P., representada judicialmente por la abogada A.S. deC., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.R. representada judicialmente por la abogada A.C.L.G.; el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de junio del año 2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que la declaró sin lugar.

Contra esta decisión de alzada, la apoderada judicial de la parte actora, abogada A.S. deC., ejerció el recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 7 de octubre del año 2004, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 14 de diciembre del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD

ÚNICO

En el presente caso, alega la parte recurrente de forma limitada y poco clara, que quedó demostrada la continuidad de trabajo aun cuando los contratos de trabajo no lo eran, que el juzgador no valoró la prueba de los recibos otorgados por la demandada por no estar sellados, que de los recibos se demuestra que no hubo prescripción, y que la recurrida no condenó en costas, lo que hace denotar la falta en la cual incurre el recurrente, al no señalar de manera expresa la violación de alguna norma de orden público laboral, ni la contravención de alguna jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, siendo imposible entender el fundamento de su pretensión. Por otra parte, alega el recurrente que el sentenciador de la recurrida al condenar a la demandada a pagar la suma señalada, no ordenó cancelar los intereses moratorios, y al respecto denuncia la infracción de los artículos 86, 89 ordinal 3°, 92 y 93 de la Constitución de la República.

No obstante, este recurso solo fue admitido con respecto a la violación de los artículos 86, 89 ordinal 3°, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al alegar el recurrente que el sentenciador de la recurrida al condenar al pago de la suma señalada, no condenó el pago de los intereses moratorios sobre los mismos.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, pasa esta Sala de Casación Social a decidir sobre las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de junio del año 2004, en su parte pertinente, expresa:

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.S. deC., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria. Y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana T.S.D.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.887.106, y en consecuencia se ordena a la asociación civil accionada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.R., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, en fecha 14 de agosto de 1990, bajo el N° 8, folios 35 al 41, del Protocolo 1°, Tomo 6, a cancelarle a la accionante la suma de Ciento Setenta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 173.879,81), por diferencia en los conceptos señalados y cuantificados en la motiva del presente fallo, cantidad ésta que será indexada, conforme a lo previsto en la parte motiva del presente fallo. Por no haber vencimiento toral (sic), no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria.

Aprecia la Sala que tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida no ordenó el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a la demandada a pagar a la actora.

Con respecto a la procedencia de los intereses de mora, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 estableció lo siguiente:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.

Ahora bien, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida no ordenó el pago de los intereses moratorios del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar en dicha sentencia, lo cual debió ordenar, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito. Con tal proceder, infringió la recurrida el artículo 92 de la Constitución de la República así como la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación.

En consecuencia y visto que con la declaratoria que precede, lo omitido por la sentencia recurrida fue la cancelación de los intereses moratorios, esta Sala ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto.

En el caso que nos ocupa, es evidente que el sentenciador de la recurrida infringió el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la jurisprudencia emanada de esta Sala, al no condenar al pago de los intereses de mora, ni ordenar su cálculo desde el 25 de febrero de 1995, fecha de culminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 1999, y desde esa fecha hasta la definitiva ejecución del presente fallo, tal como se estableció anteriormente, lo cual se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de junio del año 2004, de conformidad con el artículo 179 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales desde la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, tal y como se estableció en la motiva del presente fallo, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana T.S.D.P. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.R.. Por consiguiente, se ordena el pago de la la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 173.879,81) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como la corrección monetaria, para lo cual el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, y ORDENA el pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la parte demandada a la parte actora, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, el 25 de febrero de 1995, fecha de culminación de la relación laboral hasta el 30 de diciembre de 1999, y desde esa fecha hasta la definitiva ejecución del presente fallo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente el presente expediente a los fines de la ejecución de la sentencia por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero del año 2.005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2004-000924

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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