Sentencia nº RC.000460 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2010-000131

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACÉN, representada judicialmente por los profesionales del derecho Luís Eduardo Henríquez, José Efraín Valderrama y Jesmar Orozco Labrador, contra la SUCESIÓN AMLETO A.C.D.P., representada por cada uno de sus miembros, los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, F.C. y M.C., patrocinados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión E.H. deG., M.V.R., V.V.R., E.D.N.A., L.E.P.N., R.G.R.L. y E.D.N.P., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandante, con lugar la demanda, improcedente la oferta real, modificando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de enero de 2009, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, con lugar y válida la oferta real de pago realizada por los demandados y condenó en costas a la parte demandante-oferida.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

-I-

El recurrente en su escrito de formalización solicitó se casara la sentencia sin reenvío.

La casación sin reenvío, es una potestad que ejerce la Sala establecida en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual le confiere a este Tribunal Supremo de Justicia, facultad para casar el fallo sin reenvío “cuando la decisión del recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo” y cuando “los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permiten aplicar la apropiada regla de derecho”.

De allí que es conveniente advertir que la Sala no está obligada a casar sin reenvío un fallo, cuando alguna de las partes así lo requiera ya que ello, es una facultad que el citado artículo le otorga cuando existan los supuestos que la norma establece. Aunado a lo anterior, considera la Sala que la solicitud planteada por el formalizante, desvirtúa la finalidad que la ley le otorga a la casación sin reenvío, porque como se dijo, ello es una facultad. (S.C.C. fecha 4-07-06, Caso: Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor C.A. contra Corporación de Desarrollo Norte Sur y Otra).

Por lo antes expuesto, esta Sala de considerar necesario el ejercicio de esta facultad lo hará en razón de la norma y no de la presente petición, por lo que se desecha la solicitud planteada por el recurrente en su escrito de formalización. Así se establece.

-II-

La representación judicial de la parte actora Tomcar, C.A. Almacén, en su escrito de impugnación solicitó se declare inadmisible el recurso de casación por cuanto no fue estimada el valor de la demanda, señalando que ello “…imposibilita a esa Sala constatar el cumplimiento del requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional…”.

Ahora bien, de las actas del expediente se observa que en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato no fue estimada expresamente la cuantía de la misma.

Respecto a los procedimientos en los cuales no se estima la demanda en forma expresa, pero sí se señalan en el escrito libelar, montos que pueden ser sumados y cuantificados, dando como resultado el establecimiento del interés principal, la Sala en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, Nº 714, caso: A.J.R.M. contra Transporte Pericantar, C.A. y Otra, Expediente: AA20-C-2008-000168, reiterada en sentencia de fecha 10 de julio de 2009, Nº 376, caso: Blaso, C.A. contra Subcerca, C.A., expediente AA20-C-2009-000209, señaló textualmente lo que a continuación se transcribe:

…De las anteriores transcripciones tanto del escrito de la demanda como su reforma, evidencia la Sala, que el demandante en el escrito de la demanda, cuantificó todos y cada una de las cantidades de dinero que pretende le sean indemnizadas, cuya sumatoria, representa el interés principal del juicio, conforme lo dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fijan las reglas para determinar el valor de la demanda, dicha norma dispone:

Artículo 31. “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital de los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”

Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala que cuando se demanden varios puntos, se sumarán todos ellos para determinar la cuantía del juicio, en los términos siguientes:

Artículo 33. “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”.

Conforme a las disposiciones legales supra transcritas, el interés principal del presente juicio, está representado por la sumatoria de los pedimentos señalados y cuantificados por el recurrente, como lo fueron: a) Veintitrés millones sesenta y siete mil bolívares (Bs. 23.067.000,00), por concepto de reposición o reemplazo de repuestos; b) Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de latonería, pintura y mecánica; c) Dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), por concepto de alquiler de vehículo; d) Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de servicio de grúa y estacionamiento; y, e) Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000,00), por concepto de gastos por trámites extrajudiciales y judiciales de esta demanda, cuya sumatoria representa el interés principal del juicio, la cual alcanza la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 48.117.000,00). Así se decide…

.

Conforme a lo anterior se colige que “…cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título…”. En el caso sub iudice, del escrito libelar se constatan una cantidad relativa al monto del inmueble objeto del contrato de opción a compra, del cual se desprende el valor de la causa, o interés principal del mismo que será tomado en consideración a los efectos de acceder al recurso extraordinario de casación, esta cantidad es: DOS MIL CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.109.697.148,00) hoy DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CON CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.109.697, 148), cantidad que indica el valor de lo litigado, la cual supera con creces el monto exigido para acceder a casación, razón por la cual esta Sala en aras de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, admite el presente recurso.

Aunado a lo anterior es menester señalar que en fecha 27 de febrero de 2008, fue acumulada a la demanda de cumplimiento de contrato, el procedimiento contentivo de la oferta real de pago presentada por IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, F.C. y M.C. “…la cual se eleva a un total de mil seiscientos millones cien mil bolívares (Bs.1.600.100.000,oo)…”. (folios 1 al 4, pieza 5).

Respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J. deS.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Así pues, esta Sala aplicando el criterio ut supra trascrito, constata que la cuantía en el caso bajo decisión excede con creces las 3.000 unidades tributarias exigidas para el acceso a esta sede casacional, ya que para el momento de la interposición de la demanda en fecha 22 de noviembre de 2007, la unidad tributaria (U.T.) había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 37.632,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce millones ochocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 112.896.000,00), equivalentes a ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 112.896,00), lo cual evidencia que la cuantía exigida para el acceso a casación fue cumplida, por lo que conforme a lo antes expuesto debe declararse improcedente la solicitud presentada por el impugnante y por ende, admisible el recurso. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se ha denunciado la violación del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“…De conformidad a lo previsto en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil (sic) denuncio la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 243, numeral 2° y 12 eiusdem, por incurrir en el denominado vicio de indeterminación subjetiva, por no contener la identificación de la parte del juicio, en el caso concreto que se denuncia la identificación de las partes actora; por ende procede la declaratoria de nulidad y la posterior reposición de la causa a tenor de lo previsto en los artículo 210 y 244 de la Ley Adjetiva Civil,…

(…Omissis…)

De los criterios jurisprudenciales supra transcrito (sic) se evidencia que el vicio de indeterminación subjetiva es de estricto orden público y ocurre cuando se omite señalar: “…el nombre de la persona condenada o absuelta”, vicio éste que tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada de la Sala debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.

En el caso bajo análisis, se evidencia que la recurrida al identificar a la parte actora, al folio primero del fallo, establece textualmente:

PARTE ACTORA.- TOMCAR, CA., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, el 05 (sic) de junio de 1987, bajo el N° 5, Tomo 5-B.

(…) Los abogados Luis Eduardo Henríquez, José Efraín Valderrama A., y Jesmar Orizco Labrador en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio TOMCAR, C.A. el 22 de noviembre de 2007, demandó el cumplimiento de contrato a la Sucesión CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO (…)”. (Resaltado nuestro)

Sin embargo, en la narrativa del fallo y al referirse a los alegatos expuestos por el actor en su demanda, la recurrida expresa textualmente lo siguiente:

Por todas las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos y siguiendo precisas instrucciones de mi mandante, que lo es la sociedad de comercio TOMCAR, C.A. ALMACEN (sic) (…)

.

En la parte dispositiva del fallo, la recurrida establece textualmente:

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil “TOMCAR, C.A. ALMACEN” (sic) contra la sucesión (…). En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a materializar a favor de la parte demandante la tradición del inmueble objeto del presente juicio (…)”.

Se evidencia de lo antes expuesto que la recurrida no determina claramente a la parte actora en el juicio que nos ocupa, ya que en el encabezado de la parte narrativa la identifica como sociedad mercantil TOMCAR, C.A. y en otras partes del fallo, como ocurre en la parte dispositiva, la identifica como “TOMCAR, C.A. ALMACEN”, (sic) lo que implica que se encuentra viciada de indeterminación subjetiva, al no estar claramente identificada la denominación de la sociedad de comercio actora, por lo que no se basta a sí mismo el fallo dictado, con la consecuente infracción del artículo 243, numeral 2° del Código de Procedimiento (sic), como efectivamente denuncio en el presente acápite de la formalización.

En consecuencia y, por las razones antes expuestas (sic) solicito a esta Sala de Casación Civil declare la procedencia del vicio delatado y en definitiva la declaratoria con lugar del recurso de casación, acordando la nulidad del fallo y la consecuente reposición al estado de dictar nuevo fallo; todo de conformidad a lo previsto en los artículos 210 y 244 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la violación del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva al haber identificado a la actora en el encabezado de la parte narrativa del fallo, como sociedad mercantil TOMCAR, C.A., y en otras partes del fallo, como ocurre en la parte dispositiva, la identifica como “TOMCAR, C.A. ALMACÉN”.

El ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la mención de las partes como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, y ésto tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Sentencia de fecha 7 de junio de 2005 caso: V.V.I. contra L.A.L.R. y otros).

En relación con la indeterminación subjetiva, esta Sala ha señalado en sentencia de fecha 25 de julio de 2007, caso: M.C. deC. contra C.C.L.L., lo siguiente:

…De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que correspondió conocer al juzgador de alzada la apelación interpuesta por la co-demandada C.C.C.L., contra el auto dictado por el a quo en fecha 2 de octubre de 1998, la cual fue declarada sin lugar, por carecer dicho recurso procesal de interés actual e inmediato, ya que lo tratado, buscado y perseguido con la apelación se ha obtenido, considerando el ad quem innecesario entrar a conocer del fondo apelado, por motivo, que es un hecho consumado y decidido.

Por tal motivo, al evidenciarse que la co-demandada C.C.C.L., fue quien ejerció el recurso procesal de apelación, que se decidió tal y como lo expresa el ad quem al señalar: “…SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la Ciudadana (sic) C.C.C.L. quién forma un litis consorcio pasivo en el juicio que le tiene intentado la Ciudadana (sic) M.C.D.C. ambas identificadas en autos. Se impone en costas al apelante entre la fecha de su apelación (7-10-1998) y la fecha de esta decisión…”, debe considerarse que es la mencionada co-demandada la que debe resultar condenada al pago de las costas procesales, tal y como lo dispone nuestra Ley adjetiva, pues, el hecho de que se señale en el dispositivo una fecha, no puede ser esto suficiente para declarar procedente el vicio de indeterminación subjetiva, en razón, que ello constituye un error material de la sentencia, el cual no es determinante ni suficiente para viciar el fallo recurrido.

Por tanto, siendo que la apelante fue la ciudadana C.C.C.L., y así se expresa, tanto en su parte motiva como dispositiva del mencionado fallo, entendiendo que la sentencia es un todo, ya que en virtud del principio de unidad procesal, ésta forma un todo indivisible por la vinculación lógica de la narrativa, motiva y dispositiva, tal y como reiteradamente lo ha señalado esta Sala; resulta forzoso declarar improcedente la infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 eiusdem, por el vicio de indeterminación subjetiva. Así se decide…

. (Cursivas del texto).

De conformidad a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, la infracción del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre sólo cuando el juzgador de alzada omite en la sentencia la mención de las partes, de una de ellas o de quien se haya hecho parte en el proceso, siendo que el error material de la sentencia, no es determinante ni suficiente para viciar el fallo recurrido.

Ahora bien, esta Sala evidencia que el juez de la recurrida en el folio 237 de la pieza 5 del expediente, identificó a la parte actora así: “…TOMCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, el 05 (sic) de junio de 1987, bajo el N0 (sic) 5, Tomo (sic) 5-B…”.

Más adelante, en la narrativa y motiva de su fallo identificó a la parte actora como TOMCAR, C.A. ALMACÉN, y en la dispositiva igualmente la identificó como tal, al declarar: “…CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic) …”.

Así pues, tal error material no constituye el vicio de indeterminación objetiva ya que se identificó la compañía anónima sobre la cual recae la cosa juzgada, cuyos datos de registro corresponden a TOMCAR, C.A. ALMACÉN, por lo que casar la sentencia por ese motivo sería excesivo.

De modo que, el juez en una parte de la sentencia identificó a la parte actora como TOMCAR, C.A., y en otra parte como TOMCAR, C.A. ALMACÉN, lo cual constituye un error material, pues del cuerpo del fallo (motiva y dispositiva) dictado por el juez superior, se desprende que la parte demandante es TOMCAR, C.A. ALMACÉN.

En consecuencia, siendo lo anterior un error material de la sentencia, ello no es determinante para viciar el fallo recurrido, razón por la cual esta Sala declara improcedente la infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, por el vicio de indeterminación subjetiva. Así se decide.

-II-

De conformidad con en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 243, numeral 2° y 12 eiusdem, por el vicio de indeterminación subjetiva.

El formalizante fundamenta su denuncia así:

“…Se evidencia de la lectura de la recurrida, que igualmente con respecto a la identificación de la parte demandada se incurre en el denominado vicio de indeterminación subjetiva, en razón a que en la parte narrativa de la sentencia, se específica:

PARTE DEMANDADA.- Sucesión CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, F.C., y M.C. (…)

(sic) (Resaltado nuestro).

En la parte dispositiva al identificar a mi representada, parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato, expone textualmente:

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic), contra la Sucesión (sic) CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, F.C. y M.C. (sic). En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a materializar a favor de la parte demandante, la tradición del inmueble objeto del presente juicio, (…)(sic) Dicho inmueble perteneció a los demandados según consta de formulario para Autoliquidación (sic) de Impuesto (sic) sobre Sucesiones (sic), bajo el N° 0045101, de fecha 05 (sic) de Diciembre (sic) de 2001 y de conformidad con el certificado de Solvencia (sic) de Sucesiones (sic) de fecha 12 de Agosto (sic) de 2002, Expediente (sic) N°141/2001/1222, en la siguiente proporción: A la ciudadana I.D.C. el 50% por gananciales, y a los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, F.C. (sic) y M.C. (sic) el otro 50% por herencia de AMLETO A.C.D.P. (sic) fallecido ab intestato en Valencia el 16 de junio de 1999 (…).

(Resaltado nuestro).

Es decir, por una parte identifica a uno de los representantes de la Sucesión Capuzzi de Prinzio Amleto Antonio como M.C. (sic) y luego señala al condenar a la materialización a favor de la parte demandante, la tradición del inmueble objeto del presente juicio que perteneció a los demandados de conformidad con el certificado de solvencia de sucesiones de fecha 12 de Agosto (sic) de 2002 a los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, F.C. (sic) y M.C. el otro 50% por herencia de AMLETO A.C.D.P. (sic) fallecido ab intestato, con lo que se patentiza la indeterminación subjetiva en la que incurre la recurrida, esta vez referida a la parte demandada del juicio.

Lo antes expuesto trae como consecuencia que la recurrida se encuentra viciada, al no estar claramente identificada la demandada, por lo que no se basta a sí mismo el fallo dictado, con la consecuente infracción del artículo 243, numeral 2° del Código de Procedimiento (sic), como efectivamente denuncio en el presente acápite de la formalización…”. (Subrayado y negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la violación del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva al haber identificado a uno de los representantes de la Sucesión Capuzzi de Prinzio Amleto Antonio, como M.C. y en otras partes del fallo, como ocurre en la parte dispositiva, lo identifica como M.C..

En la presente denuncia se dan por reproducidos los fundamentos que se dieron en la anterior denuncia para declarar la improcedencia de la misma, pues lo alegado por el formalizante como una indeterminación subjetiva, constituye un error material que en modo alguno puede viciar el fallo recurrido.

Así pues, se evidencia del propio cuerpo de la recurrida que el nombre correcto es M.C., por lo que tal error material no constituye el vicio delatado, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, por el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante apoya su denuncia de la siguiente manera:

“…Se evidencia de la transcripción efectuada supra que la recurrida expresamente señala que omite analizar y juzgar los alegatos formulados por las partes con respecto a la oferta real, en virtud a (sic) la declaratoria efectuada de cumplimiento del contrato, causa a la cual fue acumulada la oferta real de pago efectuada, con lo cual incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento denominado incongruencia negativa.

En efecto y como observa del fallo hoy recurrido en casación los oferentes en su escrito de oferta real de pago, expusieron lo siguiente:

…1. Que el día 08 (sic) de junio de 2007, sus representados celebraron contrato de opción de compraventa (sic) inmobiliaria con la entidad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic), sobre el inmueble de marras y cuyas características, linderos y medidas constan en esta decisión.

2. Que el 19 de noviembre de 2007, sus poderdantes hicieron del conocimiento de la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic), su voluntad de no dar cumplimiento al mencionado contrato, y para tal fin instó a la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, cuyas actuaciones en ese sentido constan en anexo “A” (folios 11 al 19 del expediente N° 656-07, acumulado a la causa de cumplimiento de contrato), notificándosele a dicha sociedad de comercio la decisión de los oferentes de no otorgar el documento definitivo de compra venta; procediendo a señalarle en dicho acto que, de conformidad con lo establecido en la Cláusula (sic) Sexta (sic) del contrato del 8 de junio de 2007, se encontraban en su poder dos cheques de gerencia librados por el Banco Nacional de Crédito a favor de la sociedad mercantil nombrada, cada uno por Ochocientos (sic) Millones (sic) de (sic) Bolívares (sic) (Bs. 800.000.000,00), por concepto de arras y daños y perjuicios; y que la empresa TOMCAR C.A. ALMACEN (sic) no manifestó su intención de recibir la suma ofertada.

3. Que ofrecen a dicha empresa la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.100.000,00) por los conceptos convenidos en el contrato de opción de compra inmobiliaria, contenidos en la Cláusula (sic) Sexta (sic), especificados así; A) OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), por restitución de las arras entregadas por dicha sociedad de comercio; B) OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) “por concepto de cláusula penal, como justa indemnización por daños y perjuicios, ante el incumplimiento de nuestros mandantes”; y C) CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos; indicando los oferentes las sumas ofrecidas en pago no generan intereses, ni incrementos indexatorios, a favor de la oferida, por cuanto es una especial previsión señalada por las partes en la Cláusula (sic) Sexta (sic) del contrato, en el cual se acordó que las sumas a pagar “ en el caso de no cumplir los oferentes vendedores no generarían ningún tipo de interés, ni serían indexables”.

4. Como fundamentos de derecho de la oferta fueron invocados los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, y los artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, la parte oferida, en su escrito de oposición a la oferta de pago, señaló:

(…)1. Que la oferta real formulada contraviene en contrato de venta perfecto que no ha sido disuelto.

2. Que la oferida en diversas oportunidades insistió en que las vendedoras le efectuasen la tradición del inmueble objeto del contrato, y que con esa finalidad demandó a los oferentes para que diesen cumplimiento al contrato de venta en cuestión; que no ha aceptado la disolución del contrato, por lo que mal pueden liberarse de hacer la tradición de la cosa vendida a través de la oferta real formulada.

3. Que independientemente de que el contrato en cuestión se denomine Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic) ES UN CONTRATO PERFECTO.

4. Que la suma que entregó a los oferentes no constituyen arras sino pago parcial del precio.

5. Que las obligaciones derivadas del referido contrato no son alternativas, según lo establece la Cláusula (sic) Sexta (sic), y que, por tanto, no puede liberarse de su obligación a través del pago de la suma ofrecida.

6. Que no hay constancia en autos de que la oferida haya rehusado recibir la suma en cuestión y, por tanto, la oferta es improcedente por no cumplir los extremos del artículo 1.306 del Código Civil. En este sentido, señala que la notificación personal efectuada a través tramitada por la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello fue infructuosa, habiéndose practicado en la ciudadana R.A.C.A. en su condición de Jefe de Facturación, y que, de acuerdo con la Cláusula (sic) Tercera (sic) del contrato del 8 de junio de 2007, al momento de la referida actuación, es decir, el 21 de noviembre de 2007, estaba en curso la prórroga para adquirir el inmueble y, en consecuencia, la oferta real formulada es extemporánea por anticipada.

7. Que la intención de los oferentes de anticipar el ofrecimiento de pago, no era otro que romper el vínculo pendiente con la oferida, para hipotecar el inmueble, como en efecto lo hicieron el 26 de noviembre de 2007.

8.Que los hechos narrados pudieron develar una intención dolosa al utilizar este órgano jurisdiccional a través de un procedimiento como este (sic) para lograr una finalidad distinta que se aparta a los valores axiológicos que persigue el proceso y que, con base en los argumentos expuestos, debe declararse la nulidad de la oferta

.

Sin embargo, sobre estas alegaciones efectuadas en la oferta real de pago incoada por mi representada y que fue acumulada al juicio por cumplimiento de contrato, la recurrida omite todo pronunciamiento aduciendo que la causa por Oferta (sic) Real (sic) es accesoria respecto de la de cumplimiento de contrato, lo cual no lo exime de su obligación de pronunciarse sobre los alegatos formulados así haya declarada la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato.

(…Omissis…)

Al omitir en forma total y absoluta pronunciamiento sobre los alegatos formulados por las partes en la oferta real de pago formulada, incurre la recurrida en el denunciado vicio de incongruencia negativa o citrapetita y así expresamente solicito sea declarado por esta Sala de Casación Civil con la consecuente nulidad del fallo, ello de conformidad a lo previsto en los artículo 210 y 244 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de incongruencia negativa al considerar que el juez de la recurrida omitió analizar y juzgar los alegatos formulados por las partes con respecto a la oferta real, en virtud de la declaratoria efectuada de cumplimiento del contrato, aduciendo “…que la causa por Oferta (sic) Real (sic) es accesoria respecto de la de cumplimiento de contrato…”.

La incongruencia negativa ocurre cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial sometido a su consideración.

Así pues, a fin de constatar la existencia del vicio delatado, es menester transcribir lo señalado por la recurrida al respecto:

…De la lectura del escrito de la Oferta (sic) Real (sic), este Sentenciador (sic) considera, igual que lo hizo el Juzgado (sic) “a-quo”, que el mismo cumple los requisitos de forma que establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, porque se identificó la persona jurídica señalada como acreedora, con indicación de su domicilio, se describió la obligación que originó la oferta y la razón del ofrecimiento y se especificaron las cosas ofrecidas; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

En autos consta igualmente que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 821 ejusdem, y se ordenó el depósito de las sumas ofrecidas.

El debate relacionado con la Oferta (sic) Real (sic) principalmente gira en torno a la naturaleza del contrato celebrado entre las partes el día 08 (sic) de junio de 2007 (los oferentes alegaron que es una opción y la oferida que es una venta) y a la posibilidad de que los oferentes pudieran desvincularse de la oferida mediante desistimiento, con fundamento en la Cláusula (sic) Sexta (sic) del contrato mencionado. Precisamente es este último aspecto del que, de acuerdo a los alegatos de los oferentes, dependería el nacimiento de la obligación de pagar a dicha sociedad mercantil las sumas señaladas en el escrito de la Oferta (sic) Real (sic).

Ahora bien, en esta decisión fue resuelta, como principal, la causa por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic) contra los oferentes, y, por los motivos de hecho y de derecho que se explanaron anteriormente, este Tribunal (sic) estableció: que el contrato celebrado entre las partes el día 08 (sic) de junio de 2007, es una compraventa; que, si bien es cierto que las partes pactaron la posibilidad de que los oferentes declararan su voluntad de desistir, la eficacia extintiva de esa declaración estaba supeditada a que la oferida, demandante por cumplimiento, no insistiera en la ejecución del contrato, porque así lo pactaron las partes en virtud de la autonomía de la voluntad; que los oferentes, codemandados por cumplimiento, no manifestaron su voluntad de desistir, sino de no dar cumplimiento al contrato y no otorgar el documento definitivo de venta, y que, independientemente de la notificación que le hicieron los codemandados en cuanto a no otorgar el documento definitivo de venta, la demandante insistió en el cumplimiento del contrato; que los codemandados incumplieron su obligación de hacer la tradición del inmueble y, por ello, la demanda de cumplimiento de contrato que la oferida interpuso contra los oferentes, es procedente.

Por lo que, y como consecuencia de lo antes expuesto, siendo que la causa por Oferta (sic) Real (sic) es accesoria respecto de la de cumplimiento de contrato, al haber sido declarada la existencia y vigencia del contrato de compraventa y la procedencia de la demanda por cumplimiento, de lo que resulta a todas luces infundada la alegación de la oferente, en cuanto a la existencia de la obligación de pagar a la oferida las sumas ofrecidas como compensación por la extinción de dicho contrato y como restitución de la suma que recibieron de la misma; la Oferta (sic) Real (sic) incoada por los oferentes, contra la sociedad de comercio TOMCAR C.A. ALMACEN (sic) debe ser desestimada, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI (sic) SE DECIDE.

Decidido lo anterior, resulta para este Sentenciador (sic) inoficioso analizar y juzgar los demás alegatos de las partes, con relación a la oferta real, en virtud de que los oferentes serán condenados a cumplir el contrato que celebraron con la oferida, lo cual tiene fuerza y vigor suficientes para decidir la causa en el sentido expuesto…

. (Mayúsculas del texto).

De lo anterior se observa que el juzgador de alzada en primer lugar indicó que la oferta cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente señaló que la oferta real principalmente giraba en torno a la naturaleza del contrato celebrado entre las partes el día 8 de junio de 2007.

Finalmente concluyó que por ser la oferta real accesoria respecto de la de cumplimiento de contrato, y habiéndose declarada la existencia y vigencia del contrato de compraventa y la procedencia de la demanda por cumplimiento “resulta a todas luces infundada la alegación de la oferente, en cuanto a la existencia de la obligación de pagar a la oferida las sumas ofrecidas como compensación por la extinción de dicho contrato y como restitución de la suma que recibieron de la misma, la Oferta (sic) Real (sic) incoada por los oferentes, contra la sociedad de comercio TOMCAR C.A. ALMACEN (sic) debe ser desestimada”.

De modo que, el juez de la recurrida en modo alguno omitió pronunciamiento respecto a la oferta real tal y como lo afirmo el formalizante, al contrario, la desestimó dando las razones de ello, lo cual evidencia la inexistencia del vicio de incongruencia negativa delatado, motivo por el cual la presente denuncia debe declararse improcedente.

-IV-

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° ejusdem, por el vicio de incongruencia positiva.

El recurrente en su denuncia señala:

…Se evidencia de lo expuesto que el actor en su demanda solicita únicamente como petitorio que sea otorgado el documento de compraventa (sic) definitivo sobre el inmueble, sin efectuar ningún otro pedimento; sin embargo la recurrida al pronunciarse sobre lo solicitado extiende su decisión más allá de lo peticionado por el actor referido a la celebración de un contrato de compraventa (sic), sin que la actora haya solicitado en su petitorio la calificación jurídica del contrato celebrado, ni el reconocimiento de la existencia del mismo, incurriendo así el denunciado vicio de incongruencia positiva que denuncio.

En efecto, señala la recurrida, lo siguiente.

(…) En razón de lo antes expuesto, al haber constatado este Sentenciador (sic) que entre las partes se celebró un contrato de compraventa (sic) y que los codemandados incumplieron su obligación de hacer a la demandante la tradición del inmueble vendido; (sic) es forzoso concluir que la presente demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic) contra los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, F.C. y M.C., debe prosperar; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; en el cual se condenará a la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, cumplir su obligación de hacer la tradición referida, de conformidad con los artículos 1.559, 1.264, 1.486 y 1.488 del Código Civil, porque el referido contrato de compraventa (sic) tiene fuerza de ley entre las partes que lo celebraron, la obligación mencionada debe ser cumplida exactamente como fue contraída, la tradición es una obligación de los vendedores demandados y la misma se cumple con el otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina (sic) de Registro (sic) competente, por ser un inmueble el bien vendido…

(…Omissis…)

Se evidencia de la recurrida que, a pesar de señalar expresamente que el petitorio del escrito de la demanda no ofrece duda en cuanto a la pretensión de la demandante de condenar a otorgarle el documento de compraventa (sic) ésta se pronuncia sobre el hecho de que las partes celebraron un contrato de compraventa (sic), sin que la actora haya solicitado en su petitorio la calificación jurídica del contrato celebrado, ni el reconocimiento de la existencia del mismo, incurriendo así en el denunciado vicio de incongruencia positiva.

(…Omissis…)

Al excederse en su pronunciamiento a (sic) hechos no alegados por las partes, incurre la recurrida en el denunciado vicio de incongruencia positiva y así expresamente solicito sea declarado por esta Sala de Casación Civil con la consecuente nulidad del fallo, ello de conformidad a lo previsto en los artículos 210 y 244 del Código de Procedimiento Civil…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de incongruencia positiva ya que según sus dichos, el juez de la recurrida se pronunció sobre el hecho de que las partes celebraron un contrato de compra venta, sin que la actora haya solicitado en su petitorio la calificación jurídica del contrato celebrado, ni el reconocimiento de la existencia del mismo.

Ahora bien, lo planteado por el formalizante en la presente denuncia es un problema atinente a la calificación del contrato lo cual no debe ser delatado mediante una denuncia por defecto de actividad, sino mediante una delación por suposición falsa.

Así pues reiteradamente, la Sala ha indicado que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia, por ende, sus decisiones sólo pueden ser atacadas en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, el cual permite a la Sala conocer de aquellas denuncias que acusen el error en la calificación del contrato (error de derecho o por suposición falsa) y desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que conduciría a que la cláusula establecida produzca los efectos de una estipulación no celebrada, lo cual debe denunciarse por suposición falsa. (Sent. de fecha 15-11-05, caso MAPER EXPORT, S.A. contra la EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA, S.A.)

De modo que, el formalizante debió atacar la calificación del contrato mediante la respectiva denuncia y no tal y como lo planteó en la presente delación, lo cual trae como consecuencia que esta Sala deseche la misma por falta de técnica. Así se decide.

-V-

De conformidad a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por el vicio de inmotivación por “motivación contradictoria”.

El formalizante al respecto, expresa:

“…Establece la recurrida textualmente, lo siguiente:

“Copia certificada del Expediente (sic) de Consignación (sic) No. 268-2008, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, a los fines de probar que la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic), consignó pensiones arrendaticias del inmueble objeto del presente juicio, a favor de la SUCESIÓN DEL AMLETO A.C.D.P..

Esta Alzada (sic) observa que, la referida copia certificada no fue tachada de falso por los accionados, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se les da pleno valor probatorio, tendiéndoseles como fidedignos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; observándose que dichas copias, fueron promovidas para demostrar que no se ha perfeccionado la venta pactada y que subsiste la condición de arrendatario de la demandante, lo cual ratificaría el hecho de haber continuado depositando los cánones de arrendamiento correspondientes (…) Por otra parte, la declaración accesoria de la Cláusula (sic) Novena (sic) en cuanto a que “mientras no se otorgue el documento de venta en la Oficina (sic) de Registro (sic) “LA OFERIDA COMPRADORA” pagará los cánones de arrendamiento que se venzan”, no implica inferir necesariamente que las partes entendieron que no se había transferido la propiedad (…) (sic) En efecto, independientemente de la posibilidad jurídica de efectuar una consignación de pensiones de arrendamiento “bajo reserva” o “bajo protesta”, lo cierto es que en el escrito de consignación se evidencia que la sociedad mercantil TOMAR C.A. ALMACEN (sic) la realizó alegando que el contrato del 8 de junio de 2007 es una venta, que no ha sido cumplida por los codemandados y que dicha consignación la hizo con la finalidad de evitar que los codemandados intentaran acción judicial con motivo del contrato de arrendamiento y lograran medida de secuestro sobre el inmueble objeto al que se refiere el presente litigio. En consecuencia, de dicha consignación no puede concluirse el que la demandante reconoció: “la cualidad del propietario-arrendador” de los codemandados, y la suya como arrendataria”.

Se evidencia de la transcripción efectuada que la recurrida afirma que el hecho de que la oferida compradora pagara los cánones de arrendamiento, hasta tanto se otorgara el documento de venta, no implica inferir que no ha habido transferencia de la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, señalando mas (sic) adelante en la recurrida, (sic) lo siguiente:

(…) Por lo que constatado que entre las partes se celebró una compraventa (sic), sin que, de la verificada común intención de las mismas, aparezca que hayan sujetado la transmisión de propiedad a término, condición u otra modalidad, dicha transferencia de propiedad, se produjo por mandato de la ley, de conformidad con el precepto del artículo 1.161 del Código Civil. (…)

Con fundamento a los anteriores razonamientos, este Sentenciador (sic) calificó como compra-venta el contrato que la demandante y los codemandados celebraron en fecha 08 (sic) de junio de 2007

. (Resaltado nuestro).

De lo expuesto se evidencia que el fallo recurrido incurre en el vicio de inmotivación por “motivación contradictoria”, por cuanto se afirma por una parte que la oferida compradora se encuentra pagando cánones de arrendamiento y por la otra señala que el contrato suscrito en fecha 8 de junio de 2007 es un contrato de compra venta, estableciendo textualmente que “dicha transferencia de propiedad, se produjo por mandato de la ley, de conformidad con el precepto del artículo 1.161 del Código Civil”; (sic) es decir, por un lado se establece que la oferida compradora es una arrendataria y por la otra que es propietaria del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, lo que evidentemente constituye una motivación contradictoria, al destruirse un motivo al otro por contradicciones e irreconciliables que hace que quede inmotivada por falta total y absoluta de motivos, a este respecto, el fallo recurrido.

(…Omissis…)

En consecuencia y por las razones expuestas solicito a esta Sala de Casación Civil declare la procedencia del vicio delatado y en definitiva la declaratoria con lugar del recurso de casación, acordado la nulidad del fallo y la consecuente reposición al estado de dictar nuevo fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 210 y 244 de la Ley Adjetiva Civil…”. (Cursivas, negritas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por “motivación contradictoria” al haber afirmado en principio que la oferida compradora es una arrendataria, y posteriormente que es propietaria del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta.

Ahora bien, veamos lo señalado por la recurrida:

“…Copia certificada del Expediente (sic) de Consignación (sic) No. 268-2008, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, a los fines de probar que la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic), consignó pensiones arrendaticias del inmueble objeto del presente juicio, a favor de la SUCESION DE AMLETO A.C.D.P..

Esta Alzada (sic) observa que, la referida copia certificada no fue tachada de falso (sic) por los accionados, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; observándose que dichas copias, fueron promovidas para demostrar que no se ha perfeccionado la venta pactada y que subsiste la condición de arrendatario de la demandante, lo cual ratificaría el hecho de haber continuado depositando los cánones de arrendamiento correspondientes; y si bien, tales copias certificadas no fueron impugnadas por la demandante, y hacen fe de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la documental examinada no puede ser apreciada como un hecho concluyente de que la demandante reconoce ser arrendataria del inmueble antes descrito, cuya propiedad seguiría en cabeza de los codemandados.

(…Omissis…)

En consecuencia, de dicha consignación no puede concluirse el que la demandante reconoció: “la cualidad de propietario-arrendador” de los codemandados, y la suya como arrendataria…”. (Subrayado de la Sala y mayúsculas del texto).

Posteriormente, la recurrida indicó:

“…Con fundamento a los anteriores razonamientos, este Sentenciador (sic) calificó como compra-venta el contrato que la demandante y los codemandados celebraron en fecha 08 (sic) de junio de 2007, en virtud de que el propósito de las partes, tomando en cuenta las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, consistió en la transferencia de propiedad a cambio del precio pactado; en consecuencia de lo cual el negocio jurídico celebrado por las partes, se subsume en la disposición del artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, transferencia de propiedad que entre las partes se produjo como efecto del consentimiento legítimamente manifestado, por mandato del artículo 1.161 del Código Civil, quedando pendiente de cumplimiento la obligación principal de los codemandados de hacer la tradición (artículo 1.488 Código Civil) mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina (sic) de Registro (sic) competente, y la principal de la demandante de pagar el saldo del precio…”.

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida no calificó a la parte actora como arrendataria y luego como propietaria del bien objeto del contrato, tal y como lo afirmó el formalizante, al contrario aseveró que la “propiedad seguiría en cabeza de los codemandados”.

Así pues el ad quem no calificó a la parte actora como propietaria del bien objeto del contrato, pues lo que hizo fue calificar al contrato como una compra venta y por ello afirmó que la “…transferencia de propiedad que entre las partes se produjo como efecto del consentimiento legítimamente manifestado, por mandato del artículo 1.161 del Código Civil, quedando pendiente de cumplimiento la obligación principal de los codemandados de hacer la tradición (artículo 1.488 Código Civil) mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina (sic) de Registro (sic) competente, y la principal de la demandante de pagar el saldo del precio…”.

Lo cual en modo alguno es contradictorio, por lo que si el formalizante no estaba conforme con la calificación dada por el juez al mencionado contrato debió plantear una denuncia fundamentada en el primer caso de suposición falsa y no mediante una denuncia por defecto de actividad como la presente.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia por motivación contradictoria.

-VI-

Con apoyo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo código, al incurrir en el denominado vicio de inmotivación, por “motivación contradictoria”.

El recurrente fundamenta su delación así:

…Establece la recurrida textualmente, lo siguiente:

SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS A LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO: (…)

3. Original de Oferta (sic) de Venta (sic) autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 23 de mayo de 2007, bajo el No. 68, Tomo (sic) 39, de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría (sic), marcada “C”.

Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probada la oferta de la venta, que la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, F.C. y M.C., realizara a la sociedad mercantil TOMCAR C.A., ALMACEN (sic), por el área de terreno que mide 13.681 Mts2, ubicado en la Urbanización (sic) Industrial (sic) La Belisa, calle Cadafe, jurisdicción de la Parroquia (sic) J.J.F. delM. (sic) Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, por el precio de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,00), condiciones éstas que serían vertidas en el documento de opción a compra que tendría lugar una vez confirmada la aceptación; (sic) Y ASI (sic) SE DECIDE.

Se evidencia de la transcripción que antecede que la recurrida establece, al valorar el documento suscrito en fecha 23 de mayo de 2007, referido a la oferta de venta, al cual le otorga pleno valor probatorio, que se evidencia del mismo (sic) que las condiciones de la venta “serían vertidas en el documento de opción a compra que tendría lugar una vez confirmada la aceptación”, es decir, estable expresamente que posterior a la oferta de venta las partes acordaron suscribir “UN CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA”.

(…Omissis…)

Se evidencia de la transcripción anterior que efectivamente incurre la recurrida en motivación contradictoria al señalar por una parte y dejar establecido con valor probatorio, que la oferta de venta suscrita en fecha 23 de mayo de 2007 señala que las “condiciones serán vertidas en el documento de opción a compra que tendría lugar una vez confirmada la aceptación” y por otra señalar con fundamento al mismo documento de fecha 23 de mayo de 2007 que “la intención común de las partes fue celebrar un contrato de compraventa (sic)” lo que evidentemente constituye una motivación contradictoria, al destruirse un motivo al otro por contradicciones graves e irreconciliables que hace que quede inmotivada por falta total y absoluta de motivos, el fallo recurrido.

(…Omissis…)

En consecuencia y por las razones expuestas solito a esta Sala de Casación Civil declare la procedencia del vicio delatado y en definitiva la declaratoria con lugar del recurso de casación, acordando la nulidad del fallo y la consecuente reposición al estado de dictar nuevo fallo, a tenor de lo previsto en los artículos 210 y 244 de la Ley Adjetiva Civil…”. (Negritas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de motivación contradictoria ya que según sus dichos, el juez de la recurrida al valorar la oferta de venta suscrita en fecha 23 de mayo de 2007, señaló en primer lugar “…que las condiciones serán vertidas en el documento de opción a compra que tendría lugar una vez confirmada la aceptación” y más adelante, con fundamento en el mismo documento señaló, que “la intención común de las partes fue celebrar un contrato de compraventa…”.

Sobre el vicio de motivación contradictoria, en sentencia N° RC-00867 del 14 de noviembre de 2006, caso M.Á.C. contra B.H. deH., exp. N° 04-528, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial: “…Esta Sala ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se concilia en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo. La sentencia, debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el juez, fundamentación necesaria para así controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos.

En tal sentido, la Sala en cuanto al vicio de motivación contradictoria, ha reiterado entre otras en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, caso Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) contra Envases Venezolanos S.A., lo siguiente:

...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, veamos lo señalado por la recurrida respecto a la oferta de venta suscrita en fecha 23 de mayo de 2007:

“…3. Original (sic) de Oferta (sic) de Venta (sic) autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 23 de mayo de 2007, bajo el No. 68, Tomo (sic) 39, de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría, marcada “C”.

Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probada la oferta de la venta, que la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI, F.C. y M.C., realizara a la sociedad mercantil TOMCAR C.A., ALMACEN (sic), por el área de terreno que mide 13.681 Mts2, ubicado en la Urbanización (sic) Industrial (sic) La Belisa, calle Cadafe, jurisdicción de la Parroquia (sic) J.J.F. delM.P.C., Estado (sic) Carabobo, por el precio de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,00), condiciones éstas que serían vertidas en el documento de opción a compra que tendría lugar una vez confirmada la aceptación.

(…Omissis…)

Del mencionado documento de fecha 23 de mayo de 2007, se observa que los codemandados hicieron a la demandante una firme oferta de venta, la cual contiene indicación del inmueble ofrecido en venta y del precio aspirado por ellos; indicando igualmente que el precio “deberá pagarse según las condiciones estipuladas en la negociación y que serán vertidas en el documento de opción a compra que se firmase una vez confirmada la aceptación en el término de 15 días calendario, según lo establece el Artículo 44 (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Independientemente de que en la oferta se haya calificado como “documento de opción a compra” el que se suscribiría, lo cierto es que el documento de fecha 23 de mayo de 2007, expresa una oferta simple de venta que contiene los elementos esenciales de la misma, es decir, la cosa y el precio. La suscripción posterior del documento de fecha 08 (sic) de junio de 2007, determina que, tal como se señaló en la oferta, fue confirmada la aceptación por parte de la demandante. En consecuencia, la intención común de las partes fue celebrar un contrato de compraventa (sic), cuyo consentimiento sobre cosa y precio se produjo por la oferta de venta de los codemandados y la aceptación de la demandante. Por ello, esos hechos llevan a la convicción de este Sentenciador (sic) de que el acuerdo contenido en el documento celebrado el día 08 (sic) de junio de 2007, lo que hizo fue establecer la forma de ejecución de la compraventa (sic) celebrada, especialmente respecto de las obligaciones principales relativas al pago del precio y a la tradición mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina (sic) de Registro (sic) competente…”. (Mayúsculas del texto y subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida al valorar la oferta de venta suscrita en fecha 23 de mayo de 2007, señaló que las condiciones establecidas en la misma, “…serían vertidas en el documento de opción a compra…”, acotando posteriormente que “…independientemente de que en la oferta se haya calificado como “documento de opción a compra” el que se suscribiría, lo cierto es que el documento de fecha 23 de mayo de 2007, expresa una oferta simple de venta…”, lo cual en modo alguno es contradictorio pues, luego del análisis realizado a dicha prueba el juez de la recurrida concluyó que en la misma se expresaba la oferta de una venta, dando las razones por las cuales llegaba a tal conclusión.

De modo que, el juez de la recurrida no incurrió en la motivación contradictoria alegada, por lo que el formalizante si lo que pretende es atacar la interpretación hecha por el juez al valorar la oferta de venta suscrita en fecha 23 de mayo de 2007, debió hacerlo mediante una denuncia por error de juzgamiento con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y no por una delación por inmotivación como la hoy planteada.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con apoyo en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 y 12 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 1.474 del Código Civil por falsa aplicación, “…al incurrir el juez en el primer caso de suposición falsa por desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, cuando la normativa correcta a aplicar es el artículo 1140 (sic) eiusdem…”.

El formalizante desarrolla su denuncia así:

“…La recurrida afirma en su decisión, al referirse a los alegatos de la parte actora, lo siguiente:

“SEGUNDO: Debe observarse que independientemente de la nominación dado en el contrato a las instituciones en este (sic) contenidas no las convierten en tales, pues su naturaleza ontológica dependerá de sus caracteres distinguidores esenciales y no de las nominaciones hechas. Conforme a lo expuesto hacemos ver que las arras dadas por mi mandante no son tales, sino que constituyen el pago de una parte del precio como se observa de la naturaleza del contrato contenido en el documento que se intituló como “OPCIÓN DE COMPRA VENTA”, celebrado entre las partes en fecha ocho (08) (sic) de junio de 2007…”

Mas (sic) adelante la recurrida afirma:

“(…) Independientemente de que la oferta haya calificado como “documento de opción a compra” el que suscribiría, lo cierto es que el documento de fecha 23 de mayo de 2007, expresa una oferta simple de venta que contiene los elementos esenciales de la misma, es decir, la cosa y el precio. La suscripción posterior del documento de fecha 08 (sic) de junio de 2007, determina que, tal como se señaló en la oferta, fue confirmada la aceptación por parte de la demandante. En consecuencia, la intención común de las partes fue celebrar un contrato de compraventa (sic), cuyo consentimiento sobre cosa y precio se produjo por la oferta de venta de los codemandados y la aceptación de la demandante. Por ello, esos hechos llevan a la convicción de este Sentenciador (sic) de que el acuerdo contenido en el documento celebrado el día 08 (sic) de junio de 2007, lo que hizo fue establecer la forma de ejecución de la compraventa (sic) celebrada, especialmente respecto de las obligaciones principales relativas al pago del precio y a la tradición mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina (sic) de Registro (sic) competente; Y ASI (sic) SE ESTABLECE (…)

Asimismo (sic), las expresiones “compraventa (sic) definitiva” y “contrato definitivo de compraventa (sic)” son inadecuados e insuficientes para la correcta interpretación y calificación jurídica del contrato, porque para realizar tales operaciones prevalece el propósito de las partes que ha sido constatado y no el simple sentido gramatical del documento contentivo del contrato.”

Para concluir que:

“(…) Con fundamento a los anteriores razonamientos, este Sentenciador (sic) calificó como compra-venta el contrato que la demandante y los codemandados celebraron en fecha 08 (sic) de junio de 2007, en virtud de que el propósito de las partes, tomando en cuenta las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, consistió en la transferencia de propiedad a cambio del precio pactado; en consecuencia de lo cual el negocio jurídico celebrado por las partes, se subsume en la disposición del artículo 1474 (sic) del Código Civil, el cual establece que “ La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, (sic)

Se evidencia de la transcripción efectuada que la recurrida califica el contrato celebrado como un contrato de compraventa (sic), aplicando en consecuencia la previsión normativa contenida en el artículo 1474 (sic) del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1474. (sic) La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

.

Sin embargo, incurre el sentenciador en falsa aplicación de la norma supra transcrita al calificar al contrato como compraventa (sic) siendo lo correcto el calificarlo como una opción de compraventa (sic), por lo que ha debido aplicar la norma prevista en el artículo 1140 (sic) del Código Civil…

(…Omissis…)

Por lo que concatenado (sic) lo expuesto al dispositivo contenido en el artículo 1159 (sic) del Código Civil, con las limitaciones impuestas por el artículo 6 del mismo texto legal, la existencia de los contratos preparatorios es innegable dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Los contratos preparatorios han sido definidos por la doctrina como “aquellos que tiene por objeto crear un estado de derecho que pueda servir de base o fundamento a la celebración de otros contratos posteriores”, son un “acuerdo de voluntades que lleva implícita la promesa de celebrar un contrato futuro” o “una vinculación nacida de un contrato, cuya eficacia, en el querer de las partes, es sólo preliminar o previa, puesto que lo que se intenta es crear una relación futura y definitiva, la cual ordinariamente es entre las mismas partes contratantes”.

De manera tal que el contrato preparatorio tiene una existencia previa, autónoma y con características propias, distintas al contrato definitivo que se pretende realizar mediante una manifestación de voluntad posterior de las partes. Por ello, el haberse acordado por las partes en el precontrato sobre el objeto y el precio sobre los cuales versará el contrato definitivo, no significa que ya se ha perfeccionado la negociación final, pues ella estará sujeta a una ulterior manifestación de voluntad.

(…Omissis…)

A los fines de que esta Sala pueda constatar el error en la calificación jurídica contractual, se debe (sic) revisar las cláusulas del contrato de fecha ocho (08) (sic) de junio de 2007, que corre inserto a los autos a los folios 40 al 44 de la primera pieza del expediente, lo cual es factible en razón que se fundamenta la presente denuncia en un supuesto de procedencia del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a esta Sala descender y conocer de las actas del expediente bajo un recurso de infracción de ley y así, se evidencia de la lectura del contrato referido, que el mismo constituye un contrato de promesa bilateral de compra venta, al estar presente todos los elementos señalados en el criterio jurisprudencial transcrito…

(…Omissis…)

La afirmación efectuada en cuanto a la calificación del contrato como un contrato de promesa bilateral de compraventa (sic) y no de venta definitivo, se ve reforzada con el criterio jurisprudencial sostenido en reciente sentencia de fecha 9 de julio de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, Exp. AA20-C-2009-000051…

(…Omissis…)

Es evidente que en el caso aquí denunciado, el contrato suscrito en fecha 08 (sic) de junio de 2007 (sic) reúne las características expresadas en el antes trascrito criterio jurisprudencial, al ser un precontrato, autónomo, principal, que produce efectos personales y es bilateral. Por ello, incurre en el vicio de suposición falsa denunciado que influye en el dispositivo del fallo por cuanto en la recurrida se condena a mi representada al cumplimiento de contrato calificado como contrato de venta que no es tal, siendo que el mismo ha debido ser calificado de acuerdo a la jurisprudencia supra transcrita, como un contrato de promesa bilateral de compraventa (sic), el cual ha sido desistido y (sic) por ende se ha dado cumplimiento a la devolución de las arras y al de la cláusula penal establecida…

(…Omissis…)

En consecuencia y vista la ocurrencia del vicio del primer caso de suposición falsa de desnaturalización del contrato, solicito a la Sala de Casación Civil declare la procedencia del vicio por infracción de ley (casación sobre los hechos) denunciado y, en definitiva, declare con lugar el recurso de casación anunciado…”. (Cursivas, negritas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el primer caso de suposición falsa ya que según sus dichos, el juez incurrió en la desnaturalización del contrato al haber calificado el contrato suscrito en fecha 8 de junio de 2007 como compra venta, siendo lo correcto el calificarlo como una opción de compraventa.

Respecto a la desnaturalización de la voluntad contractual se ha indicado que está constituida por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra).

En el mismo orden de ideas, la desnaturalización de los contratos es entendida como un vicio enmarcado dentro del primer caso de falso supuesto, por lo que esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: M. delC.M. y otros contra Asociación Civil Ávila, señaló:

“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...

. (caso: C.R.P., c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, veamos lo expresado por la recurrida respecto al contrato de fecha en fecha 8 de junio de 2007:

…Concluyéndose que, el tema central de la controversia que ocupa a este órgano jurisdiccional, está constituido por el debate de las partes, acerca de la naturaleza jurídica del contrato que ellas celebraron el día 08 (sic) de junio de 2007, de la existencia e incumplimiento de la obligación de los demandados de hacer la tradición del inmueble, y la posibilidad, contractualmente prevista, de que los codemandados desistieran de la venta a la que se refiere dicho contrato, con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, en el que se basa su fuerza obligatoria; lo que hace necesario determinar, en primer lugar, la naturaleza del contrato que celebraron las partes, y la existencia o inexistencia de la obligación de los demandados de hacer la tradición, para luego resolver respecto del alcance de la Cláusula (sic) Sexta (sic) supra mencionada, la posibilidad de que los codemandados efectuaran el desistimiento que alegaron y los efectos de la notificación que hicieron a la empresa demandante el 19 de noviembre de 2007.

(…Omissis…)

En este Sentido (sic), observa este Sentenciador (sic) que, en la Cláusula Primera del contrato supra citado, las partes declararon que: “…“LOS OFERENTES-VENDEDORES” (hoy co-demandados) se comprometen en vender y “LA OFERIDA-COMPRADORA” (hoy demandante) se obliga a comprar…”, el inmueble descrito anteriormente en esta decisión.

A su vez, en la Cláusula (sic) Segunda (sic) de dicho contrato, las partes pactaron que el precio “…es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.850.000.000,oo) que serán cancelados de acuerdo a lo establecido en este documento”.

También en cuanto al precio, las partes establecieron en la Cláusula (sic) Tercera (sic) que si la demandante “hace uso de la prórroga el precio se ajustará de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela calculado a la tasa del Índice (sic) de Precios (sic) al Consumidor (sic) (IPC)”, por lo cual es evidente que las partes ya habían acordado un precio (Bs. 2.850.000.000, hoy equivalente a Bs.F. 2.850.000), con la posibilidad de ajuste mediante la aplicación del referido Índice (sic) de Precios (sic) al Consumidor (sic) (IPC), para el caso de que la demandante hiciera uso de la prórroga mencionada; todo ello en ejercicio de la autonomía de la voluntad, que a falta de disposiciones imperativas, les permite regular libremente el contenido del contrato. Luego, el precio fue determinado, para el supuesto de no uso de la prórroga, y era determinable para el evento de uso de la misma, lo cual es perfectamente válido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil, según el cual “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.

Como consecuencia de lo expuesto, queda constatado que, tal y como lo alegó la demandante, entre ella y los codemandados existió consentimiento sobre el bien objeto de la negociación y sobre el precio; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Se evidencia igualmente, que en el contrato sub examine, no existe un claro señalamiento, en cuanto a que la propiedad sería transferida cuando se celebrara un contrato definitivo o cuando se otorgara el referido documento, ante la Oficina (sic) de Registro (sic) competente; dado que en algunas Cláusulas (sic) del contrato, aparecen diferentes expresiones que lo hacen ambiguo. En efecto, de la lectura de las Cláusulas (sic) Sexta (sic) y Séptima (sic) se observa que en las mismas, se hace referencia a la “compra venta definitiva del inmueble” y al “contrato definitivo de compraventa”; sin embargo, a su vez, en las Cláusulas (sic) Tercera (sic) y Quinta (sic) del mismo contrato se hace referencia al “documento definitivo de Venta (sic)” y al “documento definitivo”. En ambos casos se atribuye el calificativo “definitivo” a cosas distintas: por un lado a la “venta” y por el otro al “documento” de venta. Siendo que, si entre las partes no se celebró una venta sino un contrato preparatorio de la misma, las expresiones de las Cláusulas (sic) Sexta (sic) y Séptima (sic) son correctas, porque quedaba pendiente la celebración del contrato definitivo que seguiría al contrato preliminar; pero si lo realmente celebrado fue una venta, las expresiones correctas lo son las contenidas en las cláusulas Tercera (sic) y Quinta (sic), por cuanto sólo restaría el otorgamiento del documento definitivo ante la Oficina (sic) de Registro (sic) competente, para hacer la tradición del inmueble en los términos que dispone el artículo 1.488 del Código Civil.

(…Omissis…)

Los codemandados alegaron, como un hecho que demostrarían, el que no se celebró una venta sino un contrato preparatorio de la misma, por cuanto la cantidad que les entregó la demandante cuando se celebró el contrato, lo fue a título de arras y no de pago parcial del precio. Observándose que, si bien ciertamente se calificó dicha entrega como “arras”, también es cierto que las partes establecieron en la Cláusula (sic) Quinta (sic) del contrato que esa cantidad “será imputada al precio definitivo de la venta fijado en la Cláusula (sic) Segunda (sic), por lo que “LA OFERIDA COMPRADORA” pagará el remanente en el momento del otorgamiento del documento definitivo por ante las Oficinas (sic) del Registro (sic) Inmobiliario (sic), es decir, que LA OFERIDA debía cancelar la suma de DOS MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.050.000.000,00)”. Por ello, no puede concluirse que dicha suma, simplemente constituía garantía del cumplimiento “de la obligación contraída”, dado que las partes definieron de modo puro y simple, sin sujeción a modalidad o eventualidad alguna, el destino de dicha suma, siendo éste: su imputación al pago del precio de venta pactado; con lo cual quedaba por pagar, en el momento del otorgamiento del documento definitivo, el remanente o saldo del precio de DOS MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.050.000.000,00), tal como se pactó en la Cláusula (sic) Quinta (sic) supra citada.

(…Omissis…)

Observándose igualmente que, la inequívoca regulación convencional de los daños y perjuicios, fue hecha realmente en la Cláusula (sic) Sexta (sic), por vía de “cláusula penal” que ligaba a ambas partes, y en la cual pactaron que: “Se establece como Cláusula (sic) Penal (sic) por concepto de daños y perjuicios que se ocasionen por el incumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en este documento, la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 800.000.000,oo)”; lo que pone de manifiesto que las “arras” a las que se refiere la Cláusula (sic) Quinta (sic) no son “penales” sino “confirmatorias” de la celebración del contrato, en virtud de que son imputables al precio pactado; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, observa este Sentenciador (sic) que al instituirse en la Cláusula (sic) Sexta (sic) que: “si en el plazo convenido, no se celebra la compra venta definitiva del inmueble por una causa no imputable a LOS OFERENTES-VENDEDORES, estos, es decir, LOS OFERENTES-VENDEDORES, harán suya la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 800.000.000,oo), que se entregaron en calidad de arras en el momento de la celebración del presente contrato establecida como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de “LA OFERIDA COMPRADORA”…”, ello debe ser interpretado dentro del marco de la concreta regulación que ella contiene, que aparece en el encabezamiento de dicha cláusula, y que no es otra que un pacto de “cláusula penal”. En consecuencia, aunque allí se dijo, de manera impropia, que se trata del supuesto de “causa no imputable a LOS OFERENTES-VENDEDORES”, debe entenderse que se trata de una hipótesis de no ejecución del contrato “en el plazo convenido” por una causa imputable a la demandante (“LA OFERIDA-COMPRADORA”); de lo contrario, si se pensara que los codemandados tenían derecho a hacer suya la cantidad referida aunque la no ejecución del contrato dentro del plazo pactado se debiera a caso fortuito o fuerza mayor, ello significaría que la cláusula no es una regulación convencional de la responsabilidad civil, sino una inusual asunción total de riesgos (causa extraña no imputable) que no surge del contexto de la misma ni del propósito de las partes expresado allí.

(…Omissis…)

Por otra parte, en la Cláusula (sic) Cuarta (sic) del contrato de fecha 08 (sic) de junio de 2007, las partes acordaron “extender la vigencia de este contrato por treinta (30) días continuos adicionales al plazo establecido en la cláusula segunda, si una vez vencido el mismo, “LA OFERIDA COMPRADORA” demuestra que el crédito por ella gestionado, para cumplir a cabalidad con las obligaciones del presente contrato se encuentra en tramite” (subrayado de esta Alzada) (sic). De lo que se desprende, sin lugar a dudas, de que el cumplimiento de obligaciones, mencionado, se refiere al pago del precio; tal como lo reconocieron los codemandados en el punto 9º) (sic) del escrito de informes que su apoderada judicial presentó ante esta Alzada (sic). Ello implica, de manera irrefutable, que las partes concibieron que la demandante ya estaba obligada a pagar el precio en virtud del contrato celebrado en fecha 08 (sic) de junio de 2007, porque en la Cláusula (sic) Quinta (sic) expresaron entender que se trata de una obligación del contrato ya celebrado, y no de las que surgirían de un contrato por celebrarse. Todos los razonamientos anteriormente expuestos, hacen forzoso concluir, que el contrato sub judice, lo es un contrato de venta, dado que la demandante había asumido la obligación de pagar el precio, lo cual es extraño a un contrato preparatorio de venta; Y ASI (sic) SE DECIDE.

(…Omissis…)

La parte actora alegó que, mediante documento de fecha 23 de mayo de 2007, consignado con la demanda marcado “C”, valorado por esta Alzada (sic) con anterioridad, los codemandados ofrecieron en venta a la demandante el inmueble al que se refiere el contrato celebrado en fecha 08 (sic) de junio de 2007, y que allí se indicó que el precio de venta es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.850.000.000,00), que deberá pagarse según las condiciones estipuladas en la negociación y que serán vertidas en el documento de opción a compra que se firmase una vez confirmada la aceptación en el término de 15 días calendario. (…Omissis…) Del mencionado documento de fecha 23 de mayo de 2007, se observa que los codemandados hicieron a la demandante una firme oferta de venta, la cual contiene indicación del inmueble ofrecido en venta y del precio aspirado por ellos; indicando igualmente que el precio “deberá pagarse según las condiciones estipuladas en la negociación y que serán vertidas en el documento de opción a compra que se firmase una vez confirmada la aceptación en el término de 15 días calendario, según lo establece el Artículo (sic) 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Independientemente de que en la oferta se haya calificado como “documento de opción a compra” el que se suscribiría, lo cierto es que el documento de fecha 23 de mayo de 2007, expresa una oferta simple de venta que contiene los elementos esenciales de la misma, es decir, la cosa y el precio. La suscripción posterior del documento de fecha 08 (sic) de junio de 2007, determina que, tal como se señaló en la oferta, fue confirmada la aceptación por parte de la demandante. En consecuencia, la intención común de las partes fue celebrar un contrato de compraventa, cuyo consentimiento sobre cosa y precio se produjo por la oferta de venta de los codemandados y la aceptación de la demandante. Por ello, esos hechos llevan a la convicción de este Sentenciador (sic) de que el acuerdo contenido en el documento celebrado el día 08 (sic) de junio de 2007, lo que hizo fue establecer la forma de ejecución de la compraventa (sic) celebrada, especialmente respecto de las obligaciones principales relativas al pago del precio y a la tradición mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina (sic) de Registro (sic) competente; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

(…Omissis…)

Con fundamento a los anteriores razonamientos, este Sentenciador (sic) calificó como compra-venta el contrato que la demandante y los codemandados celebraron en fecha 08 (sic) de junio de 2007, en virtud de que el propósito de las partes, tomando en cuenta las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, consistió en la transferencia de propiedad a cambio del precio pactado; en consecuencia de lo cual el negocio jurídico celebrado por las partes, se subsume en la disposición del artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, transferencia de propiedad que entre las partes se produjo como efecto del consentimiento legítimamente manifestado, por mandato del artículo 1.161 del Código Civil, quedando pendiente de cumplimiento la obligación principal de los codemandados de hacer la tradición (artículo 1.488 Código Civil) mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina (sic) de Registro (sic) competente, y la principal de la demandante de pagar el saldo del precio; Y ASI (sic) SE DECIDE…”. (Mayúsculas del texto).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida al interpretar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, traído por la parte demandante como documento fundamental, consideró que la intención común de las “partes fue celebrar un contrato de compraventa (sic), cuyo consentimiento sobre cosa y precio se produjo por la oferta de venta de los codemandados y la aceptación de la demandante”, razón por la cual calificó al mencionado contrato como una compra venta.

Visto lo señalado por la recurrida, es necesario realizar ciertas consideraciones respecto a los contratos de compra venta y las opciones a compra.

El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita.

El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:

  1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.

  2. Es un contrato oneroso.

  3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.

  4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.

  5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, J.L.. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)

Ahora bien, la promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida por esta Sala como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. (Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado C.O. Vélez de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.).

En el mismo orden de ideas, esta Sala en un caso similar al hoy planteado, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz en fecha 9 de julio de 2009, caso: A.P. deS. y S.S.F. contra Desarrollos 20699, C.A., estableció lo siguiente:

…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.

Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:

- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.

- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.

- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.

- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.

- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)

De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.

Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra).

Así pues, conforme a lo anterior los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.

Realizadas las anteriores consideraciones y visto lo señalado por la recurrida, es menester revisar el contenido del contrato el cual según el formalizante fue desnaturalizado, y el cual corre inserto en los folios del 40 al 45 de la pieza 1 del presente expediente y que expresa lo siguiente:

“…Entre IRENE BURGIO DE CAPUZZI…, PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLIATI… F.C.… y MAXIMILIAO CAPUZZI…, quien en lo adelante y a los fines de este Contrato (sic) se denominarán “LOS OFERENTES-VENDEDORES”, por una parte y, por otra parte, TOMCAR C.A. (sic) ALMACEN (sic)…, quien en lo adelante y a los fines de este Contrato (sic) se denominará “LA OFERIDA-COMPRADORA”, se ha convenido celebrar el presente contrato (sic) de OPCION DE COMPRA-VENTA contentivo de las siguientes Cláusulas:

PRIMERA

“LOS OFERENTES- VENDEDORES” se comprometen en vender y “LA OFERIDA-COMPRADORA” se obliga a comprar un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ellas construidas consistentes en un galpón con estructuras metálicas y láminas de aluminio, con un área de 500 m2, áreas de oficina con estructura de concreto, techo de placa con 03 (sic) baños y un área de 320 m2, 12 postes de 12 mts. (sic) de altura con sistema de luminarias y cableado, garita de portería y barracas para obreros.(omissis)

SEGUNDA

El precio por el cual “LOS OFERENTES-VENDEDORES” se comprometen en vender a “LA OFERIDA-COMPRADORA” el inmueble antes identificado es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.850.000.000,oo) (sic) que serán cancelados de acuerdo a lo establecido en el presente documento.

TERCERA

Las partes convienen expresamente y así lo declaran que al concretarse la presente opción de compra-venta, en un plazo de noventa (90) días continuos o naturales, prorrogables por noventa (90) días más. Para el momento de la protocolización del documento definitivo de Venta (sic), el inmueble objeto de la presente opción estará totalmente exento y libre de cualquier gravamen, impuesto o cualquier carga impositiva. Si “LA OFERIDA- COMPRADORA” hace uso de la prorroga (sic) el precio se ajustará de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela calculado a la tasa del Índice (sic) de Precios (sic) al Consumidor (sic) (IPC).

CUARTA

Las Partes (sic) convienen en extender la vigencia de este contrato por treinta días continuos adicionales al plazo establecido en la cláusula segunda, si una vez vencido el mismo. “LA OFERIDA COMPRADORA” demuestra que el crédito por ella gestionado, para cumplir a cabalidad con las obligaciones del presente contrato se encuentra en trámite. Así mismo “LA OFERIDA COMPRADORA”, en caso de hacer uso de esta prórroga especial, se compromete a pagar la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 18.000.000,oo) en atención al perjuicio que se pudiera ocasionar con la demora, dicha suma no será imputada al precio definitivo de la venta.

QUINTA

A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, “LA OFERIDA COMPRADORA” entrega en este acto, en calidad de arras a la “LOS OFERENTES- VENDEDORES” la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,oo) que reciben en este acto “LOS OFERENTES VENDEDORES”. Dicha suma de dinero, será imputada al precio definitivo de la venta fijado en la Cláusula Segunda, por lo que la “OFERIDA COMPRADORA” pagará el remanente en el momento del otorgamiento del documento definitivo por las oficinas del Registro Inmobiliario, es decir, la suma de DOS MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.050.000.000,00).

SEXTA

Se establece como Cláusula (sic) Penal (sic) por concepto de daños y perjuicios que se ocasionen por el incumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en este documento, la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 800.000.000,oo). “LA OFERIDA- COMPRADORA” conviene en que si en el plazo convenido, no se celebra la compra venta definitiva del inmueble por una causa no imputable a LOS OFERENTES-VENDEDORES, estos, es decir, LOS OFERENTES VENDEDORES harán suya la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 800.000.000,oo), que se están entregando en calidad de arras en el momento de la celebración del presente contrato establecida como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de “LA OFERIDA COMPRADORA”. Si “LOS OFERENTES-VENDEDORES” desistieran de la venta, estarán obligados a restituir la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000,oo), recibidos a título de arras, más la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 800.000.000,oo) establecida como Cláusula (sic) Penal (sic) como justa indemnización por daños y perjuicios. La devolución de estas cantidades deberán ser hechas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de vencimiento de esta Opción (sic), sin que esta suma genere ningún tipo de intereses, no siendo tampoco la misma indexable, vale decir, que ella no sufrirá variación alguna por efecto de la inflación …

SEPTIMA

(sic) De concretarse la venta, serán por cuenta de “LA OFERIDA COMPRADORA” todos los gastos de redacción de documentos, protocolización de los documentos de compra-venta y cualquier otro análogo que cause este compromiso así como del contrato definitivo de compra venta…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).

De lo anterior se observa que en las cláusulas del contrato se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato (cláusula primera), el precio del bien (cláusula segunda), la duración del mismo (cláusula tercera), la cantidad de dinero que en calidad de arras entrega “la oferida compradora” a “los oferentes vendedores”, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída (cláusula quinta), se estableció la “Cláusula Penal” para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato (cláusula sexta), lo cual evidencia conforme a las doctrinas y jurisprudencias transcritas, que se trata de un contrato de promesa bilateral de compra-venta.

Asimismo, de la cláusula séptima del contrato deriva la intención de las partes de celebrar una opción de compra venta al señalar “De concretarse la venta”, lo que implica que pudiera no concretarse, ya que de acuerdo a la voluntad de las partes la intención de éstas fue celebrar un contrato de promesa bilateral de compra-venta.

Así pues, al ser un contrato de promesa bilateral de compra-venta, su naturaleza es la de un contrato preparatorio, en el cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compra-venta propiamente dicho, pudiendo este celebrarse o no de acuerdo a la voluntad final de los contratantes tal y como se expresó en la cláusula séptima de dicho contrato.

De modo que, “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, por lo que, el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo.

Por lo demás, no puede pasar por alto esta Sala lo observado en la parte final de la cláusula sexta del contrato, que indica “…Si “LOS OFERENTES-VENDEDORES” desistieran de la venta, estarán obligados a restituir la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000,oo), recibidos a título de arras, más la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 800.000.000,oo) establecida como Cláusula (sic) Penal (sic) como justa indemnización por daños y perjuicios…”.

Lo cual evidencia que se estableció a favor del oferente-vendedor la posibilidad de rescindir unilateralmente la venta pactada, hecho de gran importancia pues tal y como fue advertido anteriormente, el juez desestimó el examen de la oferta, sin consideración alguna al derecho de rescisión previsto por las partes en dicha cláusula, utilizando una fórmula general sin asiento en la voluntad de las partes, quedando claro, que mas allá de cualquier discusión acerca de que si la venta se había perfeccionado entre las partes, la posibilidad de rescindir del contrato hace innecesario cualquier otra consideración al respecto.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil declara con lugar la presente denuncia de falso supuesto por desviación ideológica o intelectual en la calificación del contrato. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 de la ley adjetiva civil por falta de aplicación, “al incurrir en el vicio denominado silencio de prueba, y por ende omitir en la valoración de la probanza los hechos que quedaban demostrados a través de la referida copia fotostática de la misiva fecha 10 de octubre de 2007, suscrita por los ciudadanos J.T.P., M.Y.R. y J. deS.F. dirigida a la Sucesión Capuzzi”.

El formalizante desarrolla su denuncia así:

“…Establece la recurrida al efectuar el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora junto al libelo de la demandada lo siguiente:

(…)5.- Copia fotostática de misiva de fecha 10 de octubre de 2007, suscrita por los ciudadanos JOSE (sic) TOMAS (sic) PUCHE, M.Y.R. y JOSE (sic) DE SOUSA FERNANDEZ (sic), dirigida a la SUCESIÓN CAPUZZI, marcada “E”.

Este Sentenciador (sic) observa que dicho instrumentos (sic) es de los llamados “documentos privados”, el cual si bien es cierto que se trata de la copia simple de una misiva, también es cierto que se encuentra firmado en original por su receptor, ciudadano M.C., por lo que, al no haber sido desconocido, ni impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter del documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada (sic) le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI (sic) SE DECIDE.” (sic).

Se evidencia de lo transcrito que la recurrida establece en cuanto a la probanza referida a la copia fotostática de misiva de fecha 10 de octubre de 2007, suscrita por los ciudadanos JOSE (sic) TOMAS (sic) PUCHE, M.Y.R. y J.D.S.F. (sic), dirigida a la SUCESIÓN CAPUZZI, marcada “E” que, al no haber sido desconocida, ni impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; pero en ninguna parte de la sentencia establece el contenido de dicha copia fotostática ni qué hecho se dan por probados a través de la prueba.

(…Omissis…)

Del texto íntegro de la prueba promovida y a la cual la recurrida le da valor de plena prueba, se constata que la parte actora reconoce expresamente que el documento suscrito en fecha 08 (sic) de junio de 2007 es un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, preparatorio para un futuro documento que sería suscrito de COMPRAVENTA (sic) definitiva, sin embargo silencia en el fallo hoy impugnado establecer cual (sic) o cuáles hechos se daban por probados a través de la mencionada prueba, incurriendo con ello en el denunciado vicio de silencio de prueba que influye en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, el sentenciador indicó que la intención de las partes subyacente en el documento del 08 (sic) de junio de 2007, fue la celebración de un contrato de compraventa (sic) definitivo, y no de un contrato de promesa bilateral u opción de compraventa (sic). Por ello, el vicio delatado influye definitivamente en el dispositivo del fallo, ya que la carta silenciada constituye una prueba contundente de la intención manifestada por la propia demandante, de celebrar un contrato de opción o promesa de compra venta, al contrario de lo sostenido por el sentenciador. Ciertamente, queda del bulto que los demandantes de autos, oferentes compradores, denominan al documento suscrito en fecha 08 (sic) de junio de 2007 como “opción de compraventa (sic)” refiriéndose incluso en la misma carta silenciada a un posterior y separado “contrato de compra venta definitiva…”, el cual sería suscrito en otra fecha distinta, aun (sic) no determinada para el momento en que se data la misiva bajo referencia, como se señala expresamente en la referida probanza.

Es decir, de la carta silenciada se desprende claramente la intención de los hoy demandantes, oferentes compradores, de establecer dos contratos separados, uno preparatorio denominado por ellos como “opción de compraventa(sic)”, suscrito como indican en la carta silenciada el 08 (sic) de junio de 2007, y luego otro posterior, de “compra venta definitiva” por lo que la calificación que otorga la recurrida al contrato accionado, vale decir, la promesa bilateral de compraventa (sic) firmada el 08 (sic) de junio de 2007, queda desvirtuada con la valoración probatoria de la copia fotostática de la misiva de fecha 10 de octubre de 2007, antes transcrita. En conclusión, la carta silenciada demuestra con claridad que la intención de las partes al firmar el contrato del 08 (sic) de junio de 2007 fue convenir en una promesa bilateral de compraventa, y no suscribir un contrato de compraventa (sic) definitivo, como erradamente lo calificó el sentenciador de la recurrida, razón por la cual el silencio de dicha prueba (carta misiva) tiene incidencia definitiva y determinante en la resolución de la controversia.

En consecuencia, solicito sea declarada por esta Sala de Casación Civil la procedencia de la presente denuncia de infracción de ley, por casación sobre los hechos por falta de aplicación del artículo del (sic) artículo (sic) 509 del Código Civil y, en consecuencia, la procedencia del recurso de casación anunciado…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al considerar que el ad quem silenció la prueba consistente en una copia fotostática de la misiva de fecha 10 de octubre de 2007, suscrita por los ciudadanos J.T.P., M.Y.R. y J. deS.F. dirigida a la Sucesión Capuzzi.

Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente, C.A., (Proycor), dejó sentado lo siguiente:

…Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nro. 00188 de fecha 3 de mayo de 2005, reiterada, entre otras, en decisión del 18 de julio de 2006, caso: Samán Boutros Halaa, contra L.D.C.R.F., señaló lo siguiente:

‘…el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal...’.

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza. Asimismo, determina que una vez que la prueba es presentada al juicio pertenece al proceso y por tanto el juez debe valorarla…

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que el vicio de silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, sin ni siquiera mencionarlo, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.

Así pues, veamos lo señalado por la recurrida respecto a la carta misiva de fecha 10 de octubre de 2007:

“…Copia fotostática de misiva de fecha 10 de octubre de 2007, suscrita por los ciudadanos JOSE (sic) TOMAS (sic) PUCHE, MANUEL YBEDACA ROMERO y J.D.S.F. (sic), dirigida a la SUCESION CAPUZZI, marcada “E”.

Este Sentenciador (sic) observa que dicho instrumentos es de los llamados “documentos privados”, el cual si bien es cierto que se trata de la copia simple de una misiva, también es cierto que se encuentra firmado en original por su receptor, ciudadano M.C., por lo que, al no haber sido desconocido, ni impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada (sic) le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI (sic) SE DECIDE…”. (Mayúsculas del texto).

De lo señalado por la recurrida se observa que contrario a lo aseverado por el formalizante el juez si valoró la mencionada carta misiva, por lo que si lo que pretende este es que se revise si tal valoración está acorde a derecho, debió fundamentar su delación en un error de derecho, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, según lo pautado en el artículo 320 eiusdem.

En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 610, de fecha 30 de octubre de 2009, Expediente Nº 2009-000348, caso: J.R.G.L. contra R.M.P.L.D.T., estableció:

…es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas de la Sala).

De modo que, conforme a lo antes expuesto y a las jurisprudencias ut supra señaladas, el juzgador de alzada no incurrió en el vicio de silencio de prueba pues la prueba fue valorada y se le otorgó su respectivo valor probatorio, lo cual es suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por errónea interpretación, al incurrir el juez en el tercer caso de suposición falsa referido al “error de percepción a través del cual afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo”, específicamente en la oferta de venta autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 23 de mayo de 2007”.

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“…En el caso denunciado se observa que la recurrida incurre en el tercer caso de suposición falsa denunciado al cometer un error de percepción del documento contentivo de la oferta de venta autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto cabello (sic) en fecha 23 de mayo de 2007, afirmando un hecho como es que “la intención común de las partes fue celebrar un contrato de compraventa (sic)”, hecho éste que resulta desvirtuado con el mismo documento, al establecer textualmente que las condiciones de la oferta de venta serían vertidas en el documento de opción a compra que tendría lugar posteriormente como se evidencia a continuación:

En efecto, establece la recurrida textualmente, lo siguiente:

(…) Independientemente de que en la oferta se haya calificado como documento de opción a compra el que se suscribiría, lo cierto es que el documento de fecha 23 de mayo de 2007, expresa una oferta simple de venta que contiene los elementos esenciales de la misma, es decir, la cosas y el precio. La suscripción posterior del documento de fecha 08 (sic) de junio de 2007, determina que, tal como se señaló en la oferta, fue confirmada la aceptación por parte de la demandante. En consecuencia, la intención común de las partes fue celebrar un contrato de compraventa (sic), cuyo consentimiento sobre cosa y precio se produjo por la oferta de venta de los codemandados y la aceptación de la demandante. Por ello, esos hechos llevan a la convicción de este Sentenciador (sic) de que el acuerdo contenido en el documento celebrado el día 08 (sic) de junio de 2007, lo que hizo fue establecer la forma de ejecución de la compraventa (sic) celebrada especialmente respecto de las obligaciones principales relativas al pago del precio y a la tradición mediante el otorgamiento del documento del propiedad ante la Oficina (sic) de Registro (sic) competente; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Sin embargo, previamente y al efectuar el análisis del valor probatorio del documento referido a la Oferta (sic) de Venta (sic) de fecha 23 de mayo de 2007, señaló la recurrida, lo siguiente:

SEGUNDA.- PRUEBAS ACOMPAÑADAS A LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO: (…)

3.- Original de Oferta (sic) de Venta (sic) autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 23 de mayo de 2007, bajo el No. 68, Tomo 39, de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría (sic), marcada “C”.

Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, (sic) del Código Civil, para dar por probada la oferta de venta, que la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por los ciudadanos IRENE BURGIO DE CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI DE SCACLIATI, F.C. y M.C., realizara a la sociedad mercantil TOMCAR C.A., ALMACEN (sic), por el área de terreno que mide 13.681 Mtrs2, ubicado en le Urbanización (sic) Industrial (sic) la Belisa, calle Cadafe, jurisdicción de la Parroquia (sic) J.J.F. delM.P.C., Estado (sic) Carabobo, por el precio de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,00) condiciones éstas que serían vertidas en el documento de opción a compra que tendría lugar una vez confirmada la aceptación; Y ASI (sic) SE DECIDE…

. (Resaltado nuestro).

El documento que corre inserto a los autos al folio 37 y el cual puede ser revisado por esta Sala de Casación Civil dada la índole de la presente denuncia, establece lo siguiente:

(…) Nosotros Sucesión Capuzzi (…) OFRECE EN VENTA un área de terreno de su propiedad que mide (…) a la entidad mercantil TOMCAR, C.A., domiciliada en Puerto Cabello (…) representada por su Director (sic) General (sic) M.S.P.R. (sic) inmueble que ocupa desde el primero de febrero de 2006 según contrato de arrendamiento otorgado por la Notaría (…) El precio de la venta será de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,00) que deberá pagarse según las condiciones estipuladas en la negociación y que serán vertidas en el documento de opción a compra que se firmase una vez confirmada la aceptación

. (Resaltado nuestro)

Es evidente de la transcripción del documento contentivo de la Oferta (sic) de Venta (sic) suscrita en fecha 23 de mayo de 2007, al cual la recurrida le da pleno valor probatorio, que expresamente se pautó que las condiciones de la futura negociación estarían vertidas en un documento de opción a compra y no como afirma la recurrida que “en consecuencia, la intención común de las partes fue celebrar un contrato de compraventa, (sic) cuyo consentimiento sobre cosa y precio se produjo por la oferta de venta de los codemandados y la aceptación de la demandante”.

Incurre así la recurrida en el tercer caso de suposición falsa al dar por cierto el hecho de que la intención común de las partes fue celebrar un contrato de compraventa (sic) cuando del mismo documento analizado se evidencia que la intención fue la de suscribir un contrato de opción de compra, lo cual influye en el dispositivo del fallo al haberse establecido la condena para mi representada de efectuar la tradición del inmueble, con el otorgamiento definitivo del documento de venta, cuando dicho documento constituía una opción de compraventa (sic).

En consecuencia y vista la ocurrencia del vicio del (sic) de suposición falsa referido al error de percepción del sentenciador a través del cual afirmó un hecho que resulta desvirtuado con el mismo documento analizado, específicamente el de la oferta de venta autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto cabello (sic) en fecha 23 de mayo de 2007, solicito a la Sala declare la procedencia del vicio de infracción de ley (casación sobre los hechos) denunciado y en definitiva declare con lugar el recurso de casación anunciado…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante indica que el ad quem incurrió en el tercer caso de suposición falsa, al haber dado por cierto el hecho de que la intención común de las partes fue celebrar un contrato de compra-venta cuando del mismo documento analizado- oferta de venta de fecha 23 de mayo de 2007- se evidencia que la intención fue la de suscribir un contrato de opción de compra.

En relación al tercer caso de suposición falsa, esta Sala ha indicado que éste “ocurre cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Se trata de un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente”. (Sent. S.C.C. de fecha 19-05-05, caso: caso: J.E.G.F. contra C.N.C.).

Ahora bien, del desarrollo de la denuncia se observa que el formalizante lo que pretende delatar es el error en la valoración de la mencionada oferta y no el tercer caso de suposición falsa, pues éste se produce cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, las cuales ni siquiera fueron mencionadas en la delación, pues tan sólo señaló que “ el error de percepción del sentenciador a través del cual afirmó un hecho que resulta desvirtuado con el mismo documento analizado, específicamente el de la oferta de venta autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto cabello (sic) en fecha 23 de mayo de 2007”.

De modo que, la Sala debe desechar la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

-IV-

De conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por errónea interpretación, al incurrir el juez en el tercer caso de suposición falsa.

El formalizante en su denuncia expresa:

“…Afirma la recurrida, hecho supuesto falsamente, que del análisis de las cláusulas cuarta y quinta del contrato celebrado en fecha 08 (sic) de junio de 2007, se evidencia que “es un contrato de venta por cuanto la demandante había asumido la obligación de pagar el precio” y “que las partes concibieron que la demandante ya estaba obligada a pagar el precio en virtud del contrato celebrado en fecha 08 (sic) de junio de 2007, porque en la Cláusula (sic) Quinta (sic) expresaron entender que se trata de una obligación del contrato celebrado, y no de las que surgirían de un contrato por celebrarse”, siendo que esta afirmación constituye una suposición falsa por cuanto se evidencia del contrato referido y específicamente de la cláusula cuarta en la cual fundamenta la falsa afirmación, lo siguiente:

“Cláusula Cuarta: Las partes convienen en extender la vigencia de este contrato por treinta (30) días continuos al plazo establecido en la cláusula segunda, si una vez vencido el mismo “LA OFERIDA COMPRADORA” demuestra que el crédito por ella gestionado, para cumplir a cabalidad con las obligaciones del presente contrato se encuentra en trámite. Así mismo (sic) “LA OFERIDA COMPRADORA”, en caso de hacer uso de esta prórroga especial, se compromete a pagar la suma de dieciocho (sic) millones (sic) de bolívares (sic) (Bs. 18.000.000,00) en atención al perjuicio que se pudiera ocasionar con la demora, dicha suma no será imputada al precio definitivo de venta”.

La cláusula quinta por su parte señala:

Cláusula Quinta: A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída “LA OFERIDA COMPRADORA” entrega en este acto en calidad de arras a “LOS OFERENTES VENDEDORES” la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) que reciben en este acto “LOS OFERENTES VENDERORES (sic)”. Dicha suma de dinero será imputada al precio definitivo de la venta fijado en la cláusula segunda. (…)”

Ahora bien, el hecho de haber previsto el precio de la futura negociación no implica per se que el contrato puede ser calificado jurídicamente como un contrato de venta, errando el sentenciador en la percepción del hecho concreto referido al precio, el haber estipulado el precio en el contrato como el haber indicado que lo otorgado en concepto de arras podía ser imputado al precio definitivo no altera la calificación del contrato promesa bilateral del compraventa (sic) a venta, como erradamente estableció la sentencia recurrida.

(…Omissis…)

Se evidencia de lo expuesto que el hecho de haber convenido el precio y de preverse la imputación al precio de las arras recibidas al momento de perfeccionarse la compraventa (sic), no implica que se desnaturalice la calificación jurídica del contrato a venta, manteniéndose, como establece el criterio jurisprudencial transcrito, como promesa bilateral de compraventa (sic).

En consecuencia y vista la ocurrencia del vicio de suposición falsa, referido al error de percepción del sentenciador a través del cual afirmó un hecho que resulta desvirtuado con el mismo documento analizado, específicamente el de la promesa bilateral de compra-venta autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 8 de junio de 2007, solicito a la Sala de Casación Civil declare la procedencia del vicio por infracción de ley (casación sobre los hechos) denunciado y, en definitiva, declare con lugar el recurso de casación anunciado…

. (Subrayado, negritas y cursivas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante pretende delatar el error en la interpretación del contrato de fecha 8 de junio de 2007, arguyendo que el juez de la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa al analizar las cláusulas cuarta y quinta del mencionado contrato al señalar que “…se evidencia que “es un contrato de venta por cuanto la demandante había asumido la obligación de pagar el precio” y “que las partes concibieron que la demandante ya esta (sic) obligada a pagar el precio en virtud del contrato celebrado en fecha 08 (sic) de junio de 2007, porque en la Cláusula (sic) Quinta (sic) expresaron entender que se trata de una obligación del contrato celebrado, y no de las que surgirían de un contrato por celebrarse…”.

En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: A.T.P.V. contra FANNY COROMOTO S.R. y J.A.C.C., señaló lo siguiente:

…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.

Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...

. (Negritas de la Sala).

En consecuencia, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto y en aplicación a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, por inadecuada fundamentación, aunado a que en la primera denuncia por infracción de ley fue analizada y resuelta la relativa a la interpretación del contrato hecha por el juez de la recurrida, por lo que es innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.

-V-

Con apoyo en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1.161 del Código Civil por errónea interpretación de la siguiente manera:

…Se evidencia de la transcripción efectuada que la recurrida da un alcance y sentido distinto al previsto por el legislador en al artículo 1161 (sic) del Código Civil, en efecto prevé la mencionada norma que el derecho de propiedad se transmite por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, indicando la sentencia recurrida que fue “constatado entre las partes se celebró una compraventa (sic)” sin que las partes apareza (sic) que hayan sujetado la transmisión de propiedad a término, condición u otra modalidad, estableciendo textualmente que la propiedad, se produjo por mandato de la ley “de conformidad con el precepto del artículo 1.161 del Código Civil”; mas (sic) sin embargo afirma en la misma sentencia recurrida, que de conformidad a lo previsto en la cláusula novena del referido contrato, calificado como un documento contentivo de una compraventa (sic), “mientras no se otorgue el documento de venta en la Oficina (sic) de Registro (sic) “LA OFERIDA COMPRADORA” pagará los cánones de arrendamiento que se venzan”; es decir que si la parte actora paga cánones de arrendamiento no puede afirmarse que la transferencia de propiedad se produjo por mandato de ley, de conformidad con el precepto del artículo 1.161 del Código Civil, por cuanto si se es propietario desde el momento de la firma del contrato, es decir desde la fecha 08 (sic) de junio de 2007, entonces ¿cómo (sic) continúa pagando cánones de arrendamiento?

La recurrida incurre en el error de interpretación del artículo 1161 (sic) del Código Civil, al otorgarle un alcance distinto al previsto por el legislador, por cuanto al verificar la existencia del pago de cánones de arrendamiento por parte del oferido comprador, debe con fundamento a la correcta interpretación del artículo denunciado como infringido, concluir que no ha existido transmisión de propiedad por cuanto no existe el consentimiento legítimo para dicha transmisión, al no encontrarse el oferido comprador en condición de arrendatario, preverse pago de cánones de arrendamiento sobre el mencionado inmueble.

La denuncia expuesta tiene influencia en el dispositivo del fallo por cuanto, de establecerse el adecuado alcance y sentido a la norma jurídica denunciada como infringida, debe el sentenciador concluir que no ha existido consentimiento legítimamente manifestado para que se produzca la transmisión de la propiedad y, por ende, la calificación del contrato no es el de una venta perfecta sino de una promesa bilateral de compra venta.

En consecuencia, solicito sea declarada por esta Sala de Casación Civil la procedencia de la presente denuncia de infracción de ley por errónea interpretación del artículo 1.161 del Código Civil y, en consecuencia, la procedencia del recurso de casación anunciado…

. (Negritas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la errónea interpretación del artículo 1.161 del Código Civil, al haber el juzgador de alzada establecido que hubo transmisión de la propiedad conforme al mencionado artículo, siendo que según el recurrente no hubo consentimiento legítimamente manifestado para que se produjera tal transmisión de propiedad.

La errónea interpretación ocurre cuando se desnaturaliza el sentido de la norma y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.(Sent. S.C.C. de fecha 30-07-09, caso: Y.V.Q.L. contra J.L.R.G.).

El artículo 1.161 del Código Civil señalado como infringido expresa:

…En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…

.

A fin de constatar lo denunciado por el formalizante, es menester revisar lo indicado por la recurrida al respecto:

“…Por otra parte, la declaración accesoria de la Cláusula (sic) Novena (sic) en cuanto a que “mientras no se otorgue el documento de venta en la Oficina (sic) de Registro (sic) “LA OFERIDA COMPRADORA” pagará los cánones de arrendamiento que se venzan”, no implica inferir necesariamente que las partes entendieron que no se había transferido la propiedad. Sumado al hecho de que el contrato no contiene un inequívoco reconocimiento de la conservación de la propiedad en manos de los codemandados, presumir que las partes, quienes no son abogados, tienen un preciso conocimiento de todos los aspectos legales de las negociaciones que realizan, sería desconocer las realidades sociales y del mundo de la contratación, sobre todo si se considera que la referida declaración de la Cláusula (sic) Novena (sic) es solamente un aspecto accidental y no revelado como determinante o esencial del contrato. Por lo que constatado que entre las partes se celebró una compraventa (sic), sin que, de la verificada común intención de las mismas, aparezca que hayan sujetado la transmisión de propiedad a término, condición u otra modalidad, dicha transferencia de propiedad, se produjo por mandato de la ley, de conformidad con el precepto del artículo 1.161 del Código Civil; lo cual cobra mayor vigencia, al entender este sentenciador que dicha cláusula, no puede ser vista aisladamente, sin considerar el intento práctico de las partes, que surge del contrato en su conjunto, que no es otro, que la venta del inmueble con diferimiento del cumplimiento de la tradición y del pago del saldo del precio. Por ello, la Cláusula (sic) Novena (sic) no puede desvirtuar la naturaleza de contrato de compraventa que surge claramente del intento práctico de las partes, en consecuencia, la excepción formulada por los co-demandados de autos de que lo estipulado en la Cláusula (sic) Novena (sic) es suficiente para determinar la no transmisión de propiedad y la naturaleza preparatoria del contrato, no puede prosperar; Y ASI (sic) SE DECIDE.

Con fundamento a los anteriores razonamientos, este Sentenciador (sic) calificó como compra-venta el contrato que la demandante y los codemandados celebraron en fecha 08 (sic) de junio de 2007, en virtud de que el propósito de las partes, tomando en cuenta las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, consistió en la transferencia de propiedad a cambio del precio pactado; en consecuencia de lo cual el negocio jurídico celebrado por las partes, se subsume en la disposición del artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, transferencia de propiedad que entre las partes se produjo como efecto del consentimiento legítimamente manifestado, por mandato del artículo 1.161 del Código Civil, quedando pendiente de cumplimiento la obligación principal de los codemandados de hacer la tradición (artículo 1.488 Código Civil) mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina (sic) de Registro (sic) competente, y la principal de la demandante de pagar el saldo del precio…”. (Mayúsculas del texto y subrayado de la Sala).

De lo anterior se observa que la recurrida al calificar el contrato como una compra-venta, estableció que hubo transmisión de la propiedad como efecto del consentimiento legítimamente manifestado por mandato del artículo 1.161 del Código Civil, lo cual a todas luces es incorrecto por cuanto como se indicó en la primera denuncia por suposición falsa declarada con lugar, el ad quem erró al calificar el contrato por cuanto el mismo no es una venta sino una opción a compra por las razones dadas en la precitada denuncia y que se dan aquí por reproducidas.

De modo que, al ser el contrato de fecha 8 de junio de 2007 un contrato de promesa bilateral de compra-venta el cual constituye un contrato preliminar en el cual las partes expresaron su consentimiento ab initio para la celebración del contrato futuro, en modo alguno hubo transmisión de la propiedad, lo cual evidencia el error en que incurrió el juez de alzada al considerar que hubo transmisión de la propiedad conforme al artículo 1.161 del Código Civil, evidenciándose de esta manera la errónea interpretación de tal artículo realizada por el ad quem, producto de la equívoca consideración realizada al calificar el contrato en análisis, razón suficiente para declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.

VI

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 1.263 del Código Civil por errónea interpretación.

El formalizante al respecto indica:

La cláusula quinta del contrato de promesa bilateral de compraventa (sic) establece:

A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída “LA OFERIDA COMPRADORA” entrega en este acto, en calidad de arras a “LOS OFERENRES-VENDEDORES” la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. (sic) 800.000,00) que reciben en este acto “LOS OFERENTES-VENDEDORES (sic). Dicha suma de dinero, será imputada al precio definitivo de venta fijado en la cláusula segunda, por lo que “LA OFERIDA COMPRADORA” pagará el remanente en el momento del otorgamiento del documento definitivo por las oficinas del Registro (sic) Inmobilario (sic), es decir (sic) la suma de DOS MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. (sic) 2.050.000,00)”.

De lo expuesto se evidencia que en el contrato de promesa bilateral de compra venta se estipula expresamente que las arras se reciben en el acto se constituyen para garantizar el cumplimiento de la obligación, es decir, se estipula que las arras ofrecidas lo son en garantía de los daños y perjuicios, ello de conformidad a lo previsto en la norma denunciada como infringida al errar en el establecimiento de sus alcance y sentido al expresar, que “ las arras a las que se refiere la Cláusula (sic) Quinta (sic) no son “penales” sino “confirmatorias” de la celebración del contrato, en virtud de que son imputables al precio pactado, diferenciación conceptual no prevista en el artículo 1263 (sic) del Código Civil ni aceptada por la jurisprudencia patria, por cuanto las arras constituyen es (sic) garantía de los daños y perjuicios que pueden causarse. El hecho de que posteriormente y tomando como supuesto de que al concretarse la futura venta se considerara lo recibido como parte del precio, no desnaturaliza la calificación jurídica de las arras como están prevista (sic) en nuestro Código Civil y que erradamente interpretó la recurrida.

La denuncia expuesta tiene influencia en el dispositivo del fallo por cuanto, de establecerse el adecuado alcance y sentido a la norma jurídica denunciada como infringida, debe el sentenciador concluir que existe (sic) las arras como garantía del cumplimiento del contrato y, por ende, la calificación del contrato no es el de una venta perfecta sino de una promesa bilateral de compra venta.

En consecuencia, solicito sea declarada por esta Sala de Casación Civil la procedencia de la presente denuncia de infracción de ley por errónea interpretación del artículo del (sic) artículo 1263 (sic) del Código Civil y, en consecuencia, la procedencia del recurso de casación anunciado…

. (Cursivas, negritas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 1.263 del Código Civil ya que según sus dichos el juez de la recurrida al interpretar la cláusula quinta desnaturalizó la calificación jurídica de las arras, siendo ello determinante en el dispositivo del fallo por cuanto el ad quem debió “concluir que existe (sic) las arras como garantía del cumplimiento del contrato y, por ende, la calificación del contrato no es el de una venta perfecta sino de una promesa bilateral de compra venta”.

Del desarrollo de la denuncia se observa que esta va dirigida a delatar el error cometido por el juez al interpretar la cláusula quinta del contrato de fecha 8 de junio de 2007, interpretación que se originó de la equívoca calificación del contrato, decretada en la primera denuncia, lo cual hace innecesario analizar la interpretación hecha por el juzgador de alzada respecto a tal cláusula, ya que esta parte de premisas equívocas ya señaladas por la Sala.

Aunado al hecho que el formalizante no cumplió con la técnica de señalar cuál era la adecuada interpretación que el juez de la recurrida debió dar a la norma considerada como infringida, lo que conforme a todo lo anteriormente expuesto conlleva a la Sala a desestimar la denuncia de infracción del artículo 1.263 del Código Civil. Así se establece.

-VII- y -VIII-

Por cuanto las denuncias VII y VIII guardan similitud en los fundamentos, esta Sala pasa a conocerlas en conjunto:

En la denuncia VII el formalizante señala:

…Se evidencia de la transcripción efectuada de la recurrida, que el sentenciador integra una pretendida máxima de experiencia al artículo 1161 (sic) del Código Civil, indicando en la sentencia recurrida que la transmisión de la propiedad, se produjo por mandato de la ley, “de conformidad con el precepto del artículo 1.161 del Código Civil” independientemente de que quedó demostrado en juicio que la parte actora paga cánones de arredamiento, bajo el argumento de la “intención practica (sic)” que a su decir demostraron las partes de transmisión de propiedad, justificada en la circunstancia de que estas (sic), al no ser abogados, no podían tener un preciso conocimiento de todos los aspectos legales de las negociaciones que realizan. Desde luego que esta afirmación, proveniente del conocimiento privado del Juez (sic), constituye una generalización que no puede ser empleada como máxima de experiencia para subsumir los hechos previstos en la cláusula novena del contrato, y derivar un alcance y sentido que no es el propio del artículo denunciado como infringido.

Así, establece la recurrida “que sería desconocer la realidad si se acepta que las partes, que no son abogados, puedan tener un preciso conocimiento de todos los aspectos legales de las negociaciones que realizan”, efectuando una generalización que no es válida. Esta apreciación incorrecta de la recurrida la utiliza además en el mismo párrafo para justificar una supuesta “intención práctica de las partes…” de celebrar una venta y no una promesa bilateral de compra-venta.

Esta generalización del Sentenciador (sic), que desde luego se refiere a su conocimiento privado, es absolutamente errada y contraria a los elementales postulados sobre el régimen de establecimiento y cumplimiento de las obligaciones en el derecho venezolano.

(…Omissis…)

En abierta contradicción con estos principios fundamentales se coloca el Sentenciador (sic) cuando afirma en la recurrida que “…presumir que las partes, quienes no son abogados, tienen un preciso conocimiento de todos los aspectos legales de las negociaciones que realizan, sería desconocer las realidades sociales y del mundo de la contratación…”. Desde luego que tal generalización es radicalmente opuesta a lo contemplado en los artículos 2, 1.160 y 1.264 del Código Civil, antes indicado.

Estos mismos postulados fundamentales resultan transgredidos cuando el Sentenciador (sic), para llegar a su condición decisoria, acude a la “intención practica (sic)” de las partes al contratar. Desde luego que el contrato, una vez formado, debe cumplirse exactamente como fue convenido, lo cual constan en el texto del mismo. No puede en este sentido acudirse a la “intensión (sic) práctica” de las partes, cuestión por demás subjetiva y parcial.

(…Omissis…)

En consecuencia, es evidente que el artículo 1.161 del Código Civil no podía integrársele la máxima de experiencia denunciada como infringida. Ello trae como consecuencia que, al incurrir en el denunciado vicio, se produce la errónea calificación del contrato que conlleva a la declaratoria con lugar de la demanda por lo que lo denunciado tiene influencia decisiva en el fallo recurrido.

En consecuencia, solicito sea declarada por esta Sala de Casación Civil la procedencia de la presente denuncia de infracción de ley por errónea interpretación de la máxima de experiencia empleada y del artículo 1.161 del Código Civil, en (sic) por ende la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado…

. (Negritas del texto).

En el desarrollo de la denuncia VIII el formalizante señala:

…De lo expuesto se evidencia que la recurrida establece que la intención “práctica” que a su decir demostraron las partes de transmisión de propiedad, está fundamentada en la circunstancia de que no son abogados, por lo que no podían tener un preciso conocimiento de todos los aspectos legales de las negociaciones que realizan.

(…Omissis…)

Incurre la recurrida en la falta de aplicación de las normas denunciadas como infringidas, por cuanto establece que por el hecho de no ser abogados las partes que suscriben el contrato, no podrían tener un preciso conocimiento de los aspectos legales de la negociación, cuando en aplicación de las normas transcritas, las obligaciones que se asumen deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, incluyendo las consecuencias que de dichos contratos se deriven, lo cual constituye ley entre las partes.

Evidentemente, es errada la afirmación del Sentenciador (sic) según la cual “presumir que las partes quienes no son abogados, tienen un preciso conocimiento de todos los aspectos legales de las negociaciones que realizan, sería desconocer las realidades sociales y del mundo de la contratación…”, puesto que a tenor del artículo 1.160 del Código Civil , “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos…”. Adicionalmente, vale indicar que el hecho de que, como afirma la recurrida, no tengan las partes el preciso conocimiento de todas las implicaciones legales de la negociación que suscriben, no las excusas de su cumplimiento, por aplicación directa del artículo 2 el Código Civil.

(…Omissis…)

Lo expuesto influye en la parte dispositiva del fallo por cuanto la falta de aplicación de las normas jurídicas denunciadas, trae como consecuencia que el Juez (sic) de la recurrida afirme que “ la Cláusula (sic) Novena (sic) no puede desvirtuar la naturaleza del contrato de compraventa (sic) que surge claramente del intento práctico de las partes, en consecuencia, la excepción formulada por los co-demandados de autos de que lo estipulado en la Cláusula (sic) Novena (sic) es suficiente para determinar la no transmisión de propiedad y la naturaleza preparatoria del contrato, no puede prosperar”.

En consecuencia, solicito sea declarada por esta Sala de Casación Civil la procedencia de la presente denuncia de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 2, 1.159, 1160 (sic) y 1254 (sic) del Código Civil y por ende, la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado…

. (Cursivas, negritas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en ambas denuncias demuestra falta de claridad y precisión en lo que pretende con las mismas, sin embargo, se observa que éste se centra en argüir que la recurrida infringió los artículos 1.161, 1.160 y 1.264 del Código Civil, al indicar que la transmisión de la propiedad, se produjo por mandato de la ley, “de conformidad con el precepto del artículo 1.161 del Código Civil bajo el argumento de la “…intención practica (sic) que a su decir demostraron las partes de transmisión de propiedad, justificada en la circunstancia de que estas (sic), al no ser abogados, no podían tener un preciso conocimiento de todos los aspectos legales de las negociaciones que realizan…”.

Ahora bien la recurrida señaló:

“…Por otra parte, la declaración accesoria de la Cláusula (sic) Novena (sic) en cuanto a que “mientras no se otorgue el documento de venta en la Oficina (sic) de Registro (sic) “LA OFERIDA COMPRADORA” pagará los cánones de arrendamiento que se venzan”, no implica inferir necesariamente que las partes entendieron que no se había transferido la propiedad. Sumado al hecho de que el contrato no contiene un inequívoco reconocimiento de la conservación de la propiedad en manos de los codemandados, presumir que las partes, quienes no son abogados, tienen un preciso conocimiento de todos los aspectos legales de las negociaciones que realizan, sería desconocer las realidades sociales y del mundo de la contratación, sobre todo si se considera que la referida declaración de la Cláusula (sic) Novena (sic) es solamente un aspecto accidental y no revelado como determinante o esencial del contrato. Por lo que constatado que entre las partes se celebró una compraventa (sic), sin que, de la verificada común intención de las mismas, aparezca que hayan sujetado la transmisión de propiedad a término, condición u otra modalidad, dicha transferencia de propiedad, se produjo por mandato de la ley, de conformidad con el precepto del artículo 1.161 del Código Civil; lo cual cobra mayor vigencia, al entender este sentenciador que dicha cláusula, no puede ser vista aisladamente, sin considerar el intento práctico de las partes, que surge del contrato en su conjunto, que no es otro, que la venta del inmueble con diferimiento del cumplimiento de la tradición y del pago del saldo del precio. Por ello, la Cláusula (sic) Novena (sic) no puede desvirtuar la naturaleza de contrato de compraventa que surge claramente del intento práctico de las partes, en consecuencia, la excepción formulada por los co-demandados de autos de que lo estipulado en la Cláusula (sic) Novena (sic) es suficiente para determinar la no transmisión de propiedad y la naturaleza preparatoria del contrato, no puede prosperar; Y ASI (sic) SE DECIDE.

Con fundamento a los anteriores razonamientos, este Sentenciador (sic) calificó como compra-venta el contrato que la demandante y los codemandados celebraron en fecha 08 (sic) de junio de 2007, en virtud de que el propósito de las partes, tomando en cuenta las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, consistió en la transferencia de propiedad a cambio del precio pactado; en consecuencia de lo cual el negocio jurídico celebrado por las partes, se subsume en la disposición del artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, transferencia de propiedad que entre las partes se produjo como efecto del consentimiento legítimamente manifestado, por mandato del artículo 1.161 del Código Civil, quedando pendiente de cumplimiento la obligación principal de los codemandados de hacer la tradición (artículo 1.488 Código Civil) mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina de Registro competente, y la principal de la demandante de pagar el saldo del precio…”. (Mayúsculas del texto y subrayado de la Sala).

Ahora bien de la recurrida se observa que el juzgador al calificar el contrato como una compra-venta, estableció que hubo transmisión de la propiedad como efecto del consentimiento legítimamente manifestado por mandato del artículo 1.161 del Código Civil, y no con fundamento en la “intención práctica” de las partes quienes “al no ser abogados, no podían tener un preciso conocimiento de todos los aspectos legales de las negociaciones que realizan”.

De modo que lo argüido por el formalizante como fundamento del juez para declarar que hubo transmisión de la propiedad, en modo alguno coincide con lo indicado por el juez de la recurrida, lo cual es razón suficiente para declarar la improcedencia de ambas denuncias. Así se decide.

-IX-

De conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 340 numeral 6 de la Ley Adjetiva Civil por falsa aplicación, “por el error en el establecimiento de las pruebas promovidas por el actor como de seguida expuso:

…De conformidad a lo previsto en el artículo 340, numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, “El Libelo (sic) de la demanda deberá expresar: (…) 6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Se evidencia del artículo antes transcrito que, junto con el libelo de la demanda debe producirse únicamente el o los documentos fundamentales en los que se basa la pretensión, siendo ese (sic) el momento legal para establecer dicha prueba en juicio, por lo que las restantes probanzas, que no constituyan documento fundamental del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse en otra oportunidad legal, como es, el lapso probatorio, so pena de que quedar mal establecidas las probanzas en el proceso, por incorporarse al mismo violando las normas legales de establecimiento de las pruebas en el proceso y por ende no pueden ser objeto de valoración probatoria alguna.

Por su parte, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil prevé la oportunidad en la cual deben ingresar las restantes pruebas al proceso, es decir, aquellas (sic) que no constituyan documento fundamental en los que se basa la pretensión…

(…Omissis…)

La oportunidad para establecer las pruebas en el proceso obra mayor importancia y de allí su influencia en el dispositivito del fallo, en razón a que dependiendo del momento en que son promovidas e incorporadas en el proceso, la parte contraria tendrá la oportunidad de impugnarlas, por cuanto y como está previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o del (sic) algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto”.

(…Omissis…)

Se observa que en el caso bajo análisis, la pretensión de la demandante se circunscribe al cumplimiento del contrato celebrado en fecha 8 de junio de 2007, por lo que el documento fundamental de la demanda lo constituye el mencionado contrato y ningún otro, por lo que las restantes documentales acompañadas al escrito no constituyen documentos fundamentales de la demanda.

(…Omissis…)

Como se evidencia de la anterior transcripción, junto con el libelo de la demanda fueron acompañadas las siguientes documentales, las cuales no constituyen el “documento o documentos fundamentales de la pretensión”, por lo que las probanzas que menciono (sic) a continuación no podían ser válidamente establecidas en el proceso por cuanto la oportunidad legal para promoverlas lo era en el lapso de promoción de pruebas y no el momento de interposición de la demanda…

(…Omissis…)

La falsa aplicación por parte del juez de la recurrida del numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido aplicar el contenido normativo del artículo 396 eiusdem, implica que ha incurrido en un error en el establecimiento de la prueba promovida por la parte actora junto con el libelo de la demanda, y por ende un error en la apreciación de las mismas, lo cual influye en el dispositivo del fallo al ser consideradas como válidamente producidas en juicio y derivar de las probanzas mencionadas pleno valor probatorio, como se evidencia de la transcripción efectuada en el presente acápite de la formalización, en el que resaltó el valor probatorio otorgado a cada una de las probanzas aportadas junto al libelo, lo que constituye el error en el establecimiento de las pruebas; pruebas éstas que al dárseles pleno valor probatorio conllevó a la declaratoria con lugar de la demanda incoada por la actora, teniendo influencia decisiva en el fallo recurrido.

En consecuencia, solicito sea declarada por esta Sala de Casación Civil la procedencia de las presente denuncia de infracción de ley (casación sobre los hechos) por error en el establecimiento de las pruebas incurriéndose en la falsa aplicación de lo previsto en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil cuando ha debido aplicar lo previsto en el artículo 396 eiusdem y, por ende, la procedencia del recurso de casación anunciado…

. (Negritas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la falsa aplicación del numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos el ad quem incurrió en el error en el establecimiento de las pruebas que no podían ser válidamente establecidas en el proceso por cuanto la oportunidad legal para promoverlas lo era en el lapso de promoción de pruebas y no el momento de interposición de la demanda.

Ahora bien, la norma delatada como falsamente aplicada es una norma de carácter procesal la cual debe ser delatada mediante una denuncia por defecto de actividad y no por una infracción de ley, sin embargo, esta Sala extremando sus funciones procede a conocer la presente delación.

Respecto al error en el establecimiento de las pruebas, esta Sala ha indicado que es aquél que se verifica cuando el juez infringe las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para incorporar la prueba en el proceso. En otras palabras, el presente vicio ocurre cuando el juez infringe las normas que regulan la promoción, admisión y evacuación de las pruebas. (Sent. S.C.C. 13-08-09, caso: A.J.F. contra J.A.F. y Otra).

Así pues el formalizante señala que con el libelo de la demanda fueron promovidas las siguientes pruebas:

  1. Copia fotostática de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 27 de enero de 2006.

  2. Original de Oferta (sic) de Venta (sic) autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 23 de mayo de 2007.

  3. Copia fotostática de misiva de fecha 10 de octubre de 2007, suscrita por los ciudadanos JOSE (sic) TOMAS (sic) PUCHE, MANUEL YBEDACA ROMERO y JOSE (sic) DE SOUSA FERNANDEZ (sic), dirigida a la SUCESION (sic) CAPUZZI, marcada “E”.

  4. Copia fotostática de misiva de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrita por la abogada R.R., dirigida a la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic), marcada “J” y “K”.

    5. Notificación practicada en fecha 06 (sic) de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de los Municipios (sic) V.L., Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, marcada “F”.

    6 Original de acta levantada en fecha 07 (sic) de noviembre de 2007, por la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello.

  5. Notificación practicada el día 19 de noviembre de 2007, por la Notaría Pública Quinta de Valencia, en la cual se convocó por segunda vez a los integrantes de la SUCESION (sic) CAPUZZI PRINZIO.

  6. Copia del acta levantada en fecha 20 de Noviembre de 2007, por la Notaría Pública Segunda del Municipio (sic) Puerto Cabello.

  7. Correo Electrónico (sic) de fecha 21 de agosto de 2007, marcado con la letra “L”…”. (Negritas y subrayado del texto).

    Las cuales según éste no constituían documentos fundamentales de la pretensión y por tanto, su promoción debió realizarse en el lapso probatorio y no con la interposición de la demanda.

    La Sala ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. (Sent. S.C.C. de fecha 20-10-04 caso: Inversiones Gha, C.A. contra Licorería del Norte, C.A.).

    Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquéllos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Ver entre otras, sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: I.E.Á.I. y otra contra Inversiones M.P., C.A.).

    Ahora bien, al descender a las actas del expediente lo cual es permisible conforme al 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala pudo constatar que en los folios 235 al 241 de la pieza 1 del expediente, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el cual se promueven y ratifican las pruebas anexadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron admitidas el 5 de mayo de 2008, y de lo cual el recurrente demandado no hizo oposición alguna.

    Así pues, las pruebas aludidas por el recurrente fueron anexadas al libelo y promovidas dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juez estaba en la obligación de valorar las mismas conforme al artículo 509 del mismo código.

    De modo que, las pruebas indicadas por el formalizante y las cuales considera que no debieron ser consignadas con el libelo de demanda, fueron promovidas en el lapso probatorio conforme al 396 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    -X-

    El formalizante en la presente denuncia expresa:

    …De conformidad a lo previsto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (sic) en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por la recurrida de los artículo 429 y 510 de la Ley Adjetiva Civil y los artículos 1.359,1.360 y 1.363 del Código Civil por errónea interpretación al darles un alcance y sentido distinto al previsto, utilizados todos para valorar las pruebas mal establecidas en el proceso y promovidas por el actor junto con el libelo de la demanda, como de seguida expongo:

    Se evidencia de la sentencia recurrida que la parte actora junto con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales, las cuales no constituyen el “documento o documentos fundamentales de la pretensión”, por lo que las probanzas que menciono (sic) a continuación no podían ser válidamente establecidas en el proceso por cuanto la oportunidad legal para promoverlas lo era en el lapso de promoción de pruebas y no el momento de la interposición de la demanda como se expuso en el acápite anterior, asi:

    1. Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 27 de enero de 2006.

    2. Original de Oferta (sic) de Venta (sic) autenticada en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 23 de mayo de 2007.

    3. Copia fotostática de misiva de fecha 10 de octubre de 2007, suscrita por los ciudadanos JOSE (sic) TOMAS (sic) PUCHE, MANUEL YBEDACA ROMERO y JOSE (sic) DE SOUSA FERNANDEZ (sic), dirigida a la SUCESIÓN CAPUZZI, marcada “E”.

    4. Copia fotostática de misiva de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrita por la abogada RAUDA RIERA, dirigida a la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN (sic), marcada “J” y “K”.

    5. Notificación practicada en fecha 06 (sic) de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Municipios (sic) V.L., Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo), marcada “F”.

    6. Original de acta levantada en fecha 07 (sic) de noviembre de 2007, por la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello.

    7. Notificación practicada el día 19 de noviembre de 2007, por la Notaría Pública Quinta de Valencia, en la cual se convocó por segunda vez a los integrantes de la SUCESIÓN CAPUZZI PRINZIO.

    8. Copia del acta levantada en fecha 20 de Noviembre (sic) de 2007, por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello.

    9. Correo Electrónico (sic) de fecha 21 de agosto de 2007, marcado con la letra “L”.

    A pesar del error en el establecimiento de las pruebas referidas la recurrida procedió a valorarlas incurriendo así en el error de valoración que denuncio, por cuanto no podía otorgarle valor probatorio alguno a unas probanzas que ingresaron al proceso violando las normas de ingreso al mismo.

    (…Omissis…)

    Se evidencia que a pesar de estar mal establecidas las anteriores probanzas en el proceso por haber ingresado al mismo violando las normas de ingreso, el sentenciador procedió a valorarlas y dejar establecidos los hechos a través de las mismas, con lo cual incurre en el denunciado vicio de errónea interpretación de las normas valoradas denunciadas al aplicarlas a unas pruebas mal establecidas en el proceso.

    La errónea interpretación por parte el juez de la recurrida de los artículos denunciados implica que ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda las cuales han debido ser desestimadas, lo cual influye en el dispositivo del fallo al ser consideradas como válidamente producidas en juicio y derivar de las probanzas mencionadas pleno valor probatorio, como se evidencia de la transcripción efectuada en el presente acápite de la formalización.

    En consecuencia, solicito sea declarada por esta Sala de Casación Civil la procedencia de la presente denuncia de infracción de ley (casación sobre los hechos) por error en la valoración de las pruebas incurriéndose en la errónea interpretación de los artículos denunciados como infringidos y, por ende, la procedencia del recurso de casación anunciado…

    . (Negritas y subrayado del texto).

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante con similares fundamentos a la denuncia anterior arguye que el juez de la recurrida incurrió en el error de valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, las cuales han debido ser desestimadas por cuanto fueron mal incorporadas al proceso.

    Ahora bien, tal y como se señaló en la delación anterior, lo cual se da por reproducido en la presente denuncia, al descender a las actas del expediente, se pudo constatar que en los folios 235 al 241 de la pieza 1 del expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el cual se promueven y ratifican las pruebas anexadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron admitidas el 5 de mayo de 2008, y de lo cual el recurrente demandado no hizo oposición alguna.

    De modo que, las pruebas indicadas por el formalizante y las cuales considera que no debieron ser valoradas por el juez de la recurrida por ser consignadas con el libelo de demanda, fueron promovidas en el lapso probatorio conforme al 396 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidencia que las mismas si fueron promovidas en la oportunidad correspondiente, por lo que el juez estaba en la obligación de valorar las mismas conforme al artículo 509 del mismo código, constituyendo ello razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de noviembre de 2009. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp: Nº. 2010-000131

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

    El Magistrado A.R.J., aún cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

    En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario

    __________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp: Nº. 2010-000131

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