Sentencia nº RC.000404 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000684

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil TOMCAR, C.A. ALMACÉN, representada judicialmente por los profesionales del derecho Luís Eduardo Henríquez, José Efraín Valderrama y Jesmar Orozco Labrador, contra la SUCESIÓN AMLETO A.C.D.P., representada por cada uno de sus miembros, los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., patrocinados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión E.H.d.G., M.V.R., V.V.R., E.D.N.A., L.E.P.N., R.G.R.L. y E.D.N.P., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en reenvío dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, con lugar y por consiguiente válida la oferta real intentada por la Sucesión Amleto A.C.D.P., modificando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de enero de 2009, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, con lugar y válida la oferta real de pago realizada por los demandados y condenó en costas a la parte demandante-oferida.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

El formalizante fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la base de los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículos 78 y 81.3 ejusdem; lo que generó el vicio de reposición preterida o falta de reposición, por haberse quebrantado formas sustanciales del proceso en violación del derecho a la defensa.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio (sic) Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2008, decidió acumular dos procedimientos –uno de cumplimiento de contrato y otro de oferta real- en los que eran parte TOMCAR y la SUCESION (sic) AMLETO A.C.D.P.. Esta decisión fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en decisión de Regulación (sic) de Competencia (sic) dictada el 19 de mayo de 2008, en la que se estableció:

(…Omissis…)

De esta manera, se acordó acumular en un solo (sic) procedimiento pretensiones absolutamente disímiles como el cumplimiento de un contrato (que se sustancia por procedimiento ordinario) y una oferta real (que tiene un procedimiento especial establecido en la Ley (sic), para su trámite).

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, la pretensión de cumplimiento de contrato, incoada por TOMCAR contra la SUCESIÓN AMLETO A.C.D.P., se sustancia a través del procedimiento ordinario contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, la solicitud de oferta real, iniciada por la SUCESION (sic) AMLETO A.C.D.P. contra TOMCAR, tiene previsto, a los fines de sus sustanciación y resolución un procedimiento especial, ampliamente desarrollado por el Título (sic) VIII del Libro Cuarto, Parte Primera “De los Procesos Especiales Contenciosos”, del Código de Procedimiento Civil.

De manera que resulta evidente la inepta, ilegal e indebida acumulación de procesos en la presente causa, toda vez que se forzó el trámite conjunto de asuntos con procedimientos absolutamente incompatibles, como son el cumplimiento de un contrato (que se sustancia por procedimiento ordinario) y una oferta real (que tiene un procedimiento especial establecido en la Ley (sic), y cuyos lapsos y fases procesales no coinciden en ningún aspecto con el procedimiento ordinario).

Ante la ilegalidad de haber acumulado procesos cuyos procedimientos eran incompatibles entre sí, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo tenía la obligación de reponer la causa, al estado de subsanar la ilegal decisión dictada por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic); tal y como lo establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y así evitar la violación de normas de orden público procesal como en efecto ha ocurrido.

(…Omissis…)

En el caso de autos, la acumulación de procesos cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí, constituye una violación de orden público; la cual debía ser corregida incluso de oficio por el Tribunal (sic) Superior (sic).

(…Omissis…)

Como se desprende de todo lo antes expuesto, la acumulación de procedimientos incompatibles ocurrida en el caso de autos constituye franca violación de orden público. Esta situación, ha debido ser corregida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo. Al no haberse ordenado la reposición de la causa, se trasgredió el contenido del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 78 y 81.3 ejusdem; y se violó el principio de legalidad de las formas procesales.

(…Omissis…)

En el presente caso era obligatorio para el juez de la recurrida aplicar el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y ordenar al a quo la reposición de la causa al estado de negar la solicitud de acumulación realizada por la representación de la SUCESION (sic) AMLETO A.C.D.P., por cuanto la misma resultaba contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 78 y 81.3 ejusdem. Al no haber ordenado la recurrida la reposición de la causa, incurrió en el vicio de reposición preterida, siendo procedente esta denuncia.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, al haberse acumulado pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, se desconoció lo previsto en la ley, se violó el debido proceso y, por vía de consecuencia, el derecho a la defensa de TOMCAR; por lo que es procedente la presente denuncia por reposición no decretara (sic) o reposición preterida; y así respetuosamente solicitamos sea declarado.

Por los argumentos expuestos, solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia el vicio de reposición preterida por cuanto considera que el ad quem debió ordenar la reposición de la causa al estado de negar la solicitud de acumulación realizada por la representación de la SUCESIÓN AMLETO A.C.D.P., por cuanto la misma resultaba contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 78 y 81.3 del Código de Procedimiento Civil, al acumular pretensiones absolutamente disímiles como el cumplimiento de un contrato (que se sustancia por procedimiento ordinario) y una oferta real (que tiene un procedimiento especial establecido en la ley, para su trámite).

En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.). (Mayúsculas del texto).

Ahora bien, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil expresa lo relativo a la acumulación de procesos:

…Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia…

.

De lo anterior se evidencia, que si un mismo tribunal conociere dos o más causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud, además de los casos en los cuales, no procede la acumulación de procesos.

Sobre el particular, la doctrina ha planteado que esa acumulación puede sobrevenir por conexión, accesoriedad o continencia de los juicios, y siempre debe mediar un trámite previo, en el cual es menester analizar si los procesos se encuentran ante tribunales distintos o en el mismo tribunal, en cuyo caso deberá ser decidido dentro de los cinco días a contar de la solicitud.(S.C.C. de fecha 301-11-11, caso: L.D.V.T.R., contra E.M.C. y otra).

La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. E.C.: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487).

Con respecto a la acumulación, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Inversora Inkobe C.A., expediente: 01-598, estableció:

…La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…

.

Realizadas las consideraciones relativas a la acumulación de procesos, es menester descender a las actas del expediente a fin de hacer un recuento de los distintos eventos procesales ocurridos en el juicio y así verificar lo denunciado:

1.-En fecha 19 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito ante el a quo solicitando la acumulación del procedimiento de oferta real al juicio de cumplimiento de contrato, por cuanto consideró que entre ambos “existe accesoriedad dentro de la cual el juicio principal lo constituye el cumplimiento de contrato y el juicio derivado accesorio es el de la oferta real de pago”.

2.- El 27 de febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acordó la acumulación de ambos procedimientos señalando lo siguiente:

…De los dichos parcialmente transcritos se puede evidenciar como ambas partes, ciertamente accionaron cada cual a través del medio que consideraron idóneo, pero con el fin último referido a las obligaciones que se desprenden de un contrato denominado por las partes opción de compra-venta.- Indiscutiblemente que este contrato de opción de compra-venta se presenta en ambos procesos como el objeto indisoluble y sobre el cual este Juzgador (sic) necesariamente debe pronunciarse acerca de su existencia, sus efectos, y la manera como cumplir válidamente las obligaciones que el comporta; siendo que indefectiblemente, tanto el efecto liberatorio que persiguen los accionados-ofertantes en relación al contrato de opción de compra-venta común a ambos procesos –Sucesión AMLETO A.C.D.P.- al intentar la oferta real de pago; como el efecto de cumplimiento de ese mismo contrato de opción de compra-venta que persigue la demandante-oferida, se presentan como accesorios, y siendo este Tribunal (sic) quien conoce de ambas causas, debe forzosamente procederse a la ACUMLACIÓN (sic) regulada en el Artículo (sic) 80 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECLARA.-

No hacerlo así, sería como permitir que la Oferta (sic) Real (sic) de Pago (sic) la cual se encuentra en estado de Sentencia (sic), se decidiera primero que el proceso principalísimo y de capital importancia donde se debate la existencia de la obligación fundamental devenida de la opción de compra-venta cuyo cumplimiento se reclama; situación esta, que adema de ofrecer evidencias del incumplimiento de la norma contenida en el Artículo (sic) 1.307 del Código Civil, sobre la validez del ofrecimiento, sin antes resolver acerca de la controversia que se plantea sobre el cumplimiento de la obligación que se origina de la opción de compra-venta en contra de los demandados (integrantes de la Sucesión AMLETO A.C.D.P.), -tal como lo tiene asentado la Doctrina (sic) de la Sala Constitucional- de igual manera ofrece evidencia de la subversión efectiva del orden procesal, grave error de juzgamiento, vulneración de los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, necesidades estas que se deben advertir a los fines de evitar sentencias contradictorias; y el remedio procesal idóneo para evitar esto lo es, la ACUMULACIÓN que se declara Y; ASÍ SE DECIDE.-…

.

3.- El 6 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora impugnó la anterior decisión mediante el recurso de regulación de competencia dispuesto en el artículo 80 del Código de procedimiento Civil.

4.- En fecha 10 de marzo de 2008, el tribunal conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir al tribunal superior las copias señaladas por el apoderado del actor a fin de que decida sobre el recurso de regulación de competencia.

5.- El 19 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto sentencia señalando lo siguiente:

…Las presentes actuaciones son remitidas a esta alzada, con motivo de la regulación de competencia planteada el 06 (sic) de marzo de 2008 por el abogado Luis Eduardo Henríquez, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 27 de febrero del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, el cual declaró de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de los procedimientos de Oferta (sic) Real (sic) de pago interpuesta por los ciudadanos I.B.d.C., P.C.d.S., F.C. y M.C. contra la sociedad mercantil Tomcar, C.A. y, el cumplimiento de contrato de opción de compra-venta formulada por la referida sociedad de comercio contra los mencionados ciudadanos en su condición de integrantes de la Sucesión Amleto A.C.D.P..

(…Omissis…)

En el caso bajo revisión los ciudadanos I.B.d.C., P.C.d.S., F.C. y M.C., por intermedio de apoderado, presentan oferta real de pago a la entidad mercantil Tomcar, C.A. Almacén, el 21 de noviembre de 2007, en conformidad con lo previsto en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil en concordancia con los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil.

La obligación y causa de la oferta la motiva un contrato de opción de compra venta inmobiliario, calificado así por los oferentes y en donde ofertan a Tomcar, C.A. Almacén, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ellas construidas ubicada en la Urbanización Industrial la Belisa, Calle Cadafe, Parroquia J.J.F., del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

(…Omissis…)

Verifica este sentenciador que la oferta antes referida fue admitida y tramitada por el tribunal de primera instancia, formulando oposición la parte oferida, solicitando se declare la nulidad de oferta real de depósito, señalando los oferidos en ese escrito que habían presentado una demanda a los oferentes por cumplimiento de contrato, que califica el oferido de venta.

El procedimiento de oferta real de pago fue tramitado hasta el estadio de dictar sentencia según lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

La demanda por cumplimiento de contrato fue admitida por el tribunal que conoce del juicio en primera instancia por auto del 26 de noviembre de 2007 y, por diligencia del 18 de febrero de 2008, los demandados en ese juicio se dan expresamente por citados, consignando escrito de contestación a la demanda el 14 de febrero de 2008.

(…Omissis…)

En la demanda de cumplimiento de contrato ejercida por la sociedad de comercio Tomcar, C.A. Almacén, se sostiene que el llamado contrato de opción de compra venta referido en la oferta real de pago intentada por los ciudadanos I.B.d.C., P.C.d.S., F.C. y M.C., debe ser calificado de contrato de compra venta y frente a los alegatos de incumplimiento por parte de los demandados, se solicita expresamente sea declarado el cumplimiento del contrato en quien se sustenta también la oferta real de pago.

En la oferta real de pago se alega entre otros aspectos el cumplimiento del supuesto contenido el artículo 1.307 del Código Civil, referido a la validez de la oferta y se efectúa el ofrecimiento jurisdiccional, teniendo como causa inmediata la negociación que celebraron las partes y que fue calificado por el oferante como una opción de compra venta.

(…Omissis…)

En el asunto bajo examen la oferta real de pago es accesorio al juicio principal de cumplimiento de contrato, encontrándose ambas causas conectadas, que hacen necesaria su acumulación para evitar se produzcan sentencias contradictorias, y además se haga valer el principio de la economía procesal –por lo que- y en atención en lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, las causas deben seguir un solo (sic) proceso, para la cual se suspenderá el curso de la oferta real de pago y así cuando corresponda dictar sentencia de mérito en el juicio donde se demanda el cumplimiento del contrato se termine con una misma sentencia, actuando ajustado a derecho el juez de la primera instancia cuando declara procedente la acumulación solicitada por la parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato. Así se decide…

.

De los distintos eventos procesales se observa lo siguiente:

a) La acumulación fue solicitada por la parte demandada, encontrándose el procedimiento de oferta real en estado de sentencia.

b) La oferta real fue tramitada conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, por ende, éste procedimiento se llevó a cabo de acuerdo a su especialidad, y sólo a los efectos de dictar sentencia fue acumulado al juicio de cumplimiento de contrato.

c) La decisión que ordenó la acumulación sosteniendo que la oferta real de pago es accesoria al juicio principal de cumplimiento de contrato, quedó definitivamente firme.

Conforme a lo anterior es evidente que en el presente caso no hubo inepta acumulación de pretensiones tal y como lo indicó el formalizante, pues ambos juicios fueron tramitados hasta el estado de sentencia conforme a sus procedimientos correspondientes, siendo ordenada tal acumulación en virtud de la necesidad de unificar dentro de un mismo expediente ambas causas, por existir entre ellas una relación de accesoriedad, por lo que debían ser decididas en una sola sentencia y así evitar pronunciamientos contradictorios sobre el mismo asunto, además de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:

…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago...

. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).

El Doctor J.R.D.S., por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:

…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)

El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo…

. (José R.D.S.. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).

Conforme a lo anterior, el objetivo de las sentencias dictadas en los procedimientos de oferta real, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, lo cual al haberse analizado en conjunto por el juez de la recurrida, le permitió decidir respecto al fondo del asunto.

De modo que, el ad quem no debía ordenar la reposición de la causa al estado de negar la solicitud de acumulación, tal y como lo consideró el formalizante, pues ambos juicios fueron tramitados hasta el estado de sentencia conforme a sus procedimientos correspondientes y la acumulación fue perfectamente viable por tratarse de procedimientos en los cuales existe una relación de accesoriedad, por ser la oferta real de pago accesoria al juicio principal de cumplimiento de contrato, tal y como se indicó anteriormente.

Por tanto, en mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala aprecia que en la presente causa no existe una inepta acumulación de pretensiones, con lo cual se concluye, que no hubo quebrantamiento de formas procesales que hayan vulnerado el derecho a la defensa de las partes; lo que determina, que la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por errónea interpretación.

El recurrente en su denuncia expresa lo siguiente:

…En el presente caso nuestra representada promovió durante la sustanciación del proceso, marcado “L”, un correo electrónico impreso en forma documental; la cual debía ser admitida aplicando el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que expresamente señala que la “información contenida en un Mensaje (sic) de Datos (sic), reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

Sin embargo, es el caso que la sentencia recurrida desechó dicho medio probatorio, por considerar erróneamente el Tribunal (sic) Superior (sic) que la prueba debía ser certificada a través de una experticia. Así, en la recurrida se estableció:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, evidentemente que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo se equivocó gravemente en la interpretación dada al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido no fue aplicado correctamente al caso concreto; lo que derivó en que se dejará de valorar la prueba libre válida y legalmente aportada al proceso por TOMCAR.

(…Omissis…)

Por su parte el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 2, define los mensajes de datos como “[t]oda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”.

No cabe duda que el correo electrónico aportado al proceso por TOMCAR en anexo marcado “L” constituye un documento electrónico, de acuerdo con la categoría establecida en la Ley (sic) y la jurisprudencia de ese M.T..

(…Omissis…)

Es concluyente que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo debió interpretar y aplicar correctamente el contenido del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud de lo cual estaba obligado a tomar en cuenta y valorar el documento electrónico promovido por TOMCAR; otorgándole “la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

(…Omissis…)

Evidentemente que en el presente caso, aun (sic) cuando el juez de la recurrida invocó en su decisión el contenido del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no interpretó ni aplicó correctamente el mismo, en virtud de lo cual se desechó ilegalmente la prueba promovida por nuestra representada.

La valoración de esta prueba podría ser determinante para la calificación jurídica del negocio celebrado entre las partes, así como la falta de validez de la oferta real, por lo cual, es procedente la denuncia formulada y así expresamente lo hacemos valer.

Dejamos de esta manera formalizado el recurso de casación interpuesto en nuestro carácter de apoderados judiciales de TOMCAR, C.A. ALMACÉN, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, de fecha 12 de mayo de 2011…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en su denuncia presenta confusión en lo pretendido con la misma, pues entremezcla la errónea interpretación, la falsa aplicación y la falta de aplicación del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al señalar:

…el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo se equivocó gravemente en la interpretación dada al artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido no fue aplicado correctamente al caso concreto…

.

Y más adelante expresa: “…Evidentemente que en el presente caso, aun (sic) cuando el juez de la recurrida invocó en su decisión el contenido del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no interpretó ni aplicó correctamente el mismo, en virtud de lo cual se desechó ilegalmente la prueba promovida por nuestra representada…”.

Así pues, no logra entender esta Sala cuál es el vicio pretendido por el formalizante, lo cual impide el conocimiento de la presente denuncia.

Sin embargo, es menester resaltar que el formalizante señala que la valoración de la prueba (correo electrónico marcado L) podría ser determinante para la calificación jurídica del negocio celebrado entre las partes, por lo cual considera procedente la denuncia formulada.

Respecto a ello, la Sala pudo observar que la calificación del negocio jurídico celebrado entre las partes, la hizo el juez al analizar e interpretar cada una de las cláusulas del contrato, por lo que si el formalizante no estaba de acuerdo con la calificación dada por el juez al contrato, otra debió ser su denuncia.

Así pues, al haber el ad quem calificado el contrato en virtud de la interpretación hecha a éste, el correo electrónico marcado “L” no resulta determinante en la calificación del mismo y por ende, en el dispositivo del fallo, tal y como lo consideró el formalizante, siendo ello razón suficiente para desechar la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2011.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O.V.

Ma-

gistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000684

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso concreto, la mayoría sentenciadora desechó la única denuncia de infracción de ley, con fundamento en que “…no logra entender esta Sala cuál es el vicio pretendido por el formalizante, lo cual impide el conocimiento de la presente denuncia…”, lo que no comparto, pues estimo que la denuncia sí tiene un razonamiento claro y comprensible, el cual ha debido ser examinado por la Sala, en respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales.

Sobre ese particular, es oportuno reiterar el criterio establecido la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2003, caso: L.M.I. y otra, desarrolló el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y de su trascendencia en las instituciones procesales. En este sentido, la referida Sala dejó asentado lo siguiente:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

...’”. (Cursivas del texto y negritas de esta Sala de Casación.).

De la sentencia supra transcrita, se observa que el derecho a la tutela judicial efectiva presupone que los órganos judiciales conozcan las pretensiones de los particulares “…y, mediante una decisión dictada conforme a derechos determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”, pues conforme al Texto Fundamental “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, todo esto para ser posible el mandato del artículo 257 eiusdem y por consiguiente “…interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Precisamente, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), deja en claro que conforme al derecho a la tutela judicial efectiva “…lo verdaderamente relevante es que el proceso no se desnaturalice y que el derecho a la tutela jurisdiccional no sea ejercido en el m.d.p. sino dentro de éste…”.

En aplicación de lo expuesto, considero que la denuncia ha debido ser examinada, por cuanto tiene un fundamento claro y comprensible, pues el formalizante denuncia que “…el juez superior incurrió en infracción del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas…”, como consecuencia de un error en el establecimiento de la prueba, a la que refiere el documento electrónico, ello con base en que el juez de alzada consideró que la prueba debía ser certificada a través de una experticia, lo que el formalizante no comparte, denuncia esta que ha debido ser conocida por la Sala para darle una respuesta fundada en derecho, tal como lo supone una tutela jurisdiccional efectiva.

Aun más, es oportuno reiterar que la Sala incluso en los casos de defectos de técnica en la fundamentación de la denuncia, ha establecido que conforme a los principios y valores que encierra el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, debe flexibilizar las formas procesales no esenciales, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar esenciales derechos subjetivos de las partes. Así, la Sala mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2008, caso: Inversiones Bridesa, C.A., contra Promotora Loma Larga C.A., ejerció sus facultades con apego a los postulados constitucionales y a pesar de las deficiencias encontradas, estableció lo siguiente: “…pese a las consideraciones expuestas por quien denuncia, pretendiendo la procedencia de un vicio de fondo como la errónea interpretación de una norma jurídica, la Sala, una vez examinados los autos, aprecia que lo que se pretende delatar es el quebrantamiento de una norma de carácter procesal, como lo es el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil… por esa razón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” conoce la denuncia.

Asimismo, esta Sala mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2011, caso: Farial Taoufic Jamal Eddine de El Kadi, contra R.S.E.K.B., a propósito de una mezcla de denuncias de infracción de ley, en obsequio a la tutela judicial efectiva conoció apropiadamente la delación, de la siguiente manera:

…De la denuncia precedentemente transcrita, la Sala observa que la redacción de los planteamientos expresados por el recurrente en su escrito de formalización, han sido expuestos en forma mezclada e imprecisa, toda vez que incluye en una misma denuncia, argumentos atribuidos a la falsa aplicación y falta de aplicación, que corresponden a una delación por infracción de ley, junto a fundamentos que pertenecen al vicio de error en la valoración de las pruebas, propios de ser denunciados por casación sobre los hechos, lo que lleva a considerar que la misma carezca de una adecuada fundamentación, capaz de satisfacer los extremos previstos en la Ley Adjetiva que rige la materia, en cuanto a la técnica casacionista se refiere.

(…Omissis…)

Sin embargo, este M.T., extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se pone de manifiesto la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver materializada la justicia, la Sala, flexibiliza su doctrina en razón de los mencionados postulados, y pasa en consecuencia a a.l.d.h. por el recurrente

.

De las sentencias supra transcritas, se observa que la Sala ha venido a temperando el rigor de la técnica, por aplicación inmediata de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin preservar la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver efectivamente materializada la justicia.

Con base en los razonamientos expuestos, reitero que la denuncia sí está sustentada en argumentos comprensibles, la cual ha debido ser examinada en respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, y al derecho de ser oído y de obtener respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales.

En estos términos, queda expresado mi disentimiento. Fecha ut supra

Presidenta de la Sala,

___________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000684

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