Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Nueve (09) de marzo de dos mi once (2011)

200° y 152°

Asunto N° AP21-L-2010.001033

PARTE ACTORA: TOMIRIS A.M.C., venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 6.550.579.

APODERADOS JUDICIALES: P.C., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.966.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA.

APODERADA JUDICIAL: R.M., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 95.234.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Definitiva

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de diciembre de 2010 que declaró CON LUGAR la demanda incoada por TOMIRIS A.M.C., contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA.

Recibidos los autos en fecha 08 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular y se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso. Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana TOMIRIS A.M.C., quien alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:

…La actora señala en el libelo de la demanda que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 18 de octubre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2009, que el último cargo desempeñado fue de JEFE DE COMPRAS Y SERVICIOS GENERALES, que recibió durante la prestación del servicio varios salarios y que su último salario mensual fue de bs 5120.

Que al inicio de la relación la demandada estuvo adscrita a la Vice Presidencia de la Republica y que le fueron cancelados bono alimentario la cantidad de 30 días y luego esta pasó a la dependencia del Ministerio Popular para las Obras Publicas y Viviendas y que de manera súbita y sin explicación le rebajaron 20 días hábiles, por lo que procede a reclamar la diferencia de10 dias por cada mes contados a partir del día 01 de julio de 2007 hasta el 28 de febrero de 2009 que disfrutaba de 90 días de utilidades, y por bono vacacional, era acreedora de 40 días de salario normal.

Alegó que al finalizar la relación de trabajo, la accionada en fecha 14 de diciembre de 2009 le cancelo las prestaciones sociales por la cantidad de Bs Bs 8.313.90, no obstante la misma no fue calculada con base al salario integral por cuanto no tomaron en consideración la incidencia de los 40 dias de bono vacacional, asi mismo la empresa le quedo debiéndole otros beneficios laborales, los cuales son: vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los años 2006-2007, 2007- 2008, vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2008-2009, aguinaldos fraccionados correspondientes al año 2008-2009, diferencias en el pago del bono alimenticio desde el 01 de julio de 2007 hasta el 28 de febrero de 2009

Que por cuanto ha realizado esfuerzo para del pago de la totalidad de los beneficios y demás derechos derivados de la relación de trabajo, resultando infructuosos, en consecuencia, demanda los siguientes conceptos:

Por concepto de diferencia de antigüedad de los años 2004 al 2009 la cantidad de Bsf 34.298,58 .

Por concepto de Intereses fideicomiso la cantidad de bsf 5.144,79

Por concepto de vacaciones vencidas sin disfrute 2006-2007 (17 días) la cantidad de Bs 2.091,39, periodo año 2007-2008 la cantidad de bs 3072,06 (18 días), para un total de Bs 5.973,45

Por concepto de vacaciones fraccionadas por cuatro meses la cantidad de Bs 1078,63.

Por concepto de bonos vacacionales 2005-2006 (09 días) la cantidad de bs 6826 y por el año 2006-2007 la cantidad de bs6.826,80 y 2007-2008 la cantidad de bs6.826,80para un total de Bs 20.480,40

Por concepto de bonos Vacacionales Fraccionado2008-2009 (3,32 días) la cantidad de bs 2.273,32

Por concepto de aguinaldos Fraccionados año 2008 por cuatro meses la cantidad e bs 5120,00

Por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs 4.428,80, por diez dias de diferencia desde el 01 de julio de 2007 hasta el mes de febrero de 2009.

Para un total de lo demandado BSF 69.984,07…

En su oportunidad la parte demandada no dio contestación a la demanda, motivo por el cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dictar auto de fecha 06 de octubre de 2010 y remite las actuaciones a los Juzgados de juicio.

CAPITULO IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación de la parte demandada en el presente juicio no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no asistió a la Audiencia de Juicio como lo exige el Artículo 151 eiusdem, el cual dispone:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación (…). Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (…)

(Subrayado agregado).

Igualmente señala el a quo que la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

En consecuencia, siendo que en el caso de autos se observa que el demandado es la República Bolivariana de Venezuela, operando en favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley. Por lo cual en base a las previsiones del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo dispuesto tanto en el Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y no la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, esto es el de tenérsele por confeso por no haber dado contestación a la demanda.

Más aún en plena aplicación del artículo 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Destacado del Tribunal).

Con base en lo anteriormente expuesto, esta alzada, a la luz de lo determinado igualmente por el juez a quo, en estricta aplicación de las disposiciones transcritas, debe tenerse contradicha en todas y cada unas de sus partes, la demanda, incluso la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Documentales las cuales corren insertas del folio 80 al 85 referidos a contratos de trabajo suscrito por la trabajadora y el demandado con vigencia desde el 18-10-2004 al 31-12-2004, por Bs. 1.000,00 mensuales, otro del 01 de enero de 2005 al 31-12-2005 y un tercer contrato de 01-01-2007 al 31-12-2007 por Bs 2.400 mensuales y un addendum al contrato en donde se compromete la accionada a cancelar a la cantidad de Bs. 4.460, mensuales; a las que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio y ase se decide .

Documental que riela al folio 86 la cual no está suscrita por personal alguna que haga comprobable su autoría por lo cual no puede ser oponible a la parte demandada; quedando desechada del debate probatorio.

Documental marcado con la letra F referida al finiquito de fideicomiso de prestaciones de antigüedad a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio así se establece.

Documentales las cuales rielan a los folios del 87 al 138 del expediente referidas a recibos de pago de salarios, pagados a la trabajadora durante la relación de trabajo, a los cuales este Juzgador les otorga valor probatorio y se desprende de los mismos el salario recibido por la actora en los años 01-11-2004 al 31-12-2004 año 2005 al año 2008, y así se establece.

Marcado C solicitud de disfrute de vacaciones en la que se desprende que la actora hace mención a las vacaciones dejadas de disfrutar a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio así se establece.

Documentales que rielan a los folios 140 y 141 del expediente, referidas a comunicación N° 1466-07 de fecha 27 de octubre del año 2007, y memorándum a las cuales este Juzgador les otorga pleno valor probatorio y en la que se desprende que la accionada alega que es improcedente el pago de los 40 días de salario por bonificación alegado por la actora y la reducción del pago de cesta tickets a 22 días. Asi se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición la empresa no cumplió con la carga que le fue impuesta al momento de la celebración de la audiencia de juicio, no obstante hizo observaciones en la cual reconoció tales documentales, asi se establece.

Prueba de informes cuyas resultas constan en el expediente, en las que se desprende los pagos realizados por la accionada a la actora a las que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y asi se establece

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Se dejo constancia que la accionada no promovió prueba alguna en defensa de sus intereses

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que la demandante prestó servicios para el ente demandado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, en calidad de jefe de Compras y servicios Generales, desde el 18 de octubre del año 2004 hasta 28 de febrero de 2009, bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado, la cual culmina con la renuncia al cargo por parte de la ex trabajadora demandante, haciendo procedente en derecho las pretensiones de la accionante, tal y como lo ha determinado la sentencia consultada. Así se establece.

Asi, tal como quedo establecido supra, por la distribución de la carga de la prueba, en este caso correspondía a la demandante la prueba de la prestación de los servicios en régimen de subordinación y dependencia, al igual que demostrar los salarios, beneficios, tiempo de servicios, en base a lo cual demanda diferencias que a su decir le corresponden las prestaciones e indemnizaciones demandadas en este juicio.

En tal sentido la parte actora logro demostrar con toda y cada una de las documentales aportadas al expediente, como lo son los recibos de pagos e informes que si hubo una prestación de servicio de manera personal y bajo subordinación y ya que la pretensión no es contraria a derecho concluye esta Sentenciadora de alzada, que en el caso de autos que la accionada no cumplió con el pago de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, ya que el salario integral efectivamente devengado por la actora al momento la terminación de la relación de de trabajo está compuesto por los salarios normales mensuales que devengó durante la relación de trabajo, más las incidencias mensuales por bonificación de fin de año con base a 90 días de salario integral por año, y 40 días de salario normal por bono vacacional anual.

Y en virtud de que no consta en autos el hecho extintivo de la obligación, como sería el pago de las mismas, ni existen elementos que demuestren lo contrario a derecho de la pretensión, es por lo que se declara procedente todos los siguientes conceptos:

.-Antigüedad de los años 2004 al 2009 la cantidad de Bsf 34.298,58.

.-Intereses fideicomiso la cantidad de bsf 5.144,79

.-Vacaciones vencidas sin disfrute 2006-2007 (17 días) la cantidad de Bs 2.091,39, periodo año 2007-2008 la cantidad de bs 3072,06 (18 días), para un total de Bs 5.973,45

.-Vacaciones fraccionadas por cuatro meses la cantidad de Bs 1078,63.

.-Bonos vacacionales 2005-2006 (09 días) la cantidad de bs 6826 y por el año 2006-2007 la cantidad de bs6.826,80 y 2007-2008 la cantidad de bs6.826,80para un total de Bs 20.480,40

.-Bonos Vacacionales Fraccionado2008-2009 (3,32 días) la cantidad de bs 2.273,32

.-Aguinaldos Fraccionados año 2008 por cuatro meses la cantidad e bs 5120,00

.-Por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs 4.428,80, por diez dias de diferencia desde el 01 de julio de 2007 hasta el mes de febrero de 2009.

En tal sentido la accionada deberá cancelar la cantidad BSF 69.984,07.

De conformidad lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora de alzada, en plena conformidad con lo establecido por el juez a quo, debe confirmar las motivaciones de instancia, y declarar CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana TOMIRIS A.M.C. contra la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT ( OFICINA TECNICA PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA) partes suficientemente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.-

Finalmente en cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 28 de febrero de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este m.T.–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 08 de abril de 2010, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-. Así se establece.

En consecuencia, de lo antes expuesto se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, se declara con lugar la demanda. Y así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana TOMIRIS A.M.C. contra la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL ODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS y VIVIENDA, OFICINA TECNICA PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora, todos y cada unos de los conceptos explanados en la parte motiva del presente fallo SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Finalmente se condena al pago de la indexación judicial, desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado con base en lo dispuesto en el 89 del decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas de la presente consulta.

Se Confirma la decisión consultada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

Dra. F.I.H.L..

Juez

Abog. S.M.

El Secretario

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Abog. S.M.

El Secretario

EXP Nro AP21-L-2010-001033

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