Sentencia nº 1103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: C.Z. deM.

El 26 de abril de 2006, el abogado R.Á.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.168, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMMASO PUGLISI PLATANIA, titular de la cédula de identidad número 6.195.013, ocurrió ante esta Sala, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, ordinales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de marzo de 2006.

El 2 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Por diligencia del 17 de mayo de 2006, la abogada I.B., procediendo en su carácter de apoderada judicial del solicitante, solicitó “pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de revisión” e insistió en la medida cautelar innominada solicitada en el escrito inicialmente presentado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 19, inciso 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 del mismo mes y año, compareció la mencionada abogada y consignó copia certificada de la sentencia definitiva dictada el 29 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “como prueba complementaria de los hechos y derechos en que se fundamenta [su] acción de revisión, el cual aparece mencionado en el escrito contentivo de dicha acción”. En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar a los autos.

Por diligencias y escritos del 22 de junio, 6 de julio, 24 de octubre, 28 de noviembre de 2006 y 11 de enero y 8 de febrero de 2007, el apoderado actor solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

Fundamento de la Solicitud de Revisión

Indicó el apoderado judicial de los solicitantes que la sentencia cuya revisión solicita declaró sin lugar el recurso de casación por infracción de ley formalizado por su representado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de octubre de 2004.

Narró como antecedentes que su representado es administrador o representante legal de Fábrica de Tacones Venanzi, S.R.L., en nombre de la cual había intentado la demanda de tercería en el juicio principal seguido por la ciudadana F.P.P. deG. contra su representado (de manera personal) ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente, explicó que “por razones obvias de técnica legal, la aludida demanda de tercería se dirigió contra las partes del juicio principal, o sea, F.P.P. y Tommaso Puglisi Platania. En virtud de un evidente y grotesco fraude procesal que atribuimos a la ciudadana F.P.P., ésta, siendo a su vez codemandada en el juicio de tercería, sustituyó abrupta e ilegalmente a [su] mandante Tommaso Puglisi Platania como Administrador de la compañía demandante y el 09 de octubre del 2000 en el Juzgado de la causa desistió de la referida demanda de Tercería”.

Señaló que el Tribunal de la causa el 23 de febrero de 2001 “…negó la homologación de aquel fraudulento desistimiento ante ‘lo desusado y sorpresivo’ del mismo y por la inobservancia del artículo 323 del Código de Comercio en cuanto a la revocatoria de los administradores, ‘lo que no aparece respetado en el acta de asamblea que revoca y designa administrador en el presente caso’ (palabras entrecomilladas y subrayadas extraídas de la decisión de Primera Instancia del 23 de febrero de 2001 que transcribe la primera sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de septiembre de 2003 (…). Conociendo del recurso de apelación de F.P.P. deG., el 08 de octubre de 2001 el Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocó la decisión de Primera instancia y homologó el fraudulento desistimiento del 09 de octubre de 2000”.

Que el 10 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil casó de oficio el fallo del 8 de octubre de 2001, donde el Alto Tribunal sentó reglas y doctrina de meridiana claridad, a saber:

  1. “para disponer de los derechos litigiosos, es requisito impretermitible que el sujeto esté debidamente facultado para ello”.

  2. “es deber del funcionario examinar si la actuación y el actuante cumplen con todos los extremos legales requeridos para su validez”.

  3. “encuentra la Sala que la representación de la empresa, que se arroga la ciudadana F.P. deG., deviene de una Acta de Asamblea, que fue cuestionada desde el momento en el cual se agregó a los autos”.

  4. “el ad-quem resuelve declarar con lugar el medio recursivo y homologar el desistimiento manifestado por la supuesta representación legal de la empresa tercerista, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fraude procesal denunciado, el cual va dirigido a demostrar la falta de capacidad para desistir de la acción.

  5. “estima la Sala que el juez ad-quem (…) al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos; por el contrario, el juez superior dio por buenas las asambleas acusadas, sin estimar ni pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado que va dirigido a cuestionar la facultad de desistir de la actora en cabeza de la supuesta representante legal, F.P. deG., que si bien pudiesen poseer visos de legalidad (hecho sobre el cual la Sala no emite pronunciamiento), no es menos cierto que ante la denuncia reiterada de los litigantes, así como la observación del a-quo sobre la sorpresiva sustitución de Tommaso Puglisi Platania, como administrador de la empresa, justamente por la co-demandada F.P. deG., era obligante para el juzgador, por ser hechos que acontecieron en el devenir procesal, analizarlos hasta llegar a establecer definitivamente la veracidad o no de lo denunciado” (Subrayado nuestro).

Indicó que la sentencia impugnada invocó doctrina de la Sala Constitucional, que cita en su escrito y, seguidamente, alegó que la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales quedan seriamente comprometidos con una sentencia como la impugnada, la cual “al decidir un recurso de casación por infracción de ley formalizado por su mandante Tommasso Puglisi Platania, menoscabó o cercenó derechos fundamentales como los siguientes: el debido proceso, el derecho a la defensa eficaz, el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de esos intereses y derechos, concebidos a la luz del artículo 19 constitucional.

Que se refería “…al artículo 49, cardinales 1 y 2 y al artículo 26 constitucionales, pero al mismo tiempo la referida sentencia, al no escudriñar el fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (objeto de nuestra formalización, ver anexo C-11) para establecer si la Alzada realmente había examinado ‘con todos los medios a su alcance las actuaciones denunciadas como fraudulentas’ (conforme se lo ordenó la Sala de Casación en su fallo del 10 de septiembre de 2003), (…) con semejante conducta procesal la sentencia en revisión desaplicó el principio de progresividad del artículo 19 constitucional, tanto como el artículo 257 que pauta la necesidad imperativa de hacer del proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no un instrumento complaciente estructurado con las triquiñuelas del dolo y la mala fe de un determinado litigante autor de un desistimiento fraudulento de la acción de tercería, y en virtud del fraude procesal soslayado por la sentencia impugnada, se autoconvirtió en supuesto representante legal o administradora de la Compañía demandante para realizar el mencionado desistimiento”.

Explicó que la sentencia cuya revisión solicita es producto del recurso de casación formalizado por su representado, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció en reenvío de la apelación de la codemandada en tercería y fraudulenta administradora de la compañía demandante, ciudadana F.P.P. deG., dicho fallo declaró con lugar dicha apelación y homologó el fraudulento desistimiento del 9 de octubre del 2000.

Al respecto, puntualizó lo siguiente:

Ciertamente el Juez de reenvío (el Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil y del Tránsito) no quedó sujeto a ninguna doctrina de fondo vinculante emanada de la primera sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de septiembre de 2003 (…) pese a que fue dictada en relación con los mismos hechos denunciados como producto del fraude procesal atribuido a la codemandada en tercería, F.P.P. deG.. Esta última sentencia del 10 de septiembre del 2003 casó de oficio el primer fallo de la Alzada del 8 de octubre del 2001 y ordenó que el Juez Superior dictase nueva sentencia corrigiendo el vicio de actividad procesal. Por la índole de esta sentencia, el Juez de reenvío recobraba su libertad para decidir, pero un elemental mandato institucional y a la luz de los artículos 19 y 257 de la vigente Carta Magna, que hace del proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyos valores han de ser interpretados con sentido de progresividad, sin poder ser ésta sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, imponía a la sentencia de reenvío el seguimiento de las directrices del Alto Tribunal de escudriñar como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas

.

Seguidamente, afirmó que esto había sido claramente desatendido por el Juzgado de reenvío y a su vez omitido, tolerado y soslayado por la sentencia de casación, objeto de la presente solicitud de revisión; que “en el examen y decisión de su recurso de casación, la mencionada sentencia pasó por alto no sólo la doctrina institucional de la primera sentencia de la Sala de Casación Civil, del 10 de septiembre de 2003, sino los precedentes dictados por esta Sala Constitucional tanto en materia de fraude procesal, conforme se evidencia de la doctrina sentada en sentencias Nos. 2212 y 97 del 9/11/01 y 02 de Marzo de 2005, respectivamente, como en lo que respecta al principio constitucional pro actione en cuya virtud los requisitos procesales se deben interpretar en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, de acceso a la justicia, de garantizar al justiciable la efectividad de la tutela judicial mediante el olvido de requisitos formales inesenciales (SIC) que dificultan la materialización de la pretensión deducida, o del principio del debido proceso, la observancia de cuyas reglas es garantía de confianza, certidumbre y seguridad jurídica por parte del justiciable, de modo que si éste ejerce los recursos otorgados por las leyes y se atiene a la técnica legal del caso, en ese ejercicio le asistía el mínimo de confianza, que el juzgador va a aplicar la norma institucionalizada; o el principio del derecho eficaz a la defensa, en que el justiciable deba ser atendido adecuadamente en el proceso que lo lleva hasta el Alto Tribunal de la República (en este caso, la Sala de Casación Civil), donde mediante el correspondiente escrito de formalización del recurso de casación aquél confía en el pronunciamiento justo y eficiente por haber seguido la técnica casacional que de forma reiterada ha venido sentando la Sala respectiva en los casos específicos de denuncias de infracción de ley”.

Añadió que el anterior complejo es el que configura el orden público constitucional vulnerado por la sentencia cuya revisión solicitaron, no obstante que el artículo 320, inciso quinto del Código de Procedimiento Civil le confiere potestad a la Sala de Casación Civil para casar el fallo recurrido, aunque el recurrente no hubiere denunciado infracciones de la naturaleza indicada; es decir, algo análogo a lo que hizo en este juicio la propia Sala de Casación Civil en su sentencia del 10 de septiembre de 2003.

En cuanto a la vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, señaló que “[e]l primer recurso de casación decidido por la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 13 de marzo de 2006, es el del tercer caso de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo). Siguiendo la técnica casacionista establecida por la Sala alegamos que la decisión de Alzada da por cierto el hecho positivo y concreto de ser la ciudadana F.M.P. deG. la Administradora Presidente de una compañía denominada Fábrica de Tacones Venanzi, C.A. que legalmente no existía el 09 de octubre del 2000, cuando se realizó el fraude procesal del desistimiento de la acción de Tercería”.

Seguidamente, transcribe la formalización que hiciera del recurso de casación, donde denuncia la falsa suposición en los siguientes términos:

De tal manera que siendo para este Órgano Jurisdiccional la ciudadana F.P.P.D.G., la representante legal de la empresa Fábrica de Tacones Venanzi C.A debido a una representación sobrevenida producto de las distintas Asambleas Extraordinarias realizadas aquella podía desistir de la presente demanda de Tercería.

…omissis…

En el caso bajo examen, la voluntad de desistir por la ciudadana F.P.P.D.G., quien representa la parte actora de acuerdo a los instrumentos antes revisados, constituye un hecho que insoslayablemente lleva a este Órgano Jurisdiccional a declararlo homologado, toda vez que se encuentra legitimada conforme a los estatutos que gobierna a la empresa Fábrica de Tacones Venanzi C.A, para desistir.

Al respecto, señaló que no parecía haber dudas acerca de los siguientes extremos:

a) la Alzada dice haber revisado instrumentos que corren en el expediente (estatutos de una compañía anónima).

b) como consecuencia de la aludida revisión documental, la Alzada establece el hecho sobrevenido de ser la ciudadana F.P.P. deG. quien representa a la parte actora, colocando en lugar de Fabrica de Tacones Venanzi S.R.L. a otra compañía denominada Fabrica de Tacones Venanzi, C.A.

c) la Alzada concluye que por el hecho sobrevenido de la representación, según los estatutos sociales, la mentada ciudadana ‘se encuentra legitimada’ para desistir

.

Señaló entonces que en su “recurso por falsa suposición la parte que representaba alegó que el error de percepción óptica de la alzada consistió en atribuirle a F.P.P. deG. la condición de Administradora-Presidente de una compañía anónima que de iure no existía y que por ello no podía actuar en el acto de desistimiento de la acción de tercería del 9 de octubre de 2000, sino que quien existía y actuó fue una Sociedad de Responsabilidad Limitada, la cual fraudulentamente fue transformada en compañía anónima con posterioridad, o sea, el 25 de octubre de 2000, vale decir, 16 días después del desistimiento de la acción de tercería”. Que por ello, “la parte recurrente pidió examen, valoración y contrastación (sic) con una serie de pruebas documentales (documentos públicos y auténticos) con el objeto de evidenciar que los hechos habían ocurrido de la manera antes descrita, que la falsa suposición contenida en los párrafos de la Alzada (que la sentencia de la Sala de Casación copia al folio 17) es producto de la inexactitud resultante de determinados medios probatorios que la sentencia cuya revisión [piden] también omitió y soslayó por completo”.

Que la petición alegada en su formalización “en el sentido de valorar y contrastar las pruebas documentales que demuestran la inexactitud objetiva de lo afirmado por la Alzada, fue desatendida y obviada por la Sala de Casación Civil. Por otro lado y en rigor técnico, si la parte que represento alegó en la formalización la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal denuncia no implicaba una ‘entremezcla indebida’ entre una falsa suposición y una denuncia por silencio de prueba, sino simplemente la errónea denuncia de infracción del citado artículo 509, sin ninguna otra consecuencia jurídica. Semejante error del formalizante no le daba pie o argumento a la honorable Sala de Casación Civil para no extenderse al fondo de la controversia y dejar de establecer la veracidad objetiva o no de que en autos cursaban documentos que evidenciaban la falsa suposición denunciada”.

Agregó que semejante forma de sentenciar equivalía a ignorar el principio pro actione, es decir, en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales; que de acuerdo con el principio de progresividad, que establece el artículo 19 constitucional, “el derecho de acceso a la justicia a que se contrae el artículo 26 constitucional, no supone ni puede suponer la simple apertura material de puertas del órgano jurisdiccional, sino algo más plausible atractivo como es el que al justiciable se le examine con ponderación y a la luz de la ley el escrito de formalización (este es el caso) y al mismo se le imparta la solución técnica, científica, ética y justa que la situación amerita, habida cuenta de estar en presencia de un grotesco fraude procesal que atenta contra el buen orden y decoro de la justicia, o sea, contra los principios jurídicos fundamentales.

A continuación alegó que se apreciaba en la sentencia cuya revisión pide que para desechar su denuncia de falsa suposición, la Sala de Casación Civil dijo que los párrafos pertinentes de la Alzada contienen ‘en realidad una conclusión jurídica a la que llegó el juez de alzada’, de manera que tal conclusión jurídica era la que erróneamente el formalizante delataba como una suposición falsa.

Que una vez más su representada considera que tal afirmación “…es una demostración del desentendimiento absoluto u omisión de los precedentes sentados por esta Sala Constitucional en el sentido de que el dolo procesal estricto sensu o fraude procesal impide la eficaz administración de justicia en beneficio propio, o en perjuicio de un tercero o de parte, configura una actividad procesal desviada que los jueces, en respaldo del orden público constitucional, sea de oficio, sea a instancia de parte, deben resolver…”.

Que, por otra parte, es cierto que las conclusiones jurídicas del juzgador no son falsas suposiciones, como lo dice la Sala de Casación Civil, puesto que estas últimas se refieren a un hecho positivo y concreto establecido por el juzgador bajo una errónea percepción óptica. Seguidamente se pregunta “¿corresponde al concepto científico o técnico de conclusión jurídica el que el juzgador de Alzada inequívocamente haya sentado en el fallo recurrido que, después de revisados los instrumentos (estatutos sociales de una compañía anónima) sea ‘un hecho insoslayable’ que F.P.P. deG. es quien representa a la parte actora y se encuentra legitimada para desistir de la acción de Tercería?. Tales afirmaciones de la Alzada -continúa- no son elaboraciones mentales del juzgador o conclusiones jurídicas, sino que constituyen la típica falsa suposición de dar por cierto el hecho positivo y concreto de la representación legal que se arroga una determinada persona física de una compañía anónima que no existía y no podía actuar eficazmente el día del desistimiento de la acción judicial, todo lo cual es producto de revisión de documentos, cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo que la casación civil se negó a examinar y contrastar para que surgiera la falsa suposición. Esto constituye violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Alegó entonces que en efecto, al admitir y afirmar la Alzada el hecho insoslayable de una supuesta representación legal (órgano social) en una determinada persona natural, es resultado de haber percibido óptimamente tal hecho sobrevenido de determinados documentos que a su vez están desmentidos por otros públicos que le fueron señalados a la Sala de Casación Civil, con el objeto de establecer la falsa suposición dimanante de aquella afirmación. Esto no fue corregido por la Sala de Casación Civil, como era su deber-poder por mandato constitucional.

Por otra parte, denunció la vulneración del derecho a la defensa, el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. En este sentido, destacó que en su formalización ante la Casación denunció la infracción del artículo 323 del Código de Comercio “…norma ius cogens, o de orden público comercial, inderogable por los estatutos de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, que se refiere a la situación legal de un socio que cumple funciones de administrador, cuya revocatoria necesita la decisión de la mayoría absoluta de socios que representan por lo menos las tres cuartas partes del capital social. Violando de manera flagrante el orden público constitucional representado en este caso por el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos del socio Tommaso Puglisi Platania como Administrador de ‘Fabrica de Tacones Venanzi S.R.L.’, la sentencia (…) [impugnada] asentó que las disposiciones del citado artículo 323 comercial no eran aplicables ‘ya que esta empresa se rige por sus respectivos estatutos sociales‘. Semejante aserto de Alto Tribunal de Casación no se apoya en ningún razonamiento jurídico válido y se coloca de espaldas a las actas pertinentes, además de que contradice la naturaleza indisponible de la norma comercial denunciada, pues el Juzgado de Alzada cuando examinó la cualidad y capacidad de ‘la ciudadana que fungía como representante legal de la sociedad mercantil demandante (una S.R.L.), para impartir o no la homologación al desistimiento por ella realizado’, no examinó ni valoró la prueba documental que demostraba que quien desistió de la acción de tercería el 09 de octubre de 2000, no cumplió con las exigencias del artículo 323 del Código de Comercio. En otras palabras que quien se presentó en el Juzgado de la causa a desistir de la referida acción judicial no era la legítima o legal Administradora de la Compañía ‘Fábrica de Tacones Venanzi S.R.L.’, sino de una Compañía Anónima; y no lo era por cuanto Tommaso Puglisi Platania había sido fraudulentamente removido o revocado del cargo de Administrador por una ficticia y dolosa Asamblea en la que, en todo caso, no estuvo presente por lo menos las tres cuartas partes del capital social”.

Agregó que constituía manifiesta violación del derecho a la tutela efectiva que consagra el artículo 26 constitucional y el ejercicio eficiente de los medios de defensa, sostener en la sentencia cuya revisión pide, que las actas de Asambleas utilizadas por la autora del fraude procesal “no fueron atacadas por la parte, razón por la cual debió considerarlas perfectamente válidas el juez de alzada”. Que esto objetivamente no era cierto, lo que se confirmaba por la decisión de la propia Sala de Casación Civil del 10 de septiembre de 2003, que casó de oficio la primera sentencia de la Alzada del 08 de octubre del 2001.

A continuación alegó que su representada atacó las actas de asambleas, “puesto que ellas formaban el instrumento del que dolosamente se valió el litigante para embaucar a la Alzada cuando logró que ésta homologara el desistimiento de la acción de tercería. Estos hechos se negó a verlos, examinarlos y confrontarlos entre sí el Alto de la Casación Civil con la finalidad de establecer que el 9 de octubre de 2000 quien actuaba era una sociedad de Responsabilidad Limitada, cuyo socio-administrador había sido depuesto o revocado sin la observancia de la normativa ius cogens del artículo 323 comercial”.

Al respecto, manifiesta que su mandante se pregunta “¿No es esta forma de sentenciar un modo de imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (principio pro actione) a través de la cual se deduce la pretensión? Nuestra pretensión es poner de bulto el grotesco fraude procesal de un litigante, ante el cual no puede permanecer indiferente ningún órgano jurisdiccional, en especial el Tribunal Supremo de Justicia actuando por una cualquiera de sus Salas. A tal punto eso es así y debe ser así que este Alto Tribunal y la Sala Constitucional en particular le ha conferido a la práctica del fraude procesal rango de asunto de orden público o de orden público constitucional, lo cual comporta necesariamente la aplicabilidad del artículo 334 constitucional.

Agregó que de la forma antes descrita volvió la Sala de Casación Civil “a desentenderse de forma absoluta y soslayar los precedentes sentados por esta Sala Constitucional en lo que atañe a la persecución, represión y sanción del fraude procesal como elemento perturbador y tergiversador de la administración de justicia y de la tutela efectiva de los derechos del litigante que ha sido sorprendido y perjudicado por las triquiñuelas de un litigante falto de probidad y lealtad procesales. Son resultados negativos que no se limitan a causarle agravio judicial o económico a un litigante determinado, sino a la administración de justicia, a la que torticeramente convierte en instrumento acomodaticio en provecho suyo. Vale decir, con el fraude procesal sus autores y ejecutores pretenden pasar por encima de la ley, se burlan de la justicia y pretenden empequeñecer o caricaturizar al juez”.

Finalmente, calificó la actuación de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia como un error inexcusable y solicitó medida cautelar, consistente en que esta Sala oficie al tribunal de la causa “ordenando la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, en los casos de solicitud de avocamiento (…) es decir, que Primera Instancia se abstenga de ejecutar o realizar cualquier acto procesal que derive de la sentencia definitivamente firme del 13 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil”.

Por las anteriores consideraciones, pidió se declare nulo el fallo cuya revisión se ha solicitado, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, cardinales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordene a la Sala de Casación Civil dictar nueva decisión con fundamento en el recurso de casación formalizado el 12 de mayo de 2005 por su representado Tommaso Puglisi Platania.

II

De la Sentencia cuya Revisión se Solicita

La sentencia cuestionada, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de marzo de 2006, estableció lo siguiente:

En cuanto a la primera denuncia, señala que el formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos por falta de aplicación, sobre la base de que el Juez de Alzada en su decisión incurrió en el tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo. Para decidir la Sala indicó:

El formalizante en su denuncia, solicita a esta Sala descienda al análisis de las actas que conforman el presente expediente para que conozca de los hechos que llevaron al juez de la recurrida a tomar su decisión, manifestando que el error de juzgamiento se produjo por haber incurrido el fallo en el tercer caso de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y por otra parte plantea la violación de ley por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, referente al silencio de pruebas, conjuntamente con la infracción de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

En el sub iudice, observa la Sala, que aun cuando el formalizante entremezcla en su escrito de manera indebida en una misma denuncia de casación sobre los hechos, el tercer caso de suposición falsa, que consiste en dar por demostrado un hecho positivo y concreto, que resulta desvirtuado por otras pruebas, con la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir el falso supuesto negativo devenido por el silencio de todas o algunas de las pruebas válidamente aportadas a los autos, siendo estos vicios distintos que ameritan planteamientos por separado, hace que la formalización de la presente denuncia carezca de la técnica exigida por la legislación procesal, sin embargo, esta Sala atendiendo al criterio flexibilizante de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que de la abstracción hecha a la delación en comento, el formalizante se centra en la suposición falsa por cuanto se entiende de la lectura de la misma lo que el mismo denomina como el hecho falsamente supuesto e indica la supuestas pruebas que desvirtuan dicho hecho, y así lo pasa a conocer.

Dicho lo anterior estima oportuno esta sede casacional señalar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa. De esta manera la Sala en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra A.V.G. y Otros, expediente Nº 2004-000127, estableció:

(…omissis…)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra trascrito, se evidencia que el señalado vicio, debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho, quedando fuera de tal especie las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que no configura el vicio de suposición falsa, aun en el caso que dicha apreciación fuera errónea.

En el caso bajo estudio, el formalizante pretende desvirtuar simplemente la conclusión a la que llega la recurrida luego de valorar las actas de asambleas extraordinarias realizadas los días 03 de agosto de 2000, 09 de agosto de 2000, 04 de octubre de 2000 y 17 de octubre de 2000, las cuales fueron celebradas según lo establecido en sus estatutos sociales, refiriéndose las mismas a la designación de la ciudadana F.P.P. como Administradora de la “Fábrica Tacones Venanzi, S.R.L y aumento del capital social, la ratificación de las dos primeras asambleas y posteriormente la transformación de S.R.L. a C.A., quedando éstas válidamente constituidas de acuerdo a la cláusula décima del documento constitutivo, que establece: ‘Las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias se harán mediante publicación en un diario de reconocida circulación en todo el país con cinco (5) días de anticipación por lo menos a la fecha de la asamblea, siendo necesario un quórum del cincuenta y un por ciento (51%) como mínimo del capital social para la validez de la asamblea (quórum de asistencia). En caso de no haber quórum en la primera convocatoria se efectuará una segunda convocatoria para que la asamblea tenga lugar por lo menos a los cinco (5) días consecutivos siguientes, la cual quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria, todo de conformidad con el artículo 276 del código de comercio’.

En tal sentido, no se percibe que el juez haya establecido de ninguna manera un hecho positivo y concreto, sino que, luego de realizar su labor de análisis sobre las referidas actas de asambleas, concluyó en lo siguiente:

‘...De tal manera, que siendo para este Órgano Jurisdiccional la ciudadana F.P.P., la representante legal de la empresa Fábrica de Tacones Venanzi C.A. debido a una representación sobrevenida producto de las distintas Asambleas Extraordinarias realizadas, aquella podía desistir de la presente demanda de Tercería’.

(…Omissis…)

‘En el caso bajo examen, la voluntad de desistir por la ciudadana F.P.P. deG., quien representa a la parte actora de acuerdo a los instrumentos antes revisados, constituye un hecho que insoslayablemente lleva a este Órgano Jurisdiccional a declararlo homologado, toda vez que se encuentra legitimada conforme a los estatutos que gobiernan a la empresa Fábrica de Tacones Venanzi C.A. para desistir...’.

De acuerdo con lo expresado, observa la Sala que lo que pretende delatar el formalizante como una suposición falsa en la que podría haber incurrido el ad quem, es en realidad una conclusión jurídica a la que llegó el juez de alzada, lo cual, en aplicación de la jurisprudencia supra trascrita, hace improcedente la presente denuncia. Así se decide

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En relación con la segunda denuncia, sostiene el fallo impugnado que el formalizante denuncia el tercer caso de falsa suposición intelectual o desviación ideológica con la infracción de los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil; 277 y 336 del Código de Comercio; 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; que con esta denuncia, el formalizante incurre nuevamente en el error de entremezclar de manera indebida la infracción de suposición falsa con silencio de prueba, pero que, en atención al criterio flexibilizante de la normativa establecida en la Constitución, procede a su análisis, por cuanto del contenido de la misma se desprende el falso supuesto que quiso delatar el formalizante. Al respecto, dejó sentado lo siguiente:

En relación a la falta de aplicación y vigencia denunciada por el formalizante del artículo 277 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 336 del mismo código, el recurrente alega que la ciudadana F.P.P. deG., al no ser la administradora de la compañía “Fábrica de Tacones Venanzi S.R.L, no podía convocar las diferentes asambleas, y en tal sentido la recurrida al no examinar este hecho, se abstuvo de declarar la ineficacia de las del 03 y 09 de agosto de 2000, las cuales habían sido convocadas por quien no tenía cualidad.

En este sentido la Sala observa que el formalizante pretende atacar por esta vía casacional la nulidad de las asambleas, por cuanto las mismas fueron convocadas por una persona que no tenía cualidad para hacerlo, pero es el caso que esto debió ser atacado en el transcurso del proceso. En virtud de ello al no constar en el expediente solicitud alguna referente a la nulidad de las mismas, el ad quem tomó como válidas las antes mencionadas asambleas extraordinarias.

Asimismo, denuncia la infracción del artículo 323 del Código de Comercio, por cuanto el ciudadano Tommaso Puglisi Platania fue removido del cargo de administrador de la empresa Fábrica de Tacones Venanzi S.R.L. en la asamblea extraordinaria de fecha 09 de agosto de 2000, la cual de acuerdo a lo alegado por el formalizante no estuvo legalmente constituida, al no encontrarse las tres cuartas partes del capital social de la empresa. Ahora bien, cabe señalar que la referida empresa está regida por sus estatutos sociales y en el caso de no establecer alguna disposición, ello será resuelto por las normas contenidas en el código de comercio.

En el caso bajo estudio, se observa de la revisión de las actas del expediente que en fecha 29 de julio de 2000 se realizó una convocatoria a los fines de celebrarse una asamblea extraordinaria en fecha 03 de agosto de 2000, pero por falta de quórum no pudo llevarse a cabo, lo que originó una segunda convocatoria a otra asamblea, celebrándose esta el día 9 de agosto de 2000, la cual tenia como fin deliberar sobre la designación de nuevos administradores para la empresa y el aumento del capital social. Ahora bien, el formalizante alega que dicha asamblea no es válida por falta de quórum, pero es el caso que ello no era requisito indispensable, por cuanto se trataba de una segunda convocatoria por prensa, sobre un mismo objeto y dentro del término oportuno, todo ello de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento constitutivo (cláusula décima), estando de esta manera válidamente constituida la mencionada asamblea, en la cual se resolvió la remoción del cargo de administrador Tommaso Puglisi Platania y en consecuencia la designación de la ciudadana F.P.P. como administradora de dicha empresa y la ciudadana A.P.P. como sub-administradora de la sociedad, asimismo se aumentó el capital social, razón por la cual la recurrida no infringió el artículo 323 del Código de Comercio. Así se establece

.

Con respecto a la denuncia por suposición falsa en concordancia con la negativa de aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, indica que: “vista la estrecha relación existente entre esta y la delación anterior, la Sala, a fin de evitar repeticiones inútiles y el desgaste de la labor jurisdiccional, considera innecesario exponer los argumentos expresados en el análisis anterior, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente para declarar improcedente la presente denuncia. Así se declara”.

Respecto a la tercera denuncia, expresa que, se denuncia por falta de aplicación y vigencia los artículos 264 eiusdem y 323 del Código de Comercio y el 263 del Código adjetivo Civil por falsa aplicación. Seguidamente, cita los argumentos expuestos por el formalizante y lo que la recurrida decidió en relación con ellos. Luego la Sala de Casación Civil para decidir expresó:

En primer término delata el formalizante la falta de aplicación del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, invocando como fundamento de su denuncia que la recurrida no examinó ni valoró el acta de desistimiento de la acción del 9 de octubre de 2000 desde el punto de vista de la compañía que decía estar actuando, ya que con ello se establecía que F.P.P. no era la administradora de la compañía, y en consecuencia, no tenía capacidad para desistir de la demanda.

Ahora bien, observa esta Sala, que el fallo recurrido en relación al fraude denunciado estableció que ‘no se desprende con meridiana claridad la existencia del fraude denunciado, pues aún cuando el mismo se encuentra fundado en la presunta forjadura de cuatro (4) Actas de Asambleas celebradas, los días (…), no se deriva en forma clara la existencia de dicha irregularidad, ya por medio de instrumentos o documentos que hagan viable tal procedencia, o por otros medios provenientes de aquellos que participaron en dichas Asambleas, o en su defecto a través de cualquier otra vía probatoria admitida por nuestra legislación. Sin embargo, los hechos fraudulentos o maquinaciones denunciadas pueden ser objeto de un análisis profundo en un proceso, en el que haya prevenido un debate probatorio amplio, como en el juicio ordinario, si así lo creyera conveniente alguna de las partes y como bien lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia’, por lo cual consideró válidas las asambleas extraordinarias celebradas, entre las que se encontraba aquella mediante la cual se realizó la designación de la ciudadana F.P.P. como Administradora de la Fábrica de Tacones Venanzi S.R.L.

Tal conclusión a la que llegó el juez de la recurrida tiene sentido, pues este fundamenta su decisión en las mencionadas asambleas, las cuales no fueron atacadas por la parte, razón por la cual debió considerarlas perfectamente válidas el juez de alzada.

Es por ello que, una vez determinada la cualidad y capacidad de la ciudadana F.P. como Administradora de la sociedad mercantil demandante, la recurrida dio correcta aplicación a la norma cuya falta de aplicación fue denunciada por el recurrente, por lo que debe desestimarse tal alegato. Así se establece

.

A continuación, sostiene que, de igual forma, el formalizante denunció la falta de aplicación del artículo 323 del Código de Comercio, alegando que al no estar presentes la mayoría absoluta de los socios que representen por lo menos las tres cuartas (¾) partes del capital social, en el momento en que se hizo la designación de la ciudadana F.M.P.P. como Administradora de la Fábrica de Tacones Venanzi S.R.L., no se cumplió con lo establecido en el artículo antes mencionado, el cual dispone lo siguiente:

Para la revocatoria de los administradores que sean socios, será necesario decisión de la mayoría absoluta de socios que representen no menos de las tres cuartas partes del capital social.

Sobre el particular advirtió esa Sala que “al trasladarse el conocimiento de la causa al juzgado superior, éste se encontraba en la obligación de examinar la cualidad y capacidad de la ciudadana que fungía como representante legal de la sociedad mercantil demandante, para impartir o no la homologación al desistimiento por ella realizado, así como resolver lo relativo al fraude denunciado, lo cual fue decidido por el juzgador de alzada quien al no considerar demostrado tal argumento, dio por válidas como se dijo anteriormente las mencionadas asambleas mientras las mismas no fueran declaradas nulas”.

Atendiendo a ello, estimó que en el juicio de tercería de autos no era aplicable la disposición contenida en el artículo 323 del Código de Comercio, ya que esta empresa se rige por sus respectivos estatutos sociales.

Finalmente, señaló que el recurrente denuncia la falsa aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida aplicó el contenido de esta norma a una situación de hecho que la misma no contempla, como era el desistimiento atribuido a una compañía anónima, cuando tal acto fue realizado en todo caso por una sociedad de responsabilidad limitada. En cuanto a este alegato indicó:

Con respecto a lo antes delatado, observa la Sala que si bien la sentencia recurrida hace mención a la parte actora en el presente juicio como una compañía anónima, tal pronunciamiento se corresponde con el carácter que como tal adquirió la parte actora, pues aún cuando para el momento de iniciarse la acción de tercería así como para el momento en que tuvo lugar el desistimiento su denominación era de Fábrica de Tacones Venanzi S.R.L., ésta, en el decurso del proceso, adquirió el carácter que actualmente detenta tal como consta del acta de asamblea de fecha 17 de octubre de 2000, la cual corre inserta a los folios 427 al 433 del presente expediente.

Por tal razón, estima la Sala que al quedar determinado que el sujeto procesal activo en la presente causa se trata del mismo que intentó la acción de tercería, y por lo tanto –a criterio de la recurrida- tenía capacidad y cualidad para desistir de la acción, dicho fallo no aplicó falsamente el contenido del artículo 263 del código adjetivo tal como afirma el formalizante. Así se decide

.

Por las consideraciones expuestas, declaró improcedente la referida denuncia, y en virtud de todos los argumentos expuestos, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del codemandado Tomaso Puglisi Platania, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de octubre de 2004.

III

De la Competencia

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 10, del artículo 336 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, se delimitó la competencia que tiene la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional.

En este sentido, el numeral 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...).

(omissis)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Social el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

(destacado de esta Sala).

Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, y en atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

IV

Análisis de la situación

Delimitada como fue la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, procede a decidir y, para ello se observa que esta misma Sala dejó sentado desde la sentencia dictada el 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la facultad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituya una deliberada violación de sus preceptos.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la actuación judicial sometida a la revisión de esta Sala es el fallo emitido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de marzo de 2006, cuyo texto fue transcrito antes, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del codemandado Tomaso Puglisi Platania, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de octubre de 2004.

Para decidir debe esta Sala insistir en que para que proceda la revisión de una sentencia, valga decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5, numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que, la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, sobre la base de los preceptos antes citados.

En efecto, esta Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado reconocido que tales caracteres se imponen a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o sencillamente, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Ahora bien, visto el contenido del fallo estima la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, antes aludidos, puesto que no considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que Sala de Casación Civil incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional, pues la sentencia cuya revisión se procura, no satisfizo la pretensión de nulidad del fallo recurrido en casación, que le desfavorece, ya que revocó la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de febrero de 2001 y, por consiguiente, declaró con lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la ciudadana F.P.P. deG. y en consecuencia, homologó el auto el desistimiento efectuado el 9 de octubre de 2000, por la mencionada ciudadana, actuando en su carácter de representante legal de Fábrica de Tacones Venanzi, C.A.

Cabe destacar que los efectos perniciosos alegados, que supuestamente se producen en la esfera jurídica del solicitante por la sentencia que se pretende revisar, serían atribuibles más bien, de acuerdo con los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones, a la decisión que homologó el referido desistimiento y no al fallo de Sala de Casación Civil que, si bien no casó dicho fallo, contiene una explicación diáfana y explícita sobre la improcedencia de su recurso. Es decir, la actuación de la Sala de Casación Civil consistió en conocer y analizar adecuadamente y conforme a Derecho todas y cada una de las denuncias efectuadas por el formalizante, sin que se evidencia de esa actividad intelectual defecto jurídico alguno que obligue la intervención de esta Sala.

Por otra parte, vista la denuncia de fraude procesal hecha, es preciso referir que la Sala ha aceptado la posibilidad de resolver casos en los que se denuncia fraude procesal por una vía distinta al procedimiento ordinario. En ese sentido, en un caso de amparo cuyo precedente es igualmente válido para las solicitudes de revisión que persigan el mismo fin se sostuvo, lo siguiente:

Ahora bien, visto que el accionante pretende lograr la declaratoria del fraude procesal mediante el ejercicio de la acción de amparo, es necesario reiterar que es el juicio ordinario –y no el de amparo– la vía procesal idónea para aspirar la declaración judicial de la existencia de dicho fraude y la subsiguiente inexistencia del proceso en que se fraguó.

En este sentido, en la sentencia n° 2749 del 27 de diciembre de 2001, recaída en el caso Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., esta Sala afirmó que, cuando se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la controversia que emerge del fraude delatado; en consecuencia, la acción de amparo constitucional interpuesta con tal propósito resulta inadmisible

. (sentencia No. 3249 del 16 de diciembre de 2004) (destacado de este fallo)

Asimismo, estableció, en sentencia No. 908 del 4 de agosto de 2000, lo siguiente:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.(...)

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

…cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(…) (Negritas de la Sala).

De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa

.

Es preciso además destacar que esta Sala Constitucional tiene atribuida competencia, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 4 y primer aparte, para “Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”. Sin embargo, en el caso de autos, la supuesta actividad lesiva no se le atribuye a ninguna Sala de este Supremo Tribunal; por el contrario, se objetó una conducta de una parte dentro de un proceso, la cual se le califica como fraudulenta, al ser ello así, dicha pretensión no puede encontrar su solución con una solicitud de revisión que además es potestativa de la Sala conocer, por lo que se desestima la declaratoria de fraude procesal pretendida por este medio. Así se decide.

En consecuencia, visto que no se advirtió motivo alguno para estimar la pretensión planteada, conforme a los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no hay una violación grotesca, no se ha desconocido la doctrina de esta Sala y el presente caso en nada contribuye a la uniformidad de la jurisprudencia de esta Sala, resulta forzoso declarar no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 000178, dictada el 13 de marzo de 2006 por la Sala de Casación Civil. Así se decide.

Finalmente, visto el anterior pronunciamiento esta Sala no se pronuncia acerca de la solicitud de medida cautelar propuesta, por ser inoficioso. Así se decide.

V

Decisión Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de marzo de 2006, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano TOMMASO PUGLISI PLATANIA.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-0619

CZdeM/megi.-

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