Decisión nº PJ0872014000008 de Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de Bolivar, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEloi Enrique Valduz Vivas
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

Juzgado Superior de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 20 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: FP02-R-2014-000034 (0010)

ASUNTO PRINCIPAL: JMS2-7459-11

RESOLUCIÓN: PJ0872014000008

PARTE RECURRENTE: T.J.F.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.477.617, con domicilio en la Urbanización M.P., Calle Macuare, Casa Nº 437, San Félix, Estado Bolívar.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: J.A.D.A.X., Extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.080.137, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.739.

MOTIVO: APELACIÓN DE DECISIÓN emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz.

I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en la Audiencia de Sustanciación de fecha 19 de noviembre de 2012 que de seguidas se transcribirá en lo atinente a la negativa de la reapertura del lapso para la contestación de la reconvención en la demanda de reconocimiento de documento privado siendo el caso que nos ocupa. Asimismo, se deja constancia que se llevaron a cabo audiencias de sustanciación con la presencia del Juez y de las partes en fechas: 14 de junio de 2012 (Folios 01 al 04); 02 de julio de 2012 (Folios 05 al 07); 31 de julio de 2012 (Folios 08 al 10); 02 de noviembre de 2012 (Folios 11 y 12) y 30 de julio de 2012 (Folios 13 al 15).

Conocido lo anterior, este Superior pasa a transcribir el contenido del acta de sustanciación de fecha 19 de noviembre de 2012, donde consta la decisión del Juez a quo que negó la reapertura del lapso para la contestación de la reconvención por nulidad o inexistencia de la cesión de donación, que riela a los folios 16 al 19 del expediente, el cual es del siguiente tenor:

…Omissis… De seguido el ciudadano Juez procede a darle continuidad a la audiencia de sustanciación. solicito al Tribunal la reapertura del lapso de contestación a la reconvención de conformidad con el artículo 202 del Código Procesal Civil, así las cosas es de observar que en la historia clínica que le hiciere al ciudadano: T.F. en la Clínica Paseo Caroní, C.A, cursante al folio 300 del expediente principal, se observa que si bien es cierto señala que el ingreso el día 31 de mayo del 2012, no se evidencia la hora del ingreso del mismo, así mismo el informe medico cursante al folio 302, igualmente de fecha 01 de junio del 2012 destaca: Que la fecha del ingreso fue el día 31 de mayo y el egreso el día 02 de junio del 2012, sin especificar igualmente hora de ingreso. Ahora bien, observa quien suscribe que a la segunda pregunta que le fuere formulada al medico tratante R.V.M., en fecha 30 de julio del 2012, cursante al folio 192, de la segunda pieza del referido expediente, que a la pregunta formulada: ¿Diga el testigo si tal como lo dice su informe el ciudadano T.F. fue ingresado en la Clínica Caroní a las 10:30 de la mañana?, contestó: Sí señor, sin especificación alguna, denotándose así una total contradicción en lo que manifestó en la historia clínica como en el informe medico, ya que justamente es preciso destacar que el lapso de preclusión para la contestación de la demanda vencía a las 3:30 de la tarde del día 31 de mayo del 2012, el cual no ha quedado debidamente demostrado con exactitud meridiana la hora de ingreso del referido ciudadano al centro de salud que era la carga de la prueba a demostrar con exactitud. Igualmente cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone la constitución del sistema de Justicia y destaca que el mismo esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la Ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Publica, los Órganos de Investigación Penal los auxiliares y Funcionarias o Funcionarios de Justicia, el Sistema Penitenciario, los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la Administración de Justicia conforme a la Ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio. Pues bien es de entender entonces que podría el día 31 de mayo del 2012 el abogado o abogada que lo ha asistido hasta el día de hoy J.A.D.A., haber participado de tal situación al Tribunal y solicitar la prorroga de dicho lapso o cualquier otro familiar que hubiese podido designar la parte demandante conforme a la norma contenida en la Carta Magna, a los fines de poner en conocimiento a este Despacho tal situación cuestión esta que no cursa en autos, siendo así las cosas y que reaperturandose el lapso que pretende el demandante reconvenido, estaríamos violando flagrantemente el artículo 49 Constitucional del debido proceso y con ello el derecho a la defensa de las partes, cuestión esta que este Juzgador no estila ni lo haría en la presente causa, por lo cual y no habiendo justificado la causa o el impedimento por lo cual solicita la reapertura del lapso para la contestación de la reconvención, por lo cual es forzoso para este Juzgador negar como en efecto se niega la reapertura del lapso referido. …omissis…

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Contra la anterior decisión, en fecha 19 de noviembre de 2013, el abogado J.A.D.A., apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano T.J.F.D.A., ejerció recurso ordinario de apelación, en la misma audiencia de sustanciación, señalando lo siguiente: “…Omissis… APELO de la decisión del Tribunal por cuanto en las actas que conforman el informe medico se evidencia claramente la hora en que estaba ingresado el ciudadano Tonny en la referida Clínica. Es todo. … omissis…”.

En la misma fecha y en la misma Acta de la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación (19 de noviembre del 2013), el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, extensión Puerto Ordaz, admitió la apelación en un solo efecto y ordenó mediante auto de fecha 21 de enero del 2014, la remisión de las copias del expediente con oficio Nº 2014-5501-JMS2 misma fecha.

En fecha 11 de febrero de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha. (Folio 27).

Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, se fijó para el día lunes 17 de marzo de 2014, a las diez de la mañana (10:00), la celebración de la Audiencia de apelación. (Folio 29).

En fecha 25 de febrero de 2014, el Abogado J.A.D.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano T.F.D.A., presento su escrito mediante el cual formaliza su apelación, no obstante se cumplió con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:

… de conformidad con el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falta de motivación de la sentencia recurrida , por haber incurrido en silencio de prueba, lo cual implica la infracción del artículo 165 eiusdem, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se alega la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano Juez para decidir, luego de transcribir el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expreso: “(…) pues bien es de entender entonces que podría el 31 de mayo de 2012 el abogado o abogada que lo (sic) asistido hasta el día de hoy, J.A.D.A., haber participado de tal situación al Tribunal y solicitar la prorroga de dicho lapso (…)”, o cualquier familiar, pero no tomo en cuenta que la madre del ciudadano T.F. es parte demandada en el proceso y su hermano adolescente, (Identidad omitida, articulo 65 de la LOPNNA), a quien él representa, en el mes de mayo esta en clases, tampoco consideró que consta en autos un Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz y que el abogado que asistió al ciudadano T.F. fue quien se ocupó de la tramitación del mismo y el traslado de la Notaria, para luego con el instrumento Poder en mano proceder a consignar por ante el tribunal los respectivos escritos que como se explico constan de 59 mas 4 folios que los mismos no pueden haberse desarrollado y escrito en una noche y que además forman parte del acervo probatorio, conjuntamente con el informe e historia medica y el Poder, para efecto de la solicitud de la reapertura del lapso, pero de los cuales hizo caso omiso, contraviniendo lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas, esta vulneración constituye a la luz de la Ley y la Jurisprudencia el vicio de silencio de prueba lo que a su vez genera el vicio inmotivación de la sentencia, que hace a la sentencia denunciada nula y así solicitamos sea declarada en la definitiva y se ordene la reapertura del lapso.

Por otra parte indica el juez que “(…) siendo así las cosas y que reaperturandose el lapso que pretende el demandante reconvenido estaríamos violando flagrantemente el artículo 49 Constitucional del debido proceso y con ello el derecho a la defensa de las partes (…), primero no se estaría vulnerando el artículo 49 Constitucional del debido proceso por cuanto la Ley prevé la posibilidad de reapertura del lapso, artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)” y el estar hospitalizado en una clínica es sin lugar a dudas una causa no imputable al ciudadano T.F. quien lo solicita, en cuanto al derecho a la defensa y siendo que las pruebas constantes en autos, tales como informe medico, historia clínica, instrumento poder autenticado, escrito de contestación y promoción de pruebas, demuestran que ciertamente el referido ciudadano estuvo recluido en la Clínica del Paseo Caroní desde las 10:30 del día 31 de mayo del 2012 hasta el día 02 de junio del 2012, a quien se le estaría cercenando el derecho a la defensa seria al ciudadano T.F. que es quien la esta ejerciendo con su contestación y escrito de promoción de pruebas y al adolescente (Identidad Omitida articulo 65 de la LOPNNA) que es quien debe proteger el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte, lo que debe el juez buscar en todo proceso es:”(…) Artículo 12 Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio (…)”, así reza el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y donde más podría el Juez encontrar la verdad que en las actuaciones de las partes, es conocido por todos los jueces del País que en los procesos las partes actuantes consignan sus escritos en el ultimo día de despacho correspondiente, pero tal y como se demostró no pudo consignar la contestación a la reconvención y la promoción de pruebas por causas ajenas a su voluntad, tal y como fue fundamentada en la solicitud de reapertura del procedimiento que se fundamentó en el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 15 del Código Procesal Civil vigente y más aún cuando al no comparecer por causa de fuerza mayor afecta intereses de un menor de edad, ya que debería prevalecer el interés superior del menor de edad consagrado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

En consecuencia y por cuanto quedo plenamente demostrada la causa de fuerza mayor ajena a la parte y por cuanto la reapertura del proceso no vulnera ni lesiona derechos de la otra parte, si no que permite la incorporación de elementos y pruebas que permitan que el magistrado tenga conocimiento de todos los hechos que rodean la controversia planteada y pueda efectivamente decidir conforme a la verdad, en este caso tanto verdadera como procesal y poder decidir ciertamente de conformidad con lo establecido en el referido artículo es por lo que formalmente solicitamos que la sentencia interlocutoria que declara sin lugar la solicitud de reapertura del lapso para la contestación y promoción de pruebas y sea acordada la reapertura del lapso a efecto de consignar los referidos instrumentos y pueda el ciudadano Juez que le corresponda decidir disponer de todos los elementos necesarios para decidir conforme a la verdad y pueda impartir justicia, mas aún cuando el hecho de reaperturar el lapso no lesiona derechos de ninguna de las partes, mas aun cuando la parte demandada reconvincente no consignó escrito de promoción de pruebas.

Basado en todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos solicitamos muy respetuosamente a este d.T. DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION y en consecuencia DECLARE NULA LA SENTENCIA proferida en fecha 19 de noviembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Puerto Ordaz Y SEA DECLARADO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REAPERTURA DEL LAPSO PARA DAR CONTESTACION A LA RECONVENCION PLANTEADA Y CONSIGNAR ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS…

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En estos términos ha quedado planteada la litis en la presente causa.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por la parte interviniente, como de la decisión impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa lo siguiente:

En primer lugar es necesario señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enuncia:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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Y en segundo lugar, visto que la parte contraria en el presente proceso no dio contestación a la formalización de la apelación, la doctrina y la jurisprudencia patria nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales este Juzgado sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada; no obstante a ese princípio civilista, la nueva Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 488-D faculta al Juez Superior de oficio hacer pronunciamiento expreso, para anular fallos recurridos con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare aunque no hayan sido alegados. La apelación en consecuencia, es una expresión calificada del derecho de defensa pues es el medio de garantizar o proteger a los litigantes de posibles errores y parcializaciones de los jueces.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar que en el presente caso nos encontramos conociendo en apelación sobre la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación de fecha 19 de noviembre del 2013, que negó la reapertura del lapso para la contestación de la reconvención por nulidad o inexistencia de la cesión de donación, interpuesta en la oportunidad para la contestación de la demanda de reconocimiento de documento privado, intentada por el ciudadano T.J.F.D.A., en representación del adolescente (Identidad omitida, articulo 65 de la LOPNNA), parte recurrente en esta audiencia de apelación, quien alegó, en su escrito de formalización que la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2013 contiene vicios por suposición falsa e inmotivación de la sentencia por silencio de prueba.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, considera esta Alzada necesario señalar que, dado que en la presente causa se encuentra involucrado el Orden Público Constitucional, pues se advierte una subversión del orden procesal por parte del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, al evacuar de manera anticipada una prueba documental consistente en informe medico suscrito por el medico tratante en la presunta enfermedad del ciudadano T.F., parte apelante, cuando debió solo recibir la contestación aducida, junto con todas las pruebas correspondientes, no solo de la parte demandante y demandada, sino también de todo lo referente a la reconvención y la parte reconvenida, y al finalizar dichas audiencias de sustanciación para su remisión en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio a los fines de la decisión correspondiente, no obstante de la apelación ejercida la cual debió haberse oído de manera diferida.

En razón de ello, es por lo que estima este Juez Superior, proceder, en resguardo del orden público, y de conformidad con la Ley a corregir de oficio las infracciones que encontrare, cuando la ley lo autorice tal como lo establecen los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la presente decisión tendrá como fundamento el mantenimiento del orden público constitucional, así como la protección del interés superior del adolescente y el orden procesal en aras de garantizar la integridad de la Constitución, por lo que procede de oficio a su conocimiento. Así se establece.

En éste sentido resulta oportuno destacar el contenido del artículo 488 de la Ley especial el cual establece:

…Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.…

. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Juzgado Superior)

Del artículo en comento se desprende que las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, como lo es la sentencia recurrida, es decir, aquellas que son dictadas por el Juez o Jueza en el decurso del proceso, para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento y por orden de la Ley especial pueden ser recurribles, pero de forma diferida o reservada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 499 del 10 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero ha señalado lo siguiente: “…Al respecto, es evidente que el legislador previó expresa e inequívocamente el recurso de apelación diferida como instrumento para impugnar las decisiones que en fase de juicio declaren sin lugar las excepciones interpuestas, diferimiento que no evidencia per se ninguna vulneración a derecho o garantía constitucional alguna, tal y como lo ha sostenido esta Sala…”.

Ahora bien, este Juez Superior considera necesario hacer un llamado de atención al Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, abogado C.G.L., en razón de que en cabal apego a los principios que rigen nuestro proceso, como son los principios de celeridad y concentración, no debió tramitar la presente apelación de forma inmediata, sino de manera diferida tal como el legislador previó al darle un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, aún más cuando en las anteriores audiencias de sustanciación de fechas 02/07/2012 y 02/11/2012 como se deja ver a los folios del 5 al 7 y del 11 al 12 respectivamente, el Juez a-quo, acertadamente en la Audiencia de Sustanciación, oye dichas apelaciones en diferido, a saber:

Acta de fecha 02/07/2012 se desprende lo siguiente: “…Omissis…la parte actora quien expone: “Interpongo el recurso de apelación…Omissis… Vista la apelación interpuesta por la parte actora el tribunal escucha la misma de forma diferida…Omissis…”.

Acta de fecha 02/11/2012, se desprende lo siguiente: “….Omissis…la parte demandada RIBEIRO DE ABREU ROSA, en la persona de su abogado expone: “Ejercemos el recurso de apelación… Omissis…. Vista la apelación ejercida contra la decisión de este tribunal, este despacho oye la misma en forma diferida…Omissis…”.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. E.D., en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:

…Omissis…Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….Omissis…

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Por otra parte, quien aquí decide señala que, resulta importante destacar que en el presente caso, el Juez a-quo, procedió como se apuntó precedentemente, a remitir por auto de fecha 21 de enero de 2014, el expediente a ésta Alzada, con la finalidad de que el mismo fuera resuelto, por cuanto consideró que dicha apelación podía causar gravamen irreparable y ordenó oír en un solo efecto la misma, situación ésta que le está vedada por disposición expresa de Ley, por cuanto, como anteriormente se estableció, estamos en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, la cual no tiene apelación inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma. Así se decide.

III

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA APELACION oída por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha 19 de noviembre de 2013, de conformidad con el primer párrafo del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

SE REVOCA el acta de fecha 19 de noviembre de 2013 y el auto de fecha 21 de enero de 2014, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha y se ordena al Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, continúe con la causa en el estado en que se encontraba.

TERCERO

Se ordena la devolución del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que de manera inmediata continúe con el procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. E.E.V.V..

Juez Superior de Protección

ABG. N.R.B..

La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las doce meridiem (12:00m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. N.R.B..

La Secretaria

EEVV/NB

Expediente Nº FP02-R-2014-000034 (0010)

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