Sentencia nº 618 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Expediente Nº 10-0930

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de septiembre de 2010, el abogado J.B.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.898, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos T.A.F., I.M.F.S., P.D.J.F.S., A.D.R.F.S. Y P.A.F.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.144.061, V.- 628.464, V- 2.949.741, V.- 3.182.293 y V.- 14.350.971 respectivamente, con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentó acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 9 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., que declaró con lugar el recurso de apelación y la demanda intentados por los ciudadanos H.A.H. y V.O. deA., en el juicio de retracto legal arrendaticio incoado contra los hoy accionantes y, en consecuencia, revocó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró sin lugar la demanda.

El 9 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G. deA..

El 25 de enero de 2011, compareció ante la secretaría de esta Sala el J.C. y manifestó ´su voluntad de insistir en la pretensión constitucional propuesta.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 2 de febrero de 2007, los ciudadanos H.A.H. y V.O. deA., demandaron a los ciudadanos T.A.F., I.M.F.S., P.D.J.F.S., A.D.R.F.S. y P.A.F.S., el retracto legal arrendaticio del inmueble que tenía ocupado en calidad de arrendatario por más de veintisiete (27) años.

El 26 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio que intentó por el ciudadano H.A.H. y V.O. deA..

El 9 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; revocó la decisión dictada por el a quo y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio intentados por los ciudadanos H.A.H. y V.O. deA., contra los hoy accionantes.

El 2 de septiembre de 2010, el abogado J.B.C.S., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos T.A.F., I.M.F.S., P.D.J.F.S., A.D.R.F.S. y P.A.F.S., intentó acción de amparo constitucional contra la referida decisión dictada el 9 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AMPARO

Señaló el apoderado judicial de los accionantes, en su escrito contentivo de la pretensión de amparo, como lesiva la decisión dictada el 9 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., que declaró con lugar el recurso de apelación y la demanda intentados por los ciudadanos H.A.H. y V.O. deA., en el juicio de retracto legal arrendaticio incoado contra los hoy accionantes la que, en su criterio, infringió los derechos constitucionales de sus patrocinados a la defensa y al debido proceso, y, en tal sentido, alegó:

Que el ciudadano H.A.H., interpuso en contra de los hoy accionantes, acción de retracto legal arrendaticio urbano, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Que dicha acción tuvo por objeto un inmueble que no fue identificado y que tampoco se estableció en el libelo el precio que el accionante debería pagar al comprador demandado por la vía de la subrogación, para la eventualidad de la declaratoria con lugar de la acción.

Que el inmueble objeto de la acción de retracto, forma parte de la venta de inmueble de mayor extensión, con relación al cual se hizo la transferencia global de la propiedad por los vendedores al comprador.

Que cumplido el iter procesal de la acción propuesta, el tribunal de la causa: El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 26 de noviembre del año 2008, declaró sin lugar la acción de retracto legal.

Que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., en el cual el 09 de julio del año 2010, declaró con lugar el recurso de Apelación y la Demanda intentada por los ciudadanos H.A.H., y V.O.D.A., en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio incoado contra los ciudadanos: I.M.F.S., P.D.J.F.S., A.D.R.F.S., P.A.F.S. y T.A.F.M.,

Que la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio A. delE.B., pone fin al proceso en referencia de forma definitiva y no existe, a decir del apoderado de los accionantes, contra la misma recurso ordinario alguno, ni el extraordinario de casación por motivo de no permitirlo la cuantía del asunto ventilado, que fue estimado en su oportunidad en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000), a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que tratándose de una acción de retracto legal arrendaticio urbano, que tiene por objeto un objeto un inmueble, a juicio de la parte accionante, en el respectivo libelo, así como en el pronunciamiento judicial que resuelva la controversia, el mismo debe ser identificado por su ubicación y linderos, en la forma como lo ordena el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que el incumplimiento u omisión de ese requisito, a juicio del abogado de los accionantes, da lugar indefectiblemente a la declaratoria sin lugar de la acción propuesta, dado que el juez al dictar el fallo respectivo, se encuentra imposibilitado de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; como lo ordena el articulo 243 numeral 5to del Código de Procedimiento Civil, pues carece de la identificación legal de la cosa objeto de la acción, que al no ser aportada por el accionante, no puede ser suplida por el juez a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254, del Código de Procedimiento Civil, ni ser objeto de ningún tipo de probanzas con posterioridad a la trabazón de la litis o la contestación de la demanda, tal como lo preceptúa el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Que en la causa en referencia; el accionante en el libelo sólo identificó el inmueble objeto de la acción como: “un local comercial ubicado en la calle B.N.. 51, al lado del antiguo cine Royal, de esta ciudad de San F. deA....”; sin indicación de linderos y sin medidas, de lo cual, a sus juicio, deriva la imposibilidad manifiesta para el juzgador de declarar con lugar la acción propuesta, sin incurrir en la violación de lo dispuesto en los artículo 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la obligación que tiene el juez de atenerse en sus decisiones, única y exclusivamente a lo alegado y probado en autos, por lo que tiene que ver con el artículo 12, y en la limitación para la parte accionante, que le impone el contenido del referido artículo 506 eiusdem.

Que la decisión impugnada en amparo, teniendo como hecho preterido la omisión en que incurre el accionante, con relación a la identificación legal del inmueble, por efecto de la imprecisión resaltada anteriormente, a sus juicios, da lugar a la inejecutabilidad de la sentencia, por motivo de su nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que se vulneró el principio procesal de autosuficiencia de la sentencia, pues en los términos en que quedó estructurada la parte dispositiva de la sentencia por la incidencia de la omisión señalada, para su ejecución, la sentencia no sería suficiente para determinar la cosa objeto de la decisión judicial.

Que la parte dispositiva del fallo recurrido, adolece del vicio de indeterminación objetiva de la cosa objeto del litigio, siendo esto la consecuencia de que el demandante en el libelo, tampoco identificó el inmueble objeto de la acción, en la forma como lo ordena la ley.

Que la sentencia recurrida, no contiene decisión expresa, positiva y precisa, si no por el contrario, genérica e indeterminada, ni tampoco la determinación de la cosa sobre la que recayó la decisión, que tratándose de un inmueble por expresa de determinación legal, por lo que a su decir, carece de validez y en consecuencia es nula

Que a pesar de que declaró con lugar la acción propuesta, incurre, a decir del apoderado de los accionantes, en el censurable vicio procesal de absolución de la instancia, porque no resuelve ni contiene orden alguna, ya que tratándose de una acción de retracto legal, debería ordenar la subrogación del accionante en la situación jurídica del comprador accionado y además, ordenar que el accionante restituya al comprador accionado el precio pagado por el bien objeto del retracto.

En definitiva indicó intentar la presente acción de amparo:

…para restituir la violación de las garantías constitucionales relativas a la tutela jurídica efectiva y al principio de seguridad jurídica anteriormente denunciados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para proponer acción de amparo constitucional a fin que se restituida la situación jurídica infringida denunciada precedentemente, y solicitar que mediante la referida declaratoria con lugar la acción propuesta, se ampare a mis representados, en el uso y goce de los derechos constitucionales infringidos; y que en consecuencia se declare nula y sin ningún efecto legal la sentencia recurrida por vía de amparo y que una vez declarada su nulidad, se le ordene al Juez de recurrida que resulte competente dictar nueva sentencia

.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., conociendo en apelación, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; revocó la decisión dictada por el a quo y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio intentados por los ciudadanos H.A.H. y V.O. deA., contra los ciudadanos T.A.F., I.M.F.S., P.D.J.F.S., A.D.R.F.S. y P.A.F.S., con base en las siguientes consideraciones:

…El fallo apelado erige como plataforma o basamento legal de su declaratoria sin lugar de la demanda, la globalidad de la venta que como causa de improcedencia de la acción establece el artículo 49 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la falta de determinación del inmueble con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, y compendiados en el fallo apelado tales argumentos, el actor por vía de informes de fecha 18-03-2009, en paralelo con lo sustentado por la primera Instancia alega: 1.- Genéricamente, violación de los principios de exhaustividad, de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de la congruencia y de las pruebas conforme a la sana crítica.

Mas adelante con apoyo en las premisas contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el actor señala que el A quo ‘no valoró pruebas fundamentales pertinentes e idóneas para sustentar y fundamentar todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda…’; y es así, como cita primero los cuatro (4) contratos de arrendamiento marcados con las letras ‘F’, ‘G’, 'H’, ‘I’, de los cuales se deriva que: ‘… el heredero PABLO FOATA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad No 14.350.971, quien además es uno de los vendedores de la operación de traspaso que se le hiciera al codemandado T.F. (sic), ejerció plenamente el dominio y posesión del inmueble objeto de este proceso…’; que es este mismo ciudadano quien recibía los pagos que personalmente hacia el demandante; que la firma estampada en las letras de cambio y los contratos de arrendamiento se corresponden a la perfección.

Luego, en clara admisión de la inexistencia de controversia en torno a lo antes expuesto, señala que la razón de tales alegatos reside en la circunstancia de que en todos los contratos traídos a colación, en la cláusula novena, se estableció que los demandantes arrendatarios tienen derecho de adquirir el inmueble objeto del arrendamiento, siempre y cuando se cumplieran los requisitos previstos por el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Seguidamente propugna el apelante por el cumplimiento de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, atinentes en ese orden a los efectos de los contratos y a sus caracteres preceptivos u obligantes, señalando que el Tribunal de la Primera Instancia no analizó exhaustivamente los contratos de arrendamiento, ‘…más aun, cuando el apoderado de las partes demandadas, Abogado J.C. en el capítulo 1, de su contestación de demanda admite de manera fehaciente los siguientes hechos:…’, citando lo que fue admitido por la parte demandada en su contestación, confesión que en su concepto, prueba de manera plena que ‘…los arrendatarios, de derecho y de hecho, tenían cualidad y legitimidad, para ser los primeros interesados de manera preferente, en adquirir el inmueble objeto de este litigio, pues cumplieron con los requisitos tanto de índole contractual, como los establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 42 y 43 por lo cual puede concluirse, que la ciudadana Juez, violentó este principio de exhaustividad, apartándose de los criterios jurídicos establecidos en el artículo (sic) 12, 254, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual debe producirse la nulidad de esta sentencia por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243, numeral 5 (sic) en concordancia con el articulo 244 ejusdem’.

Es de Perogrullo lo expuesto por el actor en torno a la cualidad y legitimidad de su patrocinado para intentar la acción de retracto, dado que tanto su carácter de arrendatario (cualidad) como la concurrencia de los dos requisitos previstos por el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le dan legitimidad, fueron admitidos por el accionado en su contestación, de manera que tal jaéz no amerita discusión.

Ahora bien, en torno a la improcedencia de la acción por la venta o transferencia global del inmueble, en opinión de quien decide, el único elemento concurrente a la prueba de la individualización de un inmueble, es la inscripción previa del respectivo documento de propiedad en la Oficina de Registro Inmobiliario.

Empero lo dicho, y a pesar que el texto legal que consagra la improcedencia de la acción de Retracto en caso de venta o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado, es materia de evidente interés social en razón de normar, entre otros aspectos, el régimen de los alquileres de los inmuebles destinados a viviendas, el cual se orienta al cumplimiento del derecho social prescrito por el artículo 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la norma prohibitiva condensada en el artículo 49 de aquella Ley tiende a la protección de un interés particular que tiene que ver con la facultad discrecional del propietario de disponer de su derecho global parceladamente, y puede por ende relajarse, como lo ha sido en este caso por vía de la cláusula novena del contrato de arrendamiento reconocido por el demandado sin ambages y sin matices, que otorga al arrendatario la preferencia ofertiva; por tanto, en orden a la comprobación de la individualidad del inmueble cuyo retracto legal ha sido demandado, resulta bizantino el alegato del actor respecto de la falta de apreciación de los documentos públicos administrativos (recibidos de C.A.N.T.V, agua, luz, etc) por el a-quo, conceptuado como vicio de silencio de prueba, que tampoco se concretó, dado sus análisis por el a-quo.

2) El vicio de incongruencia negativa por haber desestimado la inspección judicial (folios 415 y 416)

Al respecto es menester señalar que tal vicio se materializa cuando los Jueces de instancia no emiten pronunciamiento expreso sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, sin extender su decisión más allá de los umbrales del litigo sometido a su consideración, u omiten pronunciarse sobre alguno de los términos del debate.

El Pronunciamiento del a-quo en torno a la impertinencia del medio probatorio utilizado para demostrar los linderos del inmueble, compendiado en su fallo, bajo el subtitulo ‘en el lapso probatorio’, numeral 7, descarta el vicio alegado, amen que recurrir a las reglas de la sana critica en función de su individualización respecto de los demás inmuebles de que forma parte, de cara a la legitimación para el ejercicio de la acción de retracto, es innecesario por inocuo, dado, que conforme a aserto anterior, la sola concesión de ese derecho al arrendatario por parte del arrendador, condicionado desde luego a la concurrencia de los dos (02) requisitos establecidos por el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, investía de facultades al primero, para ejercitar la referida acción.

Se descarta también la violación al principio de exhaustividad alegado en razón de que todos los puntos integrantes del thema decidendum fueron tratados por el a-quo, y escrutadas y valoradas todas las pruebas.

3) Invocando el documento público producido en esta instancia, corriente a los folios 561 al 564, el actor inficiona de los vicios de falso supuesto y fraude, los similares a través de los cuales el codemandado T.F. adquirió los derechos sobre el inmueble cuyo retracto se demanda (Anexos ‘L’ y ‘M’).

Este alegato formulado por el actor se traduce en tacha de falsedad que conforme a lo preceptuado por el artículo 1.380 del Código Civil puede ser propuesto por vía principal o por vía incidental en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, propuesta la tacha por vía incidental, y ello aunque no se fundamentó en ninguna de las causales del referido artículo 1.380 del Código Civil, ha debido seguirse el tracto procedimental pautado por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 440 al 442, cuyo siguiente paso a tenor del aparte único del artículo 440 referido, ha debido ser la formalización.

Ahora bien, el actor impugnante de los documentos públicos no presentó en ningún momento escrito de formalización de su tacha; y al no hacerlo, dio por concluida la incidencia.

4) Finalmente, en torno a la falta de alinderamiento del inmueble objeto de la acción de Retracto alegada por el demandado, y el argumento del actor, que aquel obvió tal planteamiento al no oponer la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; aunado a la desestimación por el Tribunal de Primera Instancia de la inspección judicial por la cual se determinaron los linderos del inmueble; es menester señalar que si el bien demandado en Retracto Legal Arrendaticio no estaba identificado como lo exige el numeral 4º del artículo 340 del Código Civil adjetivo, el demandado ha debido canalizar tal defensa en la oportunidad de la contestación de la demanda a través de los mecanismos que el propio ordenamiento jurídico procesal consagra, es decir, con la oposición de la cuestión previa establecida por el numeral 6º del artículo 346 eiusdem, y al no hacerlo, no puede invocarla posteriormente ni pretender erigirla en motivo de indeterminación objetiva detonante de la declaratoria sin lugar de la demanda por no poderse dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Tal postura ha sido adoptada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de Diciembre de 1.993, (juicio M. Padianos. R. Seijas), reiterada en Sentencia condensada en el expediente Nº AA20-C-2001-000468, contentivo de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales intentada por E.A.L.G. contra los entes mercantiles Barreto, Arias y Asociados, S.A. (BARSA), Corretaje de Seguros y C.A. C.A.N Seguros Consolidados, durante el año 2003.

5) Conforme a lo expuesto, y, dada la improcedencia de la indeterminación objetiva propuesta como cuestión de fondo, se aprecia y valora con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1.430 del Código Civil, la inspección judicial practicada por el a-quo, en cuanto determina los linderos del inmueble en el cual está ubicado el ente de comercio ‘Distribuidora VICKY’, más los contratos de arrendamiento reconocidos a plenitud por el demandado, y los recibos de pago de los cánones arrendaticios, en cuanto refieren al inmueble en disputa, donde funciona ‘Distribuidora VICKY’, coadyuvantes a la situación o ubicación del mismo como lo exige el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se les otorga el valor probatorio consignado por el artículo 1.363 del Código Civil.

6) Dado que, como antes se dijo, la preferencia ofertiva del actor para adquirir el inmueble tiene carácter contractual por haberla establecido la cláusula novena del contrato de arrendamiento vigente suscrito entre las partes y reconocido en plenitud por la demandada, otorgándole el valor probatorio que prevé el artículo 1.363 del Código Civil, su articulación con la inspección judicial y los recibos de pago de los cánones arrendaticios a que se contrae el numeral precedente, impone la declaratoria CON LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto y así se declara

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., la cual, conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, motivo por el cual, la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

V

ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:

La presente acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada el 9 de julio de 2010, por Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., conociendo en apelación, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; revocó la decisión dictada por el a quo y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda de retracto legal arrendaticio intentados por los ciudadanos H.A.H. y V.O. deA., contra los ciudadanos T.A.F., I.M.F.S., P.D.J.F.S., A.D.R.F.S. y P.A.F.S..

De tal forma que, esta Sala una vez analizada la acción de amparo presentada, aprecia que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como observa que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que admite la acción de amparo ejercida, y así se declara.

Decisión En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

1) Se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo interpuesta por el abogado J.B.C.S., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos T.A.F., I.M.F.S., P.D.J.F.S., A.D.R.F.S. Y P.A.F.S., contra la decisión del 9 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

2) Se Ordena la notificación de los jueces titulares o de quienes hagan sus veces en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

3) Se Ordena la notificación de la Fiscala General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., notificar a los ciudadanos H.A.H. y V.O. deA., en su condición de demandantes en el proceso donde se produjo el fallo accionado, de la acción de amparo incoada y del contenido de la presente decisión, debiendo notificar inmediatamente, a esta Sala las resultas de la orden impartida.

Publíquese y regístrese. Emítase las boletas. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0930

MTDP

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