Decisión nº PJ0152012000167 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2011-000075

SENTENCIA

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de agosto de 2011, por la abogada L.M.C., con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil T.G. C.A., al cual se dio entrada en la misma fecha y se admitió mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2011, en la cual se declaró la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir el recurso interpuesto y ordenó la notificación de los ciudadanos Directora de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia; Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Practicadas las notificaciones y constando en autos los antecedentes administrativos del acto impugnado, por auto de fecha 17 de mayo de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el jueves 14 de junio del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la cual audiencia se celebró en el día previamente fijado, oportunidad en la cual la parte demandante en nulidad, representada por la abogada S.R.d.C., promovió pruebas, las cuales luego de admitidas fueron evacuadas, presentando oportunamente, tanto la parte demandante como la representación fiscal, sus escritos de informes, por lo cual, cumplida la instrucción del procedimiento, estando dentro del lapso para decidir (30 días de despacho), establecido por el artículo 86 eiusdem, el tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Fundamenta la representación judicial de la sociedad mercantil actora, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada se encuentra domiciliada en Maracaibo, y debiendo interponer recurso jerárquico en la ciudad de Caracas, no se le concedió término de distancia menoscabando su derecho a la defensa.

Que al no admitir la prueba de las fotografías de las carteleras de seguridad, la administración dejó a su representada en estado de indefensión, por cuanto el administrado puede hacerse valer de todos los medios de pruebas contenidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, asimismo el índice de accidentabilidad se encuentra inserto y es del conocimiento tanto de los Delegados de Prevención como de los miembros del Comité de Seguridad y S.L..

Que las fotografías debieron ser estimadas ya que era fundamental para la probanza de las actuaciones realizadas, y en ningún momento tales pruebas fueron rechazadas, impugnadas o se ejerció sobre ellas algún tipo de oposición como para soslayar la buena fe y autenticidad de la cual se encuentran investidas y los testigos ratificaron en su contenido y firma Programa de Seguridad y s.l. por lo que es del conocimiento de los trabajadores la existencia de dicho índice y el cumplimiento por parte de la empresa de los registros de los índices de accidentabilidad y enfermedades profesionales.

Que en el procedimiento administrativo, según la tradición teórica y la práctica forense en relación a los medios de prueba, pueden hacerse valer todos los medios de pruebas mientras no sean contrarios a la Ley.

Que no nos encontrábamos frente a un proceso contencioso, por lo que bastaba que el administrado usando cualquier medio de prueba lleve al conocimiento de la administración que se encuentra en cumplimiento del ordenamiento jurídico para que ésta se encuentre satisfecha en su misión de garantía y protección de los derechos, no debiendo la administración empeñarse en tecnicismos procesales para desechar el cumplimiento de su representada, cuando de las actas puede constatarse la completa adecuación al mismo y el resguardo de los intereses de los trabajadores.

Que consideraban necesario intentar el recurso de nulidad, por cuanto no sólo se violentó el derecho a la defensa sino que ante las multas millonarias que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debería el órgano sancionador buscar y garantizar que el administrado no sólo se defienda y pueda probar su principal interés que es el de no infringir el ordenamiento jurídico, evitando la aplicación de multas que maltratan y menoscaban el patrimonio de los particulares y dañan los intereses de terceros.

Que su representada cumplía con todo lo requerido por la ley, y sólo por circunstancias muy particulares como o fueron la adecuación del Programa de Seguridad y S.L. a la N.t. 01-2008, la realización de los exámenes ocupacionales y que no se encontraba a la vista el Registro estadístico de accidentabiliad y enfermedad ocupacional, todos estos puntos fueron desvirtuados con los alegatos y las pruebas promovidas por su representada quien en todo momento ha sostenido firmemente su intención de cumplir a cabalidad con la normativa de seguridad y salud labor (al).

Que cabía destacar el vicio de falso supuesto por cuanto quien decide no toma en cuenta de manera suficiente en su apreciación los dichos por los testigos presentados quienes fueron contestes en conocer el contenido del PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.L. y de las formas contentivas de los índices de accidentabilidad y enfermedades profesionales, las mismas se encuentran en las carteleras de la sede de la empresa y ello fue ratificado por los testigos promovidos.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

La abogada S.R.d.C., en representación de la parte demandante recurrente, señaló que ataca la p.a. emanada por el DIRESAT, la cual se inició el 23 de julio de 2010, a través de una propuesta de sanción que inició el INPSASEL, en donde se atacó a su representada en cuanto a la adaptación del programa de seguridad y s.l., a la N.T. 01del 2008; que en ese momento cuando se hizo el acta no contaba con los índices o las estadísticas de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo. Que se inició el procedimiento, se dijeron los alegatos y defensas, se promovió y evacuó pruebas en donde se pudo constatar el cumplimiento por parte de su representada, tanto de la adecuación del programa de seguridad y s.l. a la N.T. tal como se les indicó, que no es más que se reelaboró el programa con la participación protagónica de todos los trabajadores de la empresa, donde todos conocen el contenido del programa y suscriben el mismo; que igualmente, se llevó y se constató ante el INPSASEL, todos aquellos exámenes ocupacionales que en el momento se solicitaron, destacando que eso quedó subsanado en ese momento en el INPSASEL, es decir, que la p.a. no versó sobre ese incumplimiento, sino que versó sobre la falta o que no existía en la empresa ni en el programa de seguridad la estadística de los índices de enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo, lo cual a su decir, es totalmente falso, ya que dentro del programa de seguridad y s.l., específicamente de los folios que rielan en el expediente de 128 al 132, se encuentran lo índices referidos, tanto es así, que están los índices de los meses mayo, junio, julio y agosto del 2010, que fueron los meses que el INPSASEL solicitó, y fueron consignados en el expediente, mas aún fueron ratificados por los testigos que se llevaron en el procedimiento de sanción, que asimismo, se consignaron fotografías de estos índices que están contenidos en una cartelera informativa de programa de seguridad y s.l. que están en la empresa, en dos lugares, en el comedor y en el pasillo de las oficinas, de todo ello se dejó constancia. Que una vez que se emite p.a., la sorpresa es que fueron desestimadas esas pruebas en cuanto a los índices de enfermedades y accidentes de trabajo, y por supuesto su representada fue sancionada por más de Bs. 40.000,00, siendo entonces que no fueron estimadas todas las pruebas consignadas, las cuales como administrado que son tienen todas las documentales correspondientes, señalando además que el INPSASEL se extralimita en los formalismos en cuanto a la presentación, promoción y evacuación de las pruebas cuando las analiza en la p.a., ya que no sabe porqué razón las desestima; en virtud de ello, manifiesta que la administración de justicia debe ser flexible, debe dejarse de formalismos a la hora de evaluar las pruebas que se presenten.

Por otra parte, señaló que también considera que si lo que se está salvaguardando es la salud de los trabajadores, quedó a su decir, más que comprobado que su representada cumplió con todos y cada uno de los argumentos que le fueron presentados por el INPSASEL para rebatirlos en el procedimiento sancionatorio, siendo más que una sorpresa que dentro del programa que se consignó están los índices estadísticos de enfermedades y accidentes ocupacionales, y pues, no se tomaron en cuenta, por lo que su representada no ha sido reiterativa ni ha tenido ningún caso, ni ha tenido otro procedimiento en el cumplimiento de las normas que protegen la seguridad y salud de los trabajadores, se ha sometido a todos los correctivos necesarios, está totalmente al día, por lo que además, la decisión del INPSASEL incurre en el vicio del falso supuesto, ya que también está más que discutido en la jurisprudencia nacional y en la doctrina porque decide sobre la base de argumentos distintos a los que se presenta, entonces confunde al administrado en el momento en que se presenta la providencia por cuanto no tiene coherencia la decisión con los argumentos presentados, en consecuencia, solicita la nulidad de la p.a. que le causa un daño bastante cuantioso en caso de tener que cancelarla, so pena de no tener solvencia laboral y no poder tener permisología en lo que se requiera al ser una empresa de gas, por lo que puede tener trabas a la hora de seguir su ritmo constante de trabajo, por lo que solicitan la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la referida providencia, basado tanto en la normativa constitucional, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como la LOPCYMAT.

La representación del Ministerio Público, señaló que una vez escuchado como han sido los argumentos traídos a la audiencia de juicio por parte de la representación judicial de la empresa T.G., C.A., y en virtud de lo cual ratifica los argumentos planteados en su escrito, toda vez que la administración incurre presuntamente en el vicio de falso supuesto al momento de la emisión de la p.a. recurrida y en razón de lo que manifiesta que se sustenta una serie de circunstancias presuntamente disímiles a la realidad, por cuanto su representada se manifiesta conteste en relación a los contenidos de la Ley para la improcedencia de dicha p.a., que en ese sentido, aún cuando del expediente que cursa ante este Tribunal, existe una serie de documentales consignados en la oportunidad de la interposición del recurso y que los mismos no merecen evacuación alguna y en consideración de los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que es esta la oportunidad para que la empresa recurrente si a bien lo considere promueva otra serie de documentales o cualquier otra circunstancia como elemento probatorio al momento de demostrar los argumentos esgrimidos en esta oportunidad, en virtud de ello solicita muy respetuosamente se allane en esta oportunidad en caso de que la representación judicial de la parte recurrente promueva algún otro y si en caso contrario no ha de ser promovido o que si únicamente promueve las que aparecen en el expediente, se inicie el procedimiento correspondiente para la consignación de los mismos, que en este sentido sólo cabe verificar si existe o no alguna otra prueba a ser promovida por la parte recurrente.

III

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la Sociedad Mercantil T.G. S.A. consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios:

  1. Prueba documental consistente en Programa de Seguridad y S.L., constancias de aptitud, Registro Estadístico de Accidentabilidad y Enfermedad Ocupacional y expediente proveniente de la Sala de Sanciones de la Dirección de Salud de los Trabajadores, Diresat Zulia.

    De dicha documental se evidencia la elaboración de identificación y notificación de riesgos y procesos peligrosos asociados a los puestos de trabajo de diferentes cargos dentro de la empresa, de los cuales no se deriva ningún mérito probatorio, en relación a la imposición de la multa a la empresa demandante en nulidad.

    Formato de Informe de Delegado de Prevención, al cual no se le atribuye ningún valor probatorio, por estar en blanco.

    Folleto sobre los Delegados de Prevención y el Comité de Seguridad y S.L., al cual no se le atribuye ningún valor probatorio en relación a la imposición de la sanción.

    Ficha para Declaración de Accidentes y Ruta de T.d.i. y Regreso al Trabajo, los cuales no tienen valor probatorio, al tratarse de documentos en blanco, sin ningún contenido.

    Informes Médicos referentes a diversos trabajadores, a los cuales no se atribuye valor probatorio, pues no guardan relación con la sanción impuesta a la demandante y que es objeto de este recurso.

    Fotografías correspondientes a las carteleras de Seguridad y S.L. de la Empresa T.G.C.A., a las cuales se hará referencia más adelante.

    Auto de admisión de pruebas en sede administrativa y actas de evacuación de testigos, de los cuales se evidencia que fueron admitidas las pruebas promovidas por la hoy demandante en sede administrativa y que las mismas fueron evacuadas.

    P.A. que impone a la demandante en nulidad sanción pecuniaria por la cantidad de bolívares 41 mil 437, la cual es el objeto del presente recurso de nulidad; así como notificación del referido acto administrativo a la empresa T.G. C.A., de la cual se evidencia que la empresa tuvo conocimiento de la imposición de la sanción en fecha 23 de febrero de 2011.

    Planilla de Liquidación de Multa 11-0244, emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, a cargo de T.G. C.A., recibida por la empresa accionante en nulidad y de la cual se evidencia que dicha empresa está notificada de la multa impuesta.

    Informe de Propuesta de Sanción de fecha 23 de julio de 2010, ordenes de trabajo y actas de inspección y de reinspección, las cuales d.f. pública de su contenido en relación a los incumplimientos detectados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, los cuales se tienen como ciertos hasta prueba en contrario.

    Acta de apertura del procedimiento sancionatorio, notificación a la hoy recurrente del inicio del procedimiento, escrito de descargos presentado por la empresa T.G. C.A. ante la administración, así como escrito de promoción de pruebas consignado por la nombrada empresa en el procedimiento sancionatorio, de los cuales se evidencian que la empresa recurrente fue notificada del procedimiento abierto en su contra, y tuvo acceso al expediente, presentó escrito de descargos y promovió pruebas, ejerciendo su derecho a la defensa, pudiendo observar el Tribunal que entre las pruebas promovidas se encuentran las estadísticas de accidentes del año 2010 y estadística mensual e horas hombres (folios 282 al 286 de la Pieza I), formando parte del Programa de Seguridad y S.L..

  2. Prueba testimonial de los ciudadanos C.R. y L.V., la cual fue evacuada en fecha 2 de julio de 2012,

    C.O.R.: manifestó que labora para la empresa T.G., C.A., que comenzó en el año 2007 y va a cumplir 5 años. Que para el año 2010, específicamente para los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre se encontraba el índice de accidentabilidad y de enfermedades ocupacionales en el Programa de Seguridad y S.L. que tiene la empresa T.G., C.A., conjuntamente con los trabajadores; a pregunta efectuada por la parte recurrente, respondió que sí estaba; que ese índice se encontraba publicado en la cartelera de seguridad y s.l., que se encuentra en el comedor de la empresa y la que se encuentra en el pasillo de las oficinas de dicha empresa. Que desde esa fecha, es decir, desde el 2010 hasta el mes de julio de 2012, se encuentra las referidas estadísticas en ambas carteleras.

    A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió que se encuentran en las carteleras las estadísticas de las horas trabajadas; que una está en el comedor y otra en las oficinas de adentro de T.G., C.A., que cuando el comenzó a trabajar esas carteleras ya estaban porque él fue delegado en el 2009 al 2011 y eso estaba ya listo. Que actualmente ejerce el cargo de obrero, es decir, de venta en la empresa demandada. Que normalmente los trabajadores leen esa cartelera porque está en el comedor y allí colocan todo.

    L.V.: manifestó que trabaja para la empresa T.G., C.A., desde el mes de diciembre de 2006. Que para el año 2010, específicamente para los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre se encontraba el índice de accidentabilidad y de enfermedades ocupacionales en el programa de seguridad y s.l. que tiene la empresa T.G., C.A., conjuntamente con los trabajadores, a pregunta efectuada por la parte recurrente, respondió que sí estaba; que ese índice se encontraba publicado durante el año 2010, específicamente durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en la cartelera de seguridad y s.l., que se encuentra en la empresa, tanto en el comedor como en el pasillo de las oficinas de dicha empresa.

    A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió que se encuentran en las carteleras las estadísticas de accidentabilidad, de las horas trabajadas, de tiempo perdido por algún accidente labora, también está la parte de morbilidad, incluye todo lo que hace el médico, están todos los programas así como quienes están en el comité, además de los “tips ”de seguridad; que los trabajadores participan en lo que colocan en la cartelera ya que siempre le enseñan el material antes de colocarlo y le dan charlas, que eso está antes de que ella entrara en el 2006. Que ella recibe los pedidos y en otros días hace otras cosas, que ella es secretaria.

    De las respuestas de los testigos se infiere que los índices de accidentabilidad y de enfermedades ocupacionales se encontraban publicados en cartelera específicamente los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010.

  3. Prueba de inspección judicial a efectuar en la sede de T.G. C.A., situada en la Zona Industrial, Avenida 60, galpón No. 139-379, en esta ciudad de Maracaibo, con la finalidad de dejar constancia de la existencia de Carteleras contentivas de Estadísticas de Accidentabilidad y Enfermedades Ocupacionales; prueba que fue admitida y de cuya evacuación desistió la parte promovente.

    Cursan en actas, aportados por la administración accionada, los antecedentes administrativos de la sanción impuesta, sustanciado por el Dirección Estadal de S.d.l.T.Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, y que se encuentran en la Pieza II del expediente.

    Al respecto, observa el Tribunal que el origen y el sustento del acto administrativo debe hallarse en un previo procedimiento administrativo, que debe ser sustanciado por el ente u órgano emisor del acto, y en el cual debe garantizarse al administrado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

    Dicho procedimiento previo, como base de la formación de la voluntad de la administración, implica la verificación de actuaciones y recaudación de instrumentos de convicción que servirán de fundamento para el establecimiento de hechos que generarán las consecuencias jurídicas que la administración concluye o aplica a través del respectivo acto, por lo cual resulta de suma importancia que el juez tenga acceso al mismo a los fines de constatar los posibles vicios de procedimiento que hubieren afectado o conculcado el derecho a la defensa o al debido proceso del administrado, la correcta valoración de las pruebas realizada por la administración, o la correspondencia lógica jurídica entre lo decidido por ésta y el contenido del referido expediente.

    De la revisión del expediente administrativo, este Tribunal ha podido constatar la existencia de gran parte de los mismos documentos que fueron consignados por la parte recurrente en nulidad y que fueron anteriormente a.a.t.l.c. se hará referencia más adelante en la parte motiva de esta decisión.

    IV

    INFORME FISCAL:

    En fecha 16 de julio de 2012, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

    Advirtió en primer término que la empresa T.G. C.A., pareciere confundir la interposición del recurso jerárquico con el recurso de nulidad presentado efectivamente en sede judicial por el hecho de que al no otorgarse el término de distancia es por lo que se resolvió proponer el mismo ante el operador de justicia, acudiendo en fecha 12 de agosto de 2011, toda vez que en fecha 23 de febrero de 2011 fue notificada de la P.A. US-Z-008-2011 de fecha 11 de enero de 2011 emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, a través de al cual se le impuso una multa por la infracción leve prevista en el artículo 118 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que en modo alguno se había configurado en el caso concreto la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, pues conforme al recurso de nulidad incoado y del mismo acto administrativo bajo estudio se obtiene que tal y como fue narrado por la propia empresa recurrente, la misma conoció de los aspectos inspeccionados y reinspeccionados, y que frente a los presuntos incumplimientos pudo ofrecer en sede administrativa los alegatos correspondientes a objeto de desvirtuar las advertidas (sic) en tales actuaciones practicadas por el funcionario adscrito a la Administración, aportando además los elementos probatorios que consideró más idóneos a objeto de demostrar que si estaba acatando con lo dispuesto en el ordenamiento legal aplicable en cuanto a higiene y seguridad en los centros de trabajo, por lo que era improcedente la lesión del derecho a la defensa.

    Que no podía dejar de advertir que la sociedad de comercio alude en su escrito recursivo y así se demostraba de las actas, que el día 23 de febrero de 2011 fue notificada la empresa de la P.A. y se acudió en sede judicial para instaurar el recurso de nulidad, en fecha 12 de agosto de 2011, por lo cual en el caso de autos había operado la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 35, numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber transcurrido para el momento de la interposición del recurso y desde la notificación del acto al administrado, más de los ciento ochenta días continuos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art.32), ordenamiento legal vigente para la interposición del recurso; transcurriendo en efecto 193 días continuos, por lo cual solicitaba se declarara la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad de la acción.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Superior, observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A. dictada en fecha 11 de enero de 2011, por la ciudadana M.M., en su condición de Directora, a cargo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el expediente No. US-Z-273-2010, mediante la cual se impuso a la recurrente “…multa a la precitada sociedad mercantil por un valor equivalente a : SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIA (65 UT) por cada trabajador expuesto, lo cual equivale a (3.315) unidades tributarias, que multiplicado por la U.T. actual (65BF), equivale a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (41.437 BSF) por la comisión de la infracción leve prevista en el artículo 118 numeral 07 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)”. (Sic.)

    Habiendo alegado la representación fiscal la inadmisibilidad de la demanda por haber operado la caducidad de la acción, el Tribunal pasa a analizar su procedencia como punto previo, pues de prosperar tal alegato, resultará inoficioso pronunciarse sobre la pretensión de nulidad.

    En tal sentido, la representación fiscal señala que el día 23 de febrero de 2011 fue notificada la empresa de la P.A. y se acudió en sede judicial para instaurar el recurso de nulidad, en fecha 12 de agosto de 2011, por lo cual había operado la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 35, numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber transcurrido para el momento de la interposición del recurso y desde la notificación del acto al administrado, más de los ciento ochenta días continuos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art.32), ordenamiento legal vigente para la interposición del recurso, transcurriendo en efecto 193 días continuos, por lo cual solicitaba se declarara la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad de la acción.

    El Tribunal para resolver observa:

    La jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal, tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez, y es un lapso extraprocesal, que transcurre indefectiblemente, haya o no actividad jurisdiccional, el cual no puede ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido con motivo de las vacaciones judiciales.

    La Sala de Casación Social, en este sentido, en sentencia número 796 de diciembre 16/2003, cita al autor A.G., quien señala en un trabajo publicado en la Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1972, página 46, que la norma legal que establece la caducidad de la acción, obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento, en consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público.

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa el Tribunal que la sociedad de comercio accionante en nulidad alega que fue notificada del acto impugnado en fecha 23 de febrero de 2011, tal como lo puede evidenciar este Juzgador de los elementos probatorios que cursan en autos, específicamente al folio 328 de la Pieza II del expediente.

    Al respecto, observa este Tribunal Superior que conforme al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente desde el 16 de junio de 2010, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

    Ahora bien, de un simple cómputo de los 180 días continuos a transcurrir a partir del 23 de febrero de 2011, exclusive, se evidencia que dicho término se cumpliría en fecha 22 de agosto de 2011, y la solicitud de nulidad fue interpuesta en fecha 12 de agosto de 2011, esto es, el día centésimo septuagésimo (170°) luego de la notificación de la hoy accionante, por lo cual no se había aún consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

    A lo anterior cabe añadir, que en todo caso, en el asunto concreto, la caducidad de la acción hubiere operado en fecha 23 de agosto de 2011, por cuanto si bien el acto administrativo impugnado se profirió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010, en el acto impugnado y en al notificación respectiva, se le señaló, erróneamente, al administrado que disponía de seis (6) meses para interponer recurso contencioso administrativo de anulación por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición que en ese momento ya no resultaba aplicable, más sin embargo, no podría el administrado resultar afectado por los errores de la administración en perjuicio de su derecho a la defensa.

    En consecuencia, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar el alegato de caducidad opuesta por el Ministerio Público. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a resolver sobre la pretensión de nulidad, no sin antes advertir que la recurrente en su escrito de demanda, hace referencia a la falta de otorgamiento de término de distancia para el ejercicio del recurso jerárquico, más observa el Tribunal que la demandante en nulidad en nada optó por ejercer dicho recurso, acudiendo directamente a la vía jurisdiccional, por loa cual resulta improcedente el alegato de violación al derecho a la defensa efectuado por la recurrente, pues para nada se le ha impedido el acceso a la accionante a la vía jurisdiccional para reclamar la nulidad de la sanción impuesta. Así se declara.

  4. La representación judicial de T.G. S.A., recurre de la sanción impuesta alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) violación del derecho a la defensa al no admitir la prueba de las fotografías de las carteleras de seguridad, de lo cual dependía la defensa contra el segundo punto de la propuesta de sanción; 2) Falso supuesto, por cuanto no tomó en cuenta los dichos de los testigos presentados; de allí que el Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al acto impugnado:

    Arguye la representación judicial de la recurrente que en el caso analizado se transgredió el derecho a la defensa de su representada, por cuanto “…la mencionada Unidad de Sanción al no admitir la prueba de fotografías de las carteleras de seguridad, que dicho sea de ello dependía la defensa contra el Segundo punto de la propuesta de sanción según el informe levantado por el Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, ciudadano Hendry Peña, dejó a mi representada en total estado de indefensión por cuanto el administrado, en este caso nuestra representada, puede hacerse valer de todos los medios de pruebas contenidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, asimismo el índice de accidentabilidad se encuentra inserto y es del conocimiento tanto de los Delegados de Prevención como de los miembros del Comité de Seguridad y S.L. en el folio FSSL 04, Página 1 de 1, conjuntamente con las páginas subsiguientes donde se evidencia los índices de accidentabilidad de los meses de mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010 en dicho programa… (omissis)….Insistimos firmemente que las fotografías debieron se estimadas ya que eran fundamental para la probanza de las actuaciones realizadas por nuestra representada. Cabe acotar que en ningún momento tales pruebas fueron rechazadas, impugnadas o se ejerció sobre ellas algún tipo de oposición como para soslayar la buena fe y autenticidad de la cual se encuentran investidas. Así mismo los testigos ratificaron en su contenido y firma, Programa de Seguridad y s.l. por lo que es del conocimiento de los trabajadores la existencia de dicho índice y el cumplimiento por parte de mi representada de los registros de los índices de accidentabilidad y enfermedades profesionales.”

    Que “Basta con que el Administrado usando cualquier medio de prueba, lleve al conocimiento de la Administración que se encuentra en cumplimiento de dicho ordenamiento jurídico para que ésta se encuentre satisfecha en su misión de garantía y protección de los derechos. No debe la Administración empeñarse, como es el caso, en tecnicismos procesales para desechar el cumplimiento de nuestra representada, cuando de las actas puede constatarse la completa adecuación al mismo y el resguardo de los intereses de los trabajadores.”

    Más aún debe la Administración estimar las pruebas promovidas, cuando fueron presentadas en tiempo hábil y dentro del lapso establecido para su control

    .

    De lo transcrito, se desprende que según afirma el recurrente, a los efectos de proferir su decisión, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no admitió las pruebas de fotografías promovidas por la parte hoy recurrente en nulidad.

    En este orden de ideas, debe destacarse que el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

    En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

    1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    5. Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

    El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo remite para la tramitación del procedimiento sancionador a la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la que resulta aplicable ratione temporis, pudiendo observar el Tribunal que trata de un procedimiento que se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, por cuanto se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o multa aplicable al incumplimiento.

    En este sentido, el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) estatuye el período probatorio, como figura inmersa en todo procedimiento, incluyendo el de carácter sancionatorio, pues permite materializar la garantía constitucional del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 constitucional (1999).

    De otra parte, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), de aplicación en el procedimiento de carácter administrativo, señala en materia probatoria que los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Código Civil, de Procedimiento Civil, y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes, lo cual resulta concordante con el literal d) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que indica que las pruebas se promoverán y evacuarán conforme al Derecho Procesal.

    Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente en el procedimiento sustanciado con motivo de la sanción objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas en cuanto a la promoción, admisión y evacuación de las pruebas, para lo cual observa:

    Se evidencia de la Inspección realizada en fecha 3 de junio de 2003 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la empresa T.G. S.A., que fuera aportada por la empresa y aparece igualmente en los antecedentes administrativos, que se pudo constatar que la empresa no llevaba estadísticas de accidentabilidad y enfermedades ocupacionales, lo cual de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hará fe hasta prueba en contrario, de la verdad de los hechos que mencione el acta.

    Como consecuencia de lo anterior se ordenó a la empresa elaborar y llevar estadísticas de accidentabilidad y enfermedades ocupacionales actualizadas y colocadas en forma visible en el centro de trabajo (folio 10 de la Pieza II).

    Se evidencia de reeinspección realizada en fecha 16 de julio de 2010 (folio 15 Pieza II), que la empresa no posee registro estadístico de accidentabilidad y enfermedad ocupacional , por lo cual persistía el incumplimiento detectado en la primera inspección, lo cual hace fe, hasta prueba en contrario.

    Se evidencia del escrito de descargos presentado por la empresa (folio 27 Pieza II) que esta se limitó a alegar que nunca ha tenido la intención de violentar las normas de la Ley Orgánica de Prevención, y añadió que en relación a las estadísticas de accidentabilidad y enfermedades ocupacionales, las mismas se encuentran publicadas en una cartelera tal como lo indica la norma, así inserto en el Programa de Seguridad y S.L., tal y como se comprobará mediante testigos y medios fotográficos.

    Se evidencia del escrito de promoción de pruebas en sede administrativa, que la parte hoy demandante promovió prueba documental (folio 57 Pieza II) consistente en registro estadístico el cual señala como contenido en el Programa de Seguridad y S.L. y afirma que el mismo se encuentra consignado en las carteleras informativas de Seguridad y S.L. que se encuentran en diferentes áreas de la empresa (oficinas y comedor), y consigna fotografías de dichas carteleras informativas, con el fin de ilustrar el cumplimiento de dicha obligación.

    Cursan a los folios 121, 122 y 123 de la pieza I del expediente, entre las documentales acompañadas por la demandante, certificadas por el ente administrativo, fotografías que se dice correspondientes a las carteleras de seguridad y s.l. de la empresa T.G. S.A., de las cuales se evidencia que la hoy demandante en el procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción promovió entre otras pruebas, las referidas fotografías, y forma parte también de los correspondientes antecedentes administrativos (folios 299, 300 y 301 de la Pieza II), y se observa del auto de admisión de pruebas, que igualmente fue acompañado por la recurrente (folios 124 al 126 de la Pieza I y 302 al 304 pieza II) que la administración se pronunció sobre la admisión de la prueba documental promovida, entre las cuales estaban las fotografías antes referidas.

    Se observa de la misma manera que el Instituto accionado, en la oportunidad de la decisión en sede administrativa (folio 321 Pieza II), se pronunció expresamente sobre la valoración de la prueba de fotografías acompañadas por la hoy demandante en nulidad, a las cuales no les atribuyó valor probatorio.

    Al respecto se observa que aduce la demandante que las fotografías debieron ser estimadas, pues no fueron impugnadas o se ejerció sobre ellas ningún tipo de oposición, y los testigos ratificaron en su contenido y firma el Programa de Seguridad y S.L., por lo que es del conocimiento de los trabajadores la existencia de dicho índice y el cumplimiento por parte de la empresa de los registros de los índices de accidentabilidad y enfermedades profesionales.

    Sobre este particular, el Tribunal observa que la promoción de la prueba de fotografías, no consta de una regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo forma parte de las pruebas innominadas que pueden promover las partes de conformidad del sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Según este sistema, son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, ya que las partes, en el ejercicio de su libertad, pueden realizar todos aquellos actos que el orden jurídico no les imponga el deber a realizar.

    Acerca de la fotografía como medio de prueba, el autor H.E.I. Bello Tabares, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” (Tomo 2), establece lo siguiente:

    (…) partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros(…)

    (…)La otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad (…)

    En el mismo orden de ideas, el reconocido doctrinario E.C. en su texto “La Prueba Fotográfica”, publicado en el libro “Estudios de Derecho Procesal Civil” Tomo I, reseña que:

    Entre una acta y una fotografía lo que hay es una diferencia de forma, por cuanto ambos son documentos. (…) la promoción de las fotografías como medio probatorio, debe hacerse en los juicios civiles como documentos privados, para ser sometidos al control de la contraparte que podrá impugnarlos o tacharlos de falsedad.

    En su oportunidad el emérito magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA en su obra “De la Prueba Legal y Libre” cuando diserta sobre la fotografía como medio de prueba, sugiere que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original, e incluso así mismo habla de que a las mismas se les debe hacer un peritaje. También indica igualmente el mismo autor, que en el caso de las reglas Federales sobre vivencias de las Cortes de los Estados Unidos, para que exista el principio de idoneidad de la prueba se consideraría original la fotografía si se incluye al momento de la promoción el negativo y que la falta de este le restaría eficacia probatoria a la prueba de fotografía, también señala que dicha prueba puede ser valorada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aunque no es la mejor articulación por lo exigua de la misma.

    La presentación del negativo de la fotografía debía ser ante la impugnación de la contraparte y debía ser sometida ante un peritaje (experticia), así señala J.E.C. lo siguiente:

    (…) Sino porque se trata de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario un proceso más elástico para que se verifique la verdad lo cual debe quedar a criterio del Juzgador (…).

    Por su parte el autor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” señala que esta prueba es similar a lo que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Debe igualmente señalarse lo que dijo L.M.S. en su obra “Fundamento Judicial Civil sobre la ley y Enjuiciamiento Civil” del año 2.000 (España), página 390:

    (…) Los audiovisuales como medios de prueba. (…) Aportar los dictámenes y medios de pruebas instrumentales que considera conveniente. La ley no indica aquí el objeto de dichas pruebas, aunque si se relaciona este enunciado con aquel otro que viene a continuación determinando que las otras partes también podrán aportar dictámenes y pruebas cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido, parece que el objeto no puede ser otro que el que acabamos de manifestar. En otras palabras: parece cuestionable en principio que los dictámenes y pruebas documentales puedan referirse al contenido intrínsico de la grabación, como podría ser, por ejemplo, un dictamen médico explicando la forma de deambular de una persona captada en un video, (…) Si en cambio podrán admitirse pruebas documentales tendientes a aclarar alguna circunstancia extrínseca, como por ejemplo el lugar y fecha en que tuvo efecto la grabación, o su tiempo meteorológico, ya que todas ellas inciden en el concepto de exactitud de la grabación. (…) De ahí que visto desde esta perspectiva (…) toda esta imperdonable omisión del legislador no hace más que contradecir la equiparación documental de la prueba y la imposición de que la misma se presenta al inicio del proceso. ¿Para qué ese carácter preclusivo si con el mero soporte material tampoco se podrá dar a conocer al adversario el contenido del medio? La única diferencia y preocupación que experimenta la ley por el derecho de defensa que corresponde a la contraparte se manifiesta de una manera imprecisa. (…).

    El autor L.M.S. también indica que:

    (…) respecto a la valoración de dicha prueba, el apartado 3° del artículo 382, remite a las reglas de la sana crítica, lo cual quiere decir que no disfruta de ningún privilegio especial (…) a lo que vamos a denominar medios audiovisuales con capaces de reproducir del modo que lo hacen una secuencia completa del hecho histórico, en realidad lo que hacen no es probar sino acercar al Juez al propio hecho. (…) El medio audiovisual en la distinción semiótica que hace H.E. no fabrica signos sino íconos (…) Sencillamente a revelar que la naturaleza del medio probática afecta también a la función como lo preceptora del Juez (…)

    .

    Es bueno indicar que ambos autores L.M.S. y G.A.S. en su libro “La Prueba Documental y los medios e instrumentos idóneos para reproducir imágenes o sonidos o archivar y conocer datos sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil de España” analiza el artículo 382 que indica “instrumento de filmación, grabación semejantes valor probatorio, las partes podrán proponer como medios de prueba la producción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación y otras semejantes. Al proponer esta prueba la parte podrá acompañar en su caso trascripción escrita de las palabras y del soporte de que se trate y que resulte relevante para el caso. La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de pruebas instrumentales que considere convenientes, también las otras partes podrán aportar dictámenes y medios de pruebas cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo reproducido. El tribunal valorará las reproducciones a las que se refiere el apartado de este artículo según las reglas de la sana crítica.

    La página 165 de la obra antes citada dice:

    (…) Trae básicamente este capítulo del modo como se desenvuelven en el proceso los medios y actividades que sirven para trasladar, representar y translucir en dicho proceso el hecho histórico controvertido. (…)

    A primera vista esta reglamentación parece que pretenda resultar tan precisa que incluso empieza para inventariar que medios y actividades sirven para probar. (…) encuadramiento de los medios e instrumentos contemplados en el artículo 299.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La solución de la ley de enjuiciamiento civil: la introducción de un nuevo medio probatorio. Se trataba en efecto de instrumentos u objetos idóneos para arrojarlos sobre los hechos controvertidos en un proceso potencialmente con mayor seguridad y eficacia que los tradicionales pero sobre los cuales se cernía el temor o desconfianza en buena parte natural y explicable hacia lo ignoto. Con el tiempo sin embargo el imponente desarrollo científico y tecnológico experimentado durante el siglo XX se encargó de ir disipando dichos recelos por lo demás se fue paulatinamente advirtiendo que las deficiencias de que podían adolecer los modernos medios probatorios en cuanto a la seguridad, fiabilidad o manipunabilidad eran semejantes o menores que las propias de las fuentes y medios probatorios recurridos desde antaño en los códigos procesales. Sin embargo, aún cuando ya muy cuestionada a perdurado hasta nuestros días la consideración de los nuevos instrumentos probatorios principalmente como problema o escollo a superar más que como oportunidad para avanzar en el esclarecimiento procesal de los hechos. Desvanecidos casi totalmente estos temores o recelos el derecho había de superar aún otro obstáculo para lograr su necesaria adecuación al progreso técnico en este campo: el encaje o adecuación de los modernos instrumentos probatorios a los medios probatorios tradicionales. Para entender cabalmente esta dificultad resulta útil explicar previamente las distinciones expuestas por Montero entre los conceptos de fuente y medio de prueba. Fuente de prueba, son los elementos que existen en la realidad y los medios consisten en las actividades que es preciso desplegar para incorporar la fuente del proceso, la fuente es anterior al proceso y su subsiste independientemente de ella el medio se forma durante el proceso y pertenece a él, así por ejemplo en la prueba testifical en las fuentes de pruebas de testigos y sus conocimientos, mientras que el medio probatorio sería la actividad reglada por la ley procesal relativa a su aportación, desarrollo y tachabilidad etc., en definitiva el conocimiento de testigo fuente debe incorporarse al proceso a través de la denominada prueba testifical cuyo procedimiento aparece regulado por la ley como medio de prueba (…) Así el artículo 299.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil, ha venido a poner fin a los interrogantes pero problemático resulta entonces, determinar si el legislador ha creado un medio probatorio nuevo o se a limitado a crear los ya existentes sin que quepa atribuir sustantividad propia a la nueva forma de proceder. A primera vista podría concluirse lo segundo, es decir, que se ha limitado a conminar los ya existentes, ya que la ley se ciñe a indicar ciertas actividades propias de diferentes medios de pruebas contemplados en su apartado primero mediante las cuales habría de tener lugar la incorporación de los medios e instrumentos del proceso o si se prefiere no parece crear un medio probatorio nuevo sino que se limitaría a indicar como deben aplicarse o conminarse los ya existentes para introducir esta fuente de pruebas en las actuaciones. También cabría defender la conveniencia de reservar la expresión de medio de prueba para designar ciertas actividades básicas o fundamentales encaminadas a esclarecer los hechos controvertidos. Estas actividades básicas consisten tradicional enumeración de los medios probatorios la declaración de los propios litigantes sobre los hechos del proceso, la prueba mediante el interrogatorio de las partes, la declaración de personas ajenas a la relación procesal sobre aquellos hechos, pruebas mediante testigos, la aportación de conocimientos o máximas de experiencia en materia científica técnica artística, la prueba pericial, el contacto sensorial del Juzgador con situaciones o estados de cosas importantes para aclarar los hechos, prueba de reconocimiento judicial, y la utilización de soportes representativo de ciertas características, prueba mediante documento. Sin embargo el legislador comienza la redacción del apartado segundo con el adverbio también así dice que “también se admitirán conforme a lo dispuesto en esta ley los medios lo que sugiere una cierta continuidad respecto a la anterior y sobre todo el apartado tercero del precepto hace como un apartado en el término medio lo que lo sitúa en un plano de igualdad a la hora de establecer que por cualquier otro medio no expresamente previsto en el apartado anterior de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes y el tribunal a instancia de parte lo admitirá como prueba. Por otra parte cabe sostener pacíficamente o alegación de aspectos concretos de diferentes medios probatorios supone ya un algo diferente de cada uno de los medios de pruebas aisladamente considerados a partir de los cuales se origina o enerve el hecho agregado de manera que se puede defender también y es sinónimo a partir de ahora que nos hayamos ante un medio probatorio nuevo y diferenciado. No obstante, se interpreta como la creación de un medio de prueba autónomo o por el contrario se considera como la concreción del modo con que ha de conminarse algunos ya previsto en su apartado primero, no comporta consecuencia practicas además de resultar ambas lecturas perfectamente admisibles. En uno u otro supuesto la ley indica o establece las actividades o el procedimiento a seguir para introducir en el proceso los medios o instrumentos de que se ocupa, tal vez la ubicación de estos soportes en un apartado diferente de aquel en el que se enumeran las actividades expresamente denominadas medios de pruebas persiguen precisamente no tomar partida en ninguna polémica de tan poca o nula trascendencia (…)”

    El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil señala que pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    Se observa que estamos ante un medio de prueba distinto, en consecuencia, en el caso de la prueba fotográfica o los medio de reproducción de la palabra la imagen y el sonido, es importante garantizar o dar garantías de autenticidad de lo grabado o reproducido, tanto por la parte a quien le interese, como por el propio tribunal.

    La página 189 de la obra citada señala que:

    (…) En algunos supuestos la palabra o medio audiovisual podrá practicarse conjuntamente con la pericial de modo semejante a lo que la ley prevé respecto a la práctica conjunta del reconocimiento y la experticia. En este supuesto el perito aportaría sus conocimientos en el momento de practicar la prueba (…).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1817 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció:

    Las fotografías constituyen de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y derivado de lo dispuesto en el artículo 395 eiusdem (sic), medios de prueba innominados, al carecer de normas sobre la sustanciación, la cual para importantes autores especialistas como J.E.C., H.B.L. y Devis Echandía, se refiere básicamente a la prueba por escrito, cuyo valor probatorio sería inobjetable, si la parte contra quien se producen, muestra su conformidad, no desconociendo los hechos allí contenidos.

    De lo anteriormente transcrito, se desprende que en caso de promoverse una prueba de las llamadas “libres”, el proponente puede, dependiendo de su voluntad, promover junto con ella todos los demás medios probatorios que creyere pertinentes para acreditar su veracidad, o simplemente promover la prueba libre y esperar que la contraparte la acepte o la impugne para que, en caso que la impugne, caiga sobre sus hombros la carga de demostrar su veracidad mediante la promoción de otras pruebas que complementen esa prueba libre; y promovidas esas pruebas, le corresponde al Juez de la causa determinar el modo y el tiempo del que dispondrá la parte interesada para su evacuación.

    Ahora bien, en el caso de autos, la apoderada judicial de la empresa hoy recurrente promovió en el procedimiento administrativo las fotografías como prueba documental y promovió prueba testimonial mediante la cual los testigos declararon que los registros de accidentabilidad existen y se publican en la cartelera del pasillo principal y el comedor de obrero, más ello en modo alguno desvirtúa el valor de fe pública que se desprende del acta de reeinspección de fecha 23 de julio de 2010, conforme a la cual para esa fecha no se cumplía con la normativa, pues los testigos no indican las circunstancias de tiempo de la existencia de los registros y su publicación en cartelera, razón por la cual se tiene que tal prueba no podía ser valorada ni analizada a favor de la hoy recurrente. Así se establece.

    De la misma manera, observa este Tribunal la contradicción en que incurren los testigos promovidos en este Juzgado Superior, con lo que se pretende probar, pues se observa que conforme al acta de reinspección para el 23 de julio de 2010 no se había cumplido con la exhibición en forma pública y visible en el centro de trabajo de los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales; del expediente administrativo se evidencia que dichos registros están elaborados correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010, y las estadísticas se refieren a los mismos meses, y se pretende demostrar con fotografías que estaban publicados; declarando los testigos ante este Tribunal que ese índice se encontraba publicado durante el año 2010, específicamente durante los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en la cartelera de seguridad y s.l., cuando el funcionario da fe publica de que para el 23 de julio de 2010 no se había cumplido con la normativa que exige la publicación visible de dichos registros actualizados, de allí que de las mismas declaraciones de los testigos promovidos por la empresa ante este Tribunal y de la declaración de la apoderada judicial de la recurrente en la audiencia de juicio que expresamente manifestó “que en ese momento cuando se hizo el acta no contaba con los índices o las estadísticas de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo” se evidencia que para la fecha de la reinspección no se había dado cumplimiento a la norma; y resulta evidente que no basta para dar cumplimiento a la disposición legal con tener los registros dentro del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, pues lo que la norma exige es que se coloquen en forma pública y visible.

    En consecuencia, este Tribunal ha verificado que efectivamente la administración, aún cuando desechó la prueba de fotografía, cumplió con las formalidades propias para la sustanciación del procedimiento sancionatorio al no atribuirle ningún mérito probatorio a la prueba de fotografías en beneficio de la recurrente, evidenciando el juzgador que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrada en la evacuación de las pruebas, conociendo además la decisión, y contra la cual pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante las instancias competentes; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la actora en cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa resulta improcedente. Así se declara.

  5. Denuncia la recurrente la existencia de falso supuesto, por cuanto la Administración no tomó en cuenta los dichos de los testigos presentados.

    Al respecto, observa el Tribunal que todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto.

    Denuncia la recurrente que en el caso que la afecta, la Administración no toma en cuenta de manera suficiente en su apreciación los dichos por los testigos presentados quienes fueron conteste en conocer el contenido del Programa de Seguridad y S.L. y de las formas contentivas de los índices de accidentabilidad y enfermedades profesionales, las mismas se encuentran en las carteleras de la sede de la empresa y ello fue ratificado por los testigos promovidos quienes afirmaron que en la empresa existen publicados en cartelera los registros de accidentabilidad, y si no lo conocieran en su contenido lo hubieren expresado y podrían haberse opuesto a las exposiciones fotográficas que se acompañaron con los instrumentos probatorios consignados.

    El vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes (falso supuesto de hecho); o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso (falso supuesto de derecho).

    En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Sala Político Administrativa No.17 del 12 de enero de 2011).

    En relación al falso supuesto se observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver. Sentencia N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

    (…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Ello así, se observa de la resolución impugnada, que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia tomó como base para dictar el acto impugnado, los siguientes hechos:

    Que del contenido de la propuesta de sanción presentada por el funcionario Hendry Peña, se desprende que se trasladó a la empresa accionada a los fines de realizar reinspección de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo de la mencionada empresa, incurriendo la empresa en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 118 numeral 7 y 119 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que en cuanto al incumplimiento de lo establecido en el artículo 118, numeral 7 en relación a las estadísticas de accidentabilidad y enfermedades ocupacionales, la empresa había alegado que las mismas se encuentran publicadas en una cartelera, tal y como indica la norma; así inserto en el Programa de salud y Seguridad Laboral.

    Que en referencia a las estadísticas de accidentabilidad en las visitas de inspección y de reinspección de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo ejecutadas por los funcionarios actuantes adscritos a la Institución en la sede de la empresa accionada, se reiteraba una vez más el incumplimiento por parte de la misma y era preciso acotar que las mismas se encuadran dentro de las funciones de los Servicios de Salud y Seguridad en el Trabajo, por lo que los empleadores y empleadoras deben garantizar el funcionamiento del mismo.

    Al respecto observa el Tribunal que el incumplimiento previsto en el artículo 118 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el que interesa a los efectos de la presente sentencia, pues se considera que es una infracción leve en materia de seguridad y salud en el trabajo no colocar de forma pública y visible en el centro de trabajo los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales, la cual se sanciona con multa de hasta 25 unidades tributarias por cada trabajador expuesto.

    Del expediente administrativo se evidencia, al folio 10 de la Pieza II que la administración constató que la empresa no llevaba estadísticas de accidentabilidad y enfermedades ocupacionales y se le ordenó a la empresa elaborarlas y colocarlas en forma pública y visible en el centro de trabajo, y se evidencia que la empresa persistió en dicha situación al ser reinspeccionada (folio 15 Pieza II) posteriormente, lo cual se puede observar en el acta de apertura del procedimiento sancionador folio 19 Pieza II, punto segundo), lo cual fue contradicho por la empresa que se limitó a señalar (folio 27 Pieza II) que las estadísticas se encontraban publicadas en una cartelera, lo que se demostraría por medio de testigos y prueba fotográfica, sin indicar las condiciones de tiempo en la cual se habría dado cumplimiento a la directriz ordenada en la primera inspección y que fue ratificado su incumplimiento en la reinspección, que d.f. pública de lo cierto del incumplimiento mientras no se demuestre lo contrario por el administrado, a quien correspondía la carga probatoria.

    Bajo este contexto, los testigos ciertamente fueron contestes al señalar el cumplimiento con la publicación de las estadísticas pero no indicaron nada sobre cuando se dio cumplimiento a la directriz, por lo cual en modo alguno lograron desvirtuar lo constatado con fe pública por los funcionarios que efectuaron la inspección y la reinspección, observando el tribunal que se limitaron a contestar escuetamente “Si”, sin dar razón circunstanciada de su dicho, y cuando más se trataba de preguntas sugestivas que contienen la respuesta a la pregunta, por lo que no se les podía atribuir valor probatorio en relación a su específica declaración, observando este Tribunal que los testigos fueron valorados contestes en cuanto logran demostrar la improcedencia de otros incumplimientos detectados, más en modo alguno la Administración establece que hayan desvirtuado el punto relativo a la falta de publicación de las estadísticas de accidentabilidad y de enfermedades ocupacionales.

    Es así como queda suficientemente evidenciado para este Tribunal que la Administración recurrida, logró demostrar efectivamente, a través de la inspección a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la reinspección, el incumplimiento por parte de la empresa a la obligación que le competía de colocar en forma pública y visible en el centro de trabajo los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales, sancionado por la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Art. 118,7), con multas de hasta 25 unidades tributarias por cada trabajador expuesto.

    Por otro lado, no se constata de actas que la parte recurrente haya traído a los autos prueba alguna que demostrara que el Órgano recurrido fundamentó su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. En virtud de lo expuesto, se desestima el vicio de falso supuesto alegado. Así se establece.

    Una vez desvirtuadas las denuncias indicadas por la parte recurrente, considera este juzgador que el presente recurso debe declarase sin lugar. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el alegato de caducidad de la acción interpuesto por el Ministerio Público; SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil T.G. S.A., contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a uno de octubre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.

    EL SECRETARIO,

    (Fdo.)

    M.J.N.G.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:59 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000167

    EL SECRETARIO,

    L.S. (Fdo.)

    M.J.N.G.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, uno de octubre de dos mil doce

    202º y 153º

    ASUNTO: VP01-N-2011-000075

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.N.G.

    SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR