Sentencia nº 0371 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dos (2) de junio de 2015. Años: 205º y 156º

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano T.J.A.L., titular de la cédula de identidad N° 11.906.098, representado judicialmente por los abogados K.V., E.J.O. y H.J.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 184.752, 92.851, 92.843, respectivamente, contra la entidad de trabajo MERCANTIL SEGUROS C.A., inscrita “por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, tomo 7-A”, representada judicialmente por los abogados R.J.H.Q., J.A.S., M.G.H.d.C., E.C.S.G., R.J.N.S. y A.F.N.A. con INPREABOGADO Nos 6.148, 48.464, 54.440, 57.075, 136.903, 93.673, en su orden; el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante fallo publicado en fecha 21 de noviembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, confirmando la sentencia proferida en fecha 10 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun no siendo recurribles en casación violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, conforme a la aludida norma, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569, dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.; debiendo hacerse por escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Respecto al recurso enunciado, esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L., expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Ahora bien, en el caso sub iudice se pretende la impugnación de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual confirmó el fallo del a quo que declaró con lugar la demanda de calificación de despido y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.

Para ese momento, ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012. Este instrumento legal, en su disposición derogatoria primera, dejó sin efecto las normas contenidas en los artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativas a la estabilidad en el trabajo y además dispuso en su artículo 88, lo siguiente:

Artículo 88.

El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en esta Ley y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente es definitivamente firme e irrecurrible” (Destacado añadido).

Al respecto, esta Sala de Casación Social se pronunció en sentencia N° 864, de fecha 10 de julio de 2014 (caso: D.A. y Otros contra Metro de Caracas), en la cual estableció lo siguiente:

(…) con el propósito de acentuar la celeridad procesal por encontrarse en discusión la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se retoma el esquema anterior –esto es, el existente bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo–, al disponer la irrecurribilidad de la decisión de alzada, lo cual excluye tanto el recurso de casación como el de control de la legalidad.

(…) se observa que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de irretroactividad de la ley, según el cual las leyes procedimentales se aplican desde el momento en que entran en vigor, aun en los procesos que se hallen en curso. Asimismo, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral, primeramente reproduce la previsión constitucional antes referida –“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (…)”–, y a continuación agrega: “(…) pero en este caso [cuando el proceso estuviere en trámite], los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”, de donde se desprende una ultraactividad o eficacia residual de ésta.

…(Omissis)…

Así las cosas, se concluye que la posibilidad de recurrir del fallo de alzada, debe a.c.c.l. normativa que, sobre el procedimiento de estabilidad laboral, contempla la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por encontrarse en vigor para la fecha en que fue emitida la decisión impugnada y bajo la cual fueron ejercidos los recursos en su contra, sin que se verifique un supuesto de aplicación ultraactiva de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Destacado del presente fallo).

En consecuencia, visto que el artículo 88 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el momento de la publicación de la decisión impugnada, establece expresamente que la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo en el juicio de calificación de despido, es definitivamente firme e irrecurrible, debe entenderse que de ésta dimana el carácter de cosa juzgada y por ende se encuentra vedado el ejercicio de cualquier recurso en su contra. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad interpuesto, toda vez que por mandato legal, este medio recursivo no procede contra aquellas decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo proferidas en materia de estabilidad laboral. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de noviembre de 2014.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

_________________________________________ __________________________

M.G.M.T. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_______________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-001720

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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