Sentencia nº 109 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 3 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoDemanda por Derechos o intereses difusos o colectivos

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.14-0789

El 29 de julio de 2014, los ciudadanos t.m., p.g. y j.e. león, titulares de las cédulas de identidad números V-9.094.625, 10.804.307 y 15.148.594, respectivamente, asistidos por el abogado H.J.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 137.204, actuando en su condición de “habitantes del Municipio Libertador del Estado Miranda (sic)” consignaron escrito con el objeto de interponer “DEMANDA DE PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS” contra el “Alcalde de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Miranda” (sic).

El 31 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción formulada, y se designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 16 de octubre de 2014, los accionantes, asistidos por el abogado H.J.V.F., solicitaron pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente causa.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., J.J.M.J., C.O.R., L.F.D.B. y L.B.S.A..

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE PROTECCIÓN

DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS

Los accionantes señalaron, entre otras cosas, lo siguiente:

Que ejercen la presente acción actuando en su condición de habitantes del Municipio Libertador del “Estado Miranda (sic)” y como usuarios del Aseo Urbano domiciliario, servicio prestado por dicho ente Municipal, por la presunta falla en la recolección de desechos sólidos, lo que denuncian ha generado acumulación de grandes cantidades de basura en las calles del Municipio, afectando la calidad de vida de los habitantes, transeúntes y visitantes de los espacios que comprenden dicho territorio.

Que el incumplimiento de las competencias Municipales establecidas en Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en manos del Alcalde del Municipio Libertador del “Estado Miranda (sic)” J.R., en cuanto a la presunta ineficiencia en la recolección de basura, genera “malos olores, aspecto de suciedad y el riesgo de proliferación de enfermedades” lo que ocasiona la violación del derecho a la salud y a tener una calidad de vida adecuada, calificando tal situación de interés nacional, con consecuencias ambientales.

Que, con la presente acción, se pretende denunciar la violación de los derechos de un grupo de personas que mantienen un interés colectivo que va más allá de la suma de los derechos individuales de los ciudadanos.

Asimismo, expresamente solicitaron a esta Sala Constitucional, que en el caso de autos, haga ejercicio de sus amplias facultades cautelares, a través de la figura denominada “amparo cautelar” de conformidad a lo establecido en la vigente jurisprudencia.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, y tal efecto observa:

En el caso de autos, los accionantes alegan, en el escrito de demanda, que actúan en defensa de los intereses colectivos y difusos “que atañen a un grupo más o menos numeroso de personas que pueden o no tener un vínculo jurídico entre sí pero que comparte (sic) un interés relativo al mantenimiento de la calidad de vida”, el cual a su decir ha resultado “sustancialmente desmejorado”.

En tal sentido, observa esta Sala que los hechos narrados que generan la presente acción, en la lesión de lo ya anteriormente indicado, se producen por el hecho fáctico inherente a la prestación del servicio de aseo urbano dentro del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se alega su incumplimiento, por parte del Alcalde, quien es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, cuya competencias se encuentran delimitadas a su ámbito territorial, de lo que se puede traducir posee un interés delimitado territorialmente.

En este contexto, se observa que ha sido empleada la protección de los derechos y de los intereses colectivos y difusos, tal como lo indicaron en su pretensión, como en efecto se empleó, a modo de mecanismo “de control de los estándares de calidad de vida ocasionados por acciones y omisiones de órganos de poder público”, vale agregar del Poder Público Municipal: “el incumplimiento de las competencias de Alcalde en la recolección de los derechos sólidos ha generado una vulneración de un interés que es común a todos los habitantes del Municipio Libertador quienes han visto su calidad de vida sensiblemente disminuida en virtud a los efectos que sobre la recolección de basura”.

En el caso bajo examen, los demandantes invocaron los derechos e intereses colectivos de la población del Municipio Libertador, presuntamente lesionados por la falta de recolección de residuos y desechos sólidos, con lo que estaríamos ante una presunta violación de derechos o intereses colectivos.

A los fines de determinar si esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano de justicia competente para conocer de la presente demanda reitera el criterio asentado en sentencia n°. 1186, dictada el 16 de octubre de 2015, caso: C.C. y otros, en la cual respecto de la competencia precisó lo siguiente:

(…) en el presente caso se está en presencia de una demanda por intereses colectivos, siendo que al respecto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes

.

Por su parte, el artículo 25, numeral 21 eiusdem, establece:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis)

21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral

.

Ahora bien, de la lectura de la demanda incoada observa esta Sala que los hechos expuestos que originan la pretensión de protección de los derechos colectivos, consiste en el supuesto daño ambiental ocasionado por la falta de recolección de basura del Municipio M.B.I.d.E.A., por cuanto -a decir de los quejosos- no se ha cumplido con las obligaciones y deberes constitucionales y legales de las obligaciones de la alcaldía denunciada en dicha materia, por parte de las autoridades del referido Municipio en acatamiento de la Ley de Desarrollo de Gestión Integral de la Basura.

En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el presunto incumplimiento de los deberes municipales tendientes a lograr el respeto del derecho de la ciudadanía a disfrutar de un medio ambiente sano, tal como lo consagra el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para ser calificado como tal, ese ambiente, entre otros atributos, debe estar libre de la ilegítima acumulación de basura en la entrada de centros asistenciales y educativos, en las puertas de las viviendas, de los establecimientos comerciales, de los expendios de comida, y, en general, de espacios públicos, para evitar la proliferación de malos olores, roedores e insectos, resultado de la descomposición de desechos sólidos, causantes finalmente de posibles infecciones y otras patologías transmitidas por el aire, las aguas y vectores como moscas, zancudos, roedores y aves, además de la producción de agentes bacterianos que pudieren pulular en el ambiente y que impiden, como factor adicional, una higiene adecuada para las familias y personas asentadas en las comunidades, en especial, en aquellas con menos recursos económicos, generando un caldo de cultivo propicio para la proliferación de enfermedades que pueden resultar en la afectación de un número indeterminado de personas vinculadas a esas localidades, dada la facilidad de expansión de este tipo de contaminaciones, donde los grupos más vulnerables son los niños y los adultos mayores, los cuales tienen protección especial en nuestro ordenamiento jurídico.

Esas consideraciones revisten especial interés en el presente contexto temporal y espacial, en razón de la notoriedad comunicacional representada por la existencia y propagación de varias enfermedades transmitidas por mosquitos, en especial, el dengue, la chikungunya, el zika, la fiebre amarilla y la malaria cuya presencia pudiera expandirse, en lo que respecta al municipio M.B.I. del estado (sic) Aragua, más allá de su espacio geográfico, en razón de las condiciones negativas que pudieran crear las denunciadas fallas en la recolección de basura y tratamiento en general del aseo urbano por parte de la alcaldía respectiva; evidenciándose que las consecuencias de los hechos objeto de la presente demanda, no se circunscriben al ámbito territorial del aludido municipio, sino que transcienden el mismo, involucrando claramente el interés nacional en la resolución de la presente acción; sobre todo si se considera la importancia poblacional, geográfica y estratégica del prenombrado municipio, desde la perspectiva de las interconexiones con otros municipios, estados y sectores del país, y, por ende, desde el enfoque de la seguridad, la defensa y el transporte de alimentos, medicinas y personas, así como, en general, desde la óptica económica y social de la Nación.

Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde una de las principales sentencias en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: D.P.G.), esta Sala ha señalado que: “…[c]on los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas…”.

En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por un grupo de habitantes del municipio ya indicado, los hechos que relatan y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afectan a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el municipio M.B.I.d.e.A.. Por tanto, con base en tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los hechos objeto de la presente demanda y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por parte del alcalde señalado en el escrito sub examine, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación y tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refiere la norma que atribuye competencia a esta Sala para su conocimiento, contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 146).

Al respecto, esta Sala ha declarado:

…Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita [s. SC n.° 656/30.06.2000, caso: D.P.G.), esta Sala advierte que la presente demanda, dadas sus características generales debería ser calificada inicialmente como una acción de tutela de derechos o intereses colectivos, lo cual generaría la incompetencia de esta Sala para conocer dicha demanda de conformidad con el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto se trata de un sector poblacional determinado e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe un vínculo jurídico que los une entre ellos, como el de un grupos de vecinos del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega.

…Omissis…

Por tal razón, esta Sala es competente para conocer y decidir la acción propuesta para la tutela de intereses colectivos ejercida, y así se decide

Resaltado de este fallo. (Sentencia número 6, caso: L.D.M. y otros, del 15 de febrero de 2011).

De esta forma, vinculada por el criterio fijado en la sentencia recién transcrita parcialmente, esta Sala es competente para conocer de la demanda incoada en protección del interés colectivo, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el caso de autos. A tal efecto, se observa que consta en actas que desde el 16 de octubre de 2014, oportunidad en la que los accionantes interpusieron la presente demanda, los mismos no han actuado de nuevo en el procedimiento, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad e interés en la resolución de la misma.

Ahora bien, en este tipo de demandas, la Sala ha señalado que no procede la perención, pero sí la declaratoria de pérdida de interés procesal de la parte actora. Al respecto, en sentencia n°. 228, caso: Asociación de Vecinos Lomas de la Esmeralda, Segunda Etapa (ASOLOMES) dictada el 13 de abril de 2010, donde al respecto, se estableció que:

(…) la Sala ha de reiterar una vez más el criterio establecido, sostenido y reiterado, en relación a la aplicación de la figura de la perención en los procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos o intereses colectivos o difusos. Al respecto, esta Sala ha dejado sentado que no procede esta figura procesal sino que lo pertinente es la extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora, entre otras sentencias como la N° 2867/03.11.2003 y N° 4602/13.12.2005, que “… tal como se ha señalado en sentencias anteriores, se ratifica el criterio respecto a que los derechos e intereses colectivos y difusos son de orden público, razón por la cual a las acciones que son intentadas para su protección no les es aplicable la perención de la instancia.” En tal sentido, no es procedente la solicitud efectuada de declarar la perención de la instancia. Así se decide.

No obstante, al observar la Sala que efectivamente, desde el 13 de diciembre de 2006, no se ha efectuado ninguna actuación por parte de los accionantes o terceros interesados, así como el Ministerio Público no manifestó su voluntad de impulsar de alguna forma el proceso (sino todo lo contrario), o tal impulso proviniera de la Defensoría del Pueblo, como representante nato de los derechos e intereses difusos y colectivos, conforme al artículo 281.2 constitucional, se debe declarar terminado el procedimiento por falta de interés, ante la falta de actuación de los accionantes a partir del año 2006 y de la Defensoría del Pueblo a partir de su notificación el 15 de febrero de 2006. Esta inactividad a juicio de la Sala significa una falta de interés que se constató sin que los accionantes -únicos que podían hacerlo, junto con la Defensoría del Pueblo- hayan instado el proceso. Así se decide. Resaltado de este fallo (Criterio ratificado en sentencia número 498 del 27 de abril de 2015, caso: Comité de Usuarios H.N.).

En consecuencia, visto que la parte actora no ha actuado en juicio desde hace más de un año, y con tal omisión manifestó su intención de no continuar con el impulso del proceso, es por lo que tal situación se traduce en una falta de interés que ocasiona la extinción de la instancia en la demanda interpuesta. Así se decide.

Finalmente, vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara Competente y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda ejercida por los ciudadanos t.m., p.g. y j.e. león, actuando en su condición de “habitantes del Municipio Libertador del Estado Miranda (sic)”, asistidos por el abogado H.J.V.F., en contra el ciudadano J.R. “Alcalde de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Miranda”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 14-0789

JJMJ

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