Sentencia nº AVOC.000386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000228

Magistrado Ponente: Dr. Y.D.B.F.

A V O C A M I E N T O

Mediante escrito presentado ante la secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 9 de marzo de 2016, por el ciudadano T.R.T.M., representado judicialmente por el ciudadano abogado A.M.G.T., solicitó el avocamiento del expediente N° 2.185-15, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en el juicio por cumplimiento de acuerdo transaccional arrendaticio incoado en su contra por la ciudadana M.E.D.d.B..

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

El 16 de marzo de 2016, se designó ponente y se dio cuenta en Sala del expediente, por lo que pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento solicitado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien en definitiva le corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 9 de agosto de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.483.

Efectivamente, establece los artículos 31 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De acuerdo a las normas antes transcritas, las mismas regulan la facultad de las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia para avocarse, bien de oficio o a instancia de parte, a las causas que cursen ante otros tribunales, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende.

Esta atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. (Artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

En aplicación de lo expuesto, esta Sala a los fines de determinar su competencia observa del escrito presentado que el juicio cuyo avocamiento se pretende versa sobre un juicio por cumplimiento de acuerdo transaccional arrendaticio, el cual cursó ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, de lo cual se desprende que el caso de autos es de naturaleza eminentemente civil y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala de Casación Civil.

Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

-II-

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

DEL AVOCAMIENTO

En el muy extenso escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, constante de cuarenta y siete (47) folios en sus anversos y reversos, el solicitante de avocamiento alegó en resumen lo siguiente:

…II

Previamente consideramos, muy respetuosamente, que el Juez de la Causa (sic) mediante sus actos procesales, desde que se inició el Juicio con el Auto de Admisión de la Demanda, ha creado, violando el Ordenamiento Jurídico, y volviéndolo a cometer, modificándolo, y extinguiendo el derecho, enmendando los errores judiciales, cometidos por su juzgado, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, EXCEDIÉNDOSE DE SU JURISDICCIÓN, lo cual se presta a la arbitrariedad, que ha cometido a través de todo el procedimiento y decide en la sentencia definitiva, de esa manera, para llevar a cabo cuando presuntamente esté definitivamente firme, una entrega material del inmueble objeto de la decisión, mediante un DESALOJO ARBITRARIO, la cual nos permitimos más adelante evidenciar, una vez y a continuación que dejemos constancia de los actos procesales contenidos en la Actas del Expediente citado.

III

Comenzó este Juicio, con Demanda incoada por la ciudadana M.E.D.D.B., (…), ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, contenida dicha Demanda en tres (3) Capítulos, así:

…Omissis…

AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, con fecha 02 (sic) de marzo de 2015, procede de la manera siguiente: “Vista la anterior demanda de cumplimiento de contrato, intentado por la ciudadana M.E.D.D.B. en contra del ciudadano T.R.T.M., (…), por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda darle entrada, formar el expediente y admitirla cuanto ha lugar en derecho, CONFORME AL ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia EMPLÁCESE al ciudadano T.R.T.M., PARA QUE COMPAREZCA ANTE ESTE JUZGADO AL SEGUNDO (2DO [sic]) DÍA DE DESPACHO siguientes a la constancia de su citación, (…)”.

ERRORES JUDICIALES, GRAVES DESÓRDENES PROCESALES Y ESCANDALOSAS VIOLACIONES A NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, QUE PERJUDICAN LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, INSEGURIDAD JURÍDICA Y MANIFIESTA INJUSTICIA QUE PERJUDICAN A MI REPRESENTADO T.R.T.M..

RECUSACIÓN

En la primera oportunidad procesal, mi representado procede a actuar en el Expediente N° 2.185-15, cuya Causa (sic) cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio del Estado (sic) Yaracuy (sic), con el carácter de Demandado, se dio por citado y Recusó al ciudadano Juez del Tribunal, de acuerdo con las causales previstas en los Ordinales 15 y 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: (…). MOTIVOS LEGALES: El Juez de la Causa, en su Auto de Admisión de la Demanda, de fecha 02 (sic) de marzo de 2015, Expediente N° 2.185-15, admite la demanda cuanto a lugar en derecho, conforme al Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. El Artículo 1.167 del Código Civil, dispone: (…). Ese Artículo 1.167 del Código Civil, es una norma sustantiva que el Juez aplica para resolver casos específicos en la Sentencia definitiva. En el caso planteado, el Juez de la Causa LO APLICA EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA ANTES SEÑALADA, DE ACUERDO CON LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO (Fundamentos de Derecho), lo que constituye una opinión adelantada del Juez de la Causa, sobre lo principal del Juicio y sin oír los alegatos de mi representado.

Por otra parte, el ciudadano Juez de la Causa, está tramitando este proceso, por el procedimiento breve (Artículo 881 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil), EL CUAL ES IMPROCEDENTE, DESCONOCIENDO ABIERTAMENTE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que en su artículo 43, en su único Aparte, ORDENA EL PROCEDIMIENTO ORAL (Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil), por lo tanto, el ciudadano Juez de la Causa (sic), está infringiendo nuestro Ordenamiento Jurídico, en perjuicio de mi representado como Arrendatario, ya que la misma parte actora en su Libelo de Demanda, RECONOCE Y CONFIESA QUE MI MANDANTE ES ARRENDATARIO Y QUE OCUPA EL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO (…). El Juez de la Causa (sic) no toma en cuenta, ni considera lo anteriormente expuesto y deja de aplicar la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. De esta manera, el Juez le está violando sus derechos, QUE SON DE ORDEN PÚBLICO (Artículo 3 de la Ley Especial [sic], citada) y el derecho a la PRORROGA LEGAL (Artículo 26 la Ley Especial [sic], mencionada), en consecuencia, el juez de la Causa (sic), HA EXPRESADO SU PATROCINIO A FAVOR DE LA PARTE ACTORA, (…).

DECISIONES CON OCASIÓN DE LA RECUSACIÓN

DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

En fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, recibe la Demanda (…).

El Juzgado Primero de Municipio del Estado (sic) Yaracuy, dicta el único Auto que aparece en todo el Expediente, Pieza 1) Dicho Auto, de este Tribunal, admite de nuevo la Demanda, EN VIRTUD DE LA INHIBICIÓN DEL JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO(JUZGADO QUE CONOCE DE LA CAUSA); INHIBICIÓN QUER NO EXISTE EN ESTE PROCESO.

El Juzgado Primero de Municipio del Estado (sic) Yaracuy, recibe por distribución la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, EN VIRTUD de la inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Municipio del Estado (sic) Yaracuy, en la Causa (sic) intentada por la ciudadana M.E.D.D.B., (…), POR CUANTO LA MISMA NO ES CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O ALGUNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, SE ACUERDA DARLE ENTRADA, REGISTRARLA Y FORMAR EL EXPEDIENTE CON LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS y por cuanto en Autos (sic) se evidencia que dicha Demanda fue admitida por el procedimiento breve, siendo APLICABLE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 43 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; razón por la cual, este Tribunal, como órgano garante y a los fines de mantener el equilibrio procesal deja constancia, que dicha Causa (sic) se tramitará y sustanciará por el procedimiento oral, previsto en el Artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, ambas partes se encuentran a derecho, el lapso de los veinte (20) días de Despacho (sic) para la contestación de la Demanda, se empezará a computar, e primer día de Despacho (sic) siguiente al de hoy. (…).

DECISIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (…). La decisión del Tribunal Superior, tiene fecha 14 de mayo de 2015.

En el folio (…), de la decisión del Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, se evidencian las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Que la presente incidencia surge por recusación interpuesta por la parte Demandada al Abogado RAIMOND G.M., en su carácter de Juez segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con base en los Ordinales 9 y 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Considera oportuno, quien suscribe, recordar AL ABOGADO RECUSANTE, que el AUTO DE ADMISIÓN DE UNA DEMANDA ES UN AUTO DE MÉRITO TRÁMITE, QUE SÓLO BUSCA DAR INICIO LA TRÁMITE PROCEDIMENTAL Y QUE NO ENVUELVE DECISIÓN ALGUNA, SOBRE LO PLANTEADO.

Como colofón de lo dicho, considera quien suscribe, que la presente recusación es UN ATAQUE ERRADO Y MALSANO que hace mella en la persona del Operador de Justicia y en definitiva, contra el Aparato Judicial en sí mismo, es por tal motivo que se declara la presente recusación como TEMERARIA y por TAL MOTIVO SE CONDENA A MI9 REPRESENTADO (…), AL PAGO DE BS. 2.000,00 (DOS MIL BOLÍVARES).

ALEGATOS LEGALES NUESTROS

En relación con la decisión del Tribunal Primero de Municipio (…) de fecha 04 (sic) de mayo de 2015, donde dicho Juzgado, nuevamente admite la Demanda por inhibición del Juez de la Causa (sic) (acto procesal que nunca ocurrió) y aplica lo previsto en el Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tramitando la causa por el procedimiento oral, estableciendo el lapso de 20 días de Despacho (sic) para la contestación de la Demanda (…), existe contradicción con la decisión del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.E. (sic) Yaracuy, de fecha 14 de mayo de 2015, (…) quien ratifica, que el Auto de Admisión a la Demanda, dictado por el Juez de la Causa (sic), el 02 (sic) de marzo de 2015 (…) FUE CORRECTO JURÍDICAMENTE, que se tramitaría y sustanciara el Juicio con fundamento al Artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Juicio Breve). Consideramos y alegamos que el Juez Superior (…), AL ABSTENERSE DE DECRETAR una reposición legalmente procedente y en su lugar, dictar su decisión sobre una recusación en este Juicio, iniciando irregularmente y arbitrariamente tramitado, infringió POR FALTA DE APLICACIÓN LOS ARTÍCULOS PROCESALES: 11, 206, 211 Y 212 del Código de Procedimiento Civil. Es IMPORTANTE TAMBIÉN ALEGAR, QUE EL SUPERIOR LE RESTA A LAS CUESTIONES POR RESOLVER (reponer el juicio para que el Juez de la Causa [sic] dicte un nuevo Auto de Admisión a la demanda). UN GRADO DE JURISDICCIÓN AL JUZGADO DE LA CAUSA (…).

…Omissis…

ALEGATOS LEGALES NUESTROS RELACIONADOS CON ESTA DECISIÓN DEL JUEZ DE LA CAUSA

El Juez sigue en conocimiento de la causa, según el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y así lo decide el Juzgado Superior del Estado (sic) Yaracuy, en la decisión (Folio 86 del expediente, Pieza 1).

Se evidencia del contenido de esta decisión de fecha 07 (sic) de julio de 2015, que el Juez crea un nuevo acto procesal, donde reconoce su error involuntario COMETIDO EN AUTO DE ADMISIÓN A LA DEMANDA DE FECHA 02 (sic) DE MARZO DE 2015 (…), que dispuso: El juicio se tramitará por el procedimiento Breve (sic).

SE EVIDENCIA QUE DESCARTA APLICAR EL ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL, que en su Auto de Admisión a la Demanda, lo admite CONFORME A DICHO ARTÍCULO 1.167 DEL Código Civil (…). Está demostrado que mi representado AL DEFENDERSE MEDIANTE RECUSACIÓN, ESTABA A DERECHO, QUE SE LE ESTABA CONDENANDO DESDE UN INICIO DEL JUICIO CON EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA (Artículo 1.167 del Código Civil), LO QUE CONSTITUYE UNA OPINIÓN ADELANTADA DEL JUEZ DE LA CAUSA, SOBRE LO PRINCIPAL DEL JUICIO, SIN OÍR SUS ALEGATOS y está DEMOSTRADO QUE EL JUICIO BREVE NO ERA LO APLICABLE PARA TRAMITAR Y SUSTANCIAR ESTE PROCESO, VIOLANDO EL JUEZ DE LA CAUSA NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR CUANTO, NO APLICÓ EL PROCEDIMIENTO ORAL COMO LO ORDENA LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, QUE ES DE ORDEN PÚBLICO (Artículo 3 de dicha Ley) y se le está VIOLANDO EL DERECHO A LA PRORROGA LEGAL (Artículo 26 de la mencionada Ley). ESTAS DEFENSAS HECHAS POR MI REPRESENTADO CONSTAN EN EL CONTENIDO DE LA DILIGENCIA DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2015, CON MOTIVO DE LA RECUSACIÓN. (…).

Se EVIDENCIA TAMBIÉN, LAS GRAVES Y ESCANDALOSAS VIOLACIONES A NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, QUE PRODUCEN INCERTIDUMBRE, INSEGURIDAD JURÍDICA Y UNA MANIFIESTA INJUSTICIA, PERJUDICANDO A MI MANDANTE (…) E INCLUSO HASTA ECONÓMICAMENTE, AL PAGAR LA MULTA DE DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) DE MANERA INJUSTA. (…).

SE EVIDENCIA DE ESTA DECISIÓN DEL JUEZ DE LA CAUSA, DE FECHA 07 (sic) DE JULIO DE 2015 (…), QUE EL JUEZ CORRIGE LOS ERRORES JUDICIALES COMETIDOS, REPARANDO LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA, EN CONSECUENCIA RESTABLECE EL DEBIDO PROCESO, PERMITIÉNDOLE A LAS PARTES LA DEFENSA COMO DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO (ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).

…Omissis…

En el folio 121 de Expediente (…), consta la diligencia de mi representado (…) de fecha 20 de julio de 2015, apelando de la decisión anterior dictada por el Juzgado Segundo de Municipio (…), QUE DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa propuesta por mi Conferente (sic).

…Omissis…

Está demostrado con este Auto del Tribunal que oye la Apelación a un solo efecto, que el Juez de la Causa (sic), procede a crear este acto procesal violando la norma de procedimiento, contemplada en el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil (procedimiento oral), que él mismo transcribió en la Sentencia de fecha: 15-07-15 (sic), es decir, que vuelve a reincidir en el DESORDEN PROCESAL QUE HA VICIADO ESTE JUICIO, CREANDO INCERTIDUMBRE, INSEGURIDAD JURÍDICA, PERJUDICANDO OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL Y PERJUDICANDO A MI REPRESENTADO, INCLUSO EN LA PARTE ECONÓMICA, POR CUANTO ME PAGÓ HONORARIOS PROFESIONALES POR EL RECURSO DE HECHO ANTE EL JUEZ SUPERIOR DEL ESTADO YARACUY, PARA QUE SE ORDENE OÍR LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS; cuyo Recurso era INNECESARIO.

…Omissis…

De INMEDIATO Y SIMULTÁNEAMENTE SE PASA AL PROCEDIMIENTO ORAL, PAUTADO POR EL JUEZ DE LA CAUSA EN SU DECISIÓN DE FECHA 07 (sic) DE JULIO DE 2015. (…).

…Omissis…

Decisión del Tribunal, admitiendo la contestación de la Demanda y la Reconvención, (…), en consecuencia, SE ORDENA AL DEMANDANTE RECONVENIDO COMPARECER AL TRIBUNAL AL 5to (sic) día de despacho, a fin de dar contestación a la Reconvención. (…).

DE INMEDIATO SE PASA A LA DECISIÓN DEL RECURSO DE HECHO, EN LA INCIDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA (…).

Folio 18, Expediente, Pieza 2, Decisión del Juzgado Superior (…), de fecha 28 de septiembre de 2015. (…), ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL ITER PROCESAL A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ORAL, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 859 AL 880 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE ORDENA EN SEGUNDA INSTANCIA APLICAR LO DISPUESTO AL JUICIO ORDINARIO, ESTO ES, ACUERDA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 879 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 517 ejusdem y fijar el décimo (10) día de despacho (…).

…Omissis…

POSTERIORMENTE, EN FECHA 07 (sic) DE JULIO DE 2015, SE PRODUCE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LA CAUSA, ANTES COMENTADO (…), DONDE EL JUEZ DICE QUE EL TRIBUNAL ERRÓ INVOLUNTARIAMENTE.

FOLIO 109 DEL EXPEDIENTE, PIEZA 2, CONSTA SENTENCIA DEFINITIVA DEL JUEZ DE LA CAUSA, FECHA: 23 DE FEBRERO DE 2016. FOLIOS DEL 109 HASTA EL 127.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

...Omissis…

En otro sentido, es significativo evocar que, como derivación del error involuntario que perpetuó este tribunal al admitir la demanda de autos y de cara al irrestricto respeto al orden público procesal, dentro del cual está el derecho de probar, ese órgano jurisdiccional rectificó el error de ese acto jurídico procesal, a los fines de que se produjera sus efectos correspondientes, con el auto de fecha 7 de julio de 2015 (folio 110 de la pieza N° 1), dándole nueva oportunidad a las partes, para que acompañasen al libelo y a la contestación, aún extemporánea, con toda la prueba documental y testimonial de que disponían, (…).

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, (…), decide: PRIMERO QUE SE VERIFICÓ LA CONFESIÓN FICTA en contra del demandado, (…). SEGUNDO: CON LUGAR la demanda (…), TERCERO: SE ORDENA al demandado de autos, hacer entrega (…) del inmueble (…). CUARTO: SE CONDENA al demandado a cancelar los cánones de arrendamiento que se hayan vencido en el transcurso de este juicio. (…).

IV

DESORDEN PROCESAL Y VIOLACIONES A LAS NORMAS CONTEMPLADAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (…). QUE SE EVIDENCIAN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2016, (…) MOTIVADOS AL EXCESO DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ DE LA CAUSA Y DEBIDO A LAS ENMIENDAS QUE HACE DE LOS ERRORES COMETIDOS EN EL PROCESO CONSTANTEMENTE, LO CUAL NO LE ESTÁ PERMITIDO A LOS TRIBUNALES. VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO LIGADAS AL ORDEN PÚBLICO.

…Omissis…

La Sentencia definitiva, dictada por el juez de la Causa, NO ES EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y A LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS Y NO DETERMINA LA COSA U OBJETO SOBRE QUE RECAIGA LA DECISIÓN. En efecto, en la parte IV Dispositiva de la Sentencia (…), el Juez Ordena (sic) AL DEMANDADO DE AUTOS, HACER ENTREGA INMEDIATA A LA DEMANDANTE (…) DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL (…).

…Omissis…

(…) LA SENTENCIA ESTÁ VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, POR LAS RAZONES ANTES DICHAS. El particular CUARTO de la parte DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, que se condena al demandado a cancelar los cánones de arrendamiento que se hayan vencido en el transcurso del juicio y cuyo pago no hubiera sido pagado. (…).

…Omissis…

Consta de los Folios (…), que apelé de la sentencia definitiva; cuyo Expediente pasará al Juzgado Superior del Estado (sic) Yaracuy.

…Omissis…

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que les solicito, muy respetuosamente, a estos Honorables Magistrados, se avoquen al conocimiento de la Causa (sic) aquí mencionada, con el propósito, que de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decidan su remisión a otro Tribunal o el conocimiento directo de la Causa (sic), Así mismo, le solicitamos, que de conformidad con el mismo Artículo 108, se oficie al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, y ordene la suspensión inmediata de la Causa (sic) y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en el proceso, o con relación al proceso…

Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Refiriéndose a la materia que atañe a la solicitud de avocamiento, esta Sala, en sentencia Nº AVOC-771 de fecha 29 de julio de 2004, caso de T.D., expediente Nº 04-394, ratificada en la sentencia Nº AVOC-888, de fecha 20 de diciembre de 2005, expediente Nº 03-1164; ha señalado que para avocarse al conocimiento de alguna causa deben concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, y por último 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Así pues, es menester resaltar que los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento.

Por lo tanto, una vez expuesto el criterio sostenido por este M.T. de la República en relación con la materia del avocamiento, corresponde a esta Sala examinar lo solicitado, a fin de verificar si están cubiertos los extremos que le permitan avocarse o no al conocimiento de la causa.

Del escrito de solicitud de avocamiento, ut supra trascrito, se observa que el solicitante en primer lugar hace un extenso recuento de los eventos procesales ocurridos durante el juicio, y los fundamentos de tal solicitud están dirigidos más que todo a delatar los supuestos errores cometidos por el juez de cognición en el auto de admisión de la demanda.

No obstante a lo anterior señalado, el solicitante en su escrito de solicitud de avocamiento, señaló expresamente que: “…SE EVIDENCIA DE ESTA DECISIÓN DEL JUEZ DE LA CAUSA, DE FECHA 07 (sic) DE JULIO DE 2015 (…), QUE EL JUEZ CORRIJE (sic) LOS ERRORES JUDICIALES COMETIDOS, REPARANDO LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA, EN CONSECUENCIA RESTABLECE EL DEBIDO PROCESO, PERMITIÉNDOLE A LAS PARTES LA DEFENSA COMO DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO (ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)”. (Mayúsculas y negrillas del texto, subrayado y cursivas de la Sala).

Y más adelante señaló el solicitante, que: “…Consta de los Folios (…), que apelé de la sentencia definitiva; cuyo Expediente pasará al Juzgado Superior del Estado (sic) Yaracuy.”. (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala).

Ahora bien, revisando los extremos necesarios para la procedencia del avocamiento, esta Sala constata que el presente asunto no se trata de un caso de manifiesta injusticia, ni existen razones de interés público o social que justifiquen el mismo, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, ni es necesario restablecer el orden procesal, pues lo argumentado por el solicitante sobre los supuestos hechos en lo que incurrió el juez de instancia, puede ser resuelto por el juez de alzada quien pasó a conocer en segundo grado de jurisdicción debido al recurso de apelación ejercido oportunamente por el demandado, que indudablemente habrá de revisar y considerar todo lo que se indicó en la presente solicitud de avocamiento.

Así pues, el fundamento del solicitante del avocamiento está dirigido a señalar una serie de irregularidades sucedidas en la sustanciación del juicio, lo cual no constituye requisito suficiente que permita la procedencia del avocamiento solicitado.

En tal sentido, es evidente la falta de concurrencia de los supuestos que pudieran activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento que permita a esta Sala solicitar del tribunal en el cual cursa la señalada causa, las respectivas actuaciones.

En consecuencia, la solicitud de avocamiento aquí examinada, será declarada improcedente por no cumplir con los requisitos necesarios para otorgar su procedencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano T.R.T.M., del expediente N° 2.185-15, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

Dada la naturaleza especial del avocamiento, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

_____________________

M.G.E. Magistrada,

______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

__________________________

Y.D.B.F.S.,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000228.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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