Sentencia nº 293 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Julio de 2003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 19 de febrero de 2002 en el “Supermercado RON GXIN”, ubicado en la calle principal Doña Menca, Boquerón, Maturín, Estado Monagas, al cual llegaron tres ciudadanos portando armas de fuego y sometieron al vigilante, lo despojaron de su arma y lo obligaron a abrir la caja de la que substrajeron CINCUENTA MIL BOLÍVARES; así mismo se llevaron UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES de uno de los cuartos y tres celulares valorados en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES cada uno. Los tres ciudadanos se dieron a la fuga y una comisión policial logró aprehender a uno de ellos.

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo del ciudadano juez abogado J.J.E.L., el 23 de febrero de 2002 decretó el procedimiento por flagrancia según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de agosto de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la ciudadana juez abogada Y.S. PETIT, ABSOLVIÓ al ciudadano T.R.V., venezolano y portador de la cédula de identidad V- 15.510.969, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, tipificados respectivamente en los artículo 460, 278 y 287 del Código Penal.

El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, ciudadano abogado J.L.A.B., ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio. La ciudadana abogada NINOSKA COROMOTO FARÍAS VARGAS, Defensora Pública Segunda Penal del mencionado Estado, dio contestación a dicho recurso.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados F.J.H.G. (Presidente y Ponente), FANNI MILLÁN BOADA y H.C.F., el 2 de octubre de 2002 admitió el recurso de apelación interpuesto y el 10 de febrero de 2003 hizo los pronunciamientos siguientes: 1) Declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público; 2) ANULÓ la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Y 3) ORDENÓ la realización de un nuevo juicio oral y público.

La ciudadana abogada NINOSKA COROMOTO FARÍAS VARGAS, en su carácter de Defensora Pública, interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.

El 11 de marzo de 2003 la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 24 de abril de 2003 se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R.M. deL.. El 14 de mayo de 2003 se le reasignó la ponencia al Magistrado Doctor A.A.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuáles son las sentencias recurribles en casación y en este sentido dispone:

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Por tanto, la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas no es susceptible de impugnación mediante recurso de casación, debido a que ordena la realización de un nuevo juicio. En efecto la sentencia impugnada decidió:

... Sostuvo el Juzgador de Juicio que:

El Fiscal del Ministerio Público violentó los artículos 373 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar su acusación en la audiencia Oral pero obvió hacerlo en forma oral, y argumenta que el artículo 326 ejusdem pauta las formalidades de la misma en el P.P.. Arguye que conforme al artículo 191 del Código Adjetivo Penal mencionado la actuación Fiscal, al no presentar sus pruebas en forma oral, violentó el principio de oralidad, rector del proceso penal actual y acreedor de la aplicabilidad de la norma señalada que pauta la nulidad absoluta del acto.

No comparte el criterio en referencia, sostenido por el Juzgador a quo, dando por reproducido lo anterior, agregando que nuestra doctrina y jurisprudencia parte del principio de que la naturaleza de los mismos y la indubitable identificación del imputado, por lo que resulta inapropiado ABSOLVER al imputado por considerar que se incumplió una formalidad, cuyo acto no violenta el fondo de los hechos controvertidos, cuestión que, sin entrar a conocer el fondo del asunto, será objeto del controvertido en la audiencia oral y pública. Evidentemente, esta Corte de Apelaciones le está vedado emitir criterio sobre la responsabilidad o no del imputado T.R.V., pero no obstante, su inocencia o culpabilidad, debió resolverse en un juicio oral y público...

.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal arriba transcrita y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación se declara inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal del Estado Monagas, ciudadana NINOSKA COROMOTO FARÍAS VARGAS.

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA Y UN días del mes de JULIO de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

EXP. N° 2003-0117

AAF/ag

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las razones que a continuación se exponen:

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, bajo ponencia del Magistrado A.A.F., declara Inadmisible el recurso interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal del Estado Monagas, al considerar que la decisión recurrida no es susceptible de impugnación mediante el recurso de casación, debido a que la Corte de Apelaciones ordenó la realización de un nuevo juicio.

En cuanto a este punto estoy de acuerdo con la Sala, no obstante, considero necesario advertir que en el presente caso he decidido esbozar este voto concurrente en lugar de un voto salvado, porque de la lectura del expediente se verifica ante el Juez de Juicio un error invencible, que atenta contra principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Es así como, a pesar del criterio que he sostenido en múltiples casos, el cual me ha hecho disentir del criterio mayoritario de la Sala, cuando se anula de oficio un fallo que favorece al imputado, porque dicha nulidad podría producir un perjuicio en contra del mismo, la situación planteada en el presente caso me obliga a ir contra ese criterio en obsequio a la justicia.

En el caso in comento, el Juez de Juicio dictó un fallo absolutorio e hizo cesar la medida cautelar que pesaba en contra del imputado, al considerar que el Ministerio Público no había cumplido con el principio de oralidad, ya que no había expresado a viva voz o por medio de la palabra, cuales eran los medios probatorios para sustentar la acusación, señalando además que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al escrito acusatorio, porque “...si no había acusación que admitir, era estéril continuar con un juicio oral...”, absolviendo al imputado y anulando la acusación conforme al artículo 191 del Código Adjetivo Penal.

Ante dicha decisión, el Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones, quien procedió a declarar la nulidad de oficio del fallo apelado, por considerar que se sacrificó la justicia por formalidades superfluas, en detrimento del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además, que el artículo 352 ejusdem, permite la corrección de errores materiales y que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado y que los delitos flagrantes presuponen la notoriedad del delito y la identificación de imputado.

Vemos pues, como la Corte de Apelaciones anuló de oficio el fallo absolutorio dictado por el Juez de Juicio, reponiendo la causa, lo que podría modificar el estado actual del imputado, pero por tratarse de una situación específica en la que se ha verificado la existencia de un error invencible por parte del Juez de juicio que atenta contra principios constitucionales, quien aquí suscribe considera que la Corte de Apelaciones aplicó correctamente el capítulo de las nulidades, permitiendo así que se realice nuevamente el Juicio Oral y Público.

Quedan así expuestos mis motivos y en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto concurrente. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Concurrente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

VC EXP. No. 03-0117 (AAF)

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