Sentencia nº 00002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

EXP. 2012-1340

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2012, la abogada L.A.R.L., INPREABOGADO N° 110.133, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL TOPACIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29 de mayo de 1986, bajo el N° 38, Libro N° 3 adicional, interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución signada DM/N°105/2011 del 14 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.780 del 18 del mismo mes y año, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, a través de la cual se declaró, entre otras consideraciones, la extinción de la concesión de exploración y subsiguiente explotación de diamantes denominada NUR, constante de una superficie de cinco mil seiscientos treinta y nueve hectáreas con ochocientos nueve metros cuadrados (5.639,0809 has.), ubicada en el Municipio Angostura del estado Bolívar y se designó al Inspector Fiscal de Minas de Ciudad Piar, “para que reciba en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, las tierras, obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral de ellas, así como cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, adquiridos con destino a las actividades mineras, mediante inventario detallado, según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Minas (…)”.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la solicitud de amparo cautelar.

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento, conforme a las consideraciones siguientes:

I

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante Resolución signada DM/N°105/2011 de fecha 14 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.780 del 18 del mismo mes y año, el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, dispuso lo siguiente:

(…) CONSIDERANDO

Que de la revisión y análisis del expediente administrativo n° 11.771-4, que contiene el Título de Exploración de la concesión de exploración y subsiguiente explotación de diamantes denominada NUR, así como del ‘Informe Técnico de la Concesión NUR’ contenido en el Memorando N° IFMCP-0150-10 de fecha 4 de Mayo de 2010, de la Inspectoría Fiscal de Minas Ciudad Piar, adscrita a la Inspectoría Técnica Regional N° 1, Región Guayana, de la Dirección General de Fiscalización y Control Minero de este Ministerio; y de los autos que conforman el expediente administrativo, se pudo constatar que en fecha 27 de octubre de 2007, se venció el término de tres (03) años para la cual fue otorgada la mencionada concesión de exploración, tal y como se evidencia de la Resolución N° 262 de fecha 07 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.052 de fecha 27 de octubre de 2004, y no consta en los autos que conforman el expediente administrativo correspondiente, solicitud alguna de prórroga del término original, vencimiento que constituye una forma de extinción de los derechos mineros, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Minas.

RESUELVE

primero: DECLARAr LA EXTINCIÓN de la concesión de exploración y subsiguiente explotación de diamantes denominada NUR, constante de una superficie de cinco mil seiscientas treinta y nueve hectáreas con ochocientos nueve metros cuadrados (5.639,0809 has.) ubicada en la jurisdicción del M.R.L., actualmente Municipio Angostura del estado Bolívar, otorgada a la sociedad mercantil EL TOPACIO,C.A., antes identificada, por VENCIMIENTO DEL TÉRMINO del periodo de exploración de tres (03) años, tal y como consta de la Resolución N° 282 de fecha 07 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.052 de fecha 27 de octubre de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Minas.

SEGUNDO: Designar al Inspector Fiscal de Minas de Ciudad Piar, con sede en Ciudad Piar, estado Bolívar, adscrito a la Inspectoría Técnica Regional N° 1 Región Guayana, adscrito a la Dirección General de Fiscalización y Control Minero de este Ministerio, para que reciba en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de un lapso de noventa (90) días contados a partir de la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las tierras, obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral de ellas, así como cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles, tangibles o intangibles adquiridos con destino a las actividades mineras, mediante inventario detallado, según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Minas, los cuales pasarán en plena propiedad a la República, libre de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 eiusdem.

TERCERO: La EXTINCIÓN del referido derecho minero no libera a la sociedad mercantil EL TOPACIO C.A., antes identificada del pago de las sumas adeudadas por concepto de ventajas especiales, impuestos, multas e intereses moratorios, conforme a lo previsto en el Título Minero y, en los numerales 1 y 2 del artículo 90 y, del artículo 101 de la Ley de Minas. (…)

.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Alega la apoderada judicial de la empresa recurrente que el acto impugnado transgredió garantías constitucionales como “la irretroactividad de la Ley, el principio de legalidad y la prohibición de decretar confiscaciones”, consagradas en los artículos 24, 116, 138 y 139 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Relata que según la Inspectoría Fiscal de Ciudad Piar en el estado Bolívar, se dejó constancia en el Informe Técnico de fecha 4 de mayo de 2010, que la concesión otorgada se paralizó desde finales del año 2004, debido a las constantes invasiones de mineros no autorizados en el área de la concesión, lo que a juicio de la empresa accionante justifica que se vio impedida de desarrollar a plenitud la concesión otorgada.

Que la situación descrita debió atenderla con sus propios medios y “que a propósito de la invasión el tiempo de la concesión se vio mermado, y por ende debió extenderse, violentando el acto impugnado el principio de concesión única establecido en la exposición de motivos de la Ley de Minas.”

Esgrime que el acto recurrido “es ilegal por violación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque prohíbe en forma expresa la retroactividad de la Ley, “siendo menester precisar que el Ministerio de Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, procedió a dictar el ilegal acto pasados como fueron cuatro (4) años, tiempo durante el cual hubo un consentimiento tácito por parte del Estado para con la actividad de [su] representada, pues, si bien la Ley otorga un lapso de tres (3) años para solicitar la prórroga del término original, debe entenderse también, que transcurrido dicho lapso sin que haya manifestación inequívoca por parte del Estado en el desarrollo de la actividad para lo cual fue otorgada la concesión, esta se renovó tácitamente.”

afirma que la decisión impugnada detenta “vicio en la base legal por error de derecho” toda vez que, “para que un acto sea válido y produzca efecto no sólo tiene que tener un fundamento legal que debe existir al momento de dictarse el acto, sino que debe ser el que efectivamente autoriza la actuación, es decir debe además ser exacto y adicionalmente tiene que ser correcta y adecuadamente interpretado y aplicado por la Administración.”

Que se vulneran los principios de equidad y justicia, violando de manera flagrante “el precepto que protege la libertad económica y propiedad, al haber declarado una extinción y con ella la confiscación de las obras permanentes, incluyendo las instalaciones accesorios y equipos que formen parte integral de ellas, así como cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles tangible o intangibles, adquiridos por [su] representada”.

Agrega que se ha menoscabado el “derecho a la libre asociación, justicia y propiedad”.

Finalmente, solicita, que en caso de ser decretado sin lugar el amparo cautelar interpuesto, subsidiariamente se decrete medida preventiva de suspensión de efectos del acto recurrido, con fundamento en las mismas razones expuestas en el escrito recursivo y conforme a lo previsto “en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al poder cautelar general del Juez conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem .”

III

PUNTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil El Topacio C.A., se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante Sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V., esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

IV

COMPETENCIA

Con el fin de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, observa la Sala -conforme lo indicado en líneas anteriores-, que se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos, por lo que, al revestir tanto el amparo como la suspensión de los efectos del acto impugnado un carácter accesorio respecto de la pretensión de nulidad, que es la acción principal, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a esta última.

En este sentido, se observa que se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución signada DM/N°105/2011 del 14 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.780 del 18 del mismo mes y año, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, a través de la cual, entre otras consideraciones, declaró la extinción de la concesión de exploración y subsiguiente explotación de diamantes.

Siendo ello así, es menester destacar el contenido del artículo 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal...

. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con la citada norma, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos de efectos generales y particulares dictados por los Ministros o Ministras, compete a esta Sala Político-Administrativa.

En consecuencia, es necesario concluir que la competencia para conocer del recurso de nulidad de autos y de las solicitudes accesorias de amparo cautelar y, subsidiariamente, suspensión de efectos, corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Antes de emitir cualquier otro pronunciamiento, debe la Sala decidir preliminarmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido interpuesto, a los fines de revisar -de ser el caso- la petición cautelar de amparo constitucional.

A tal objeto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será analizada por el Juzgado de Sustanciación al momento de la admisión definitiva del recurso, en caso de ser declarada improcedente la petición de amparo cautelar.

Hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso aquellos supuestos de inadmisibilidad aplicables al recurso que ha sido ejercido (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado pretensiones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión preliminar del recurso; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.

Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite preliminarmente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

VI

DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo incoada conjuntamente con el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil El Topacio C.A., contra el acto administrativo signado DM/N° 105/2011 de fecha 14 de octubre de 2011, dictado por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, es menester destacar lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos textos son del siguiente tenor:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(N. agregadas).

De las normas transcritas se colige que el juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la recurrente, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En efecto, debe analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a cuyo fin se exige de la parte recurrente no la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.

Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

Determinado lo anterior, observa la Sala que a lo largo del escrito libelar, la apoderada judicial de la sociedad mercantil El Topacio C.A., manifiesta violaciones constitucionales, tanto en el Capítulo Tercero intitulado “Los vicios que afectan la legalidad externa del acto impugnado” como en el Capítulo Cuarto denominado “Amparo Constitucional”, las cuales aduce se desprenden del acto impugnado “que constituye un acto lesivo inconstitucional e ilegal”, no obstante, la parte recurrente no precisa cuáles derechos constitucionales materializan la presunción de buen derecho, motivo por el cual se pasa a examinar la petición de amparo cautelar respondiendo a los argumentos esgrimidos por aquella en el escrito recursivo, en el orden que a continuación se indica.

Observa la Sala, en primer lugar que la apoderada de la empresa accionante alegó que el acto impugnado transgredió las garantías constitucionales “de la irretroactividad de la Ley, el principio de legalidad y de la prohibición de decretar confiscaciones”.

Con relación a la vulneración del principio de irretroactividad de la Ley precisó la accionante que la Carta Magna prohíbe en forma expresa la retroactividad de la Ley, sin embargo la Administración “ procedió a dictar el ilegal acto pasados como fueron cuatro (4) años, tiempo durante el cual hubo un consentimiento tácito por parte del Estado para con la actividad de [su] representada, pues, si bien la Ley otorga un lapso de tres (3) años para solicitar la prórroga del término original, debe entenderse también, que transcurrido dicho lapso sin que haya manifestación inequívoca por parte del Estado en el desarrollo de la actividad para lo cual fue otorgada la concesión, esta se renovó tácitamente”.

Al respecto, resulta pertinente indicar que el principio de irretroactividad de la ley “está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella. (…).” (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 276, 900 y 635, de fechas 23 de marzo de 2004, 5 de abril de 2006 y 6 de julio de 2010, respectivamente).

Conforme se indicó en las líneas que anteceden en el presente caso -según lo denunciado por la accionante- la referida trasgresión no se circunscribe a la violación del principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que no se hace alusión alguna a la normativa que según su criterio debía regular el proceso de renovación de la concesión y menos aun se especifican los preceptos que se aplicaron en el presente asunto, siendo lo que describe la parte actora, aspectos relacionados con la renovación automática de los contratos administrativos de concesión pública, de allí que resulta improcedente esta denuncia. Así se establece.

Aunado a lo anterior, es menester indicar que la parte actora manifiesta que se transgredió el principio de legalidad y que la Resolución cuestionada adolece de “vicio en la base legal por error de derecho” toda vez que, “para que un acto sea válido y produzca efecto no sólo tiene que tener un fundamento legal que debe existir al momento de dictarse el acto, sino que debe ser el que efectivamente autoriza la actuación, es decir debe además ser exacto y adicionalmente tiene que ser correcta y adecuadamente interpretado y aplicado por la Administración”.

Para analizar la denuncia precedente, resulta necesario verificar las condiciones en las cuales se desarrolló el contrato de concesión contenido en el Título de Exploración que le fue otorgado a la empresa recurrente, y cotejar sus alegatos con el Informe Técnico de la Concesión NUR, toda vez que se desprende del acto impugnado que la decisión se sustentó en documentos contenidos en el expediente administrativo N° 11.771.

En este sentido, debe señalarse que todos estos aspectos, son objeto de revisión minuciosa sobre la base de las normas legales y contractuales respectivas, que exceden la revisión en materia constitucional y se encuentran vedadas para la Sala en esta oportunidad en la cual se encuentra conociendo sobre derechos fundamentales, quedando así su respectivo examen para el momento de dilucidar el recurso contencioso-administrativo de nulidad, dada su vinculación estrecha con la legalidad del acto impugnado. Así se declara.

Por otra parte, argumentó la recurrente que se vulneraron los principios de “equidad y justicia”, y con ello el “precepto que protege la libertad económica y propiedad al haber declarado la confiscación de las obras permanentes, incluyendo las instalaciones accesorios y equipos que formen parte integral de ellas, así como cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles tangibles e intangibles adquiridos por [su] representada.”. Que se transgredió el “derecho a la libre asociación, justicia y propiedad”.

Al respecto, estima la Sala indicar que los derechos constitucionales a la libertad económica, a la propiedad, y a la prohibición de decretar confiscaciones previstos en los artículos 112, 115 y 116, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están sujetos a determinadas limitaciones legales o, en su defecto, reglamentarias, en virtud de una remisión legal; las cuales en el caso concreto, se encuentran reguladas en la Ley de Minas y en los distintos Decretos que rigen la materia, limitaciones que implican, por parte de quien alega la violación, que se demuestre cómo le afecta en su esfera jurídico subjetiva la actuación de la Administración, toda vez que tales derechos no se encuentran consagrados de forma absoluta en su contenido o en la posibilidad de su disfrute.

En tal sentido, observa que la parte actora se limitó a enumerar tales preceptos como infringidos, sin esgrimir fundamentación alguna, lo que lleva a desestimar las aludidas denuncias dada la generalidad de su planteamiento. Así se declara.

Expuestas así las vulneraciones en el orden constitucional y principios denunciados como conculcados, debe reiterarse que para poder examinar correctamente los argumentos esgrimidos en relación con la violación a los principios de legalidad, a la libertad económica y al derecho de propiedad y a la prohibición de decretar confiscaciones, se hace imprescindible, sin lugar a dudas, la revisión de los textos legales que dan soporte al reclamo presentado, tales como la Ley de Minas, entre otras, lo que le está vedado al juez en materia de amparo constitucional.

Por las razones que anteceden, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil El Topacio C.A. y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que se pronuncie sobre la tempestividad del recurso de nulidad ejercido y, de ser el caso, ordene abrir el cuaderno separado correspondiente para decidir la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada por la recurrente. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil EL TOPACIO C.A., contra la Resolución DM/N°105/2011 de fecha 14 de octubre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.780 del 18 de ese mes y año dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA.

2.- ADMITE preliminarmente, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala de lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil El Topacio C.A.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto.

P., regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO
El Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciséis (16) de enero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00002.
La Secretaria, S.Y.G.

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