Sentencia nº 255 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, M.P.R. y J.O.I. (ponente), en fecha 13 de febrero de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Wyeth Holding Corporation (víctima), contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial que, a solicitud del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano TORBAY TURBEY BOUTEROS, venezolano, con cédula de identidad N° 14.743.864, presidente de la empresa Medifarm Inversiones y Representaciones, C.A, por la presunta comisión del delito de Alteración de Marcas, previsto en el artículo 338 (ahora 337) del Código Penal, por no ser típicos los hechos denunciados, de conformidad con los artículos 318, numeral 2 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicho fallo interpusieron recurso de casación las abogadas D.P., N.C. y Y.Á., en su carácter de apoderadas judiciales de la víctima, Sociedad Mercantil WYETH HOLDING CORPORATION.

Los abogados J.M. CARRASCOSA, ROBERTO DELGADO SALAZAR y J.C.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.135, 6.206 y 39.816, respectivamente, defensores del acusado, dieron contestación al recurso de casación propuesto, solicitando su inadmisibilidad por tratarse de una causa tramitada por un presunto delito con penalidad menor a cuatro años en su límite máximo.

En fecha 15 de mayo de 2006, se recibió el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

En fecha 26 de diciembre de 2003, la abogada D.P., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Wyeth Holding Corporation, denunció por ante la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana, los siguientes hechos:

…La marca de productos MATERNA, está registrada en Venezuela a nombre de WHC para distinguir preparaciones farmacéuticas en clase 5 internacional tal y como se evidencia del certificado de registro N° 110.288-F, de fecha 13 de septiembre de 1994 (…) Dicho registro está vigente hasta el 13 de septiembre de 2009. WHC y sus empresas filiales utilizaban la marca MATERNA para identificar un suplemento de vitaminas y minerales para futuras madres. Ahora bien desde hace cierto tiempo, he tenido conocimiento que en nuestro país está comercializándose un suplemento multivitamina y multimineral para futuras madres y lactantes que exhibe la marca MATERNAVIT, (en lo sucesivo ‘Suplemento Vitamínico’). Dicha marca MATERNAVIT constituye una alteración de la marca MATERNA de WHC, siendo la misma una combinación de la marca MATERNA y el sufijo VIT, un sufijo común para un suplemento vitamínico. Los productos vendidos bajo la marca MATERNAVIT no han sido fabricados o elaborados por WHC, ni bajo licencia de WHC. Con la comercialización de este Suplemento Vitamínico, virtualmente identificada con la marca WHC más un sufijo común para identificar vitaminas, se induce en error al público consumidor que adquiere dicho producto, creyendo que guarda relación con los productos fabricados por WHC, bajo la marca MATERNA. Igualmente, se engañará a los futuros compradores. En conclusión, se está comercializando producto con una marca alterada, capaces de inducir en error a los compradores respecto a su origen y calidad, en relación con el producto legítimo fabricado por WHC, cuya marca está legalmente registrada en Venezuela. Tal circunstancia aunada a todas las anteriormente expuestas, podría constituir la comisión de varios delitos contra la F.P., los cuales se encuentran tipificados en el Título VI del Libro Segundo del Código Penal, constitutivo de lo que los Doctrinarios han llamado ‘Fraude Comercial o Industrial’, cometidos en perjuicio de toda la colectividad. Así pues, se trata de delitos de acción pública, que merece pena corporal para sus autores y cuya respectiva acción penal no está prescrita (…).“.

DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, las impugnantes, luego de exponer una serie de consideraciones sobre la admisibilidad del recurso por ellas propuesto, plantearon las siguientes denuncias:

PRIMERA: Infracción del artículo 338 (ahora 337) del Código Penal, por errónea interpretación. Expresan las recurrentes que la Corte de Apelaciones concluyó de manera equivocada que en el caso concreto los hechos denunciados no eran típicos, basando su análisis en circunstancias o factores totalmente distintos, los cuales aparecieron con posterioridad a la comisión del delito, ignorando lo dispuesto en la referida disposición penal. Para fundamentar su denuncia, las recurrentes indicaron:

…el registro de la marca MATERNA fue cancelado por SAPI, por falta de uso, y la decisión cancelando el registro no está firme. Por esta razón, la conclusión a la que llega la Corte de Apelaciones, de que la marca MATERNA adquirió la categoría de res nullius, en virtud de la cancelación de la misma, no es acertada. Pues de la decisión del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, citada por la Corte de Apelaciones en la Decisión, se desprende que adquieren la categoría de res nullius los registros de marcas que hayan caducado, supuesto que no aplica al caso concreto.

En consecuencia, contrariando lo señalado por la Corte de Apelaciones, la decisión de SAPI sobre la cancelación de la Marca Materna, no borra del mundo jurídico el delito de alteración de la marca MATERNA, el cual para la fecha de la Cancelación de la Marca, ya se había consumado.

(…)

A mayor abundamiento, el acto administrativo de SAPI, consistente en la cancelación de la Marca MATERNA, no puede abolir el delito del artículo 338 ya mencionado, porque la abolición de normas penales –tanto de las integradoras como de las incriminatorias- es de reserva legal. (…).

Tal y como se desprende del contenido del artículo antes transcrito (al 338 del Código Penal se refiere), éste no contiene referencia alguna sobre la supuesta necesidad de que el sujeto activo tuviera la finalidad de inducir en error o generar confusión en el consumidor. Es decir, éste no es uno de los elementos necesarios para la configuración del delito en estudio. No se requiere, como lo señaló erróneamente la Corte de Apelaciones en la Decisión, que existan pruebas de la supuesta inducción en error o confusión en el consumidor (…) cuando el legislador ha querido que la inducción en error al público consumidor con respecto al origen o procedencia, sea un requisito para que se configure el delito. Lo ha señalado expresamente como por ejemplo ocurre en el caso del artículo 338 del Código Penal vigente, correspondiente al artículo 339 del Código Penal derogado.

Para que se configure el delito de alteración de una marca, es necesario pues, que concurran los siguientes elementos:

i) Que se haya alterado una marca debidamente registrada en Venezuela.

ii) Que el agente haya tenido la intención de alterar una marca debidamente registrada.

iii) No exige la disposición legal, que se haya producido un daño.

El primer elemento del delito se cumple a cabalidad en el caso concreto, ya que la palabra MATERNAVIT es una alteración de la marca MATERNA de WYETH, pues la misma consiste en una combinación de la marca MATERNA y el sufijo VIT, un sufijo utilizado comúnmente para un suplemento vitamínico.

(…)

Por otra parte de debe destacar que la marca MATERNA estaba registrada en Venezuela a nombre de WYETH para distinguir preparaciones farmacéuticas en clase 5 internacional, tal y como se evidencia del certificado de registro No. 110.288-F, el cual cursa en las actas del expediente.

(…)

El segundo elemento esencial del delito, es el subjetivo, es decir, la culpabilidad; (…) hay prueba irrefutable de que la empresa MEDIFARM sabía que la marca MATERNA había sido registrada por WYETH. (…) hay también prueba irrefutable de que la mencionada empresa MEDIFARM, con pleno conocimiento de la circunstancia anteriormente señalada, alteró la marca MATERNA…

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SEGUNDA

Indebida aplicación del artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según señalan las impugnantes, en el presente caso no era procedente confirmar el sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal de Control, pues los hechos denunciados sí son típicos, pues los mismos encuadran en el tipo previsto en el artículo 338 (ahora 337) del Código Penal.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Decisiones Recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirman o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

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Ahora bien, el delito de Alteración de Marcas por el cual la abogada D.P., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WYETH HOLDING CORPORATION, formuló denuncia por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el ciudadano TORBAY TURBEY BOUTEROS, está previsto en el artículo 338 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 338.- Todo el que hubiere falsificado o alterado los nombres, marcas o signos distintivos de las obras de ingenio o de los productos de una industria cualquiera; y, así mismo, todo el que haya hecho uso de los nombres, marcas o signos legalmente registrados así falsificados o alterados, aunque la falsedad sea proveniente de un tercero, será castigado con prisión de uno a doce meses.

La misma pena será aplicable al que hubiere contrahecho o alterado los dibujos o modelos industriales y al que haya hecho uso de los mismos así contrahechos o alterados, auque la falsedad sea obra de un tercero.

La autoridad judicial podrá disponer que la condena se publique en un diario que ella indique, a costa del reo.

La pena prevista en el transcrito artículo 338 del Código Penal (cuya redacción es la misma en el artículo 337 del Código Penal vigente), para el delito de Alteración de Marcas es de un (1) mes a doce (12) meses de prisión. Dicha pena privativa de libertad, en su límite máximo no excede de los cuatro años, requisito este exigido para la admisibilidad del recurso de casación de acuerdo con el ya citado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, la decisión impugnada no es susceptible de ser recurrible en casación, razón por la cual el presente recurso se desestima, por inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por las abogadas D.P., N.C. y Y.Á., en su carácter de apoderadas judiciales de la víctima, Sociedad Mercantil WYETH HOLDING CORPORATION.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores B.R.M. deL.P.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº 2006-0237

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